REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de octubre de 2015
206° y 157°
PARTE ACTORA: FELIPE BASTIDAS RIERA, VIRGILIO CADENAS RIVAS, DOMINGA DOMITILA NIEVES GARRIDO, AMERICO AYALA RAMIREZ, YOLEIMA MORA CARDENAS, ADOLFO MENDOZA DELGADO, JOSE RUIZ RODRIGUEZ, VICTOR SAGGIOMO GONZALEZ, RAUL PEREZ ZAMBRANO, MEDARDO LEAL Y RAMON DIAZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.400.117, 9.463.164, 8.750.775, 6.527.865, 6.340.544, 10.169.612, 10.316.230, 3.411.971, 2.466.759, 4.314.745 y 9.956.251, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DIAZ DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 25.012.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VELICOMEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el N° 83, Tomo 157-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO GRATEROL JATAR, STEPHANY DE SILVA RAMOS Y FRANCESCA RIGIÓ CUSATI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 5.045, 51.102 y 39.396, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000433.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Felipe Bastidas Riera y otros, contra la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica para el día 26/07/2016, llevándose a cabo la misma, empero, a solicitud de parte, se suspendió el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que en fecha 23/11/2011, la demandada suspendió sus labores abandonando las instalaciones del Hotel Paseo las Mercedes, todo ello para no continuar discutiendo la Convención Colectiva de trabajo, que para ese momento se encontraba en discusión, y se habían discutido y aprobado varias cláusulas contractuales; que sin embargo los trabajadores continuaron asistiendo a las instalaciones del hotel para cuidarlo y a la vez preservar sus puestos de trabajo, pero al regresar los representantes de la empresa el día 27/04/2012, comenzaron a suplir los puestos de trabajo con otros trabajadores; que aún y cuando cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación por despido masivo interpuesta por los trabajadores; que posteriormente en fecha 13/02/2013, la Ministra del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 8172, de declaro irrito el despido masivo y ordeno el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que las venia realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir, la reinstalación o reincorporación a sus sitio de trabajo, de acuerdo a lo establecido; que la parte accionante en razón de todo lo anterior no canceló a los actores los beneficios conforme al salario real devengado por los actores, en tal sentido, señaló que las asignaciones que componen el salario devengado por los actores son los siguientes: salario básico normal, aumento del 30%, aumento del 5%, alícuota de los días adicionales por los domingos laborados, alícuota por los días feriados laborados, alícuota por días libres semanales, alícuota de bono vacacional; alícuota de utilidades, alícuota de unidades tributaria; que así mismo la entidad de trabajo, no cumplió con la obligación de pagar los días domingos, feriados, días libres en base al verdadero salario y los días señalados en la convención colectiva de trabajo; en tal sentido, considera que la cantidad señalada por los días domingos es el 2.5 días al igual que los días feriados; en tal sentido, demanda la cantidad de 2.5 días adicionales por los domingos y feriados laborados; igualmente señala en cuanto a los días adicionales, que la empresa le adeuda la cantidad de 2.5 días por los referidos conceptos, los cuales deben ser cancelados con el recargo del 50%; en tal sentido, pormenoriza la demanda en razón de cada uno de los accionantes señalando lo siguiente: 1) Virgilio cadenas Rivas; que ingreso a prestar servicio como supervisor de seguridad para al demandada en fecha 02/07/2007, laboraba de domingo a jueves en el horario comprendido entre las 3pm y las 11:00pm, teniendo los días viernes y sábados como días de descanso; que laboraba todos los domingos desde la fecha de ingreso hasta el 23/11/2011; que el salario devengado es la cantidad de Bs. 21.538,80 mensual, compuesto por: salario básico de Bs. 5.622,00 de salario mínimo más Bs. 1.686,60 mensual por aumento del 30% de la cláusula 30 de la convención colectiva; alícuota de Bs. 329,90 por 2.5 días adicionales por domingos laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva; alícuota de Bs. 63,44 por 2.5 días adicionales por los días feriados anuales laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva; alícuota de Bs. 35,19 por concepto de días libres semanales (1día por semana); alícuota de Bs. 28,42 por concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en al cláusula 41 de la convención colectiva; alícuota de Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la convención colectiva, la cual se cancela al regreso de las vacaciones; alícuota de 14,89 por concepto de bono vacacional de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; señala que demanda los siguientes conceptos: la cantidad de bs. 113.832,92, por concepto de salarios caídos; la cantidad de bs. 88.309,08 por concepto de utilidades a razón de 123 días anuales por las utilidades vencidas y no pagadas desde el 01/01/2012 al 31/12/2012; la cantidad de bs. 385.186,56 por concepto de 123 días de diferencia por el pago de las utilidades a la suma de bs. 530,56 por día conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la convención colectiva a razón de 120 días para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 123 para los años 2012, 2013 y 2014; la cantidad de bs. 139.453,61 por concepto de 331 días de diferencias por el pago de las vacaciones a la suma de bs. 421,31 por día, conforme a la cláusula 41 de la convención colectiva; la diferencia de días de vacaciones desde 02/07/2007 hasta 02/07/2014 a razón de 40 días anuales para el primer periodo vacacional; 44 días anuales para los periodos 2008/2009, 2009/2010y 2010/2011; 47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013 y, 57 para el periodo 2013/2014; la cantidad de bs. 3.600 por concepto de 24 unidades tributarias a la suma de bs. 150 por cada unidad tributaria por el bono de 6 unidades tributarias por cuatro años que se le cancela al regreso de vacaciones conforme a la cláusula 41 de la convención colectiva; la cantidad de 64. 237,50 a razón de 571 cesta tickets por bs. 112,50 cada uno, conforme al valor actual de la unidad tributaria bs. 150 en virtud desde el 23/11/2011 al 17/06/2013; daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos con base al salario actual y los correspondientes aumentos salariales; la cantidad de bs. 43.851,60 por aumentos salariales de acuerdo a la cláusula 30 de la convención colectiva 2013-2016, a razón de 5% del salario básico a partir del 01/02/2013 hasta el 01/04/2015; aumento del 33% del salario básico a partir del 01/10/2014; 30% de aumento del salario básico a partir del 01/02/2015, el 33% desde el 01/10/2014 conforme a la cláusula 30 de la cc; la cantidad de bs. 266.615,25 por concepto de 638 días adicionales por los domingos trabajados a razón de 2.5 días adicionales con el respectivo recargo del 50%, a razón de 52 domingo para el año 2008; 52 domingo para el año 2009; 52 domingo para el año 2010; 47 domingo para el año 2011; la cantidad de bs. 84.124,50 por concepto diferencia en el pago de 255 días libres semanales por no haber pagado los 2.5 días adicionales por los domingos trabajados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva con el respectivo recargo del 50%; la cantidad de bs. 52.277,50 a razón de 125 días adicionales por los días feriados trabajados a razón de 2.5 días con el recargo del 50%, desde el 15/01/de 2007 al 23/11/2011 a razón de 10 días anuales para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; la cantidad de bs. 21. 538,80 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del c.c. 2003-2004; la cantidad de bs. 20.500,47 por el aporte del 55% a la caja de ahorro, de acuerdo a la cláusula 44 de la convención colectiva; la cantidad de bs. 4.773,63 por los intereses sobre el aporte de la caja de ahorro desde el 01/12/2011 hasta el 31/03/2015. 2). En cuanto al ciudadano Adolfo Mendoza Delgado, que ingreso a prestar servicio como sous chef para al demandada en fecha 15/01/2007 y que para el momento en que la accionante interpuso la demanda contaba con una antigüedad de 8 años; señala que laboraba de domingo a viernes en el horario comprendido entre las 7am 03:00pm, teniendo los días sábados como días de descanso. Asimismo señala que laboraba todos los domingos desde la fecha de ingreso hasta el 23/11/2011; que conjuntamente con el salario devengaba propina, horas extras y bono nocturno; Igualmente señala que el salario devengado es la cantidad de bs. 21.721,20 mensual, Bs. 724,04 diario compuesto por: un salario básico de Bs. 5.622,00 de salario mínimo más Bs. 1.686,60 mensual por aumento del 30% de la cláusula 30 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 329,90 por 2.5 días adicionales por domingos laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 63,44 por 2.5 días adicionales por los días feriados anuales laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 35,19 por concepto de días libres semanales (1día por semana); alícuota de Bs. 32,48 por concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en al cláusula 41 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, la cual se cancela al regreso de las vacaciones; alícuota de 16,91 por concepto de bono vacacional de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; señala que demanda los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 113.832,92, por concepto de salarios caídos; la cantidad de Bs. 89.056,92 por concepto de utilidades a razón de 123 días anuales por las utilidades vencidas y no pagadas desde el 01/01/2012 al 31/12/2012; la cantidad de Bs. 453.997,44 por concepto de 846 días de diferencia por el pago de las utilidades a la suma de Bs. 536,64 por día conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva a razón de 120 días para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 123 para los años 2012, 2013 y 2014; a cantidad de Bs. 164.310,90 por concepto de 390 días de diferencias por el pago de las vacaciones a la suma de Bs. 421,31 por día, conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva; la diferencia de días de vacaciones desde 02/07/2007 hasta 02/07/2014 a razón de 40 días anuales para el primer periodo vacacional; 44 días anuales para los periodos 2008/2009, 2009/2010y 2010/2011; 47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013; 57 días para el periodo 2013/2014 y 59 días para el periodo 2014/2015; aumento de salario del 30% previsto en la cláusula 29 de la CC y el 5% y 33% previsto en la cláusula 30 de la CC; la cantidad de Bs. 3.600 por concepto de 24 unidades tributarias a la suma de Bs. 150 por cada unidad tributaria pro el bono de 6 unidades tributarias por cuatro años que se le cancela al regreso de vacaciones conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva; la cantidad de 64. 237,50 a razón de 571 cesta tickets por Bs. 112,50 cada uno, conforme al valor actual de la unidad tributaria Bs. 150 en virtud desde el 23/11/2011 al 17/06/2013; daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos con base al salario actual y los correspondientes aumentos salariales; ,la cantidad de Bs. 244.658,70 por concepto de 585 días adicionales por los domingos trabajados a razón de 2.5 días adicionales con el respectivo recargo del 50%, a razón de 31 domingo para el añ0 2007; 52 domingo para el año 2008; 52 domingo para el año 2009; 52 domingo para el año 2010; 47 domingo para el año 2011; la cantidad de Bs. 77.196,60 por concepto diferencia en el pago de 234 días libres semanales por no haber pagado los 2.5 días adicionales por los domingos trabajados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva con el respectivo recargo del 50%; la cantidad de Bs. 46.004,20 a razón de 110 días adicionales por los días feriados trabajados a razón de 2.5 días con el recargo del 50%, a razón de 10 días anuales para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; la cantidad de Bs. 21. 538,80 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del convención colectiva de trabajo, 2003-2004; la cantidad de Bs. 20.500,47 por el aporte del 55% a la caja de ahorro, de acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva; los intereses sobre el porte de la caja de ahorro desde el 01/12/2011 hasta el 31/03/2015; 3) que en relación a la ciudadana Yoleima Mora, ingreso a prestar servicio como camarera para al demandada en fecha 01/05/2004 y que para el momento en que la accionante interpuso la demanda contaba con una antigüedad de 10 años y 11 meses; señala que laboraba de miércoles a lunes en el horario comprendido entre las 7am 03:00pm, y los miércoles y jueves en el horario de 8am a la s4pm teniendo como descanso los días martes. Asimismo señala que laboraba todos los domingos desde la fecha de ingreso hasta el 23/11/2011; igualmente señala que el salario devengado es la cantidad de Bs. 21.721,20 mensual, Bs. 724,04 diario compuesto por: un salario básico de Bs. 5.622,00 de salario mínimo mas Bs. 1.686,60 mensual por aumento del 30% de la cláusula 30 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 329,90 por 2.5 días adicionales por domingos laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 63,44 por 2.5 días adicionales por los días feriados anuales laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 35,19 por concepto de días libres semanales (1día por semana); alícuota de Bs. 32,48 por concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en al cláusula 41 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, la cual se cancela al regreso de las vacaciones; alícuota de 16,91 por concepto de bono vacacional de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; señala que demanda los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 113.832,92, por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 89.056,92 por concepto de utilidades a razón de 120 días anuales por las utilidades desde el año 2005 al 2011 y 123 para los años 2013 y 2014; la cantidad de Bs. 518.394,24 por concepto de 966 días de diferencia por el pago de las utilidades conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 232.978,90 por concepto de 533 días de diferencias por el pago de las vacaciones a la suma de Bs. 421,31 por día, conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva. La diferencia de días de vacaciones desde 01/05/2004 hasta el 01/05 a razón de 40 días anuales para el primer periodo vacacional; 44 días anuales para los periodos 2005/2006; 2006/2007; 2007/2008; 47 días para el periodo 2008/2009; 2009/2010; 57 días para el periodo 2010/2011; 59 días 2011/2012; 61 días 2012/2013 y 63 días 2013/2014; la cantidad de Bs. 3.600 por concepto de 24 unidades tributarias a la suma de Bs. 150 por cada unidad tributaria Pro el bono de 6 unidades tributarias por cuatro años que se le cancela al regreso de vacaciones conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva; la cantidad de 64. 237,50 a razón de 571 cesta tickets por Bs. 112,50 cada uno, conforme al valor actual de la unidad tributaria Bs. 150 en virtud desde el 23/11/2011 al 17/06/2013; años y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos con base al salario actual y los correspondientes aumentos salariales; la cantidad de Bs. 411.946,70 por concepto de 394 días adicionales por los domingos trabajados a razón de 2.5 días adicionales con el respectivo recargo del 50%; la cantidad de Bs. 581.325,80 por concepto de Bs. 1390 días domingos trabajados, a razón de 52 domingo para el año 2004; y 52 domingo para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 47 días para los años 2010, 2011; la cantidad de Bs. 129.980,60 por concepto diferencia en el pago de 394 días libres semanales por no haber pagado los 2.5 días adicionales por los domingos trabajados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva con el respectivo recargo del 50%; la cantidad de Bs. 78.625,36 a razón de 188 días adicionales por los días feriados trabajados a razón de 2.5 días con el recargo del 50%, a razón de 10 días anuales para 5 días para el año 2004, 10 para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; la cantidad de Bs. 21. 