Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de octubre de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.460.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.755.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTERVIT CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Niro. 69, Tomo 68-A en fecha 31 de Agosto de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE SANCHEZ LOPEZ, JUAN GARCIA y LEONARDO GARCIA RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 115.208, 90.847 y 119.922, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES LABORALES.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000611.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Adriana Roca Hidalgo contra la sociedad mercantil Intervit, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29/09/2016, siendo que la misma se llevó acabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo; llegada la oportunidad para dictarlo (06/10/2016) se hizo, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, señaló que la ciudadana Adriana Carolina Roca Hidalgo, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INTERVIT CA., en fecha 28 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de analista de cuentas por pagar, en un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 am hasta las 05:00 pm, siendo su ultimo salario la cantidad de bolívares 7.000,00; señala que en fecha 25/07/2014, a su representada le fue diagnosticado un embarazo de aproximadamente 6 semanas, tal como se evidencia de resultado de un Ecosonograma, emanado del Instituto Clínico La Florida; indica que al hacérsele evidente el embarazo el patrono comenzó a hostigar a su mandante para que presentara la renuncia al trabajo; señala que desde el día 05/10/2014 hasta el día 19710/2014 la ciudadana in comento estuvo de reposo acreditado ante el I.V.S.S, y luego en fecha 20/10/2014, le fue diagnosticado el embarazo de 19 semanas ordenándosele reposo absoluto, tal como se desprende de la constancia medica que entregó a su patrono el día 20710/2014; indica que el día 21/10/2014, atendiendo un llamado telefónico de la empresa, ella acudió con la urgencia requerida, y es allí cuando se le informa verbalmente de haber sido despedida sin mediar causa justificada para ello y sin que el patrono haya obtenido previamente la autorización correspondiente prevista en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; señala que en la sede de la empresa la acusaron de haber cometido un presunto fraude contra el patrono y se le detuvo en contra de su voluntad; indica que llegaron varios efectivos de la Policía Científica, quienes luego la detuvieron y la pusieron a disposición del Ministerio Publico, para el inicio del correspondiente procedimiento penal; sostiene que con esa detención policial es que realmente finaliza de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta de INTERVIT CA., la relación laboral, y que con dicha detención se le puso al escarnio publico frente a todos sus compañeros de trabajo, lo que me afecto en su honor u reputación, toda vez que fue privada de su libertad y del derecho al trabajo, estando en estado de gravidez; indica que según el documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la trabajadora fue desincorporada de la nomina laboral de la empresa y se aprecia la fecha de egreso de la empresa, el cual es 20/10/2014; aduce que ese acto es ilegal y antijurídico por cuanto en ese momento se encontraba en estado de gravidez, lo cual indica que tenia protección legal, de conformidad con lo previsto en el articulo 420, numeral 1 ejusdem, por lo que la referida empresa al estar investida de fuero maternal, actúo fuera del marco legal, al no cumplir su deber de obtener la autorización previa que señala el articulo 422 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; señala que en fecha 23/04/2015 la trabajadora formulo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas- Este, en dicha sede del Ministerio del Trabajo; que en fecha 12/05/2015 se llevo a cabo la audiencia de reclamo donde no se llego a ninguna conciliación entre las partes; indica que luego inicia el correspondiente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 19 de Mayo de 2015 por ante dicha Inspectoría del Trabajo; señala que el día 13/08/2015, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declara con lugar el Sobreseimiento de la Causa Penal a favor de su persona; indica que el acto ilícito del patrono de haber despedido a su mandante estando amparada de fuero maternal, sumado a la detención penal por denuncia del patrono donde no se demostró la comisión de algún hecho punible, constituyeron los supuestos generadores de daños materiales y morales causados en la persona de su representada; señala que de no haberse producido la conducta patronal la accionante estuviera laborando en la empresa y percibiendo su salario respectivo; indica además que ese despido genero a su persona desequilibrios psicológicos y económicos; señala que los daños causados en su persona y su familia, tienen su relación causal en el hecho ilícito de la demandada, al denunciarla penalmente sin haber cometido algún delito y l despedirla sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente que contempla el articulo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para así eludir sus obligaciones laborales por fuero maternal y ponerle fin a la relación de trabajo de manera unilateral, arbitraria e injusta, con el consecuente perjuicio de producirle graves desequilibrios psicológicos y económicos, pues a causa de esa forma de despido generada por el patrono se le impidió precaver todas las dificultades que se le han presentado durante el embarazo y después del parto como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el que contaba para su subsistencia y el de su familia; sostiene que en este caso se verifica la existencia de daños por lucro cesante en virtud de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir; indica que también eso genero un daño moral a consecuencia del dolor por las actuaciones antijurídicas del patrono que afecto su honor y reputación al haberle denunciado penalmente sin haber cometido algún delito en el Trabajo y despedirla sin haber obtenido la autorización previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual afecto a su decir su honorabilidad y reputación, por cuanto a su decir ha sido trastocada la buena imagen que tenia frente a sus compañeros de trabajo, amigos y familiares, aunado a la repercusión negativa de tal daño en sus futuras relaciones de trabajo; señala que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha establecido que la acción por indemnización por daño moral; por tanto, solicita se declare con lugar la demanda de contenido patrimonial y se acuerde el pago indemnizatorio de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha 20/10/2014, así como que se condene por concepto de daño moral la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,00).

Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda, en líneas generales, indico como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, ya que constaba al expediente copia del procedimiento penal llevado por ante el Tribunal 29 de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Estafa Agravada y Agavillamiento; igualmente señalan que en fecha 13/08/2015 el precitado Tribunal dictó sentencia si bien declarando con lugar la solicitud de sobreseimiento, no obstante el mismo es provisional y no definitivo, señalando que la acción penal esta viva cursando aun una medida innominada solicitada por la Fiscalía, acordada por el Tribunal, referente al bloqueo de las cuentas bancarias de la actora, hasta que culmine el procedimiento penal; así mismo, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la demandante a través de su apoderado judicial relativo al hostigamiento por parte del patrono; indican que del expediente no se desprende ninguna prueba fehaciente en la cual la parte actora fue objeto de un supuesto y negado acoso para que renunciara a su empleo; señala que lo único que se desprende es la clara presunción que la trabajadora acá demandante esta incursa en delitos, los cuales están siendo sustanciados ante la jurisdicción correspondiente; niegan que en fecha 20/10/2014, la parte actora les haya entregado y/o haya consignado constancia medica alguna, es decir, nunca fue consignada en la misma en la dirección de recursos humanos de la empresa, por lo que m ese alegato de la parte accionante es totalmente falso, ya que de la misma no se desprende ni el sello de recibido de la empresa, así como la firma y fecha de recibido; rechazan que en fecha 21/10/2014 la empresa le haya realizado a la accionante alguna llamada, señalando que lo cierto es que ella se presentó a la sede de la empresa en virtud de una llamada efectuada el día anterior para desarrollar una reunión de trabajo, donde se le indicaron una serie de inconsistencias en algunas operaciones contables efectuadas por su persona sin la debida autorización de la empresa; indican que en ningún momento se detuvo a la trabajadora en contra de su voluntad, sino que ante tal circunstancia se llamo al CICPC, presentándose dichos funcionarios a las instalaciones de la empresa donde fueron realizadas por parte de dichos funcionarios una serie de experticias y entrevistas a distintos trabajadores quienes manifestaron estar en presencia de delito en flagrancia por el delito de Estafa Simple, y que en ningún momento la trabajadora fue esposada ni retirada de las instalaciones de la empresa en forma abusiva y vergonzosa y evitando someterla al escarnio publico; niegan que en fecha 20/10/2014, la trabajadora haya sido despedida, tal como se observa del reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas- Este, y del procedimiento incoado por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; por lo que solicitan se desestime la demanda.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral realizada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a quo, ya que pensaban que existía prejudicialidad, siendo que en todo caso consideran que la demanda carece de sustento legal que la soporte, pues no esta probado que la trabajadora haya sido despedida y tampoco que se le haya causado un daño moral, y por tanto, solicitan se verifique todo lo anteriormente expuesto, se declare con lugar su apelación y sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, señaló que estaba de acuerdo con la sentencia recurrida, por lo que solicita se confirme el fallo recurrido.

Pues bien, el a-quo mediante decisión de fecha 07 de junio de 2016, en cuanto a los puntos que nos interesan, estableció lo siguiente:

“…vista la particular forma de dar contestación a la demanda y, fruto del análisis que hace este Juzgador al reclamo sub iudice, se observa que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La cuestión Prejudicial; 2) La procedencia sobre el pago de lucro cesante derivado del despido ilícito y privación del salario debido desde fecha 09-06-2014 hasta la extinción del fuero maternal según lo dispuesto en el artículo 420 numeral 1°; Daño Moral por responsabilidad subjetiva del patrono por la suma de Bs. 10.000,00; (…).

1) En cuanto a la Cuestión Prejudicial adoptada como defensa previa al fondo de la presente controversia, debe apuntarse con suma claridad que (…).
(…).
En tal sentido, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco posibilidad alguna de que establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzguen sobre los otros procedimientos cuyo objeto procesal es distinto, diferente, e incompatible con aquel asunto penal, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción en contraste con el establecimiento de un derecho, lo cual e hace especialmente nítido e incontrovertible cuando en la causa penal sobre la cual se ha pedido la impropia prejudicialidad, se ha decretado un sobreseimiento.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho supra expuestas, no hay lugar alguno para la prejudicialidad pedida a este Juzgado de modo que debe declararse IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.

2) En cuanto al reclamo de un Lucro cesante, debemos atender con urgencia a dos elementos orientadores de la presente decisión, siendo el primero de ellos que, tal indemnización se ha solicitado con base a un histórico de salarios que no se han percibido por consecuencia o causa de un ilícito extracontractual subjetivo del patrono devenido de un despido ilegal así reclamado y en segundo lugar, la particular forma de la Litis contestatio sub examine, de lo cual se nos presenta como pertinente abonar parcialmente la norma inserta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza así:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Norma de la cual debe prevenirse la carga procesal de quien pretenda librarse de los efectos de una demanda determinada en Sede Judicial Laboral, de señalar con precisión los hechos nuevos en los que se basa su defensa a los fines de desvirtuar el mérito del reclamo deducido del petitum de la demanda como lo es en el presente caso, el reclamo de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito subjetivo presuntamente perpetrado por la empresa demandada INTERVIT, C.A., en contra de la hoy demandante, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en su escritura libelar y en cuya naturaleza jurídica brillan especialmente los elementos subjetivos del tipo legal a que se refiere el reclamo según se desprende del texto de la querellante y que se basan en normas de derecho civil.

