REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de octubre de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.683.652.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), constituida en la República de Panamá en fecha 21 de junio de 1944, existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá e inscrita en la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 354 del Código de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el N° 15, Tomo 75-A-Qto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BERNARDONI y MARIA TORRES MONTERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 6.836 y 48.392, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000555.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Luis Eduardo Hernández Guerrero contra la Sociedad Mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA AIRLINES).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 26/05/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su mandante prestó servicios para la demanda y que fundamenta su pretensión alegando que ha sido perjudicado en el desempeño de su profesión en el foro aeronáutico venezolano y en su reputación, ya que el ciudadano Alexis Vásquez Martínez, en su carácter de gerente de seguridad de estaciones internacionales, adscrito al área de seguridad de la empresa demandada (Copa Airlines), ha perturbado y obstruido su desempeño profesional de manera constante y sistemática, lo cual hace responsable a su representada de afectar y dañar su patrimonio moral, el cual abarca la hipótesis de atentado al honor, reputación y prestigio social, en virtud de haberse generado una comunicación vía correo electrónico en fecha 04 de junio de 2013, la cual es generadora del daño moral reclamado conforme con el artículo 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 1.000,000, 00, por otra parte solicita se condene a la demanda por la cantidad de Bs. 250.000,00, por pago de honorarios profesionales de abogados, así como se condene al pago de las costas y costos del proceso.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de demanda, en líneas generales, negó que el ex trabajador haya sido perjudicado en el desempeño de su especialidad, en su buen nombre en el referido foro aeronáutico y en su reputación profesional por parte del ciudadano Alexis Vásquez Martínez, lo cual hace responsable a la empresa Copa Airlines de afectar y dañar su patrimonio moral; indica que la empresa siempre actuó apegada a derecho durante la existencia y finalización de la relación de trabajo (momento en el cual se dirigió una comunicación al ciudadano accionante a fin de dar por terminada la relación laboral); niega que exista un hecho generador de daño moral que haya podido traer serias dificultades al actor que constituya una arbitrariedad y menos aún habría un vínculo causal entre las afirmaciones hechas y un supuesto daño moral; contradice que su representada haya realizado unos supuestos comentarios creados contra el ex trabajador, que le haya perturbado en forma sistemática y constante el libre ejercicio de su especialidad profesional; rechaza que la relación laboral con el ex trabajador finalizó en términos absolutamente respetuosos; niega que la empresa haya afirmado falta de cualificación profesional o la realización de un hurto por parte del ex trabajador; en virtud de lo anterior niegan adeudar las sumas dinerarias y conceptos demandados, alegando que los únicos conceptos laborales que se debían al trabajador era por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales se depositaron en un procedimiento de oferta real y depósito ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el estado Vargas; solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

El a-quo mediante sentencia de fecha 09/04/2015 declaró que: “…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de ésta.

Previo es menester pronunciarnos acerca de la observación realizada por la parte demandada en cuanto a la oposición o contrariedad manifestada en la audiencia de juicio respecto a la pruebas documentales admitidas a la parte actora consignadas junto al libelo de demanda que no fueron señaladas ni promovidas expresamente en el escrito de ofrecimiento de medios de prueba, presentados durante la audiencia preliminar. Bien para aclarar respecto a esto debemos recordar que en materia procesal como genero independientemente de su especie o ámbito netamente civil, laboral, contencioso administrativo, penal, la primera oportunidad para promover pruebas es con la presentación de la demanda pues en muchos casos constituye el documento fundamental de donde deriva el derecho peticionado a tutela por parte de la jurisdicción, ciertamente pareciera una leve falta de técnica probatoria no haber ratificado o hecho mención de la pruebas en el escrito de promoción presentado en la instalación de la audiencia preliminar. No obstante ello piensa quien hoy decide que es una de las bondades o riquezas que brinda el procedimiento por audiencias operado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien conserva la forma escrita para la formación del expediente fijar hechos que serán perfeccionados en la audiencia de juicio, se trata de un procedimiento predominantemente oral, hoy en día y los jueces conforme lo previsto en la norma normarum establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos procurar decidir al fondo pues el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, así los jurisdicentes deben prevalecer el fondo sobre las formas, ahora bien, cuidando que no se violenten derechos fundamentales a la defensa, es decir, despojarnos a lo que denomina quien suscribe “carpintera” en prevalencia a la resolución del conflicto entre las partes, dejando en claro que si no se cuidan pasos esenciales el proceso arropará al fondo de cualquier asunto bajo nuestra dirección y decisión asunto.