538,80 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del convención colectiva de trabajo 2003-2004; la cantidad de Bs. 20.500,47 por el aporte del 55% a la caja de ahorro, de acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva; intereses sobre el aporte de la caja de ahorro desde el 01/12/2011 hasta el 31/03/2015; 4). Que en razón del ciudadano Felipe Antonio Bastidas Riera, que ingreso a prestar servicio como utilero para al demandada en fecha 29/01/2001 y que para el momento en que la accionante interpuso la demanda contaba con una antigüedad de 14 años y 02meses; que laboraba de domingo a jueves en el horario comprendido entre las 7:30am 03:00pm, y con los días viernes como de descanso. Asimismo señala que laboraba todos los domingos desde la fecha de ingreso hasta el 23/11/2011; que el salario devengado es la cantidad de Bs. 21.721,20 mensual, Bs. 724,04 diario compuesto por: un salario básico de Bs. 5.622,00 de salario mínimo mas Bs. 1.686,60 mensual por aumento del 30% de la cláusula 30 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 329,90 por 2.5 días adicionales por domingos laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 63,44 por 2.5 días adicionales por los días feriados anuales laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, alícuota de Bs. 35,19 por concepto de días libres semanales (1día por semana); alícuota de Bs. 39,25 por concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en al cláusula 41 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, la cual se cancela al regreso de las vacaciones; alícuota de 19,62 por concepto de bono vacacional de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que demanda los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 113.832,92, por concepto de salarios caídos; la cantidad de Bs. 90.222,96 por concepto de utilidades a razón de 123 días anuales por las utilidades vencidas y no pagadas a razón de 120 días desde el año 2001 al 2011 y 123 para los años 2013 y 2014; la cantidad de Bs. 855.223,92 por concepto de 1.566 días de diferencia por el pago de las utilidades conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 43.851,60 por los aumento salariales del 30% previsto en la de la CC y 5% y 33% de la cláusula 30 de la CC; la cantidad de Bs. 296.602,24 por concepto de 704 días conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva. La diferencia de días de vacaciones desde 20/01/2001 hasta el 20/01/214 a razón de 40 días anuales para el primer periodo vacacional; 44 días anuales para los periodos: 2002/2003; 2003/2004; 2004/2005; 47 días para los años 2005/2006; 2006/2007; 2007/2008; 49 días para el periodo 2008/2009; 2009/2010; 2010/2011; 2011/2012; 2012/2013 y 73 días 2013/2014; la cantidad de Bs. 3.600 por concepto de 24 unidades tributarias a la suma de Bs. 150 por cada unidad tributaria por el bono de 6 unidades tributarias por cuatro años que se le cancela al regreso de vacaciones conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva; la cantidad de 64. 237,50 a razón de 571 cesta tickets por Bs. 112,50 cada uno, conforme al valor actual de la unidad tributaria Bs. 150 en virtud desde el 23/11/2011 al 17/06/2013; daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos con base al salario actual y los correspondientes aumentos salariales; la cantidad de Bs. 581.325,80 por concepto de 1390 días adicionales por los domingos trabajados desde el inicio de la relación laboral a razón de 2.5 días adicionales con el respectivo recargo del 50%; la cantidad de Bs. 581.325,80 por concepto de Bs. 1390 días domingos trabajados, a razón de 41 domingo para el año 2001; y 52 domingo para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 47 días para los años 2010, 2011; la cantidad de Bs. 183.424,40 por concepto diferencia en el pago de 556 días libres semanales por no haber pagado los 2.5 días adicionales por los domingos trabajados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva con el respectivo recargo del 50%. la cantidad de Bs. 112.919,40 a razón de 270 días feriados trabajados a razón de 2.5 días con el recargo del 50%, a razón de 09 días anuales para el año 2001, 10 para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; la cantidad de Bs. 22.005,60 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del convención colectiva de trabajo 2003-2004; la cantidad de Bs. 20.500,47 por el aporte del 55% a la caja de ahorro, de acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 4.773,63 por los intereses sobre el aporte de la caja de ahorro desde el 01/12/2011 hasta el 31/03/2015; 5) Víctor Manuel Saggiomo González, ingreso a prestar servicio como supervisor general de utilería para al demandada en fecha 03/11/1992 y que para el momento en que la accionante interpuso la demanda contaba con una antigüedad de 14 años y 02meses; que laboraba de martes a domingo en el horario comprendido entre las 7:30am 03:30pm, y los sábados y domingos en el horario comprendido desde los 7pm a 3pmteniendo como día de descanso el día miércoles. Asimismo señala que laboraba todos los domingos desde la fecha de ingreso hasta el 23/11/2011; que el salario devengado es la cantidad de Bs. 22.198,20 mensual, Bs. 739,94 diario compuesto por: un salario básico de Bs. 5.622,00 de salario mínimo mas Bs. 1.686,60 mensual por aumento del 30% de la cláusula 30 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 329,90 por 2.5 días adicionales por domingos laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 63,44 por 2.5 días adicionales por los días feriados anuales laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 35,19 por concepto de días libres semanales (1día por semana); alícuota de Bs. 39,25 por concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en al cláusula 41 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, la cual se cancela al regreso de las vacaciones; alícuota de 20,30 por concepto de bono vacacional de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que demanda los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 113.832,92, por concepto de salarios caídos; la cantidad de Bs. 91.012,62 por concepto de utilidades a razón de 123 días anuales por las utilidades vencidas y no pagadas. Asimismo señala que demanda a razón de 120 días desde el año 1998, al 2011 y 123 para los años 2013 y 2014; la cantidad de Bs. 1.062.266,04 por concepto de 1.926 días de diferencia por el pago de las utilidades conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 43.851,60 por los aumento salariales del 30% previsto en la cláusula 30 de la CC; la cantidad de Bs. 398.137por concepto de 945 días conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva. La diferencia de días de vacaciones desde 17/12/97 hasta el 20/01/214 a razón de 49 días anuales para hasta el periodo 2010/2011; 75 días para el periodo 2011/2012; 80 días para el periodo 2012/2013 y 2013/2014; la cantidad de Bs. 3.600 por concepto de 24 unidades tributarias a la suma de Bs. 150 por cada unidad tributaria por el bono de 6 unidades tributarias por cuatro años que se le cancela al regreso de vacaciones conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva; la cantidad de 64. 237,50 a razón de 571 cesta tickets por Bs. 112,50 cada uno, conforme al valor actual de la unidad tributaria Bs. 150 en virtud desde el 23/11/2011 al 17/06/2013; años y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos con base al salario actual y los correspondientes aumentos salariales; la cantidad de Bs. 1.27.984,76 por concepto de 2.458 días adicionales por los domingos trabajados a razón de 2.5 días adicionales con el respectivo recargo del 50%, a razón de 52 domingo desde los años 1993 al 2007 y 41 para el año 2008, 52 para el año 2009, 47 para el año 2010, 2011; la cantidad de Bs. 324.291,70 por concepto diferencia en el pago de 425 días libres semanales por no haber pagado los 2.5 días adicionales por los domingos trabajados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva con el respectivo recargo del 50%; la cantidad de Bs. 117.743,50 a razón de 425 días feriados trabajados a razón de 2.5 días con el recargo del 50%; la cantidad de Bs. 22.198,20 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del convención colectiva de trabajo 2003-2004; la cantidad de Bs. 20.500,47 por el aporte del 55% a la caja de ahorro, de acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 4.773,63 por los intereses sobre el aporte de la caja de ahorro desde el 01/12/2011 hasta el 31/03/2015; 6) José De La Concepción Ruiz Rodríguez, que ingreso a prestar servicio como cocinero personal para al demandada en fecha 21/12/1997 y que para el momento en que la accionante interpuso la demanda contaba con una antigüedad de 17 años, 03 meses y 25 días; que laboraba de domingo a viernes en el horario comprendido entre las 7:00am a 2:30pm, y con los días sábado como de descanso. Asimismo señala que laboraba todos los domingos desde la fecha de ingreso hasta el 23/11/2011; que el salario devengado es la cantidad de Bs. 21.721,20 mensual, Bs. 724,04 diario compuesto por: un salario básico de Bs. 5.622,00 de salario mínimo mas Bs. 1.686,60 mensual por aumento del 30% de la cláusula 30 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 329,90 por 2.5 días adicionales por domingos laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 63,44 por 2.5 días adicionales por los días feriados anuales laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 35,19 por concepto de días libres semanales (1día por semana); alícuota de Bs. 47,37 por concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en al cláusula 41 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, la cual se cancela al regreso de las vacaciones; alícuota de 22,33 por concepto de bono vacacional de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que demanda los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 113.832,92, por concepto de salarios caídos; la cantidad de Bs. 91.555,05 por concepto de utilidades a razón de 123 días anuales por las utilidades vencidas y no pagadas 2012. La cantidad de Bs. 1.068.775,92 por concepto de 1.926 días de diferencia por pago de utilidades a razón de 120 días desde los años 1998 al 31 de diciembre de 2014; la cantidad de Bs. 1.068.775,92 por concepto de 1.566 días de diferencia por el pago de las utilidades conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 43.851,60 por los aumentos salariales cláusula 30 de la CC. 2013-2016; la cantidad de Bs. 398.137,95 por concepto de 945 días conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva. La diferencia de días de vacaciones desde 12/12/1997 hasta el 12/12/14 a razón de 40 días anuales para el primer periodo vacacional; 44 días anuales desde el periodo 1998 al 2001; 47 días para el periodo 2001/2002 al 2003/2004; 49 días anuales para el periodo 2004 al 2011; 75 días para el periodo 2011/2012; 80 días para el periodo 2012/2013 y 85 días para el periodo 2012/2013; la cantidad de Bs. 3.600 por concepto de 24 unidades tributarias a la suma de Bs. 150 por cada unidad tributaria por el bono de 6 unidades tributarias por cuatro años que se le cancela al regreso de vacaciones conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva; la cantidad de 64. 237,50 a razón de 571 cesta tickets por Bs. 112,50 cada uno, conforme al valor actual de la unidad tributaria Bs. 150 en virtud desde el 23/11/2011 al 17/06/2013; años y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos con base al salario actual y los correspondientes aumentos salariales; la cantidad de Bs. 43.851,60 a razón de 26 meses comprendidos desde el 01/02/2013 hasta el 01/04/2015, multiplicado por la suma de Bs. 1.686,60; la cantidad de Bs. 758.232,86 por concepto de 1.813 días adicionales por los domingos trabajados a razón de 2.5 días adicionales con el respectivo recargo del 50%, la cantidad de Bs. 581.325,80 por concepto de Bs. 1390 días domingos trabajados, a razón de comprendido entre el 12/12/1997 y el 23/11/2011; la cantidad de Bs. 239.117,50 por concepto diferencia en el pago de 725 días libres semanales por no haber pagado los 2.5 días adicionales por los domingos trabajados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva con el respectivo recargo del 50%; la cantidad de Bs. 149.772,76 a razón de 358 días adicionales por los días feriados trabajados a razón de 2.5 días con el recargo del 50%. El pago de 143 días feriados laborados desde el 12/1271997 y el 23/11/2011; la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del convención colectiva de trabajo 2003-2004; la cantidad de Bs. 20.500,47 por el aporte del 55% a la caja de ahorro, de acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 4.773,63 por los intereses sobre el aporte de la caja de ahorro desde el 01/12/2011 hasta el 31/03/2015; 7) Américo Abran Ayala Ramírez: que ingreso a prestar servicio como asistente des departamento de mantenimiento técnico para al demandada en fecha 22/04/1993 y que para el momento en que la accionante interpuso la demanda contaba con una antigüedad de 22 años; que laboraba de domingo a viernes en el horario comprendido entre las 8:00am a 3:00pm, y con los días sábado como de descanso. Asimismo señala que laboraba todos los domingos desde la fecha de ingreso hasta el 23/11/2011; que el salario devengado es la cantidad de Bs. 21.721,20 mensual, Bs. 724,04 diario compuesto por: un salario básico de Bs. 5.622,00 de salario mínimo mas Bs. 1.686,60 mensual por aumento del 30% de la cláusula 30 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 329,90 por 2.5 días adicionales por domingos laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 63,44 por 2.5 días adicionales por los días feriados anuales laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 35,19 por concepto de días libres semanales (1día por semana); alícuota de Bs. 43,99 por concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en al cláusula 41 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, la cual se cancela al regreso de las vacaciones, alícuota de 20,30 por concepto de bono vacacional de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que demanda los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 139.107,02, por concepto de salarios caídos; la cantidad de Bs. 1.062.226,04 por concepto de utilidades 2012 a razón de 1.926 días de diferencia por pago de utilidades a razón de 120 días desde los años 1998 al 31 de diciembre de 2014; la cantidad de Bs. 43.851,60 por los aumento salariales previsto en la cláusula 30 de la CC. 2013-2016; la cantidad de Bs. 398.137,95 por concepto de 945 días conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva. La diferencia de días de vacaciones desde 12/12/1997 hasta el 12/12/14 a razón de 40 días anuales para el primer periodo vacacional; 44 días anuales desde el periodo 1998 al 2001; 47 días para el periodo 2001/2002 al 2003/2004; 49 días anuales para el periodo 2004 al 2011; 75 días para el periodo 2011/2012; 80 días para el periodo 2012/2013 y 85 días para el periodo 2012/2013; la cantidad de Bs. 3.600 por concepto de 24 unidades tributarias a la suma de Bs. 150 por cada unidad tributaria poro el bono de 6 unidades tributarias por cuatro años que se le cancela al regreso de vacaciones conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva; la cantidad de 64. 237,50 a razón de 571 cesta tickets por Bs. 112,50 cada uno, conforme al valor actual de la unidad tributaria Bs. 150 en virtud desde el 23/11/2011 al 17/06/2013; daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos con base al salario actual y los correspondientes aumentos salariales; la cantidad de Bs. 43.851,60 a razón de 26 meses comprendidos desde el 01/02/2013 hasta el 01/04/2015, multiplicado por la suma de Bs. 1.686,60; la cantidad de Bs. 758.232,86 por concepto de 1.813 días adicionales por los domingos trabajados a razón de 2.5 días adicionales con el respectivo recargo del 50%; la cantidad de Bs. 581.325,80 por concepto de Bs. 1390 días domingos trabajados, a razón de comprendido entre el 12/12/1997 y el 23/11/2011; la cantidad de Bs. 239.117,50 por concepto diferencia en el pago de 725 días libres semanales por no haber pagado los 2.5 días adicionales por los domingos trabajados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva con el respectivo recargo del 50%; la cantidad de Bs. 149.772,76 a razón de 358 días adicionales por los días feriados trabajados a razón de 2.5 días con el recargo del 50%. El pago de 143 días feriados laborados desde el 12/1271997 y el 23/11/2011; la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del convención colectiva de trabajo 2003-2004; la cantidad de Bs. 20.500,47 por el aporte del 55% a la caja de ahorro, de acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 4.773,63 por los intereses sobre el aporte de la caja de ahorro desde el 01/12/2011 hasta el 31/03/2015; 9) Raúl Antonio Pérez Zambrano, que ingreso a prestar servicio como personal para la demandada como oficial de seguridad desde el 09/04/1998 y que para el momento en que la accionante interpuso la demanda contaba con una antigüedad de 16 años, 11 meses. Señala que laboraba de viernes a martes en el horario comprendido entre las 11pm hasta las 6am, y con los días miércoles y jueves como de descanso. Asimismo señala que laboraba todos los domingos desde la fecha de ingreso hasta el 23/11/2011; que el salario devengado es la cantidad de Bs. 21.721,20 mensual, Bs. 724,04 diario compuesto por: un salario básico de Bs. 5.622,00 de salario mínimo mas Bs. 1.686,60 mensual por aumento del 30% de la cláusula 30 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 329,90 por 2.5 días adicionales por domingos laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 63,44 por 2.5 días adicionales por los días feriados anuales laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 35,19 por concepto de días libres semanales (1día por semana); alícuota de Bs. 47,37 por concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en al cláusula 41 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, la cual se cancela al regreso de las vacaciones, alícuota de 20,30 por concepto de bono vacacional de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que demanda los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 113.832,92, por concepto de salarios caídos; la cantidad de Bs. 91.012,62 por concepto de utilidades a razón de 1.926 días anuales por las utilidades vencidas y no pagadas, a razón de 120 días desde los años 1998 al 2011 y 123 días desde el año 2013 al 31 de diciembre de 2014; la cantidad de Bs. 43.851,60 por los aumento salariales del 30% previsto en la cláusula 30 de la CC 2013-2016; la cantidad de Bs. 388.026 por concepto de 921 días conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva. La diferencia de días de vacaciones desde 29/04/1998 hasta el 29/04/14 a razón de 49 días anuales desde el año 1998 al 2012 y 75 días para el periodo 2012/2013 y, 80 días anuales 2013/2014; la cantidad de Bs. 3.600 por concepto de 24 unidades tributarias a la suma de Bs. 150 por cada unidad tributaria poro el bono de 6 unidades tributarias por cuatro años que se le cancela al regreso de vacaciones conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva; la cantidad de 64. 