JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000526

ACCIONANTE: GABRIEL GONZALEZ DA SILVA, TIBIZAY JARAMILLO, JOSE DA SILVA y MARIANELA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédula de identidad números V-25.409.244; V-10.525.662; V-6.299.652 y V-11.930.053 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: CLARA ISMELDA MORA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 195.606
ACCIONADO: ELIEZER ARBOLEDA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.359.927
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I.ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del decisión de fecha 23 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se dio por recibido el presente asunto, asimismo por aplicación analógica del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para decidir la presente regulación de competencia. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:


II.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En este sentido, tenemos que la solicitud de regulación de competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:

Artículo 70: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”

Artículo 71: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, como es el caso de autos, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de analizar la controversia en el presente caso, indica, a grandes rasgos la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual, el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio se declaró incompetente por la materia, que la invocación del derecho al trabajo planteado por los accionantes en el presente caso, exige subsumirse en conocimientos, que le están vetados conocer a esta Jurisdicción, ya que no existe entre los presuntos agraviados y agraviantes relación alguna de subordinación y menos aun de carácter o naturaleza laboral, sino una relación societaria, los cuales se encuentran en la misma condición de socios dentro de la compañía, constando esto en los Documentos Constitutivos Estatutarios adjuntos al escrito de Amparo Constitucional; llegando la Juez a-quo a declarar que la tutela constitucional de los derechos recaídos en el presente caso, se encuentra en la competencia de la Jurisdicción mercantil (según sea el caso) y no en la laboral, en el entendido que el derecho constitucional vulnerado seria mas bien el de la libertad económica, en virtud de los actos de perturbación del presunto agraviante al obstaculizar el acceso a las instalaciones de la empresa, procediéndose a declarar incompetente por la materia en el conocimiento del presente asunto.

Visto lo anterior, considera oportuno este Tribunal realizar un análisis con respecto a la competencia en materia de amparo, observando dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea a fín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

“…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que incurriría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del 30 de julio de 2002, donde se establece que:

“…En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad…”.

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.

Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional. Así se establece

Estudiado el tema de la competencia por la materia de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior entrar analizar en el presente caso la naturaleza de las violaciones de los derechos denunciados; observando este Tribunal, que el accionante establece en su textualmente en su libelo de demanda lo siguiente:

“(…) en el segundo semestre del año 2015, el socio José Da Silva le pido rendición de cuentas de todo lo relacionado a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GEMA 2013, C.A., al socio Eliezer Arboleda Arboleda, con la finalidad de corroborar y aclarar algunas dudas respecto al manejo de la administración de la empresa, de igual manera a principios del mes de enero del año 2016, la socia Marianella Da Silva, observó que en la sede de la sociedad mercantil, MULTISERVICIOS GEMA 2013, C.A., el socio Eliezer Arboleda comenzó a realizar mundanzas de equipos, materiales de oficina y de construcción, y a permitir de algunas personas ajenas a la empresa, por lo que en la fecha 20 de enero de año 2016, los socios José Da Silva y Marianella Da Silva le solicitaron una reunión en la sede de la empresa junto a la trabajadora Tibizay Jaramillo y la visitante Jaimel Romero, (omisis), donde se le pidió al socio Eliezer Arboleda diera cuenta del dinero y bienes muebles de la misma aportados por los socios, José Da Silva y Marianella Da Silva, quien además de socia, es su esposa, por lo que ella acudió a la Fiscalía por violencia física tal y como se evidencia en la denuncia (omisis), para la fecha 20 de enero del año 2016, el ciudadano Eliezer Arboleda, impidió la entrada a las instalaciones de la empresa, ubicada en la parroquia La Candelaria, Esq. De Avilanes a Mirador, Edificio Norte 13.77, P.B, Local C, a los socios y trabajadores de la empresa, violentando con ello primero, el Derecho Constitucional a la Información, con respecto a los Socios e igualmente el Derecho Constitucional al Trabajo para todos los aquí AGRAVADOS, amen de agredir física y verbalmente y hacer acusaciones falsas(…)”

De la transcripción ut supra; así como de una simple revisión de la solicitud de Amparo, se puede evidenciar tal y como lo estableció la Juez de Primera Instancia de Juicio, que no existe entre los presuntos agraviados y agraviantes relación alguna de subordinación, ni de naturaleza laboral, ya que tal y como lo indicaron los accionantes se encuentran en calidad de socios dentro de la compañía, queriendo restablecer derechos, que ni la Juez de Primera Instancia de Juicio, ni este Tribunal superior, son competentes en razón de la materia, pues los presuntos derechos violados no es entre un trabajador y un patrono, ni se encuentran relacionadas en el marco adjetivo o sustantivo laboral, todo de conformidad al articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, razón por la cual este Tribunal confirma la decisión del Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declarando incompetente por la materia al Tribunal antes indicado, en consecuencia se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.




III.DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada Clara Mora, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 23 días del mes de mayo de 2016, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia sobre la cual se interpuso la solicitud de regulación de competencia, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA

LMV/KM/JF.