Consecuente con lo anterior, prevalece el fondo sobre las figuras, pues las partes ejercieron debidamente su defensa se cumplieron los pasos esenciales y fundamentales garantizándoles el derecho al proceso debido y a la defensa, por lo que, se puede decidir al fondo del asunto, que de paso se trata de un tema bastante bonito.

Se esta juzgado una situación de valores; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora una axiología de los valores concretados mediante valores fundamentales positivizados “Son derechos ligados a la dignidad de la persona dentro del Estado y de la sociedad. Cabe destacar que a los derechos fundamentales no los crea el poder político, se impone al Estado la obligación de respetarlos” , valores con jerarquía suprema que hay que tomarlos muy en cuenta saberlos utilizar y ponderar, para decidir adecuadamente los casos que se plantean ante los Tribunales.

Ahora bien, este caso es para determinar como se ha indicado supra en determinar la existencia de un daño extrapatrimonial al honor, reputación profesional, buen nombre del actor y afecciones personales en la emotividad y personalidad de esté calificados como: la perturbación y obstrucción de su desempeño profesional de manera constante y sistemática, en una relación de trabajo.

Copiosa es la jurisprudencia histórica en nuestro país, que el despido por si no equipara un daño moral inmediato máxime cuando antes se admitía un pago por equivalente para que el patrono despidiera a un trabajador mediante una subrogación económica. El daño moral derivado del contrato de trabajo es común en materia de infortunios, no obstante eso es otro tema, aquí se regula la situación por el derecho civil ordinario o como sostienen el foro los abogados por el derecho común.

Pese a la protección que impone nuestra materia sustantiva daño moral en materia de acoso moral en el trabajo también se rige por el derecho civil, lo cual es lógico, en efecto quien suscribe en el asunto AP21-L-2014-000351, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, describimos:

En caso bajo estudio estamos en presencia de la demostración de un acoso psicológico y tendencioso en el trabajo que tiene como consecuencia presionar una renuncia desprovista de voluntad clara y consciente es lo que la doctrina conoce como el acoso moral en el trabajo, tema que ha sido ampliamente tratado por ésta y que también se conoce con el nombre de mobbing.

El autor Djamil Tony Kahale Carrillo, en su obra “Mobbing: El Acoso Laboral. Tratamiento Jurídico y Preventivo”, Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2009, páginas 19, 20, 22, 23 y 24 indica lo siguiente:

“1.2 Definición
(…)

Antes de seguir avanzando es preciso hacer una acotación, el término mobbing traducido de manera correcta al castellano es acoso psicológico y no de acoso moral. En todo caso se debería decir inmoral, ya que posee un sustrato ético esencial que se refiere a la falta de respeto y de consideración del derecho a la dignidad del trabajador como un elemento relevante o sustancial de la relación laboral.
(…)

En España el acoso laboral no se encuentra definido taxativamente; no obstante, se apoya en la Constitución Española y ante la falta de enunciación legal, se ha adoptado la definición establecida por el psicólogo Heinz Leymann (…) al señalar que el acoso laboral es una <>.
(…)
Vistas las anteriores concepciones puede delimitarse el concepto jurídico de acoso laboral, en un plano descriptivo, analítico y detallado, como toda situación de conflicto interpersonal o grupal, y de la cual una persona o varias deciden ejercer sobre otra (s) una violencia psicológica extrema a través de varias actuaciones, al menos una vez por semana durante un tiempo prolongado de más de seis meses, con el propósito de conseguir aislamiento en relación al grupo, así como la perdida de su autoestima personal y de su reputación profesional.”