237,50 a razón de 571 cesta tickets por Bs. 112,50 cada uno, conforme al valor actual de la unidad tributaria Bs. 150 en virtud desde el 23/11/2011 al 17/06/2013; daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos con base al salario actual y los correspondientes aumentos salariales; la cantidad de Bs. 758.232,86 por concepto de 1.813 días adicionales por los domingos trabajados a razón de 2.5 días adicionales con el respectivo recargo del 50% a razón de 39 días domingos trabajados durante el año 1998; y 52 días de domingos desde el año 1999 al 2009; 47 días de domingo en el año 2011; la cantidad de Bs. 239.177,50 por concepto diferencia en el pago de 725 días libres semanales por no haber pagado los 2.5 días adicionales por los domingos trabajados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva con el respectivo recargo del 50%; la cantidad de Bs. 49.722,76 por 358 días adicionales por los días feriados trabajados a razón de 2.5 días con el recargo del 50%. Desde el inicio de la relación hasta el 23/11/2011; la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del convención colectiva de trabajo 2003-2004; la cantidad de Bs. 20.500,47 por el aporte del 55% a la caja de ahorro, de acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 4.773,63 por los intereses sobre el aporte de la caja de ahorro desde el 01/12/2011 hasta el 31/03/2015; 11) Ramón Honorio Díaz Contreras, que ingreso a prestar servicio personales para la entidad demandada botones-portero en fecha 16/02/1998 y que para el momento en que la accionante interpuso la demanda contaba con una antigüedad de 17 años, 2 meses. Señala que laboraba de domingo a viernes en el horario comprendido entre las 6:30am a 2pm, y con los días sábado como de descanso. Asimismo señala que laboraba todos los domingos desde la fecha de ingreso hasta el 23/11/2011; que salario devengado es la cantidad de Bs. 21.721,20 mensual, Bs. 724,04 diario compuesto por: un salario básico de Bs. 5.622,00 de salario mínimo mas Bs. 1.686,60 mensual por aumento del 30% de la cláusula 30 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 329,90 por 2.5 días adicionales por domingos laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 63,44 por 2.5 días adicionales por los día feriados anuales laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 35,19 por concepto de días libres semanales (1día por semana); alícuota de Bs. 47,37 por concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en al Cláusula 41 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias conforme a lo establecido en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, la cual se cancela al regreso de las vacaciones, alícuota de 20,30 por concepto de bono vacacional de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que demanda los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 113.832,92, por concepto de salarios caídos; la cantidad de Bs. 1.062.266,04 por concepto de utilidades a razón de 1.926 días anuales por las utilidades vencidas y no pagadas a razón de 120 días desde los años 1998 al 31/12/2011 y 123 en los años 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 43.851,60 por los aumento salariales del 30% previsto en la cláusula 30 de la CC 20123-2016; la cantidad de Bs. 388.026,51 por concepto de 921 días conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva. La diferencia de días de vacaciones desde el periodo 1998 hasta el año 2012 a razón de 49 días anuales; 75 días para el periodo 2012/2013; 80 días para el periodo 2013/2014 y 2014/2015; la cantidad de Bs. 3.600 por concepto de 24 unidades tributarias a la suma de Bs. 150 por cada unidad tributaria por el bono de 6 unidades tributarias por cuatro años que se le cancela al regreso de vacaciones conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva; la cantidad de 64. 237,50 a razón de 571 cesta tickets por Bs. 112,50 cada uno, conforme al valor actual de la unidad tributaria Bs. 150 en virtud desde el 23/11/2011 al 17/06/2013; daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos con base al salario actual y los correspondientes aumentos salariales; la cantidad de Bs. 43.851,60 a razón de 26 meses comprendidos desde el 01/02/2013 hasta el 01/04/2015, multiplicado por la suma de Bs. 1.686,60; la cantidad de Bs. 758.232,86 por concepto de 1.813 días adicionales por los domingos trabajados a razón de 2.5 días adicionales con el respectivo recargo del 50% desde el inicio de la relación laboral hasta el 23/11/2011; la cantidad de Bs. 239.117,50 por concepto diferencia en el pago de 725 días libres semanales por no haber pagado los 2.5 días adicionales por los domingos trabajados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva con el respectivo recargo del 50%; la cantidad de Bs. 149.722,76 por 358 días adicionales por los días 143 feriados trabajados a razón de 2.5 días con el recargo del 50%. Desde el inicio de la relación hasta el 23/11/2011; a cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del convención colectiva de trabajo 2003-2004; la cantidad de Bs. 20.500,47 por el aporte del 55% a la caja de ahorro, de acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 4.773,63 por los intereses sobre el aporte de la caja de ahorro desde el 01/12/2011 hasta el 31/03/2015; y, 12) José Leal Medardo, que ingreso a prestar servicio personales para la entidad demandada botones en fecha 18/01/1981 y que para el momento en que la accionante interpuso la demanda contaba con una antigüedad de 34 años, 3 meses. Señala que laboraba de domingo a viernes en el horario comprendido entre las 6:30am a 2pm, y con los días sábado como de descanso; que laboraba todos los domingos desde la fecha de ingreso hasta el 23/11/2011; que el salario devengado es la cantidad de Bs. 21.721,20 mensual, Bs. 724,04 diario compuesto por: un salario básico de Bs. 5.622,00 de salario mínimo mas Bs. 1.686,60 mensual por aumento del 30% de la cláusula 30 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 329,90 por 2.5 días adicionales por domingos laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 63,44 por 2.5 días adicionales por los días feriados anuales laborados semanales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 35,19 por concepto de días libres semanales (1día por semana); alícuota de Bs. 47,37 por concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en al cláusula 41 de la Convención Colectiva; alícuota de Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, la cual se cancela al regreso de las vacaciones, alícuota de 20,30 por concepto de bono vacacional de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que demanda los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 113.832,92, por concepto de salarios caídos; la cantidad de Bs. 91.012,62 por concepto de utilidades a razón de 1.926 días anuales por las utilidades vencidas y no pagadas a razón de 120 días desde los años 1998 al 31/12/2011 y 123 en los años 2013 y 2014; la cantidad de Bs. 43.851,60 por los aumento salariales del 30% previsto en la cláusula 29 de la CC 2005-2008 y 5% y 33% de la cláusula 30 de la CC 2013-2016; la cantidad de Bs. 398.137,95 por concepto de 945 días conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva. La diferencia de días de vacaciones desde el periodo 1997/1998 hasta el año 2011 a razón de 49 días anuales; 75 días para el periodo 2011/2012; 80 días para el periodo 2012/2013 y 2013/2014; la cantidad de Bs. 3.600 por concepto de 24 unidades tributarias a la suma de Bs. 150 por cada unidad tributaria por el bono de 6 unidades tributarias por cuatro años que se le cancela al regreso de vacaciones conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva; la cantidad de 64. 237,50 a razón de 571 cesta tickets por Bs. 112,50 cada uno, conforme al valor actual de la unidad tributaria Bs. 150 en virtud desde el 23/11/2011 al 17/06/2013; años y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos con base al salario actual y los correspondientes aumentos salariales; la cantidad de Bs. 43.851,60 a razón de 26 meses comprendidos desde el 01/02/2013 hasta el 01/04/2015, multiplicado por la suma de Bs. 1.686,60; la cantidad de Bs. 758.232,86 por concepto de 1.813 días adicionales por los domingos trabajados a razón de 2.5 días adicionales con el respectivo recargo del 50% desde el inicio de la relación laboral hasta el 23/11/2011; la cantidad de Bs. 239.117,50 por concepto diferencia en el pago de 725 días libres semanales por no haber pagado los 2.5 días adicionales por los domingos trabajados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva con el respectivo recargo del 50%; la cantidad de Bs. 149.722,76 por 358 días adicionales por los días 143 feriados trabajados a razón de 2.5 días con el recargo del 50%. Desde el inicio de la relación hasta el 23/11/2011; la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del convención colectiva de trabajo 2003-2004; la cantidad de Bs. 20.500,47 por el aporte del 55% a la caja de ahorro, de acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 4.773,63 por los intereses sobre el aporte de la caja de ahorro desde el 01/12/2011 hasta el 31/03/2015; del mismo modo reclaman los intereses de mora e indexación; estiman su acción en la cantidad de Bs. 30.547.979,84; por todo lo anterior solicitan se declare la demanda con lugar.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación, en líneas generales, negó la base salarial alegada por la parte actora, indica que los conceptos devengados por cada uno de los trabajadores es el que se indica en cada uno de los recibos de pagos, o cual a su decir, configura el salario norma devengado por los trabajadores, base salarial para el pago de las vacaciones y utilidades; que en cuanto al aumento salarial demandado en base a la cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, la parte demandada señala que para el 1 de octubre de 2014, los co demandantes devengaban la cantidad de Bs. 4.251,40 por concepto de salario normal, es decir, al equivalente del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo se procedió a aumentar el 33% del salario normal mensual, pasando éstos a devengar la cantidad de Bs. 5.622,60, que es el salario alegado por la parte accionante, en tal sentido, según sus dichos, no le adeuda ningún incremento del 30% por cuanto cumplió con su obligación y por ende ninguna diferencia por dicho concepto; en cuanto al reclamo de las utilidades vencidas y no pagadas correspondiente al año 2012, la demandada señala que el accionante reclama el pago a razón de 123 días con base al ultimo salario normal devengado por los trabajadores, en tal sentido, niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna, toda vez que según sus dichos, el articulo 131 de la LOTTT indica que los beneficios líquidos obtenidos al fin del ejercicio anual, los cuales deberán ser distribuidos entre los trabajadores, siendo así requisito indispensable que la empresa haya obtenido ganancias, beneficio o utilidad durante el ejercicio económico correspondiente, sin embargo, desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012 la empresa no reportó ganancias o enriquecimiento, por el contario al cierre del ejercicio económico señalado, generó una utilidad o perdida fiscal de Bs. -7.47.315,51, tal como se evidencia de reporte de certificado electrónico de declaración por internet; en tal sentido, considera la parte demandada, que en virtud de que los trabajadores no laboraron durante el año 2012, y no obtuvo ganancias, no le adeuda pago alguno; alega que en el supuesto negado de procedencia del referido concepto, que le correspondería en todo caso 120 días de salario y no 123 días como erróneamente lo demanda la parte accionante; en cuanto al pago de las vacaciones, señala la parte demandada niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le adeude cantidad alguna por dicho concepto, por cuanto según sus dichos, la accionada ha cumplido con el respectivo pago relativo a los días correspondiente para cada trabajador; asimismo señala la parte demandada, en cuanto a las unidades tributarias equivalente a 6 UT, pagaderos al regreso de vacaciones, correspondiente a lo establecido en al Convención Colectiva de Trabajo relativa al 2008-2011, la empresa ha cumplido con las obligaciones laborales, en tal sentido, señala que no se le adeuda cantidad alguna por dicho concepto; en cuanto al pago de los salarios caídos, señala la parte accionada que los mismos fueron condenados por orden de la Resolución Ministerial Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013 que ordenó el despido masivo y la reincorporación a sus puestos de trabajo de todos los trabajadores; en tal sentido, señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegal paralización de las faenas del Hotel Paseo Las Mercedes por parte de un grupo de trabajadores desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de abril de 2012; alega que las instalaciones del hotel fueron ilegalmente tomadas por un grupo de trabajadores apoyada por el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápidas, Hoteleros, Bares, Clubes, Casino, Entretenimientos, Mantenimientos, su Similares y Conexos de la republica de Venezuela (SINTRATRSCOM). Igualmente señala que en atención a la crisis suscitadas en las instalaciones del hotel, en fechas 25 de junio, con sucesivas adhesiones los días 26 y 27 de junio de 2012 fue interpuesta ante la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por el supuesto despido de 97 trabajadores entre los cuales se encuentra los accionantes quienes forma parte de la nómina de los trabajadores de Velicomen, despido éste que a decir de los trabajadores solicitamos debió ser calificado como despido masivo, por lo que solicitaron su reenganche, pagos de salarios caídos desde y además de los beneficios laborales, reclamo éste que culminó en fecha 13 de febrero de 2013, mediante Resolución dictada por la Ministra del Poder Popular del Trabajo. En este orden de ideas, señala que los días 18, 19, y 20 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa fin de proceder a llevar a cabo de la ejecución voluntaria de la citada Resolución Ministerial, verificando la reincorporación de cada uno de los trabajadores reclamantes a sus puestos de trabajos, en tal sentido, la Inspectoría de Trabajo, le ordenó proceder el pago de los salarios caídos condenados, tomando como supuesto fecha de despido masivo y momento a partir del cual comenzaría a correr los salarios caídos, el día 06 de junio de 2012 finalizando dicho lapso de computo de los salarios caídos el 18 de junio de 2013, fecha en al cual se llevó a cabo la ejecución voluntaria de la mencionada Resolución; contradice que se le adeude pago alguno a los acconantes, por cuanto la entidad de trabajo, cumplió con dicho pago de los salarios caídos desde el 06 de junio de 2012 hasta el 18 de junio de 2013 con base al salario mínimo; que en cuanto al beneficio de alimentación causado desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 7 de junio de 2013, señala la parte demandada, que no le adeuda pago alguno, por cuanto a su decir, la paralización de las actividades del hotel, obedeció a causas no imputables a la empresa, sino a los accionantes. En tal sentido, de acuerdo al articulo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto la suspensión de la relación laboral, no son imputables a la empresa, sino a los accionantes, afectando a éstos y a la empresa, en consecuencia, mal podría según sus dichos exigir pago alguno durante el periodo 23/11/2011 hasta el 7/06/2013; que en cuanto al pago de los días domingos, feriados y días libres trabajados en base a 2.5 días adicionales con un recargo de 50%, señala que la empresa al pagar el salario mensual incluye el pago de los referidos conceptos dentro del salario, en tal sentido, señala que no le adeuda ningún pago a los accionantes, por los días domingos, feriados y de descanso, tal como se evidencia de los recibos de pagos; no obstante ello, considera que dichos conceptos son considerados extraordinario y por lo tanto deben ser debidamente alegados y fehacientemente demostrados por la parte actora; que respecto al pago de los aportes de la caja de ahorro y sus correspondiente intereses, señala que la caja de ahorro es una persona jurídica diferente e independiente a la entidad de trabajo demandada y, es a ésta a quien le corresponde la administración y disposición de los aportes realizados por la empresa a nombre de los trabajadores, por lo que según sus dichos, considera que no procede dicho concepto; por otra parte, señala que los trabajadores, Yoleima Mora, Víctor Saggiomo, Ramón Díaz y Medardo Leal, manifestaron formalmente su deseo de ser retirados de la caja de ahorro de los trabajadores de la demandada, en consecuencia, considera que mal podría proceder a solicitar dicho concepto; por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
El a-quo, en fecha 20 de abril de 2016, dictó sentencia estableciendo en su parte dispositiva, que se declaraba:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadano FELIPE BASTIDAS, VIRGILIO CADENAS, DOMINGA NIEVES, AMERICO AYALA, YOLEIMA MORA CARDENAS, ADOLFO MENDOZA, CARMEN SANABRIA, JOSE RUIZ, VICTOR SAGGIOMO, RAUL PEREZ, JOSE MEDARDO y RAMON DIAZ contra la entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., SEGUNDO: Se ordena a la entidad contra la entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo…”.