De este modo y frente a la ausencia probatoria de cómo se rompió el vínculo entre las partes siendo ello carga de la demandada en su demostración, y en contraste con la evidencia de que el patrono intentaría un procedimiento de calificación de despido al año siguiente de su ocurrencia es decir en febrero de 2015, queda clara la intención de despedir injustificadamente a la ciudadana demandante, no solo por la deliberada ausencia de los procedimientos oportunos de estabilidad en donde la empresa demandada fuere debidamente autorizada por la Administración Publica del Trabajo para despedir, sino del hecho de que tal finalización del vínculo jurídico se hizo a sabiendas de que la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO se encontraba embarazada de poco más de 4 meses de gestación quedando así amparada por una forma de estabilidad, temporalmente absoluta según lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su primer numeral. Lo anteriormente expuesto resulta de importancia capital para la resolución de la presente causa pues si bien los reclamos que componen la presente demanda se derivan de una relación de trabajo cuya vigencia truncada de manera ilegal, no es menos cierto que la tipología indemnizatoria de la que se trata en este apartado, es un instituto de auténtico derecho civil común, y en cuya virtud se sostiene la carga procesal de quien pretende ampararse en tal derecho, de demostrar no solo el acaecimiento del daño, sino la relación de causalidad con un hecho generador que proceda de la actividad volitiva del patrono reclamado y que tal forma de daño implique efectivamente la frustración indefinida o temporal en la percepción de unos ingresos por parte de la demandante, que han podido incorporarse de manera irrevocable al patrimonio de la trabajadora ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO por el salario debido.

Dicho lo anterior y, como quiera que la particular contestación de la demandada, se dedicó en todo momento a sostener una causa penal incompatible con este proceso laboral, diciendo nada acerca de la procedencia de la particular indemnización reclamada; no es menos cierto que al ser una figura indemnizatoria de derecho común, no puede de ningún modo instalarse el sistema de presunción iuris tantum que ampara a los trabajadores según la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, correspondiendo a la demandante de esta tipología, demostrar su mérito, evidenciando la existencia del daño y la relación causal que lo ate con su perpetrador en cabeza de quien se pretenda como civilmente responsable del perjuicio.

En este sentido, y vista la excepción al auxilio probatorio en favor de la accionante establecida en la LOTTT, ha de aplicarse con toda rigurosidad el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, los cuales establecen:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, la indemnización por Lucro Cesante tal y como la concibe nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio comporta tal solicitud a tenor de lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil el cual consagra que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado y, como quiera que en el caso de autos la indemnización reclamada se hace con base a salarios caídos lo cual hace exigible la acción propia de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en lo económico, no es menos cierto que, del acervo probatorio se desprende una clara situación de excepción inculpable en cabeza de la trabajadora demandante por la especial persecución penal de la que fuere objeto por la acción del patrono junto a un procedimiento administrativo de estabilidad que no rindió frutos en contraste con la probada lesión material y moral causada a dicha ciudadana quien al día de hoy, no se le ha podido demostrar la tan mencionada responsabilidad penal, pero que si ha evidenciado un empobrecimiento sustantivo especialmente en su especial situación de embarazo que parece no haber sido de rigor o interés para la empresa demandada según se desprende de sus excepciones y defensas.

En la postura que aquí se adopta, y fruto de las pruebas aportadas por la accionante en el ejercicio pleno de sus cargas procesales probatorios, quedo evidenciada la clara voluntad de despedir y seguidamente someter a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO a una suerte de ultraje laboral que desemboco en un importante daño patrimonial producto del ilegal despojo de su salario en medio de una protección jurídica impostergable como lo es el fuero maternal, y ello en razón de que para la fecha en que ocurrieron ambos hechos litigiosos, la hoy demandante tenia aproximadamente diecinueve (19) semanas con un embarazo de alto riesgo por enfermedad viral periférica “chikunguya” por lo cual, no solo estaba suspendida la relación de trabajo por la prescripción médica de un nuevo reposo para el estudio de la contingencia viral, sino que la ciudadana afectada gozaba en ese momento de estabilidad absoluta por la maternidad a que hemos hecho referencia en el acervo probatorio