Pues bien, nuestra legislación recoge varias disposiciones a los efectos del acoso laboral o mobbing. En particular observamos lo establecido en la norma de los artículos 20 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición de la norma del artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

Históricamente, el mecanismo mas apropiado para contrarrestar los efectos de la presión laboral tendenciosa es solicitar la intervención del Inspector del Trabajo para que se detenga el acoso moral en el trabajo y exista una especie de reubicación o se abra una fase conciliatoria entre los intervinientes, es lo que conocemos como calificación de desmejora. Recordemos que las relaciones de trabajo principalmente son relaciones humanas y sobre ellas se sustentan y como relaciones humanas que son están vivas. Tienen altas, bajas y en algún momento llegan a una línea recta que conocemos como el fin de esa relación. Otro de los mecanismos que establece la legislación para detener el acoso moral en el trabajo o mobbing es el amparo constitucional, que resulta importantísimo cuando está vigente la relación de trabajo de manera que el Juez si encuentra elementos existentes para detener esa conducta abusiva por parte del patrono o los directivos o las personas que representen al patrono en la empresa, se traslade o simplemente haga ver ante las partes cual es el problema y así detenerlo y buscar la reubicación de ese personal o tomar las medidas y herramientas que existan. Otro mecanismo que existe es lo que ya conocemos con la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual crea el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (a través de la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, derogada), y es acudir a este organismo con la finalidad que se realicen los estudios e investigaciones pertinentes y exista un traslado de un funcionario debida y ampliamente designado con el objeto que de apertura a la averiguación pertinente, también existe normativa en nuestro reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, entre Leyes especiales como Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer. (Subrayado y negrillas añadido para esta decisión)

Todas las relaciones de trabajo tienen altos y bajo revisando jurisprudencia conocemos de un precedente indicativo sobre el daño moral como el caso que hoy nos ocupa se trata de un daño moral acordado en función del trabajo y no respecto a un infortunio sino a la persona por violación a su imagen, honor y reputación, encontramos la sentencia N° 731 de fecha 13/07/2004, mediante la cual la Sala de Casación Social otorgó una indemnización por daño moral, veamos:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización”
En el anterior caso la Sala de Casación Social dio por desmotrado dichos elementos debido a que la ciudadana actora fue claramente colocada al escarnio público, sometida y averiguada penalmente, asimismo dicha sentencia fue aplicada en decisión N° 1040 de fecha 14/09/2004, con conclusión contraria puesto que los hechos no fueron lo suficientemente graves para demostrar un ilícito civil, con base en las siguientes motivaciones:

“tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos.

En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado.

Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales…”

Cuando se deciden este tipo de casos tenemos que realizarlo conforme a la máxima del maestro Calamandrei, al tratar sobre uno del aforismo más utilizados por nosotros:

El aforismo jurídico iura novit curia “la curia conoce las leyes” no es solamente una regla de derecho procesal, la cual significa que el juez debe hallar de oficio la norma que corresponde al hecho (…)

No basta que los magistrados conozcan a la perfección las leyes; seria necesario que conocieran perfectamente también la sociedad en que esas leyes tienen que vivir.
El tradicional aforismo jurídico iura novit curia “la curia conoce las leyes” no tiene valor práctico alguno si no se le agrega éste: mores novit curia “la curia conoce las costumbres”

El daño moral en este aspecto es bien restringido porque esta como se ha dicho a lo largo de la motivación se rige por el derecho civil conforme a nuestra propia tradición de cultura, sobre este tema compartimos lo dicho por Alf Ross:

“En el cumplimiento de su misión el juez se halla bajo la influencia de la tradición de cultura porque es un ser humano de carne y hueso y no un autómata, o mejor dicho, porque el juez no es un mero fenómeno biológico sino también un fenómeno cultural. El ve en su actividad una tarea al servicio de la comunidad. Desea hallar una decisión que no sea el resultado fortuito de la manipulación mecánica de los hechos y parágrafos, sino algo que tenga un propósito y sentido, algo que sea <> ”

En efecto en nuestra cultura latina somos fuertes con el verbo y la palabras como actitudes a veces malamente amenazantes, en otras latitudes quizá sea más fácil que aquí con un simple hecho esto no quiere decir que no vayamos evolucionando al respecto, nuestro derecho procesal del trabajo es ejemplo de ello, en efecto uno de los autores más importante en materia de axiología de los valores y aplicación moral de las leyes Ronald Dorwkin, nos coloca un ejemplo de lo que es la evolución en otras cortes sobre compensaciones que siglos atrás era impensable se acordaran:

En el siglo XIX, los jueces ingleses declararon que el obrero de una fábrica no podía demandar a su empleador por una compensación si resultaba herido por el descuido de otro empleado. Dijeron que el trabajador “asume el riesgo” de que sus “compañeros” puedan ser descuidados y, de todas formas, el trabajador sabe mejor que el empleador cual de sus compañeros es descuidado y tal vez posee más influencia sobre ellos. Esta resolución (que pareciera menos tonta cuando las imágenes darwinistas del capitalismo eran más populares) ejerció una fuerte influencia sobre el derecho de compensación por accidentes industriales hasta que finalmente fue abandonada”

Si bien debemos decidir conforme a los valores que antes hemos indicado ello no obsta que para activar las normas peticionadas debemos demostrar los hechos que dan lugar a las indemnizaciones debe ser demostrados contundentemente, como por ejemplo en la jurisprudencia indicativa antes transcrita.

La parte actora sostiene que el hecho de la amenaza contendida en el correo electrónico es suficiente para otorgar una indemnización por daño moral y que ello constituye como elementos constitutivos del hecho ilícito, para que esto ocurra aun dando por demostrado la comunicación y malas palabras el testigo mantiene una relación cercana con el actor y es pues como un dicho “si bien por intermedio y referencial” es directo al ciudadano Luis Eduardo Hernández Guerrero, por su condición de amigo, es espectro del daño debe ser mayor por su naturaleza la prueba debe ser contundente, material y amplia, las calificaciones contenidas en la comunicación en el correo electrónico no son lo suficientemente fuerte para activar la compensación a la aflicción al honor, imagen reputación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, requerimos de otras condiciones como una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional al actor, no nos consta que se le ha impedido conseguir empleo, se le ha enmasillado su imagen públicamente, sólo supuestamente rumores.

Es por ello que al no encontrar con elementos materiales que evidencien un mayor espectro probatorio respecto a la ocurrencia de un hecho ilícito civil es menester para este Tribunal declarar sin lugar la reclamación…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la parte actora recurrente, en líneas generales, expresó que apelaba de la sentencia dictada por la recurrida, por los siguientes motivos: a) que adolece de vicios que la hacen nula, por cuanto incurre en incongruencia positiva, ya que exterioriza elementos relacionados con “mobbing” que no fueron tratados en el presente asunto, ni en el libelo de la demanda ni en lo expuesto por la accionada en el escrito de contestación, por lo que estos hechos delatados no forman parte de lo controvertido, solicita se verifique este vicio; y, b) Que su representado fue objeto de un daño moral por parte de la empresa demandada basándose en un hecho que generó la misma, y que guarda relación con una comunicación donde se hacen calificaciones graves a su mandante, siendo que tales calificaciones son: falta de liderazgo, falta de lealtad, falta de ética y del mismo se le señaló que se procedería en contra del mismo por el delito de hurto, indica que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las partes tienen derechos y obligaciones relacionadas con el respecto y decoro tanto del trabajador como del patrono, siendo que el juez de instancia no tomó en cuenta la referida comunicación, la prueba testimonial ni la declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio; que el juez de juicio, declaró en la audiencia que no tenia dudas que la comunicación que guarda relación con los hechos delatados se hubiere hecho, y por tanto la valoró en conjunto con el resto de los elementos probatorios; señala que o tiene derecho alguno la empresa de hacer la calificación hecha a su mandante, indica que su representado es un militar de carrera, y que si para algo son preparados dichos profesionales es para ejercer funciones de liderazgo, que del mismo modo la calificación de falta de lealtad es una muy grave para con un trabajador; que en este orden de ideas no le fue dado el valor probatorio de las documentales que cursan a los folios 12 y 13, los cuales guardan relación con el cargo de la persona que mando el correo (documental en su decir generadora del hecho ilícito) y la otra guarda relación con unos equipos de computación, se evidencia de las mismas la relación de causalidad entre los precitados hechos; solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la decisión apelada y se declare con lugar la presente acción por daño moral.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, manifestó su conformidad con el fallo recurrido, por lo que solicitó sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el presente asunto. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 08 al 10, del cual se evidencia resumen curricular del actor; siendo que la misma no se le puede oponer a la demandada, ya que proviene de la propia parte actora, no estando suscrita por la parte a la cual se le opone, ello en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 11, del cual se evidencia impresión de correo electrónico o mensaje de dato electrónico producido entre los ciudadanos Carlos Rodríguez, Luis Eduardo Hernández y Alexis Vásquez, de fecha 05/06/2013, siendo que este tipo de documento tiene la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 78, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 12, del cual se evidencia comunicación suscrita por el ciudadano Alexis Vásquez en su condición de gerente de seguridad de estaciones internacionales de la empresa demandada, en fecha 01/11/2011, y dirigida al presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual informa que el actor ha sido designado como jefe de seguridad AVSEC; se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 13, del cual se evidencia copia de acta de entrega de equipos al accionante en fecha 05/06/2013, por parte de representante de la demandada; se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de experticia.