La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral ante esta Instancia manifestó esencialmente que la presente acción se basa en conceptos y montos provenientes de derechos contractuales que fueron acordados en providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; que su apelación se basa en cuatro puntos: primero: que la recurrida no atendió el pago del bono de alimentación “cesta ticket”, salarios caídos y sus diferencias contractuales, si no solo hasta el día 06 de junio de 2012, obviando en tal sentido la prueba documental marcada “B” que cursa en el cuaderno de recaudos Nº 1, folios 26 al 33, relacionada con prueba de inspección efectuada en la sede de la demandada, del cual, en su decir, se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2011 hubo un despido masivo, siendo que no obstante ello sus mandantes seguían en la empresa cumpliendo horarios, es decir continuaron prestando sus servicios a la demandada; que existe la diatriba en cuanto a si la empresa “abandono” producto que fue tomada por los trabajadores; siendo que fue en el mes de febrero que la empresa “regreso” haciendo una selección del personal, de más o menos 20 trabajadores de la nomina, que fueron los trabajadores que finalmente siguieron prestando sus servicios a la demandada, siendo que el resto del personal no seleccionado entre ellos sus mandantes siguieron cumpliendo horario en la puerta de la empresa; que posteriormente en fecha 27 de abril de 2012, la demandada reinicia sus operaciones; que en la referida inspección las funcionarias actuantes dejaron constancia de ser atendidas por el apoderado de la empresa, quien indicó que los trabajadores que se encontraban en la puerta no fueron despedidos, si no que les estaba prohibido el ingreso a las instalaciones físicas del hotel, por cuanto ponían en riesgos la estabilidad de la compañía, lo que produjo que la funcionaria del trabajo les solicitara la respectiva calificación de despido que justificase tal actuar sin obtener respuesta positiva por parte de la demandada; que en razón de lo anterior, se verifica que el a quo en cuanto a la fecha del efectivo reenganche ordenado por la Inspectoría del trabajo, estableció que “como quiera que la providencia administrativa no especificaba el día que se tomaría como fecha de reenganche, tomó como fecha valida el día 27/04/2012”, criterio que en su decir no comparte, por cuanto sus mandantes siempre estuvieron presentes en la empresa cumpliendo horario pero por motivos ajenos a sus voluntades, ya que por las razones argumentadas por la empresa, tenían prohibida la entrada a la compañía, solicita en este sentido, se tome en cuenta como fecha de reenganche y los pagos respetivos el día 23/11/2011 y no la fecha establecida por el a quo; segundo: indica que yerra el a quo, en cuanto a la interpretación de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, al señalar que las utilidades del año 2012, se deben cancelar por año ininterrumpido, “tal y como lo expresa la convención colectiva”; alega que el referido instrumento lo que señala es que “cuando el trabajador tenga un año de servicio en la empresa se le pagarán 120 días de utilidades, en caso de fracción le corresponderá con respecto al tiempo de servicio prestado”, por lo que erró el a quo al declarar la improcedencia de reclamo de utilidades del periodo 2012, señalando que fue por que no trabajaron el periodo 2012 completo siendo que por su parte la accionada en su contestación alegó que no corresponde por que hubo perdida, alega que en el expediente AP21-L-2015-002704, se hizo una inspección en la empresa, ordenando finalmente el pago de las utilidades de los periodos 2011 y 2012, así como el pago de los días domingos y feriados; solicita se verifique este punto; tercero: que no esta de acuerdo con que se haya ordenado el pago de los intereses desde el día la notificación de la demandada y no desde el día de la finalización del nexo, conforme a la sentencia Nº 1097 de fecha 13/10/2010, ratificada el día 09/07/2014, solicita del mismo modo se verifique este punto; cuarto: que se verifique el punto relacionado con la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, en virtud que no fue acordada por el a quo; por todo lo antes expuesto peticiona que se declare con lugar su apelación con las y se hagan las modificaciones de rigor a la sentencia apelada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló como punto previo que el a quo en la parte dispositiva de la decisión hace mención a la ciudadana Carmen Sanabria, siendo que su demanda fue inadmitida, por lo que solicita sea excluida de la decisión, circunstancia esta que la propia representación judicial de la parte actora conviene; igualmente señala que el escrito libelar es impreciso y confuso, y dada la forma como fue hecha la exposición en el recurso de apelación por el representante judicial de los accionantes sostiene que debe ser declarada inadmisible la demanda. Así mismo indicó que según los dichos del apoderado judicial de los demandantes, los actores nunca fueron “reincorporados a sus puestos de trabajo”, por lo que en su decir si esa es la pretensión principal de la acción, el resto de los pedimentos decaen, en virtud que lo principal seria “la reincorporación” y la misma no se ha dado con plenitud, todo ello en base a que lo accesorio depende de lo principal, señala que existe decisión de fecha 23/05/2016, dictada por el Tribunal 13º de Juicio de esta sede judicial, que involucra a las mismas partes, mediante el cual el mencionado Tribunal asumiendo criterio de fecha 01/11/2012 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; señala que existe un acto administrativo relacionado con los hechos acaecidos entre los actores y su mandante el cual actualmente es objeto de demanda de nulidad por ante la sala Político Administrativo así como el recurso de revisión ante el Ministerio del Trabajo y que aún no habido pronunciamiento en ambas recursos, y que tiene como finalidad el reenganche efectivo de los hoy demandante, alega que mal podría entonces estar siendo incoada la presente acción en razón que no esta resuelto el asunto principal; por tales motivos solicita sean verificados estos señalamientos como punto previo y se declarare sin lugar la presente acción. Por otra parte, en relación al fondo de la sentencia recurrida, en líneas generales alegan que apelan de la decisión de instancia en seis puntos específicamente, siendo que los mismos en su decir guardan relación con la errónea interpretación de los elementos probatorios aportados por las partes, a saber: 1) Que la sentencia recurrida en su motiva estableció en cuanto a la base salarial que debe ser utilizadas a los fines de los cálculos de los conceptos demandados y posteriormente a los propios conceptos, siendo que en cuanto a la base salarial, primeramente se refirió a los aumentos salariales previstos en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo que involucra a las partes, periodo 2013-2016, siendo que al respecto se estableció que los aumentos expresamente acordados este instrumento laboral no fueron pagados debidamente por la demandada, alega que erró el a quo en su motivación y valoración por cuanto de autos se desprende todo lo contrario, cita y ejemplifica que se constata de la convención colectiva de trabajo, que a partir del 01 de octubre de 2013, se establece un porcentaje de aumento salarial del 30% y/o 33%, dependiendo de la percepción del trabajador, siendo que no se percató el a quo que en los recibos de pagos se evidencia que efectivamente la empresa si cumplió con el pago respectivo, por lo que solicita se verifique este punto; del mismo modo indicó que el a quo ordenó el pago de la alícuota de estos aumentos sobre los días domingos y feriados trabajados, alegando que al ser estos conceptos, extraordinarios a la relación del trabajo, la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante demostrar que prestó servicios en los estos días alegados y pretendidos, del mismo modo indicó que para ser considerado como parte del salario deben ser pagados de forma regular y permanente, así mismo indica, que en el escrito libelar, se limitó la parte actora a transcribir solamente los días domingos y feriados calendario, sin especificar realmente cuales fueron efectivamente trabajados, y siendo que los accionantes desempeñaban diferentes cargos, solicita su verificación de forma en particular, del mismo modo indicó que de ser verificado que efectivamente demostraron que prestaron sus servicios en los días demandados, sostiene que su mandante pagó debidamente y en su oportunidad respectiva, conforme a las distintas convenciones colectivas de trabajo, ejemplifica, señalando que las convenciones colectiva de trabajo correspondiente hasta el año 2005, expresan que los este tipo de días serán cancelados a razón de 1.5 días de salario normal y no 1.5 días adicionales, es decir lo que se adiciona es el 0.5; por su parte las convenciones colectiva de trabajo que rigen a las partes sucesivas al año 2005, establecen que este pago serían a razón de 2.5 días del salario normal, en este caso el adicional es el 1.5; en este sentido indica que estos pagos se constatan de los recibos de pagos promovidos, peticiona su evaluación. 2) Que se demandó una serie de conceptos siendo que el a quo concedió algunas diferencias en lo que respecta a los conceptos de vacaciones y utilidades, señalando que existe una base salarial distinta que no fue tomada por su representada, ello respecto a lo mencionado por la alícuota de los días domingos y feriados supuestamente trabajados, en este sentido, señala que su representada sí pago y lo hizo sobre la base salarial que correspondía y que ello se verifica de los recibos de pago, solicitando sea analizado este punto. 3) Que la decisión apelada hace mención nuevamente que el pago de los días domingos y feriados fueron pagados de una forma indebida; alega que lo que ocurrió fue que la recurrida interpretó erradamente los recibos de pago de todos los accionantes y que cursan a los autos, en su decir, se evidencia de los mismos los conceptos pagados, en razón de la cantidad de días a pagar, empero la forma como se calculó el pagó están es la columna referida a pagos o asignaciones, siendo que de allí se constata que la empresa cumplió con el pago de los conceptos de acuerdo a las convenciones colectivas en el periodo correspondiente a cada uno de los accionantes; 4) Que respecto a las utilidades demandadas correspondientes al año 2012, la empresa en su escrito de contestación alegó primeramente que tuvo perdidas por mas de Bs. 7.000.000, 00, y en segundo lugar alegó que no hubo prestación efectiva del servicio por parte de los trabajadores, y siendo que la convención colectiva de trabajo establece que para ser acreedor el trabajador de este beneficio debe haber prestación de servicio de forma ininterrumpida y como bien es sabido la relación laboral estaba suspendida; en razón de ello señala que mal podría pagar su mandante cualquier tipo de utilidades; por todo lo anterior solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se declare en consecuencia sin lugar la demanda.
Vista la forma como fue circunscrita las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió cursante al cuaderno de conservación Nº 1, ejemplares de convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la demandada y el sindicato denominado SINBOLTRAHOTEL, correspondiente a los periodos 203-2005, 2005-2008, 2008-2011 y 2013-2016; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 191 al 199 de la pieza Nº 2, del cual se evidencia copia simple de providencia administrativa Nº 222, de fecha 27/05/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, de la cual se desprende “…PRIMERO: se inicia el presente procedimiento de Multa, en contra de la entidad de Trabajo INVERSIONES VELICOMEN C.A (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), por haberse negado a cumplir Resolución Ministerial Nº 8.172 de fecha trece (13) de Febrero de dos mil trece (2013), la cual ordeno el reenganche de los trabajadores accionantes en virtud del despido masivo dél que fueron objeto, en franca violación de Io previsto en el 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal y como consta en las actas levantadas en fechas 21/05/2014 04/06/2014, 07/07/2014 y 30/07/2014:, contenidas en e! expediente Nº 027-2012-05-00001 que cursa por ante la Sala de Derechos Colectivos; incurriendo de esta manera en la sanción prevista en el Artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. SEGUNDO: En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil quince 2015), el Funcionario Notificados del Trabajo, dejó constancia expresa de haber entregado cartel de Notificación en la sede de la entidad de Trabajo INVERISONES VELICOMEN C.A (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), a fin de notificarla del presente procedimiento sancionatorio incoado en su contra.
(…)
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA
Por los razonamientos antes expuestos, y en el cumplimiento estricto a las
disposiciones legales en materia laboral., esta Inspectoría del trabajo en el Este Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: PRIMERO: infractora a la Entidad de Trabajo INVERSIONES VELICOMEN C.A (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), por haber infringido disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. SEGUNDO: Imponer Multa por la cantidad de QUINCE DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15240, 00), a la Entidad de Trabajo infractora INVERSIONES VELICOMEN (HOTEL PASEO LAS MERCEDES) (…) CUARTO: Se declara la Insolvencia de la Entidad de Trabajo INVERSIONES VELICOMEN (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), hasta tanto no conste el pago de la sanción impuesta en los lapsos correspondientes…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 25 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copia de Resolución Nº 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Seguridad Social de Venezuela, del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente : “…riela a los folios 406 al 413 del expediente administrativo “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, realizada en las instalaciones de la empresa denunciada en fecha 06 de junio de 2011, donde se dejó constancia de: “(…) A partir de la segunda semana de Diciembre de 2012, se dejan de cancelar los salarios a los trabajadores y se paralizan las actividades del Hotel ya que este fue abandonado por la Directiva del mismo, los trabajadores continúan asistiendo a sus puestos de trabajo a cumplir horario…”, del mismo modo se constata que el Ministerio in comento ordenó la “…suspensión del despido solicitado (…) El restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que las venían realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizo el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 26 al 38 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia acta de Inspección efectuada en fecha 06 de junio de 2012, en la sede de las demandada, por las funcionarias Katiuska Cañizalez y Milagros Pérez, en su condición de supervisora del trabajo y seguridad social e industrial adscritas a la dirección de inspección y condiciones de trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, señalándose, entre otras cosas, que a “…partir de la segunda semana de Diciembre se dejan de cancelar los salarios a los trabajadores y se paralizan las actividades del Hotel…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental cursante a los folios 34 al 87 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia decisión Nº AP21-R-2014-000549, dictada por el Tribunal Superior Cuarto (4º) de esta sede Judicial; la cual se desecha, toda vez que la misma no es vinculante para este Tribunal. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 89 al 97, del 99 al 147, del 153 al 198, del 200 al 250, del 252 al 304, del 308 al 317, del 319 al 371, y del 373 al 422 del cuaderno de recaudos Nº 1; 06 al 591 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia recibos de pagos correspondientes a los años 1992 al 2015, emitidos a favor del ciudadano Saggiomo González Víctor, titular de la cédula de identidad Nº 3.411.971, por la parte demandada; de los cuales se desprende el pago de los siguientes conceptos: salario sueldo básico, día extra, asignación comidas, prima navidad, libre feriado, domingos y feriados pagados a razón de 1 día hasta 2011 y desde 2012 a razón de 2 días (del mismo modo se constata pagos en bolívares superiores al numero de días, señalados en los reglones de domingos y feriados), cancelación del salario básico a razón de 5 días, bonificación de vacaciones, comida, transporte, días libres, propinas, porcentaje de servicio y servicio de piso, convención, hora extras diurnas; menos deducciones de ley; así mismo se desprende pagos de utilidades años 1995, 1998, 2000 al 2005, del 2013 al 2014; menos deducciones de ley; cursantes a los folios 02 al 05, del cuaderno de recaudos Nº 2, copias simples del carnet de discapacidad relacionados con el ciudadano in comento, emita por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 15, 18, 19, 22 al 85 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia recibos de pagos correspondientes a los años 2007 al 2011, emitidos a favor del ciudadano Américo Ayala, titular de la cédula de identidad Nº 6.527.865, por la parte demandada; de los cuales se desprende el pago de los siguientes conceptos: domingos y feriados pagados, a razón de 1 día, 1, 5% día y 2 días hasta 2011, y desde 2012 a razón de 2 días (del mismo modo se constata pagos en bolívares superiores al numero de días, señalados en los reglones de domingos y feriados), cancelación del salario básico a razón de 5 días, bonificación de Vacaciones, comida, transporte, días libres, propinas, porcentaje de servicio y servicio de piso, convención, hora extras diurnas, sueldos caídos; recibos de pago por salarios caídos, de fechas 31/08/2013 y 30/10/2013; cancelación del salario básico a razón de 5 días, bonificación de Vacaciones, comida, transporte, días libres, horas extras diurnas y nocturnas, salarios caídos; menos deducciones de ley; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia resumen de prestación de servicios efectuada por el ciudadano Américo Ayala; la cual no le es oponible a la parte demandada, toda vez que carece de su suscripción, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 20 al 21 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia auto de homologación de la convención colectiva de trabajo entre la Organización Sindical “Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano” (SINBOLTRAHOTEL) y emitido por Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Derechos Colectivos, en fecha 15/11/2013; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 87 al 313 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia recibos de pagos correspondientes a los años 1997 al 2015, emitidos a favor del ciudadano Ruiz Rodríguez José, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.230, por la parte demandada; de los cuales se desprende el pago de los siguientes conceptos: diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales exigidos a la entidad de trabajo demandada, cancelación del salario básico a razón de 5 días, bonificación de Vacaciones, comida, transporte, días libres, propinas, porcentaje de servicio y servicio de piso, bonos únicos convención, porcentaje convención, horas extras diurnas, tiros de banquetes, domingos y feriados pagados a razón de 1 día hasta 2011 y desde 2012 a razón de 2 días (del mismo modo se constata pagos en bolívares superiores al numero de días, señalados en los reglones de domingos y feriados), salarios caídos resolución Nº 8172, utilidades complementos años 2014, 2013, 2010, 2007 y 2006, menos deducciones de ley; indemnización patronal y reposo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 172 del cuaderno de recaudos Nº 4, de la cual se evidencia, recibos de pagos correspondientes a los años 1998 al 2014, emitidos a favor del ciudadano Raúl Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 2.466.759, por la parte demandada; de los cuales se desprende el pago de los siguientes conceptos: salario básico a razón de 5 días, bonificación de Vacaciones, comida, transporte, días