Siendo así las cosas, según se desprende de los hechos presentados a este Juzgador y fruto de las pruebas aportadas, que se presenta el reclamo del Lucro Cesante como excluido de toda antijuricidad, y ello con base al cómputo de los salarios insolutos desde el despido injusta causa hasta el vencimiento del termino expresado por el legislador laboral sustantivo en el numeral 1° del artículo 420 de dicho cuerpo legal (LOTTT) pues tal ingreso económico se tiene por insoluto devenido de un despido carente de todo debido proceso al haber omitido tal forma de estabilidad temporalmente inderogable, no relativa, ni sustituible por otra protección legal y de la cual estaba al tanto quien trunco de manera ilícita el vínculo jurídico, pues de sus propias pruebas se evidencia el haber te nido conocimiento de tal fuero protectorio en la humanidad de la trabajadora y de la creatura concebida, con lo cual, a Juicio de quien produce este fallo, queda demostrado el hecho ilícito civil en cabeza del patrono, así como la relación causal con el daño perpetrado por frustración del lucro natural devenido de un salario que se hizo nugatorio por despido injusta causa perpetrado por la empresa INTERVIT, C.A., y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no debe ignorarse, que la escritura libelar es exigua en señalar los elementos orientadores y de cotejo para la actualización debida de las cantidades de dinero a pagar desde la fecha alegada como punto de partida, esto es, 09 de junio de 2014 cuando se tiene noticia del conceptus, hasta la fecha en que vence el termino establecido en el numeral 1° del artículo 420 de LOTTT, limitándose tan solo a un anémico e impreciso señalamiento del salario por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL EXACTOS (Bs.7000,oo) del cual la parte demandada no hizo contradicción alguna ni su demostración, como base de cómputo para el pago del recién acordado Lucro Cesante y junto al cual se han solicitado las correspondientes actualizaciones que, por aumento salarial y otros conceptos, dicho salario haya sufrido.

En tal sentido, ya lo ha venido sosteniendo quien decide, en reiteradas decisiones, sobre del deber del litigante de expresar suficientemente bien y claro, el histórico de los salarios y demás conceptos de los que fuere objeto cualquier computo en su favor, no solo para asegurar el correcto desenvolvimientos de las garantías procesales y derecho de la defensa de su adversario procesal, sino especialmente para poder obtener, en caso de sentencia favorable, la integridad plena de lo demandado sin ningún obstáculo, lo cual no puede ocurrir en el caso de marras por consecuencia de una muy anémica escritura libelar donde nada se dijo respecto de ese histórico de actualizaciones de fuente convencional o contractual por parte de la empresa demandada INTERVIT, C.A.

En este escenario no puede pretenderse colocar en hombros de un experto contable, la investigación in situ de tales incrementos convencionales o contractuales históricos por ser una labor no pericial, e incompatible con su misión procesal; y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la indemnización por Lucro Cesante mediante la cancelación plena y uniforme de todos los salarios insolutos desde el día 09-06-2014 hasta el vencimiento del termino establecido en el numeral 1° del artículo 420 de LOTTT, esto es, hasta el 25 de febrero de 2017, PERO, con base a un salario lineal sin actualización convencional o contractual alguna por defecto de alegato libelar, por BOLIVARES SIETE MIL EXACTOS (Bs.7000,oo) teniendo por fecha del parto el día 25 de febrero de 2015, pagadero hasta el 25 de febrero de 2017, teniendo como únicas actualizaciones aquellas derivadas de los incrementos de salario mínimo nacional según los decretos emanados del Ejecutivo Nacional DECRETO 1.737 DEL 01/05/2015 - PUBLICADO EN G.O. EXT Nº 6.181 DEL 08/05/2015 para un salario no menor o igual a BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (7.421,68) con vigencia a partir del Primero de Julio de 2015; seguidamente le será aplicable el DECRETO 2.056 DEL 19/10/2015 - PUBLICADO EN G.O. Nº 40.769 DEL 19/10/2015, para un salario de BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CENTIMOS (9.648,18) con vigencia a partir del Primero de noviembre de 2015; luego será aplicable el DECRETO 2.243 DEL 19/02/2016 - PUBLICADO EN G.O. Nº 40.852 DEL 19/02/2016, para un salario de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA y UN CENTIMOS (11.577,81) con vigencia a partir del Primero de Marzo de 2016. Con ello se acuerda la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con precisión pericial la cantidad definitiva a pagar por Lucro Cesante con vista a los incrementos salariales que decrete el ejecutivo luego del presente fallo, hasta el cumplimiento efectivo de lo condenado en pago, junto a la indexación judicial que corresponda solo para la materialización del supuesto normativo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3) En cuanto al Daño Moral, Como hemos visto, la acción que dio origen a este juicio, es una acción compleja que incluye el reclamo por daño moral luego de la solicitud de lucro cesante en cuyo análisis pudo determinarse la comisión del hecho ilícito civil que dio origen a la responsabilidad contractual derivada de tales hechos litigiosos debidamente demostrados por la accionante, el cual tiene fundamento dentro del Ordenamiento Jurídico Patrio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido establecidas y el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios en caso de contravención”

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…(Omissis)…”

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito… (Omissis)…”

Artículo 1273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”

De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daño moral debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.

Este Tribunal observa que el daño demandado en el presente asunto es de origen supuestamente extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, el presunto daño se deriva de un presunto hecho ilícito que por culpa lata causó el perjuicio al trabajador.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daño moral cuando su materialización se deriva de la verificación de los extremos del derecho común supra citado, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daño moral ha sido necesario probar:

a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.

Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Debe recordar este Juzgador que se trata de un Instituto Jurídico de carácter civil tal y como se ha reclamado a la empresa INTERVIT, C.A., por lo que la parte actora tuvo y así cumplió la carga de probar sus afirmaciones de hecho realizadas en el libelo de la demanda como requisitos para su procedencia, como a manera de ejemplo, la culpa lata de alguno del agente del ilícito siendo la empresa demandada en el presente caso, la relación de causalidad y el daño verdaderamente causado, no siendo extensible a tales efectos, la presunción a la que hace referencia el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de manera que a juicio de este Despacho, la accionante demostró el hecho ilícito civil mediante la constatación de la veracidad de los siguientes hechos:

Que la hoy demandante permaneció temporalmente incapacitada por el periodo que va del día 05-10-2014 al 19-10-2014, debiendo reintegrarse a su jornada laboral con la empresa demanda en fecha 20-10-2014; Que la hoy demandante interpuso procedimiento administrativo para el reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana por haber sido presuntamente despedida por la entidad de trabajo INTERVIT, C.A., en ausencia autorización administrativa previa en fecha 20-10-2014 y que en dicho procedimiento se llevó a cabo la correspondiente audiencia de las partes a los fines de satisfacer tales derechos derivados de la relación jurídico laboral que los sujeto desde el 28-10-2011 hasta la fecha del despido, con un último salario indubitado de Bs.7000,oo; Que la abrupta finalización del vínculo jurídico entre ambas partes ocurre de manera coetánea o simultánea con la iniciación de un procedimiento penal ordinario en fecha 21-10-2014 llevado a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas quienes la aprehendieron en esa fecha en esas instalaciones de la entidad de trabajo dejándola luego a disposición del Ministerio Publico; Que los hechos concernientes al despido y la detención policial de la que fuera objeto la hoy demandante, ocurrieron mientras, o durante, dicha ciudadana se encontraba en estado de gravidez con fecha aproximada de la concepción en 09-06-2014, por lo cual se encontraba amparada por el fuero maternal dispuesto por la ley sustantiva del trabajo y con ello aplicable el régimen de estabilidad absoluta asociado de pleno derecho a dicha ciudadana al momento de ocurrir los hechos litigiosos; Que en fecha 13 de agosto de 2015 la hoy de mandante fue sobreseída por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria sin poner fin al proceso por ser una interlocutoria simple de efectos provisionales.

De lo anterior resulta de palmaria claridad el daño producido en la moral personal de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO quien si bien cuenta con una sentencia relativamente absolutoria en aquella Sede Penal, no luce demasiado claro que pueda deshacerse con facilidad del trato y fama propio que le recae como señalada en una actividad criminal que no se ha comprobado, lesionando con ello, al menos a titulo moral y afectivo, la presunción de inocencia establecida por nuestra Constitución Patria especialmente en un catálogo de acciones claramente dirigidas en su contra mientras se encontraba embarazada, adicionando a ello la ilegal frustración psicológica de no percibir su salario por un lapso significativo de tiempo, y en consecuencia es forzoso para este Tribunal tener por meritoria la procedencia del Daño Moral y ASI SE DECIDE.

Empero lo anterior, debe advertirse que la condena por Daño Moral no puede en ningún caso suponer una suerte de premio o constitución de una pequeña fortuna para quien pretenda ampararse en tal derecho, sino que, antes bien, su condena debe ser proporcional al daño verificado, y en tal sentido, la suma rogada por demanda y equivalente a Bs.10.000.000,oo es a todas luces desproporcionada en contraste con el daño verificado o pretium doloris, que conlleva una retribución tendiente a la reparación moral de un daño que materialmente pueda ser irreparable y por lo cual pueda y deba ser estimado económicamente.

Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

De este modo, si bien el hecho ilícito verificado y causante eficiente de la responsabilidad extracontractual denunciada, hace reprochable el proceder de la entidad de trabajo demandada al privar a la hoy accionante de un salario debido y de una separación súbita y forzosa de su fuente de trabajo por una acusación penal cuyo merito al día de hoy no está claro; no es menos cierto que la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO, es una madre joven de aparente solida salud unida a su pareja quien es padre de su por lo que se colige una familia unida en un proyecto de vida donde no se verifica disminución alguna de sus capacidades físicas o intelectuales que supongan un obstáculo real para su desenvolvimiento personal y económico a futuro, y visto que se le ha concedido el pago por lucro cesante hasta el día 25 de febrero de 2017; este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 el Código Civil Venezolano vigente, acuerda y condena al pago del Daño Moral en favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO suficientemente identificada a los autos; estimándose dicha condena por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,oo) en cabeza de su deudor en la empresa demandada INTERVIT, C.A…”.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental en copia simple, marcada ”B, H y M”, cursantes a los folios 11, 30 y 91, de la cual se constata constancia de certificado de incapacidad, a favor de la accionante, que abarca el periodo que va desde el 05/10/2014 hasta el 20/10/2014; y cuenta individual de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señala como fecha de egreso el 20/10/2014 y que el status de la accionante es de cesante, las cuales si bien fueron impugnadas por la contraparte, no obstante, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma por su naturaleza (copias simple de documento público administrativo) gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Así se establece.-

Promovió documental, marcadas ”A-1”, cursante a los folios 31 y 66, de la cual se constata partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre, estado Miranda, donde se hace constar que la hoy accionante es madre de una niña que nació el día 25/02/2015, que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma por su naturaleza (copia certificada de documento público – partida de nacimiento -) sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, toda vez que se presumen autorizados y presenciados con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública. Así se establece.-

Promovió documentales en copia simple, marcadas ”C y A y A-2”, cursantes a los folios 12, 27 al 29 y 67 al 68, de la cual se constatan constancias médicas, a favor de la accionante, las cuales fueron impugnadas por la contraparte, siendo que no se le confieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas por su naturaleza (copias simples de documentos privados) deben ser ratificados en juicio por el emisor (tercero). Así se establece.-