Solicitó la designación de experto informático, el cual guarda relación con correo electrónico de fecha 04/06/2013, visto que el a quo mediante auto de fecha 25/02/2015, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), visto que el a quo mediante auto de fecha 25/02/2015, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Carlos Rodríguez Ruiz y Nancy Rubio, titulares de la cédula de identidad Nº 11.926.731 y 14.288.125, respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Rodríguez Ruiz, por lo que respecto a la no compareciente no hay materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Por su parte, el testigo compareciente en su deposición señaló, qué conoce de vista trato y comunicación al actor; que es amigo del actor; que el actor laboró para la demandada en el área de seguridad aeronáutica y que fueron compañeros de trabajo en la empresa demandada; que si recibió un correo que estaba relacionado con el despido del actor; que cree que el ciudadano Alexis Vásquez, se comunicó con él a través del correo debido a su cercanía con el actor y a los fines de que este último entregase los equipos; que efectivamente el ciudadano Alexis empleó en su comunicación términos ofensivos y amenazantes; que lo llamó Luis solicitándole para que viniera a testificar; que en su trayectoria al Tribunal lo acompaño Luis; que se retiro de la empresa en el mes de septiembre de 2012; que es compadre del actor; que el correo se lo envían el gerente de seguridad a él, para que se comunique a su vez con el actor para que haga la devolución de los equipos; que él fue el único destinatario del correo; vale señalar que conforme a la sana critica este Tribunal desecha dicha testimonial, toda vez que sus dichos no ofrecen verosimilitud, pudiendo estar infeccionados de parcialidad, en cuanto a que califica el punto controvertido lo cual le esta vedado. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 158 al 160, de la cual de evidencia contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 02/05/2011; se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 161, de la cual de evidencia original de comunicación suscrita por el ciudadano Alexis Vásquez en su condición de gerente de seguridad de estaciones internacionales de la empresa demandada, en fecha 01/11/2011, y dirigida al presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual informa que el actor ha sido designado como jefe de seguridad AVSEC; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 162, del cual se evidencia comunicación suscrita por el accionante en su condición de jefe de seguridad AVSEC; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 163, de la cual de evidencia comunicación suscrita por parte de representante de la demandada de fecha 01/11/2011, mediante el cual prescinden de los servicios del actor; se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 164 al 171, de la cual de evidencia copia de recibo de comprobante de recepción de documentos, relacionado con el asunto WP11-S-2013-000141, el cual es llevado ante la Circunscripción Judicial del estado Vargas, del mismo modo se constata que guarda relación con oferta real de pago y deposito a favor del actor; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el estado Vargas; visto que el a quo mediante auto de fecha 25/02/2015, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora señaló que no fue llamado a declarar en organismo penales sobre los hechos ocurridos en relación a la devolución de los equipos; que no le han negado expresamente la posibilidad de volver a trabajar en otra compañía del medio, empero que en los pasillos de el aeropuerto de Maiquetía, se escuchan rumores e indirectas en los pasillos que lo afectan psicológica y emocionalmente, pero que no ha introducido resúmenes curriculares en el medio aeronáutico desde que fue despedido.