libres, vacaciones, proactivo bono nocturno, bono nocturno cláusula 48, horas extras diurnas, tiros de banquetes, domingos y feriados pagados a razón de 1 día hasta 2011 y desde 2012 a razón de 2 días (del mismo modo se constata pagos en bolívares superiores al numero de días, señalados en los reglones de domingos y feriados), prima navidad c.11, indemnización patronal y reposo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), proactivo bono nocturno, menos deducciones de ley; facturas de consultas medicas, exámenes de laboratorio y evoluciones medicas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 83 del cuaderno de recaudos Nº 5, de la cual se evidencia, pago de los siguientes conceptos: diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales reclamos a la entidad demandada, así como recibos de pagos correspondientes a los años 2009al 2012, emitidos a favor de la ciudadana Mora Yoleima, titular de la cédula de identidad Nº 6.340.544, por la parte demandada; de los cuales se desprende pago por concepto de salario básico a razón de 5 días, bonificación de Vacaciones, comida (2), transporte, días libres, propinas (7), horas extras diurnas, domingos y feriados pagados a razón de 1 día hasta 2011 y desde 2012 a razón de 2 días (del mismo modo se constata pagos en bolívares superiores al numero de días, señalados en los reglones de domingos y feriados), indemnización patronal y reposo del IVSS, salarios caídos resolución Nº 8172, complementos de utilidades 2009 y 2013, menos deducciones de ley; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 85 del cuaderno de recaudos Nº 6, de la cual se evidencia, pago de diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales reclamos, emitidos a favor del ciudadano Medardo José Leal, titular de la cédula de identidad Nº 4.314.745, por la parte demandada; así mismo se desprende el pago de los siguientes conceptos: cancelación de salarios caídos resolución Nº 8172, complementos utilidades, bonificación de Vacaciones, sueldo período de vacaciones, domingos y feriados pagados a razón de 1 día hasta 2011 y desde 2012 a razón de 2 días (del mismo modo se constata pagos en bolívares superiores al numero de días, señalados en los reglones de domingos y feriados), bonificaron de vacaciones, salarios caídos resolución Nº 8172, salario básico a razón de 5 días, propinas (7), comida (2), transporte, días libres, bono nocturno mixto cláusula 48, bono nocturno cláusula 48; menos deducciones de ley; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 04 al 83 del cuaderno de recaudos Nº 7, de la cual se evidencia, pago de diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales reclamos, emitidos a favor del ciudadano Ramón Díaz Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.251, por la parte demandada; así mismo se desprende el pago de los siguientes conceptos: salarios caídos resolución Nº 8172 (1), complementos utilidades 2010, 2014, 2013, bonificación de Vacaciones, sueldo período de vacaciones, domingos y feriados pagados a razón de 1 día hasta 2011 y desde 2012 a razón de 2 días (del mismo modo se constata pagos en bolívares superiores al numero de días, señalados en los reglones de domingos y feriados), salario básico a razón de 5 días, retroactivo salarial, propinas, comida, transporte, días libres, menos deducciones de ley; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 92 del cuaderno de recaudos Nº 8, de la cual se evidencia, pago de diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales reclamos, emitidos a favor del ciudadano Virgilio Euclides Cadenas Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 9.463.164, por la parte demandada; así mismo se desprende el pago de los siguientes conceptos: liquidación de diferencia en el bono de alimentación de Ticket Papel 2013, 2014, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, salarios caídos resolución Nº 8172 (1) 2013, complementos utilidades 2014, 2013, 2010, 2009, 2008, 2007, bonificación de Vacaciones (53) 2011 al 2013, (28) 2013-2014, (19) 2010-2011, sueldo período de vacaciones (25) y (28) 2011 al 2013, (29) 2013-2014, (25) 2013-2014, domingos y feriados en vacaciones (18) 2011-2013, (7) 2013-2014, (6) 2013-2014; domingos y feriados pagados a razón de 1 día hasta 2011 y desde 2012 a razón de 2 días (del mismo modo se constata pagos en bolívares superiores al numero de días, señalados en los reglones de domingos y feriados), salario básico a razón de 5 días, comida (4) 2da quincena de agosto 2014, (3) 1era quincena enero 2014, transporte, días libres, bono nocturno cláusula 48, bono nocturno mixto cláusula 48; menos deducciones de ley; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 107 del cuaderno de recaudos Nº 9, de la cual se evidencia, pago de diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales reclamos, emitidos a favor de la ciudadana Dominga Domitila Nieves Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.775, por la parte demandada; así mismo se desprende el pago de los siguientes conceptos: salarios caídos resolución 8172 (1) 2013, complementos utilidades 2014, 2013, 2007, bonificación de Vacaciones (36) del 2013-2014, sueldo período de vacaciones (39) 2013-2014, domingos y feriados en vacaciones (19) 2013-2014; (36) 24/11/2014 al 30/11/2014; domingos y feriados pagados a razón de 1 día hasta 2011 y desde 2012 a razón de 2 días (del mismo modo se constata pagos en bolívares superiores al numero de días, señalados en los reglones de domingos y feriados), salario básico a razón de 5 días, comida (1), transporte, días libres (1), retroactivo salarial, indemnización patronal (7) y reposo del IVSS (7); menos deducciones de ley; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos Nº 10, de la cual se evidencia resumen de prestación de servicios efectuada por el ciudadano Mendoza Delgado Adolfo; la cual no le es oponible a la parte demandada, toda vez que carece de su suscripción, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 09 al 143 del cuaderno de recaudos Nº 10, de la cual se evidencia, pago de diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales reclamos, emitidos a favor de la ciudadana Mendoza Delgado Adolfo; titular de la cédula de identidad Nº 10.169.612, por la parte demandada; así mismo se desprende el pago de los siguientes conceptos: bonificación de Vacaciones (53) del 30/09/2013 al 02/01/2014, (28) del 03/02/2014 al 30/03/2014, sueldo período de vacaciones (25) del 30/09/2013 al 02/01/2014, (28) del 30/09/2013 al 02/01/2014, (29) del 03/02/2014 al 30/03/2014; domingos y feriados en vacaciones (18) del 30/09/2013 al 02/01/2014, (8) del 03/02/2014al 30/03/2014; domingos y feriados pagados a razón de 1 día hasta 2011 y desde 2012 a razón de 2 días (del mismo modo se constata pagos en bolívares superiores al numero de días, señalados en los reglones de domingos y feriados), salario básico a razón de 5 días, comida (1), transporte, propinas (7), días libres (1), porcentaje de servicio 2.17% (ptos), servicio de piso 2.17% (ptos), convención 7% (ptos), indemnización patronal (7) y reposo del IVSS (7), horas extras diurnas (4 H) del 29/10/207 al 04/11/2007 y nocturnas, bono nocturno (7) cláusula 48, bono nocturno mixto cláusula 48, tiros de banquetes, complemento de utilidades 2008, 2007, 2009, 2013, 2015; menos deducciones de ley; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 09 del cuaderno de recaudos Nº 11, de la cual se evidencia resumen de prestación de servicios efectuada por el ciudadano Felipe Antonio Bastidas Riera; la cual no le es oponible a la parte demandada, toda vez que carece de su suscripción, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 10 al 143 del cuaderno de recaudos Nº 11, 02 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 12; de la cual se evidencia, recibos de pagos emitidos a favor de la ciudadana Felipe Antonio Bastidas Riera; titular de la cédula de identidad Nº 9.400.117, por la parte demandada; se desprende el pago de los siguientes conceptos: domingos y feriados pagados a razón de 1 día hasta 2011 y desde 2012 a razón de 2 días (del mismo modo se constata pagos en bolívares superiores al numero de días, señalados en los reglones de domingos y feriados), salario básico a razón de 6 días, comida (1), transporte, propinas (7), días libres (1), porcentajes de servicio 0.77% (ptos), servicio de piso 0.77% (ptos), convención 7% (ptos) y banquetes, prima navidad c. 11, indemnización patronal (7) y reposo del IVSS (7), horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno cláusula 48, tiros de banquetes; domingos y feriados pagados a razón de 1 día hasta 2011 y desde 2012 a razón de 2 días (del mismo modo se constata pagos en bolívares superiores al numero de días, señalados en los reglones de domingos y feriados), salario básico a razón de 6 días, comida (1), transporte, propinas (7), días libres (1), bonificación de vacaciones (65) 2013, (24) 2010, (22) 2008, (25) 2002 mas un complemento de (15) días, retroactivo salarial (3) año 2013, sueldo periodo de vacaciones (7), bono post vacacional, tasación, porcentajes de servicio 0.77% (ptos), servicio de piso 0.77% (ptos), convención 7% (ptos), utilidades 2004, 2005, 2003 2002, complementos de utilidades 2009, 2010, 2013, salarios caídos resolución 8172 (1) 22/10/2013, prima navidad c. 11; menos deducciones de ley; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.
Promovió la exhibición de originales de: 1) Recibos de pago de sueldo; 2) Recibos de pagos de utilidades, 3) Recibos de vacaciones 4) Recibos de abonos a caja de ahorro; al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó al representante judicial de la parte demandada, con referencia a tal exhibición, señalando que en cuanto a los recibos de pagos de sueldo, utilidades y vacaciones, reconoce los mismos toda vez que fueron aportados a los autos, mientras que los recibos de abono a la caja de ahorro, al ser esta un tercero, no resultaba procedente dicha solicitud; por tanto respecto a los tres puntos anteriores se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 161, 183 al 191 del cuaderno de recaudos Nº 13, de la cual se evidencia copias simples de sentencias dictadas por tribunales de instancia de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; documento relacionado con una inspección extrajudicial notariada por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; las cuales se desechan toda vez que las mismas no revisten carácter vinculante para este Tribunal. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 162 al 182 del cuaderno de recaudos Nº 13, de la cual se evidencia copias simples de resolución Nº 8172, de fecha 13 de febrero de 2016, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Seguridad Social de Venezuela; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 183 al 291 del cuaderno de recaudos Nº 13, de la cual se evidencia copias simples de sentencias dictadas por tribunales de instancia de la Republica Bolivariana de Venezuela; documento relacionado con una inspección extrajudicial notariada por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y escrito presentado por la parte demandada ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Seguridad Social de Venezuela; las cuales se desechan toda vez que las mismas no revisten carácter vinculante para este Tribunal. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 315 al 435 del cuaderno de recaudos Nº 13, de la cual se evidencia copias simples de convención colectiva suscrita entre la Entidad Mercantil Inversiones Velicomen, C.A, (Hotel Paseo Las Mercedes) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), correspondiente a los periodos 2003-2005, 2005-2008,2008-2011, 2013; las cuales también fueron traídas por la parte demandante y sobre la cual vale lo expuesto supra. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 436 al 439 del cuaderno de recaudos Nº 13 contentivas copias simples de certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet Impuestos Sobre la Renta (ISLR); siendo que se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 84 del cuaderno de recaudos Nº 14, de la cual se evidencia: originales de recibos de pagos emanados de la demandada Entidad Mercantil Inversiones Velicomen, C.A, (Hotel Paseo Las Mercedes), a favor del ciudadano Virgilio Cárdenas, de la cual se desprende pago de los periodos 2007 al 2014; del mismo modo se desprende el pago de los siguientes conceptos: pago de salario, día libre (1) día domingo trabajado (2) Deducciones SSO, Habitad y REG de empleo; día libre (6) comida, bono nocturno (48), día domingo trabajado; complemento días adicionales, día libre (8), comida, bono nocturno (48) día domingo trabajado; transferencia última nomina, sueldo (125) comida (4), pago de transporte (12), día 31 mes; recibos de vacaciones periodos 2007-2008, días total de vac (19), sueldo periodo (25), dom y feriados (7), deducciones aporte de caja de ahorro; periodo 2009-2010, pago de bonificación de vac (15), sueldo periodo (25), dom y feriados (7); periodo 2010-2011, pago de bonificación de vac (19), sueldo periodo (25), dom y feriados (6); periodo 2011-2013, pago de bonificación de vac (53), sueldo periodo de vac (25), sueldo periodo de vac (28), dom y feriados (18) y periodo2013-2014, pago de bonificación de vac (28), sueldo periodo (29), dom y feriados (7); original de recibo de pago de salarios caídos segunda cuota 30/10/2013, por la cantidad de Bs. 17.039,45; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 85 al 262 del cuaderno de recaudos Nº 14, de la cual se evidencia: originales de recibos de pagos emanados de la demandada Entidad Mercantil Inversiones Velicomen, C.A, (Hotel Paseo Las Mercedes), a favor del ciudadano Adolfo Mendoza, de la cual se desprende pago de los periodos 2007 al 2015; del mismo modo se desprende el pago de los siguientes conceptos: salario (6), día libre (1), comida (1), día domingo trabajado (1), porcentaje por servicio (2.17), porcentaje convención (7.0), aporte caja de ahorro, porcentaje de convención (7.0), salario básico día libre (2) , sueldo periodo de vac (7), domingo feriados vac (1); asi como recibos de pago por concepto de vacaciones periodo 08-09, pago de bonificación de vac (19), sueldo periodo (25), dom y feriados (4), deducciones aporte de caja de ahorro; periodo 2009-2010, pago de bonificación de vac (19), sueldo periodo (25), dom y feriados (6); periodo 211-2013, pago de bonificación de vac (53), sueldo periodo (25), sueldo periodo de vacaciones (18), dom y feriados (18); periodo 2013-2014, pago de bonificación de vac (53), sueldo periodo de vac (25), sueldo periodo de vac (28), dom y feriados (18), 2013-2014, pago de bonificación de vac (28), sueldo periodo (29), dom y feriados (8) y recibo de pago de salarios caídos segunda cuota 30/10/2013; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 263 al 427 del cuaderno de recaudos Nº 14, 02 al 21 del cuaderno de recaudos Nº 15, de la cual se evidencia: originales de recibos de pagos emanados de la demandada Entidad Mercantil Inversiones Velicomen, C.A., (Hotel Paseo Las Mercedes), a favor de la ciudadana Yoleima Mora, de la cual se desprende pago de los periodos 2007 al 2015; del mismo modo se desprende el pago de los siguientes conceptos: pago de: salario (6), día libre (1), tasación (7), comida (1) domingo tra (1), aporte caja de ahorro), propinas (7), comida (1), día feriado trabajado, (1), día domingo trabajado (1), salario básico día libre (2), pago de transporte (5); del mismo modo se evidencia recibos por pago de vacaciones, correspondiente a los periodo 2004-2005,= vacaciones (25), complemento (15); periodo 2005-2006,= vacaciones (25), complemento (19); periodo 2006-2007,= bonificación de vacaciones (19), sueldo periodo de vac (25), domingos y feriados (06); periodo 2007-2008,= bonificación de vacaciones (19), sueldo periodo de vac (25), domingos y feriados (07); periodo 2008-2009,= bonificación de vacaciones (22), sueldo periodo de vac (25), domingos y feriados (07); periodo 2009-2010,= bonificación de vacaciones (22), sueldo periodo de vac (25), domingos y feriados (09); periodo 2010-2011,= bonificación de vacaciones (22), sueldo periodo de vac (25), domingos y feriados (09); periodo 211-2013, pago de bonificación de vac (59), sueldo periodo (30), sueldo periodo de vacaciones (31), dom y feriados (19) y periodo 2013-2014,= bonificación de vacaciones (31), sueldo periodo de vac (32), domingos y feriados (10; del mismo modo se constata original de recibo de pago de salarios caídos segunda cuota 30/10/2013; así como copia simple de planilla de caja de ahorro de fecha 13/09/2012 suscrita por la referida ciudadana; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 22 al 180 del cuaderno de recaudos Nº 15, de la cual se evidencia: originales de recibos de pagos emanados de la demandada Entidad Mercantil Inversiones Velicomen, C.A., (Hotel Paseo Las Mercedes), a favor del ciudadano Felipe Antonio Bastidas Riera, de la cual se desprende pago de los periodos 2007 al 2015; del mismo modo se desprende el pago de los siguientes conceptos: salario (6) día libre (1) tasación (7) comida (1), día domingo trabajado (1) porcentaje de servicio (0.77), porcentaje de convención (7.0) aporte de caja de ahorro, porcentaje serv. D./piso(0.77), complemento de utilidades; del mismo modo se constata recibos de pago de vacaciones, correspondiente al periodo 2001-2002= vacaciones (25), complemento (15); periodo 2002-2003= vacaciones (25), complemento (19); periodo 2004-2005= vacaciones (25), complemento (19); periodo 2005-2006= vacaciones (25), complemento (22); periodo 2006-2007= vacaciones (25), complemento (22); periodo 2007-2008= bonificación de vacaciones (22), sueldo periodo de vacaciones (25), domingos y feriados (8); periodo 2008-2009= bonificación de vacaciones (24), sueldo periodo de vacaciones (25), domingos y feriados (7); periodo 2009-2010= bonificación de vacaciones (224), sueldo periodo de vacaciones (25), domingos y feriados (7); periodo 2010-2011= bonificación de vacaciones (24), sueldo periodo de vacaciones (25), domingos y feriados (7); periodo 2011-2013= bonificación de vacaciones (65), sueldo periodo de vacaciones (35), sueldo periodo de vacaciones (36) domingos y feriados (19); periodo 2014-2015= bonificación de vacaciones (35), sueldo periodo de vacaciones (38), domingos y feriados (10); original de recibo de pago de salarios caídos segunda cuota 30/10/2013; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 181 al 341 del cuaderno de recaudos Nº 15, de la cual se evidencia: originales de recibos de pagos emanados de la demandada Entidad Mercantil Inversiones Velicomen, C.A., (Hotel Paseo Las Mercedes), a favor del ciudadano Víctor Saggiomo, de la cual se desprende pago de los periodos 2007 al 2014; del mismo modo se desprende el pago de los siguientes conceptos: salario (6), día libre (1), tasación (7), comida (1), día domingo trabajado (1) porcentaje de servicio (0.77), porcentaje de convención (7.0), aporte a la caja de ahorro; propina (7), comida (1), porcentaje serv.D/Piso (0.77); asi como recibos de pago por vacaciones, correspondiente al periodo 1992-1993= vacaciones (24), complemento (12), feriados (2); periodo 1993-1994= vacaciones (24), complemento (16); periodo 1994-1995= vacaciones (24), complemento (16), feriados (2); periodo 1995-1996= vacaciones (24), complemento (16); periodo 1996-1997= vacaciones (24), complemento (19); periodo 1997-1998= vacaciones (24), complemento (19); periodo 1998-1999= vacaciones (25), complemento (22), feriados (2); periodo 1999-2000= vacaciones (25), complemento (24)); periodo 2001-2002= vacaciones (25), complemento (24), feriados (1); periodo 2002-2003= vacaciones (25), complemento (24), feriados (2); periodo 2003-2004= vacaciones (25), complemento (24); periodo 2004-2005= vacaciones (25), complemento (24), feriados (1); periodo 2005-2006= vacaciones (25), complemento (24); periodo 2006-2007= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (7); periodo 2007-2008= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (7); periodo 2008-2009= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (7); periodo 2009-2010= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (7); periodo 2010-2011= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (7); periodo 2011-2012= Bonificación de vac (76), sueldo periodo vac (42), sueldo periodo vac (42), dom y