Promovió documental en copia simple, marcada ”D”, cursante al folio 13, de la cual se constata que la accionante solicita en fecha 23/04/2015, por ante la inspectoría del trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, la cual si bien fue impugnada por la contraparte, no obstante, se le confiere valor de indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental en copia simple, marcada ”E”, cursante al folio 14, de la cual se constata acta de fecha 12/05/2015, levantada en la inspectoría del trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, sala de reclamos y conciliación, siendo que en la misma se lee que la parte demandada señaló que consignaban en 50 folios útiles todo lo relativo al procedimiento penal y de calificación de falta que llevaban contra la hoy accionante; mientras que la hoy demandante señaló que desistía de dicho procedimiento para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitando se cerrara y archivara dicho expediente; la cual si bien fue impugnada por la contraparte, no obstante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma por su naturaleza (copia simple de documento público administrativo) gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Así se establece.-

Promovió documental en copia simple, marcada ”F”, cursante al folio 15, de la cual se constata que la accionante solicita en fecha 19/05/2015, por ante la inspectoría del trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, es decir, su reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que en su decir fue despedida injustificadamente el día 20/10/2014, estando investida de fuero de inamovilidad producto del decreto presidencial N° 1.583 de fecha 30/12/2014, la cual si bien fue impugnada por la contraparte, no obstante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma por su naturaleza (copia simple de documento público administrativo) gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Así se establece.-

Promovió documentales en copia simple, marcada ”G”, cursante a los folios 16 al 18 y 69 al 87, de la cual se constata sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el precitado Tribunal decreta el sobreseimiento provisional de la causa seguida a la hoy accionante, la cual si bien fue impugnada por la contraparte, no obstante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma por su naturaleza (copia simple de documento público – sentencia -) sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, toda vez que se presumen autorizados y presenciados con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública. Así se establece.-


Prueba de exhibición.

En la oportunidad procesal de su evacuación la demandada fue apercibida a los fines de exhibir los instrumentos originales asociados a las copias simples promovidas por la accionante marcadas con las letras “L, LL, N”, no obstante, que fue reconocido su contenido, las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan, toda vez que no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 101 al 129, marcados “A, B Y C ”, relativos Estatus Sociales de la empresa y Registro Único de Información Fiscal (RIF), siendo que los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan, toda vez que no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 130 al 134 y 141 al 155 , marcadas “E y H ”, relativos expediente llevado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma por su naturaleza (copia simple de documento público – sentencia -) sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, toda vez que se presumen autorizados y presenciados con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 156 al 157, marcada ”I”, de la cual se constata que en fecha 02/12/2015, la División de Experticias Contables Financiaras del CICPC, solicitó a la demandada una serie de documentos a los fines de llevar a cabo la investigación contable que adelanta dicha división en el expediente N° MP- 472657-2014, contra la hoy accionante, previo conocimiento de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma por su naturaleza (documento público administrativo) gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Así se establece.-

Promovió documental en copia simple cursante al folio 135, marcada ”F”, de la cual se constata cuenta individual de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la accionante, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 136 al 140, marcadas ”G”, de la cual se constata solicitud de autorización de despido de la hoy accionante, por parte de la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 10/02/2015, que se le confiere valor de indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigo.

A dicho comparecieron los ciudadanos Nesyuri Cortez, Armeidhys Rengifo y Yosmary López, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.604.017, V-15.696.319, y V-20.997.096, respectivamente, los cuales se desechan dado que sus dichos no ofrecen verosimilitud, ni dan fe, siendo que los mismos pudieran estar infeccionados de parcialidad, toda vez que sus dichos tienden a calificar la conducta que presuntamente ocasiono la detención judicial de la que fue objeto la hoy accionante, lo que los coloca en la circunstancias antes descritas. Así se establece.-

De la declaración de parte.

Solamente fue tomada la declaración de la accionante la cual esencialmente ratifico lo expuesto en su escrito libelar. Así se establece.-


Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Vale señalar que respecto a la prejudicialidad alegada por el apelante, la misma se declara improcedente toda vez que tal como lo dijo el a quo “…se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco posibilidad alguna de que establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzguen sobre los otros procedimientos cuyo objeto procesal es distinto, diferente, e incompatible con aquel asunto penal, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que (…) atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción en contraste con el establecimiento de un derecho….”. Así se establece.-