feriados (17); original de recibo de pago de salarios caídos segunda cuota 30/10/2013; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes al folio 342 del cuaderno de recaudos Nº 15, 02 al 195 del cuaderno de recaudos Nº 15, de la cual se evidencia: solicitud de retiro a la caja de ahorro por parte del ciudadano José Ruiz Rodríguez; 02 al 195 del cuaderno de recaudos Nº 16 de la cual se evidencia originales de recibos de pagos emanados de la demandada Entidad Mercantil Inversiones Velicomen, C.A., (Hotel Paseo Las Mercedes), a favor del ciudadano in comento, de la cual se desprende pago de: salario (6), día libre (1), horas extras diurnas, comida (1), domingo, (2), porcentaje de servicio, (2.7), porcentaje convención (7.0), aporte caja de ahorro, transporte (5); del mismo modo se evidencia recibo de pago de vacaciones, correspondiente al periodo 1998-1999= vacaciones (25), complemento (19), feriados (1); periodo 1999-2000= vacaciones (25), complemento (19), feriados (2); periodo 2000-2001= vacaciones (25), complemento (22), feriados (2); periodo 2001-2002= vacaciones (25), complemento (22), feriados (2); periodo 2002-2003= vacaciones (25), complemento (22), feriados (1); periodo 2003-2004= vacaciones (25), complemento (22), feriados (1); periodo 2004-2005= vacaciones (25), complemento (24), feriados (2); periodo 2005-2006= vacaciones (25), complemento (24), feriados (6); periodo 2006-2007= bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), sueldo periodo vac (24),feriados (6); periodo 2007-2008= bonificacion de vac (24), sueldo periodo vac (25), sueldo periodo vac (24), feriados (6); periodo 2008-2009= bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), sueldo periodo vac (24), feriados (6); periodo 2009-2010= bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), sueldo periodo vac (24), feriados (7); periodo 2010-2012= bonificación de vac (71), sueldo periodo vac (38), sueldo periodo vac (39), feriados (17); se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes al folio 196 al 265 del cuaderno de recaudos Nº 16, de la cual se evidencia: originales de recibos de pagos emanados de la demandada Entidad Mercantil Inversiones Velicomen, C.A., (Hotel Paseo Las Mercedes), a favor del ciudadano Américo Ayala, de los periodos 2007 al 2015, de la cual se desprende pago de: salario (6), día libre (1), aporte de caja de ahorro, comida (1), pago de transporte (5), feriado (2.0%); así como recibo por pago de vacaciones, correspondiente al periodo 2000-2001= vacaciones (25), complemento (29); periodo 2001-2002= vacaciones (25), complemento (19); periodo 2002-2003= vacaciones (25), complemento (19); periodo 2003-2004= vacaciones (25), complemento (22); periodo 2004-2005= vacaciones (25), complemento (22). Feriado (1); periodo 2005-2006= vacaciones (25), complemento (22); periodo 2006-2007= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (7); periodo 2007-2008= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (7); periodo 2008-2009= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (8); periodo 2009-2010= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (7); periodo 2011-2013= Bonificación de vac (69), sueldo periodo vac (37), sueldo periodo vac (38), dom y feriados (17) y original de recibo de pago de salarios caídos segunda cuota 30/10/2013; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes al folio 266 al 460 del cuaderno de recaudos Nº 16, de la cual se evidencia: originales de recibos de pagos emanados de la demandada Entidad Mercantil Inversiones Velicomen, C.A., (Hotel Paseo Las Mercedes), a favor de la ciudadana Dominga Nieves, de la cual se desprende pago de: salario (6), día libre (1), aporte de caja de ahorro, comida (1), salario básico día libre (2), pago de transporte (5), feriado (2.0%); del mismo modo se evidencia el pago de vacaciones, correspondiente al periodo 2000-2001= vacaciones (25), complemento (29); periodo 2001-2002= vacaciones (25), complemento (19); periodo 2002-2003= vacaciones (25), complemento (19); periodo 2003-2004= vacaciones (25), complemento (22); del mismo modo se constata recibos de pago por vacaciones, correspondiente al periodo 2004-2005= vacaciones (25), complemento (22). Feriado (1); periodo 2005-2006= vacaciones (25), complemento (22); periodo 2006-2007= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (7), periodo 2007-2008= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (7), periodo 2008-2009= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (8), periodo 2009-2010= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (7), periodo 2011-2013= Bonificación de vac (69), sueldo periodo vac (37), sueldo periodo vac (38), dom y feriados (17); se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes al folio 02 al 359 del cuaderno de recaudos Nº 17, de la cual se evidencia: originales de recibos de pagos correspondiente a los periodos 1993 al 2014, emanados de la demandada Entidad Mercantil Inversiones Velicomen, C.A., (Hotel Paseo Las Mercedes), a favor del ciudadano Leal Medardo, de la cual se desprende pago de: salario (6), día libre (1), tasación (7), comida (1), aporte de caja de ahorro, domingo (1), feriado (2), transporte (5) y original de recibo de pago de salarios caídos segunda cuota 30/10/2013; asi como recibos de pago por vacaciones correspondiente al periodo 1982-1983= vacaciones (15), complemento (11), días libres (4); periodo 1983-1984= vacaciones (15), complemento (14), días libres (5); periodo 1984-1985= vacaciones (15), complemento (15).días libres (4); periodo 1985-1986= vacaciones (15), complemento (18). días libres (4); periodo 1986-1987= vacaciones (15), complemento (18). días libres (6); periodo 1987-1988= vacaciones (15), complemento (20). días libres (4); periodo 1988-1989= vacaciones (15), complemento (22). días libres (4); periodo 1989-1990= vacaciones (15), complemento (23). días libres (3); periodo 1990-1991= vacaciones (21), complemento (20). días libres (1); periodo 1991-1992= vacaciones (21), complemento (20); periodo 1992-1993= vacaciones (24), complemento (21); periodo 1993-1994= vacaciones (24), complemento (21); periodo 1994-1995= vacaciones (24), complemento (21), feriado (1); periodo 1995-1996= vacaciones (24), complemento (21); periodo 1996-1997= vacaciones (24), complemento (21); periodo 1997-1998= vacaciones (24), complemento (21); periodo 1999-2000= vacaciones (25), complemento (24); periodo 2000-2001= vacaciones (25), complemento (24), feriado (1); periodo 2001-2002= vacaciones (25), complemento (24); periodo 2002-2003= vacaciones (25), complemento (24); periodo 2003-2004= vacaciones (25), complemento (24). Feriado (2); periodo 2004-2005= vacaciones (25), complemento (24). Feriado (2); periodo 2005-2006= vacaciones (25), complemento (24), feriados (5); periodo 2007-2008= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (6); periodo 2008-2009= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (6); periodo 2009-2010= Bonificación de vac (24), sueldo periodo vac (25), dom y feriados (9); periodo 2011-2013= Bonificación de vac (76), sueldo periodo vac (42), sueldo periodo vac (42), dom y feriados (19); y original de recibo de pago de salarios caídos segunda cuota 30/10/2013; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes al folio 02 al 211, al del cuaderno de recaudos Nº 18, de la cual se evidencia: originales de recibos de pagos emanados de la demandada Entidad Mercantil Inversiones Velicomen, C.A., (Hotel Paseo Las Mercedes), a nombre de la ciudadana Carmen Sanabria, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.875; la cual es un tercero ajeno al presente asunto, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes al folio 212 al 257 del cuaderno de recaudos Nº 18, de la cual se evidencia: originales de recibos de pago por salarios caídos a favor del ciudadano Raúl Pérez, así mismo se evidencia recibos de pagos emitidos a nombre del referido ciudadano correspondiente a los periodos 2010 al 2015, por pago de los siguientes conceptos; sueldo (7), día libre (8), comida (44), bono nocturno cla 48 (100 horas), feriado ()1), domingo (1), aporte caja de ahorro; transporte (5); se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que el ciudadano Luis Alfonzo Ramírez Becerra, en su carácter de representante de la parte demandada, señaló que: era el contador de la empresa demandada; que sus funciones, son de chequear las nóminas; información contable; que las asignaciones que se les paga a los trabajadores se hacen de acuerdo al contrato colectivo, y las pautas finales las da el departamento de nominas, ello por cuanto se verifica el horario, asistencias; que el día feriado es pagado a razón de 2.5 días señalado en la convención; que si el trabajador laboró un domingo en la semana la empresa paga esa semana a razón de 8.5 días y además trabajaba un feriado la empresa cancelaba al trabajador 11,5 días; que en cuanto al aporte de la caja de ahorro, señaló que el trabajador aporta el 10% y la empresa deposita el 55% en una cuenta que tiene el trabajador en la entidad bancaria Venezolana de Crédito.
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
PREVIO.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, vale señalar que de autos se observa que la ciudadana Carmen Sanabria, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.875, si bien se señala como demandante en la sentencia recurrida, no obstante, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, se evidencia lo siguiente: a) Que no fue planteada en el capitulo inicial del libelo de la demanda la acción incoada por la referida ciudadana; b) Que se hace mención de la ciudadana in comento en los conceptos pretendidos, específicamente en el capitulo XI del escrito en referencia (ver folios 01, 02, 299 al 336 del pieza Nº 1); c) Que no se constata instrumento poder otorgado por la ciudadana Carmen Sanabria a abogado alguno; y, d) que la parte accionada en su escrito de contestación hace referencia de hechos en cuanto a la ciudadana en cuestión (ver folios 131 al 135 de la pieza Nº 2); amen que los apoderados judiciales de ambas partes durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada hicieron dicha observación, por lo que, resulta forzoso tener como no interpuesta la acción incoada por la ciudadana Carmen Sanabria, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.875. Así se establece.-
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se han desarrollado las relaciones jurídico laborales entre las partes, y hecha su debida adminiculación con el material probatorio y el ordenamiento jurídico, en especial con base en la aplicación del principio finalista, se concluye que de los cuatro (04) pedimentos realizados por la parte actora, solo los tres primeros son procedentes, por lo que deviene su apelación en parcialmente con lugar; siendo que respecto al primer pedimento relativo al pago de los salarios caídos y ticket de alimentación, los mismos se deben cancelar desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2011, esto es desde el 16/12/2011, hasta el 20/06/2013, toda vez que así se observa de la Resolución Nº 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Seguridad Social de Venezuela (valorada supra), en la cual se señaló que “…del expediente administrativo “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, realizada en las instalaciones de la empresa denunciada (…) se dejó constancia… “ en cuanto a que “…A partir de la segunda semana de Diciembre de 2011, se dejan de cancelar los salarios a los trabajadores y se paralizan las actividades del Hotel ya que este fue abandonado por la Directiva del mismo, los trabajadores continúan asistiendo a sus puestos de trabajo a cumplir horario…”, ordenándose luego la “…suspensión del despido solicitado…” y como consecuencia “…El restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que las venían realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizo el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo…”, por lo que, lo decido por el a quo respecto a estos dos puntos contraviene los principios de irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias e in dubio pro operario, previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En tal sentido, se ordena el pago de ambos conceptos, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a expensas de la demandada, siendo que el experto deberá observar además de los parámetros expuestos supra, lo siguiente:
Respecto al computo de los salarios caídos los mismos deberán ser pagados de acuerdo al salario normal devengado por los trabajadores para el momento del despido, con inclusión de los aumentos salariales a que haya lugar, siendo que, una vez computados los mismos, igualmente se deberán descontar las cantidades que por este concepto pagó la demandada a los accionantes de acuerdo al material probatorio cursante en autos. Así se establece.-
Por lo que se refiere al pago del beneficio de cesta tickets, se ordena su pago por cada jornada efectivamente laborada, siendo que este concepto debe ser cancelado con la unidad tributaria en que se generó el beneficio, es decir, desde el 16/12/2011, hasta el 20/06/2013 (y no con la unidad tributaria vigente para el momento de introducción de la demanda o actual), conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el experto contable designado lo deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículos 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-
Ahora bien, respecto al segundo punto relativo al pago de las utilidades del año 2012, el a quo negó el mismo al considerar que la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que dicho beneficio se obtiene solo si el trabajador en dicho año prestaba servicios ininterrumpidos en la empresa, siendo que, en su decir, como la relación laboral estuvo suspendida durante el año 2012, de acuerdo a la referida cláusula, le era forzoso declarar su improcedente, lo cual tampoco es cierto, toda vez que de acuerdo a lo resuelto en el punto anterior, a debido ordenarse su pago, pues en la Resolución Nº 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Seguridad Social de Venezuela, se ordenó “…la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizo el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo…”, lo cual alcanza a dicho concepto y abarca el periodo que va desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2011, esto es desde el 16/12/2011, hasta el 20/06/2013, por lo que resulta procedente este pedimento. Así se establece.-
En tal sentido se ordena su pago, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a expensas de la demandada, siendo que el experto deberá observar además de los parámetros expuestos supra (respecto al salario), que la demandada (la que asume los riegos del negocio y por ende ajeneidad en los frutos) paga 120 días el cual se multiplicara por el salario promedio normal diario del año en que se causo el derecho. Así se establece.-
En cuanto al fecha en que deben empezar a computarse los intereses moratorios, se observa que el a quo ordenó su pago desde la fecha notificación de la demandada, lo cual no es correcto, pues este concepto de debe computar de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, donde señaló que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, criterio que acogió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2376, de fecha 21/11/2007, cuando estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados…”, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios (mediante una experticia complementaria del fallo) sobre los conceptos que por diferencias salariales se dejaron de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que cada concepto era exigible, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que se refiere a que se verifique el punto relacionado con la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, toda vez que el a quo negó su procedencia; al respecto se indica que esta alzada comparte lo resuelto por el a quo, en cuanto a que el petitum es impreciso e indeterminado, lo que hace que se a declarado su improcedencia. Así se establece.-
Pues bien, ahora se entra a resolver los puntos objetos de apelación expuestos por la parte demandada, siendo que la misma solicito que se declare inadmisible la demanda, por cuanto el escrito libelar es impreciso y confuso, lo cual si bien tiene cierta veracidad, pues el libelo es demasiado extenso y en muchos pasajes confuso, sin embargo conforme al principio finalista no se sacrificara la justicia por formalidades que devengan en no esencial, siendo este el caso de autos, toda vez que a esta altura del proceso se observa que la demandada contesto la demanda, promovió pruebas, se realizó la fase de audiencia preliminar, hubo la audiencia de juicio, observándose de la reproducción audiovisual que se entablo el debate donde la jueza de juicio interrogó a partes para aclarar las dudas que se iban suscitando, siendo que ambas partes apelaron de lo resuelto en la primera instancia, empero, no de la totalidad de lo condenado o negado por el a quo sino de varios aspectos que consideraron que de alguna manera les vulneran sus expectativas de derecho, por tanto se declara la improcedencia de este pedimento
El otro pedimento similar en cuanto a declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, es el relativo a que a decir de la demandada existe un acto administrativo relacionado con los hechos acaecidos entre los actores y su mandante el cual actualmente es objeto de demanda de nulidad por ante la Sala Político Administrativo, así como un recurso de revisión realizado por ante el Ministerio del Trabajo de los cuales aún no habido pronunciamiento en ambas recursos, señalando que la finalidad es el reenganche efectivo de los hoy demandantes, por tanto señala que mal podrían entonces estar siendo incoadas las demandas en razón que no esta resuelto el asunto principal, pues, en su decir, si los actores no han sido “reincorporados a sus puestos de trabajo”, los pedimentos distintos a esta acción principal de la reincorporación, carecen de base legal, señalando que existe una decisión de fecha 01/11/2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo establece; pues bien, esta alzada declara la improcedencia de este pedimento, toda vez que no es un hecho controvertido, y así consta a los autos, que los actores fueron reincorporados a su puesto de trabajo, siendo este un pedimento que riñe con lo previsto en el artículo 48, parágrafo primero, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada apelante, igualmente solicito se dejara sin efecto lo resuelto por el a quo respecto a la base salarial que debe ser utilizadas a los fines de los cálculos de los conceptos demandados y posteriormente a los propios conceptos, señalando que en cuanto a la base salarial, primeramente se refirió a los aumentos salariales previstos en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo que involucra a las partes, periodo 2013-2016, siendo que al respecto se estableció que los aumentos expresamente acordados este instrumento laboral no fueron pagados debidamente por la demandada, alega que erró el a quo en su motivación y valoración por cuanto de autos se desprende todo lo contrario, cita y ejemplifica que se constata de la convención colectiva de trabajo, que a partir del 01 de octubre de 2013, se establece un porcentaje de aumento salarial del 30% y/o 33%, dependiendo de la percepción del trabajador, siendo que no se percató el a quo que en los recibos de pagos se evidencia que efectivamente la empresa si cumplió con el pago respectivo, por lo que solicita se verifique este punto; pues bien, esta alzada una vez que ha verificado los recibos de pago cursante a los autos no encuentra señal alguna en cuanto a que en los mismos se verifica el pago del incremento salarial in comento, por lo que lo acordado por el a quo no es contrario a derecho, siendo en tal sentido improcedente este pedimento. Así se establece.-
En lo que se refiere a que el a quo ordenó el pago de la alícuota de los días domingos y feriados trabajados; señala que al ser estos conceptos extraordinarios a la relación de trabajo la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante demostrar que prestó servicios en los estos días alegados y pretendidos; del mismo modo indicó que para ser considerado como parte del salario deben ser pagados de forma regular y permanente; así mismo indica que en el escrito libelar se limitaron a transcribir solamente los días domingos y feriados calendarios, sin especificar realmente cuales fueron efectivamente trabajados, y siendo que los accionantes desempeñaban diferentes cargos, solicita su verificación de forma en particular; del mismo modo indicó que de ser verificado que efectivamente demostraron que prestaron sus servicios en los días demandados, sostiene que su mandante pagó debidamente y en su oportunidad respectiva, conforme a las distintas convenciones colectivas de trabajo, ejemplifica, señalando que las convenciones colectiva de trabajo correspondiente hasta el año 2005, expresan que los este tipo de días serán cancelados a razón de 1.5 días de salario normal y no 1.5 días adicionales, es decir lo que se adiciona es el 0.5; por su parte las convenciones colectiva de trabajo que rigen a las partes sucesivas al año 2005, establecen que este pago serían a razón de 2.5 días del salario normal, en este caso el adicional es el 1.5; en este sentido indica que estos pagos se constatan de los recibos de pagos promovidos, peticiona su evaluación; pues bien, ciertamente a la parte demandada le asiste el derecho, pues al ser este concepto extraordinarios o exorbitante debían los actores alegar debidamente y probar fehacientemente que laboraron dichos días, y no lo hicieron, amen que de los recibos de pago se evidencia que el pago de estos conceptos se realizó correctamente, es decir, de acuerdo a lo que preveían las Convención Colectiva de Trabajo, siendo igualmente importante señalar que del escrito libelar se observa que estos pedimentos fueron solicitados de forma imprecisa y confusa, con el agravante de un libelo muy voluminoso, circunstancias que implican en que lo resuelto por el a quo sobre este aspecto sea contrario a derecho, por lo que se declara con lugar este pedimento, revocándose lo resuelto por el a quo así como todo aquello concomitante al mismo (diferencias de vacaciones y utilidades). Así se establece.-
En lo que se refiere a las utilidades correspondientes al año 2012, vale lo resuelto supra, debiendo solo acotarse que el trabajador al estar laborando por cuenta ajena, no asume los riegos del negocio, pues estos los soporta el patrono o empleador, el cual aprovecha para si la utilidad del producto del trabajo y al propio tiempo corre con las perdidas que puedan sufrirse, quedando el trabajador exonerado del riesgo y de la responsabilidad correspondiente al mismo. Así se establece.-
En tal sentido, resulta necesario declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la apelación incoada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
Que no son hechos controvertidos la relación laboral activa de cada uno de los trabajadores, la prestación de servicios, los cargos desempeñados y la fecha de ingreso alegada por los accionantes. Así se establece.-
Que “…En cuanto al salario básico normal, de los recibos de pagos tanto semanal o quincenal, se evidencia que la entidad de trabajo pagaba a los trabajadores el salario básico…”. Así se establece.-
Que “…En relación al aumento salarial demandado de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva 2013-2016, en su cláusula 30, relativo a un aumento del 5%% a partir del 1 de febrero 2013; un aumento del 33% o 30% dependiendo el salario devengado por los trabajadores a partir de 1 de octubre de 2013; un aumento a partir del 1 de octubre de 2014, del 33% o 30% dependiendo el salario devengado; y, finalmente a partir del 1 de octubre de 2015, un aumento del 33% o 30% dependiendo el salario devengado por los trabajadores, esta juzgadora considera que vista la obligación contractual, la misma debe formar parte del salario normal devengado por los trabajadores…”. Así se establece.-
Que en relación a la reclamación por los días adicionales de los días domingos, feriados, lo mismos resultan improcedentes, así como todo aquello concomitante al mismo. Así se establece.-
Que en cuanto a los días libre “…En tal sentido, el día libre, deviene del día compensatorio, señalado en la ley sustantiva, sin embargo, la ley no establece pago alguno, sino el descanso a los trabajadores; en tal sentido, tal como quedó establecido, de los recibos de pagos, se observa que la empresa cancela el salario semanal o quincenal, incluyendo el pago del día libre, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte actora…”. Así se establece.-
Que “…En cuanto a las alícuotas de utilidades y el bono vacacional, como parte del salario normal devengado por los trabajadores, en tal sentido, visto los recibos de pagos, así como lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, se declara improcedente dichas alícuotas, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que la empresa le haya cancelado dichas alícuotas en los recibos semanales o quincenales dichas alícuotas a los trabajadores…”. Así se establece.-
Que en lo que se refiere a lo relacionado con la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo; al respecto se indica que esta alzada comparte lo resuelto por el a quo, en cuanto a que el petitum es impreciso e indeterminado, lo que hace que se a declarado su improcedencia. Así se establece.-
Que “…de acuerdo a lo demandado por la parte actora, y a los efectos de la presente demanda, forma parte del salario normal devengado por los trabajadores, el salario básico, los aumentos salariales de conformidad a la cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016 y, adicionalmente las asignaciones pagadas a cada uno de los trabajadores, tal como consta en los recibos de pagos…”. Así se establece.-
Que existe una deferencia de la base salarial producto del incremento salarial previsto en la Convención Colectiva 2013-2016, consecuencia, se ordena además de su pago, el pago de las diferencias por utilidades, vacaciones y bono vacacional a razón del salario normal devengado para cada periodo y por cada uno de los trabajadores señalados supra, siendo que las utilidades para el año 2011 y 2012 son a razón de 120 días y 123 días para los años 2013, 2014. Así se establece.-
Que “…se ordena la realización de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la LOPTRA, a cargo de un experto contable, cuyo honorario deberán ser sufragados por la entidad de trabajo, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”, a los fines que realice los cómputos de los conceptos condenados. Así se establece.-
Que “…establecido como fuera procedente el pago del aumento salarial establecido en la Convención Colectiva 2013-2016, en su cláusula 30, correspondiente al aumento para el 1 de febrero de 2013; 1 de octubre 2013; 1 de octubre 2014 y 1 de octubre 2015. En tal sentido se declara procedente el pago del referido aumento en base a la cláusula 30 de la CC 2013-2016, por cuanto la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria, en consecuencia, se ordena al experto contable designado calcular el mismo, en base al salario normal establecido supra en el cual deberá incluir todas las asignaciones percibidas por los trabajadores…”. Así se establece.-
Que “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del C.C. 2003-2004. En tal sentido, visto el principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada, demostrar el mismo y, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que la entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor…”. Así se establece.-
Que “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 20.500,47 por el aporte del 55% a la caja de ahorro, de acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva y, la cantidad de Bs. 4.773,63 por los intereses sobre el aporte de la caja de ahorro desde el 01/12/2011 hasta el 31/03/2015. En tal sentido, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar, que cumplió con el referido aporte estipulado en la Convención Colectiva.
Ahora bien quien decide observa que efectivamente las diferentes convenciones colectivas, contempla la figura de la caja de ahorro como un beneficio para los trabajadores, e igualmente estipula el aporte que de debe hacer el patrono y el de los trabajadores e indica que dicho aporte deberá ser depositado en una cuenta a nombre del trabajador; tal deducciones se observa de los recibos de pagos, asimismo en la audiencia de juicio, la parte demandada, en la declaración de parte, señaló que de acuerdo a la convención colectiva, la empresa estaba obligada hacer el aporte a la caja de ahorro correspondiente, depositando en una cuenta a nombre del trabajador, específicamente en la entidad bancaria Venezolana de Crédito, la empresa deposita el 55% de los salarios y el trabajador aporta el 10%; sin embargo esta juzgadora, no evidencia prueba alguna de los dichos señalados por la parte demandada, en consecuencia, por cuanto la accionada no cumplió con su carga alegatoria, se declara procedente el pago del referido concepto…”. Así se establece.-
Que “…En cuanto a la solicitud de los actores: Yoleima Mora, Víctor Saggiomo, Ramón Díaz y Medardo Leal, se evidencia de los autos, específicamente del CRN 15 específicamente al folio 21 la renuncia correspondiente a Yoleima Mora a la caja de ahorro, en consecuencia se declara improcedente el pago respectivo así como los intereses…”. Así se establece.-
Que “…En relación al trabajador Víctor Saggiomo, se evidencia de los autos en el CRN15 específicamente al folio 342, la renuncia correspondiente a Víctor Saggiomo a la caja de ahorro, en consecuencia se declara improcedente el pago respectivo así como los intereses…”. Así se establece.-
Que “…En relación al trabajador Ramón Díaz, se evidencia de los autos en el CRN17 específicamente al folio 168, la renuncia correspondiente a Ramón Díaz a la caja de ahorro, en consecuencia se declara improcedente el pago respectivo así como los intereses…”. Así se establece.-
Que “…En relación al trabajador Medardo José Leal, se evidencia de los autos en el CRN17 específicamente al folio 359, la renuncia correspondiente a Medardo José Leal a la caja de ahorro, en consecuencia se declara improcedente el pago respectivo así como los intereses…”. Así se establece.-
Que “…En el caso de VIRGILIO CADENAS:
Se establece, visto el reconocimiento de la parte demandada, la fecha de ingreso del actor, el día 02 de julio de 2007, los años de antigüedad en la empresa y el cargo desempeñado como supervisor de seguridad…”. Así se establece.-
Que su base salarial esta compuesta además del salario básico, por “…otras asignaciones tales como propina, comida, bono nocturno y transporte, o cuales firman igual parte del salario y debe incluirse a la base salarial establecida…”. Así se establece.-
Que “…Asimismo se establece que los recibos de pagos salariales, vacaciones, utilidades y pagos de salarios caídos, perteneciente al trabajador Virgilio Cadenas, consta en los Cuadernos de Recaudos Nro. 8 y 14 respectivamente…”. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de los salarios caídos se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de las utilidades reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que “…se ordena al experto designado descontar las cantidades pagadas al actor por este concepto…”. Así se establece.-
Que respecto a las vacaciones reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que la demandada concedía “…47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013 y 57 días para el periodo 2013/2014…”. Así se establece.-.
Que “…se declara procedente el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2013-2016 en su cláusula 30, por las razones señaladas supra; en consecuencia se ordena al experto contable calcular los mismos, en base al salario normal devengado por el trabajador mas las asignaciones percibidas que forma igualmente parte de su salario y los cuales consta en los cuadernos de recaudos indicados…”. Así se establece.-
Que respecto al “…Bono Post vacacional: Se declara improcedente el pago reclamado, por las razones indicadas supra…”. Así se establece.-
Que respecto al ticket de alimentación reclamado se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que respecto a los días libres “…se establece improcedente el referido concepto por las razones supra…”. Así se establece.-
Que respecto al Bono Único por Firma del Contrato “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del C.C. 2003-2004. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que al entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor…”.
Que respecto al aporte a la caja de Ahorro y los intereses derivados del mismo “…Visto lo anterior se declara procedente el pago de los aportes a la caja de ahorro, así como de los intereses, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondiente al 55% del aporte del patrono, de los salarios normal devengado por el actor desde el diciembre 2011 al 31 de marzo de 2015 así como los correspondiente intereses…”. Así se establece.-
Que “…En el caso de ADOLFO MENDOZA:
Se establece, visto el reconocimiento de la parte demandada, la fecha de ingreso del actor, el día 15 de enero de 2007, el cargo de sous chef y los años de antigüedad en la empresa…”. Así se establece.-
Que su base salarial esta compuesta además del salario básico, por “…otras asignaciones tales como propina, comida, porcentaje de servicio, comida aporte de caja, los cuales firman igual parte del salario y debe incluirse a la base salarial establecida …”. Así se establece.-
Que “…Asimismo se establece que los recibos de pagos salariales, vacaciones, utilidades y pagos de salarios caídos, perteneciente al trabajador consta en los Cuadernos de Recaudos Nro. 14 y 10 respectivamente…”. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de los salarios caídos se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de las utilidades reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que “…se ordena al experto designado descontar las cantidades pagadas al actor por este concepto…”. Así se establece.-
Que respecto a las vacaciones reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que la demandada concedía “…47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013 y 57 días para el periodo 2013/2014…”. Así se establece.-.
Que “…se declara procedente el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2013-2016 en su cláusula 30, por las razones señaladas supra; en consecuencia se ordena al experto contable calcular los mismos, en base al salario normal devengado por el trabajador mas las asignaciones percibidas que forma igualmente parte de su salario y los cuales consta en los cuadernos de recaudos indicados…”. Así se establece.-
Que respecto al “…Bono Post vacacional: Se declara improcedente el pago reclamado, por las razones indicadas supra…”. Así se establece.-
Que respecto al ticket de alimentación reclamado se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que respecto a los días libres “…se establece improcedente el referido concepto por las razones supra…”. Así se establece.-
Que respecto al Bono Único por Firma del Contrato “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del C.C. 2003-2004. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que al entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor…”.
Que respecto al aporte a la caja de Ahorro y los intereses derivados del mismo “…Visto lo anterior se declara procedente el pago de los aportes a la caja de ahorro, así como de los intereses, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondiente al 55% del aporte del patrono, de los salarios normal devengado por el actor desde el diciembre 2011 al 31 de marzo de 2015 así como los correspondiente intereses…”. Así se establece.-
Que “…En el caso de YOLEIMA MORA:
Se establece, visto el reconocimiento de la parte demandada, la fecha de ingreso del actor, el día 01 de mayo de 2004, la antigüedad señalada en la empresa y el cargo de camarera. Así se establece.-
Que su base salarial esta compuesta además del salario básico, por “…otras asignaciones tales como propina, horas extras, comida, los cuales firman igual parte del salario y debe incluirse a la base salarial establecida…”. Así se establece.-
Que “…Asimismo se establece que los recibos de pagos salariales, vacaciones, utilidades y pagos de salarios caídos, perteneciente al trabajador, consta en los Cuadernos de Recaudos Nro. 14, 5, 15 respectivamente…”. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de los salarios caídos se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de las utilidades reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que “…se ordena al experto designado descontar las cantidades pagadas al actor por este concepto…”. Así se establece.-
Que respecto a las vacaciones reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que la demandada concedía “…47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013 y 57 días para el periodo 2013/2014…”. Así se establece.-.
Que “…se declara procedente el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2013-2016 en su cláusula 30, por las razones señaladas supra; en consecuencia se ordena al experto contable calcular los mismos, en base al salario normal devengado por el trabajador mas las asignaciones percibidas que forma igualmente parte de su salario y los cuales consta en los cuadernos de recaudos indicados…”. Así se establece.-
Que respecto al “…Bono Post vacacional: Se declara improcedente el pago reclamado, por las razones indicadas supra…”. Así se establece.-
Que respecto al ticket de alimentación reclamado se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que respecto a los días libres “…se establece improcedente el referido concepto por las razones supra…”. Así se establece.-
Que respecto al Bono Único por Firma del Contrato “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del C.C. 2003-2004. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que al entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor…”.
Que respecto al aporte a la caja de Ahorro y los intereses derivados del mismo “…Visto la renuncia que corre a los autos, se declara improcedente dicho pago así como los respectivos intereses…”. Así se establece.-
Que “…En el caso de FELIPE BASTIDAS:
Se establece, visto el reconocimiento de la parte demandada, la fecha de ingreso del actor, el día 29 de enero de 2001, la antigüedad señalada en la empresa y el cargo de utilero…”. Así se establece.-
Que su base salarial esta compuesta además del salario básico, por “…otras asignaciones tales como transporte, propina, porcentaje de servicio, comida, los cuales firman igual parte del salario y debe incluirse a la base salarial establecida …”. Así se establece.-
Que “…Asimismo se establece que los recibos de pagos salariales, vacaciones, utilidades y pagos de salarios caídos, perteneciente al trabajador, consta en los Cuadernos de Recaudos Nro. 12 y 15 respectivamente…”. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de los salarios caídos se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de las utilidades reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que “…se ordena al experto designado descontar las cantidades pagadas al actor por este concepto…”. Así se establece.-
Que respecto a las vacaciones reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que la demandada concedía “…47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013 y 57 días para el periodo 2013/2014…”. Así se establece.-.
Que “…se declara procedente el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2013-2016 en su cláusula 30, por las razones señaladas supra; en consecuencia se ordena al experto contable calcular los mismos, en base al salario normal devengado por el trabajador mas las asignaciones percibidas que forma igualmente parte de su salario y los cuales consta en los cuadernos de recaudos indicados…”. Así se establece.-
Que respecto al “…Bono Post vacacional: Se declara improcedente el pago reclamado, por las razones indicadas supra…”. Así se establece.-
Que respecto al ticket de alimentación reclamado se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que respecto a los días libres “…se establece improcedente el referido concepto por las razones supra…”. Así se establece.-
Que respecto al Bono Único por Firma del Contrato “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del C.C. 2003-2004. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que al entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor…”.