Pues bien, entrando al fondo vale señalar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, así como al verificarse la forma como se trabó la litis, se colige que los pedimentos solicitados por la parte demandada en el recurso de apelación deviene en ajustado a derecho, toda vez que por lo que respecta al lucro cesante peticionado por la representación judicial de la parte actora, con base a los salarios dejados de percibir en virtud de un supuesto despido (o hecho ilícito) de parte de la entidad patronal, se indica que de autos quedó corroborado que jurídicamente no es cierto que el hecho acaecido el día 21/10/2014, conlleve a que se tenga por despedida la trabajadora, ello por cuanto tal circunstancia (detención de la trabajadora por parte del cicpc, ante una denuncia penal del patrono) de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “f”, lo que acarrea es una suspensión de la relación de trabajo, mas no un despido y menos injustificado, a lo que se le debe sumar que la propia parte actora indica – en la audiencia oral y en su escrito libelar - que estaba a la espera de la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a una solicitud de reenganche que interpuso (ver documental marcada ”F”, cursante al folio 15, donde la accionante solicita en fecha 19/05/2015, por ante la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos), lo que implica que de declárasele con lugar su solicitud de reenganche, entonces si tendría base legal para solicitar los salarios caídos, empero, en principio, con base a lo previsto en el artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, siendo que si se optara por indemnizaciones superiores a la que establece la legislación especial (LOTTT), entonces ahí deberá probarse de conformidad con lo que prevé el artículo 1.354 del Código Civil los extremos del hecho ilícito que se le imputa al patrono, teniendo la parte actora la carga de la prueba respecto a que el despido se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 ejusdem. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale traer a colación la decisión de fecha 04 de febrero de 2016, Exp. N° AP21-R-2015-001470, proferida por este Tribunal respecto a la suspensión de la relación de trabajo cuando media detención judicial por parte de los órganos judiciales, a saber:

“…Pues bien, de acuerdo a lo que consta a los autos, a saber, decisión judicial dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/06/2010, mediante el cual decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en la cual se establece “…la prohibición de acercamiento a la empresa UNIFEDO, solo podrán acercarse a la empresa en referencia en cuanto a la referente a su situación laboral de cada uno de ellos, so pena de revocatoria de la presente medida, conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal...”, es decir, la precitada decisión es la que le impide al actor acercarse a la empresa donde labora, medida esta contra la cual, como lo señala la parte demandada, el actor no ejercicio los recursos o medios de impugnación que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé para enervar la eficacia de dicha medida, así mismo, se constata que dicha circunstancia apareja una causal de suspensión de la relación de trabajo, por lo que, cuando el trabajador se ampara en fecha 13/07/2010, por ante la inspectoría del trabajo, tal actuar, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede calificarse una actuación fraudulenta, legalmente hablando, pues el trabajador suspendido por decisión de un Tribunal Penal, al ampararse busco eludir los efectos de la medida cautelar que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le pudo dispensar la acción de reenganche por inmovilidad, utilizando la misma tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la medida cautelar acordada, por lo que, debe indicarse que el actuar del accionante es contrario a derecho, pues no debió haber iniciado con posterioridad a la medida acordada el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo in comento, no siendo plausible para quien se coloca al margen de la legalidad poder a su vez beneficiarse de su actuar, ya que estaría el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito, por que conforme a la sana critica se desestima la providencia in comento y se le da pleno valor a las decisiones judiciales anteriormente expuestas. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2361 de fecha 03/10/2002, donde indicó que:

“...El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSÍNEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo 11. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra. (resaltado nuestro) Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso ha la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADA O, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurícíco. Locuciones, máximas y aforismos latino y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui Id facit, quod ¡ex prohibet; infra udem vero, qui salvis vestis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido. Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para logrado, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo» Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-36 1, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de dro it civiL Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jutisprudence. 1977. IV° 748, p. 630 ss) (resaltado nuestro) AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que: “el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia”...” (resaltado y subrayado nuestro), también la Sala Constitucional señalo claramente: Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado al que evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la licitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal... “, igualmente en dicha decisión la Sala expresamente señalo: “. En consideración a lo anterior y bajo la premisa particular de que las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso de derecho, actuando de manera arbitraria y en con trasposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regimenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma más favorable en lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el amparo del marco legislativo y menos constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inicuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables...”.

Ahora bien, como quiera que cuando esta suspendida la relación laboral ello no genera para el patrono la obligación de pagar salario alguno, en tal sentido, se indica que de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que, posterior al cese de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, a partir del día 26 de noviembre de 2012 – oportunidad esta en que se produce y materializa la libertad del accionante - no consta en las actas procesales, elemento alguno que indique a este Tribunal que el actor se haya reintegrado o efectuado actos tendentes a reintegrase a su puesto de trabajo, menos aún, la existencia de continuación alguna en la prestación del servicio por parte del actor en la empresa demandada, por lo que, al no cumplir la parte demandante con su carga probatoria de demostrar que la relación de trabajo culminó por despido, y visto que tampoco consta que el mismo se hay reincorporado a su puesto de trabajo luego de dictada la sentencia absolutoria, este Juzgador concluye que la forma de terminación con la entidad de trabajo Unifedo fue por retiro voluntario. Así se establece.-

Por tanto, tenemos que por tal virtud la apelación de la parte actora deviene en improcedente, pues su reclamo versaba sobre los incrementos salariales no aplicados a los salarios caídos, los cuales dado lo resuelto anteriormente carecen de fuente legal que los sustenten…”.

Ahora bien, en lo atinente a la indemnización por daño moral solicitada por la parte actora y acordada por el a quo, al respecto importa destacar que la argumentación precedentemente expuesta igualmente vale, pues la parte actora no probo los extremos del hecho ilícito; mientras en lo que respecta a la denuncia penal realizada por el patrono la misma por si sola no acarrea una conducta ilícita, ya que para que sea así, debía probarse por parte del actora, y no lo hizo, que con la denuncia, lo que se buscaba era proferirle una calumnia, injuriarlo o difamarlo, dañar su reputación, su moral o su honor, es decir, que la demandada o sus representantes se auxiliaron de la denuncia como instrumento para proferirle un daño o perjuicio, siendo que, tal circunstancia no fue debidamente probada a los autos, por lo que, conforme con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles, pues las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas o se evidencia su carácter reiterado o si se hubiera desistido de ella por sentencia ejecutoriada (ver artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que, al no demostrarse que existió mala fe o falsedad en la denuncia y el Tribunal Penal no establecer responsabilidad al denunciante, la apelación es sin lugar, siendo improcedente la reclamación por daño moral. Así se establece.-.

En abono a lo anterior, vale traer a colación la decisión de fecha 22 de julio de 2013, Exp. N° AP21-R-2013-000738, proferida por este Tribunal respecto a la reclamación por daño moral incoada por un trabajador a su patrono por haberlo denunciado penalmente, a saber:

“…Esencialmente señala el actor que producto de la actitud asumida por los representantes de la demandada, ello dio origen a que con tal proceder se excediera en el ejercicio de su derecho, causándole un daño en su esfera moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, respectivamente.

Ahora bien, el daño material consiste en una pérdida o disminución de patrimonio de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio; mientras que el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial.

El artículo 1.191, del Código Civil, establece:

“Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1.229 de fecha 08-08-2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), para que haya responsabilidad civil subjetiva es menester, aparte de la culpa, que el hecho ilícito generador de la responsabilidad cause un daño así como una relación de causalidad.

En un principio, para que exista responsabilidad civil, el daño debe ser cierto, se debe haber experimentado, pues, su existencia no debe ser hipotética. Este daño cierto se contrapone al daño eventual, que puede o no producirse, y que mientras no se haya producido no es resarcible, es distinto el caso del daño futuro que es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.

Es criterio reiterado por la doctrina, como anteriormente se señaló, que los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, son: La culpa, el daño, y la relación de casualidad. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil. En referencia a la relación de casualidad, no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, entonces, el daño debe ser la consecuencia inmediata y directa de la conducta del agente.

Ahora bien, señala la precitada sentencia que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, por abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio (aparte único del artículo 1.185 del Código Civil), es decir, per se, no lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado.

Por tanto, la dificultad estriba en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo, siendo que en el caso de autos se le imputa a la demandada la intención o ánimo de causar daño o perjuicio al actor, toda vez que sus representantes acusaron al mismo, y el CICPC lo aprendió, imputándole el Ministerio Público la presunta comisión de delito “hurto calificado en grado de cooperador inmediato”, el cual desecho el Tribunal Penal en fecha 21/02/2010 (acto de audiencia articulo 373 del COPP) al no existir prueba alguna, quedando en plena libertad, no obstante, continuar el juicio, no siendo sino hasta el día 12/01/2012, cuando el Tribunal Penal ordena el archivo y cierre de las actuaciones.

Sin embargo para que sea así, debía probarse por parte del actor, y no lo hizo, que con la denuncia, lo que se buscaba era proferirle una calumnia, injuriarlo o difamarlo, dañar su reputación, su moral o su honor, es decir, que la demandada o sus representantes se auxiliaron de la denuncia como instrumento para proferirle un daño o perjuicio, siendo que, tal circunstancia no fue debidamente probada a los autos, pues por el contrario no es un hecho controvertido que los representantes legales de la demandada cumplían funciones atinentes al cuido y resguardo de los bienes y personas que se encuentran dentro de las instalaciones de la precitada sociedad mercantil, gerente de seguridad (EISYN SAYAGO) y asesor de seguridad (JORGE ACEVEDO), actividad esta que por su naturaleza implica un deber de actuar con prontitud y sin descartar aquellas variables que razonablemente deben considerarse, tal es el caso, que de acuerdo con las actas que levantaron funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC, sede Santa Mónica en fecha 20/02/2010, se observa que los mismos no imputaron directamente al actor, sino que señalaron que la persona “que se estaba llevando los candados”, les había dicho que el actor era su cómplice, mas no se observa que fueron estos los que maliciosamente involucraron al hoy demandante para dañarle su honor y reputación, hecho este que al adminicularse con la circunstancia de que el actor con el animo de ayudar en la retención de la persona se le acercó y le pidió el celular, conllevan a evidenciar que situaciones como estas no aparejan una conducta como la denunciada, ni que la misma devenga en ilícita y contraria a derecho. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que cuando se trata del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles, pues las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas o se evidencia su carácter reiterado o si se hubiera desistido de ella por sentencia ejecutoriada (ver artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que, al no demostrarse que existió mala fe o falsedad en la denuncia y el Tribunal Penal no establecer responsabilidad al denunciante, la apelación es sin lugar, siendo improcedente la reclamación por daño moral y como consecuencia de ello la inexistencia del daño emergente alegado y el lucro cesante, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-.

En abono a lo anterior, vale indicar que se acoge lo expuesto por el a quo, respecto al daño moral, al señalar que:”…El daño moral es en consecuencia, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Asi mismo Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así:

“…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.

Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño…”.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar la demanda, se revoca el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada la ciudadana Adriana Roca Hidalgo contra la sociedad mercantil Intervit, C.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas a la parte actora en virtud de la excepción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al décimo (10) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-




EL SECRETARIO;














WG/RA/rg
Exp. N°: AP21-R-2016-000611.-