Que respecto al aporte a la caja de Ahorro y los intereses derivados del mismo “…Visto lo anterior se declara procedente el pago de los aportes a la caja de ahorro, así como de los intereses, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondiente al 55% del aporte del patrono, de los salarios normal devengado por el actor desde el diciembre 2011 al 31 de marzo de 2015 así como los correspondiente intereses…”. Así se establece.-
Que “…En el caso de VICTOR SANGGIOMO:
Se establece, visto el reconocimiento de la parte demandada, la fecha de ingreso del actor, el día 3 de noviembre de 1992, la antigüedad señalada en la empresa y el cargo de supervisor general de utilería….”. Así se establece.-
Que su base salarial esta compuesta además del salario básico, por “…otras asignaciones tales como porcentaje de servicio, comida, los cuales forman igual parte del salario y debe incluirse a la base salarial establecida…”. Así se establece.-
Que “…Asimismo se establece que los recibos de pagos salariales, vacaciones, utilidades y pagos de salarios caídos, perteneciente al trabajador, consta en los Cuadernos de Recaudos Nro. 15, 1 respectivamente…”. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de los salarios caídos se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de las utilidades reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que “…se ordena al experto designado descontar las cantidades pagadas al actor por este concepto…”. Así se establece.-
Que respecto a las vacaciones reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que la demandada concedía “…47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013 y 57 días para el periodo 2013/2014…”. Así se establece.-.
Que “…se declara procedente el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2013-2016 en su cláusula 30, por las razones señaladas supra; en consecuencia se ordena al experto contable calcular los mismos, en base al salario normal devengado por el trabajador mas las asignaciones percibidas que forma igualmente parte de su salario y los cuales consta en los cuadernos de recaudos indicados…”. Así se establece.-
Que respecto al “…Bono Post vacacional: Se declara improcedente el pago reclamado, por las razones indicadas supra…”. Así se establece.-
Que respecto al ticket de alimentación reclamado se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que respecto a los días libres “…se establece improcedente el referido concepto por las razones supra…”. Así se establece.-
Que respecto al Bono Único por Firma del Contrato “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del C.C. 2003-2004. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que al entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor…”.
Que respecto al aporte a la caja de Ahorro y los intereses derivados del mismo “…Visto la renuncia que corre a los autos, se declara improcedente dicho pago así como los respectivos intereses…”. Así se establece.-
Que “…En el caso de JOSE RUIZ RODRIGUEZ:
Se establece, visto el reconocimiento de la parte demandada, la fecha de ingreso del actor, el día 12 de diciembre de 1997, la antigüedad señalada en la empresa y el cargo de supervisor general de utilería y el horario y jornada señalada…”. Así se establece.-
Que su base salarial esta compuesta además del salario básico, por “…otras asignaciones tales como porcentaje de servicio, tiros de banquete, horas extras diurnas, propina, comida, transporte los cuales forman igual parte del salario y debe incluirse a la base salarial establecida…”. Así se establece.-
Que “…Asimismo se establece que los recibos de pagos salariales, vacaciones, utilidades y pagos de salarios caídos, perteneciente al trabajador, consta en los Cuadernos de Recaudos Nro. 3 y 16 respectivamente…”. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de los salarios caídos se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de las utilidades reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que “…se ordena al experto designado descontar las cantidades pagadas al actor por este concepto…”. Así se establece.-
Que respecto a las vacaciones reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que la demandada concedía “…47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013 y 57 días para el periodo 2013/2014…”. Así se establece.-.
Que “…se declara procedente el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2013-2016 en su cláusula 30, por las razones señaladas supra; en consecuencia se ordena al experto contable calcular los mismos, en base al salario normal devengado por el trabajador mas las asignaciones percibidas que forma igualmente parte de su salario y los cuales consta en los cuadernos de recaudos indicados…”. Así se establece.-
Que respecto al “…Bono Post vacacional: Se declara improcedente el pago reclamado, por las razones indicadas supra…”. Así se establece.-
Que respecto al ticket de alimentación reclamado se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que respecto a los días libres “…se establece improcedente el referido concepto por las razones supra…”. Así se establece.-
Que respecto al Bono Único por Firma del Contrato “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del C.C. 2003-2004. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que al entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor…”.
Que respecto al aporte a la caja de Ahorro y los intereses derivados del mismo “…Visto lo anterior se declara procedente el pago de los aportes a la caja de ahorro, así como de los intereses, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondiente al 55% del aporte del patrono, de los salarios normal devengado por el actor desde el diciembre 2011 al 31 de marzo de 2015 así como los correspondiente intereses…”. Así se establece.-
Que “…En el caso de AMERICO AYALA:
Se establece, visto el reconocimiento de la parte demandada, la fecha de ingreso del actor, el día 22 de abril de 1993, la antigüedad señalada en la empresa y el cargo de asistente del departamento de mantenimiento técnico y el horario y jornada señalada….”. Así se establece.-
Que su base salarial esta compuesta además del salario básico, por “…otras asignaciones tales como porcentaje de servicio, tiros de banquete, horas extras diurnas, nocturnas, comida, transporte los cuales forman igual parte del salario y debe incluirse a la base salarial establecida…”. Así se establece.-
Que “…Asimismo se establece que los recibos de pagos salariales, vacaciones, utilidades y pagos de salarios caídos, perteneciente al trabajador, consta en los Cuadernos de Recaudos Nro. 3 y 16 respectivamente…”. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de los salarios caídos se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de las utilidades reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que “…se ordena al experto designado descontar las cantidades pagadas al actor por este concepto…”. Así se establece.-
Que respecto a las vacaciones reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que la demandada concedía “…47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013 y 57 días para el periodo 2013/2014…”. Así se establece.-.
Que “…se declara procedente el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2013-2016 en su cláusula 30, por las razones señaladas supra; en consecuencia se ordena al experto contable calcular los mismos, en base al salario normal devengado por el trabajador mas las asignaciones percibidas que forma igualmente parte de su salario y los cuales consta en los cuadernos de recaudos indicados…”. Así se establece.-
Que respecto al “…Bono Post vacacional: Se declara improcedente el pago reclamado, por las razones indicadas supra…”. Así se establece.-
Que respecto al ticket de alimentación reclamado se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que respecto a los días libres “…se establece improcedente el referido concepto por las razones supra…”. Así se establece.-
Que respecto al Bono Único por Firma del Contrato “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del C.C. 2003-2004. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que al entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor…”.
Que respecto al aporte a la caja de Ahorro y los intereses derivados del mismo “…Visto lo anterior se declara procedente el pago de los aportes a la caja de ahorro, así como de los intereses, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondiente al 55% del aporte del patrono, de los salarios normal devengado por el actor desde el diciembre 2011 al 31 de marzo de 2015 así como los correspondiente intereses…”. Así se establece.-
Que “…En el caso de CARMEN SANABRIA:
Se establece, visto el reconocimiento de la parte demandada, la fecha de ingreso del actor, el día 08 de febrero de 1984, la antigüedad señalada en la empresa y el cargo de camarera y el horario y jornada señalada…”. Así se establece.-
Que su base salarial esta compuesta además del salario básico, por “…otras asignaciones tales como propina, comida, transporte los cuales forman igual parte del salario y debe incluirse a la base salarial establecida …”. Así se establece.-
Que “…Asimismo se establece que los recibos de pagos salariales, vacaciones, utilidades y pagos de salarios caídos, perteneciente al trabajador, consta en los Cuadernos de Recaudos Nro. 18…”. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de los salarios caídos se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de las utilidades reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que “…se ordena al experto designado descontar las cantidades pagadas al actor por este concepto…”. Así se establece.-
Que respecto a las vacaciones reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que la demandada concedía “…47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013 y 57 días para el periodo 2013/2014…”. Así se establece.-.
Que “…se declara procedente el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2013-2016 en su cláusula 30, por las razones señaladas supra; en consecuencia se ordena al experto contable calcular los mismos, en base al salario normal devengado por el trabajador mas las asignaciones percibidas que forma igualmente parte de su salario y los cuales consta en los cuadernos de recaudos indicados…”. Así se establece.-
Que respecto al “…Bono Post vacacional: Se declara improcedente el pago reclamado, por las razones indicadas supra…”. Así se establece.-
Que respecto al ticket de alimentación reclamado se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que respecto a los días libres “…se establece improcedente el referido concepto por las razones supra…”. Así se establece.-
Que respecto al Bono Único por Firma del Contrato “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del C.C. 2003-2004. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que al entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor…”.
Que respecto al aporte a la caja de Ahorro y los intereses derivados del mismo “…Visto lo anterior se declara procedente el pago de los aportes a la caja de ahorro, así como de los intereses, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondiente al 55% del aporte del patrono, de los salarios normal devengado por el actor desde el diciembre 2011 al 31 de marzo de 2015 así como los correspondiente intereses…”. Así se establece.-
Que “…En el caso de DOMINGA NIEVES:
Se establece, visto el reconocimiento de la parte demandada, la fecha de ingreso del actor, el día 18 de octubre de 1999, la antigüedad señalada en la empresa y el cargo de planchadora de lavandería….”. Así se establece.-
Que su base salarial esta compuesta además del salario básico, por “…otras asignaciones tales como transporte, comida, horas extras diurnas y nocturnas, los cuales firman igual parte del salario y debe incluirse a la base salarial establecida…”. Así se establece.-
Que “…Asimismo se establece que los recibos de pagos salariales, vacaciones, utilidades y pagos de salarios caídos, perteneciente al trabajador, consta en los Cuadernos de Recaudos Nro. 16 y 9 respectivamente…”. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de los salarios caídos se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de las utilidades reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que “…se ordena al experto designado descontar las cantidades pagadas al actor por este concepto…”. Así se establece.-
Que respecto a las vacaciones reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que la demandada concedía “…47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013 y 57 días para el periodo 2013/2014…”. Así se establece.-.
Que “…se declara procedente el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2013-2016 en su cláusula 30, por las razones señaladas supra; en consecuencia se ordena al experto contable calcular los mismos, en base al salario normal devengado por el trabajador mas las asignaciones percibidas que forma igualmente parte de su salario y los cuales consta en los cuadernos de recaudos indicados…”. Así se establece.-
Que respecto al “…Bono Post vacacional: Se declara improcedente el pago reclamado, por las razones indicadas supra…”. Así se establece.-
Que respecto al ticket de alimentación reclamado se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que respecto a los días libres “…se establece improcedente el referido concepto por las razones supra…”. Así se establece.-
Que respecto al Bono Único por Firma del Contrato “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del C.C. 2003-2004. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que al entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor…”.
Que respecto al aporte a la caja de Ahorro y los intereses derivados del mismo “…Visto lo anterior se declara procedente el pago de los aportes a la caja de ahorro, así como de los intereses, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondiente al 55% del aporte del patrono, de los salarios normal devengado por el actor desde el diciembre 2011 al 31 de marzo de 2015 así como los correspondiente intereses…”. Así se establece.-
Que “…En el caso de RAUL PEREZ:
Se establece, visto el reconocimiento de la parte demandada, la fecha de ingreso del actor, el día 29 de abril de 1998, la antigüedad señalada en la empresa y el cargo de oficial de seguridad…”. Así se establece.-
Que su base salarial esta compuesta además del salario básico, por “…otras asignaciones tales como transporte, comida, horas extras diurnas, bono nocturno, los cuales firman igual parte del salario y debe incluirse a la base salarial establecida…”. Así se establece.-
Que “…Asimismo se establece que los recibos de pagos salariales, vacaciones, utilidades y pagos de salarios caídos, perteneciente al trabajador, consta en los Cuadernos de Recaudos Nro. 4 y 18 respectivamente…”. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de los salarios caídos se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de las utilidades reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que “…se ordena al experto designado descontar las cantidades pagadas al actor por este concepto…”. Así se establece.-
Que respecto a las vacaciones reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que la demandada concedía “…47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013 y 57 días para el periodo 2013/2014…”. Así se establece.-.
Que “…se declara procedente el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2013-2016 en su cláusula 30, por las razones señaladas supra; en consecuencia se ordena al experto contable calcular los mismos, en base al salario normal devengado por el trabajador mas las asignaciones percibidas que forma igualmente parte de su salario y los cuales consta en los cuadernos de recaudos indicados…”. Así se establece.-
Que respecto al “…Bono Post vacacional: Se declara improcedente el pago reclamado, por las razones indicadas supra…”. Así se establece.-
Que respecto al ticket de alimentación reclamado se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que respecto a los días libres “…se establece improcedente el referido concepto por las razones supra…”. Así se establece.-
Que respecto al Bono Único por Firma del Contrato “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del C.C. 2003-2004. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que al entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor…”.
Que respecto al aporte a la caja de Ahorro y los intereses derivados del mismo “…Visto lo anterior se declara procedente el pago de los aportes a la caja de ahorro, así como de los intereses, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondiente al 55% del aporte del patrono, de los salarios normal devengado por el actor desde el diciembre 2011 al 31 de marzo de 2015 así como los correspondiente intereses…”. Así se establece.-
Que “…En el caso de RAMON DIAZ:
Se establece, visto el reconocimiento de la parte demandada, la fecha de ingreso del actor, el día 16 de febrero de 1998, la antigüedad señalada en la empresa y el cargo de botones portero…”. Así se establece.-
Que su base salarial esta compuesta además del salario básico, por “…otras asignaciones tales como transporte, comida, propina, los cuales firman igual parte del salario y debe incluirse a la base salarial establecida…”. Así se establece.-
Que “…Asimismo se establece que los recibos de pagos salariales, vacaciones, utilidades y pagos de salarios caídos, perteneciente al trabajador, consta en los Cuadernos de Recaudos Nro. 7 y 17 respectivamente…”. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de los salarios caídos se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de las utilidades reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que “…se ordena al experto designado descontar las cantidades pagadas al actor por este concepto…”. Así se establece.-
Que respecto a las vacaciones reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que la demandada concedía “…47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013 y 57 días para el periodo 2013/2014…”. Así se establece.-.
Que “…se declara procedente el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2013-2016 en su cláusula 30, por las razones señaladas supra; en consecuencia se ordena al experto contable calcular los mismos, en base al salario normal devengado por el trabajador mas las asignaciones percibidas que forma igualmente parte de su salario y los cuales consta en los cuadernos de recaudos indicados…”. Así se establece.-
Que respecto al “…Bono Post vacacional: Se declara improcedente el pago reclamado, por las razones indicadas supra…”. Así se establece.-
Que respecto al ticket de alimentación reclamado se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que respecto a los días libres “…se establece improcedente el referido concepto por las razones supra…”. Así se establece.-
Que respecto al Bono Único por Firma del Contrato “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del C.C. 2003-2004. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que al entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor…”.
Que respecto al aporte a la caja de Ahorro y los intereses derivados del mismo “…Visto la renuncia que corre a los autos, se declara improcedente dicho pago así como los respectivos intereses…”. Así se establece.-
Que “…En el caso de JOSE MEDARDO LEAL:
Se establece, visto el reconocimiento de la parte demandada, la fecha de ingreso del actor, el día 18 de enero de 1981, la antigüedad señalada en la empresa y el cargo de botones y el horario y jornada señalada…”. Así se establece.-
Que su base salarial esta compuesta además del salario básico, por “…otras asignaciones tales como, comida, propina, transporte, bono nocturno, transporte los cuales forman igual parte del salario y debe incluirse a la base salarial establecida…”. Así se establece.-
Que “…Asimismo se establece que los recibos de pagos salariales, vacaciones, utilidades y pagos de salarios caídos, perteneciente al trabajador, consta en los Cuadernos de Recaudos Nro. 6 y 17 respectivamente…”. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de los salarios caídos se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que en cuanto al pago de las utilidades reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que “…se ordena al experto designado descontar las cantidades pagadas al actor por este concepto…”. Así se establece.-
Que respecto a las vacaciones reclamadas se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que la demandada concedía “…47 días para el periodo 2011/2012, 55 días para el periodo 2012/2013 y 57 días para el periodo 2013/2014…”. Así se establece.-.
Que “…se declara procedente el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2013-2016 en su cláusula 30, por las razones señaladas supra; en consecuencia se ordena al experto contable calcular los mismos, en base al salario normal devengado por el trabajador mas las asignaciones percibidas que forma igualmente parte de su salario y los cuales consta en los cuadernos de recaudos indicados…”. Así se establece.-
Que respecto al “…Bono Post vacacional: Se declara improcedente el pago reclamado, por las razones indicadas supra…”. Así se establece.-
Que respecto al ticket de alimentación reclamado se observara lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-
Que respecto a los días libres “…se establece improcedente el referido concepto por las razones supra…”. Así se establece.-
Que respecto al Bono Único por Firma del Contrato “…La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por al firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo a la cláusula 4 del C.C. 2003-2004. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que al entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor…”.
Que respecto al aporte a la caja de Ahorro y los intereses derivados del mismo “…Visto la renuncia que corre a los autos, se declara improcedente dicho pago así como los respectivos intereses…”. Así se establece.-
Que “…Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, en tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación….”. Así se establece.-
Que respecto a los intereses moratorios los mismos proceden en los términos expuestos supra, por esta alzada. Así se establece.-
Que procede “…la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos condenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…..”
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación de ambas partes, parcialmente con lugar la demanda, se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Felipe Antonio Bastidas Riera y otros, contra la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000433.-
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