Consideraciones para decidir:

Primero que nada importa señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente, y dada la forma como se trabó la litis, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, a los fines de percibir indemnización por concepto de daño moral, corresponde a la parte actora. Así se establece.-

Así mismo, a los efectos de la resolución de la presente controversia se indica que en todo el Tribunal observara la relevancia de las denuncias formuladas; pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión alegando que ha sido perjudicado en el desempeño de su profesión en el foro aeronáutico venezolano y en su reputación, ya que el ciudadano Alexis Vásquez Martínez, en su carácter de gerente de seguridad de estaciones internacionales, adscrito al área de seguridad de la empresa demandada (Copa Airlines), ha perturbado y obstruido su desempeño profesional de manera constante y sistemática, lo cual hace responsable a su representada de afectar y dañar su patrimonio moral, el cual abarca la hipótesis de atentado al honor, reputación y prestigio social, en virtud de haberse generado una comunicación vía correo electrónico en fecha 04 de junio de 2013, la cual es generadora del daño moral reclamado conforme con el artículo 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 1.000,000, 00, por otra parte solicita se condene a la demanda por la cantidad de Bs. 250.000,00, por pago de honorarios profesionales de abogados, así como se condene al pago de las costas y costos del proceso.

Es, decir, esencialmente señala el actor que producto de la actitud asumida por los representantes de la demandada, ello dio origen a que con tal proceder se excediera en el ejercicio de su derecho, causándole un daño en su esfera moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

La demandada por su parte, indica que no hay a los autos pruebas que conlleven a la existencia de un hecho generador de daño moral, ni que con su actuar hayan podido traer serias dificultades al actor que impliquen una arbitrariedad y menos aún la existencia de un vínculo causal entre las afirmaciones que se le imputan y un supuesto daño moral, solicitando por tal motivo se declare sin lugar la demanda.

Por su parte el a quo negó dicho pedimento señalando fundamentalmente que “…La parte actora sostiene que el hecho de la amenaza contendida en el correo electrónico es suficiente para otorgar una indemnización por daño moral y que ello constituye como elementos constitutivos del hecho ilícito, para que esto ocurra aun dando por demostrado la comunicación y malas palabras el testigo mantiene una relación cercana con el actor y es pues como un dicho “si bien por intermedio y referencial” es directo al ciudadano Luis Eduardo Hernández Guerrero, por su condición de amigo, es espectro del daño debe ser mayor por su naturaleza la prueba debe ser contundente, material y amplia, las calificaciones contenidas en la comunicación en el correo electrónico no son lo suficientemente fuerte para activar la compensación a la aflicción al honor, imagen reputación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, requerimos de otras condiciones como una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional al actor, no nos consta que se le ha impedido conseguir empleo, se le ha enmasillado su imagen públicamente, sólo supuestamente rumores.

Es por ello que al no encontrar con elementos materiales que evidencien un mayor espectro probatorio respecto a la ocurrencia de un hecho ilícito civil es menester para este Tribunal declarar sin lugar la reclamación….”.

Ahora bien, el daño material consiste en una pérdida o disminución de patrimonio de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio; mientras que el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial.

El artículo 1.191, del Código Civil, establece:

“…Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1.229 de fecha 08/08/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), para que haya responsabilidad civil subjetiva es menester, aparte de la culpa, que el hecho ilícito generador de la responsabilidad cause un daño así como una relación de causalidad.

En un principio, para que exista responsabilidad civil, el daño debe ser cierto, se debe haber experimentado, pues, su existencia no debe ser hipotética. Este daño cierto se contrapone al daño eventual, que puede o no producirse, y que mientras no se haya producido no es resarcible, es distinto el caso del daño futuro que es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.

Es criterio reiterado por la doctrina, como anteriormente se señaló, que los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, son: La culpa, el daño, y la relación de casualidad. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil. En referencia a la relación de casualidad, no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, entonces, el daño debe ser la consecuencia inmediata y directa de la conducta del agente.

Por tanto, siendo que en el caso de autos se le imputa a la demandada la intención o ánimo de causar daño o perjuicio al actor, toda vez que a decir del accionante, el ciudadano Alexis Vásquez, actuando como representante de la demandada generó una comunicación vía correo electrónico, mediante el cual hacen mención de su mandante, “…atentando al Honor, a la reputación y al prestigio social” (…) en claro ABUSO DE DERECHO…”,

De lo anterior puede concluirse que dicha conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que el acto realizado por el pretendido agente del daño estaba deliberadamente dirigido a causar un perjuicio al actor o que el mismo respondía a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en el caso bajo análisis, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la demandada en orden a causar una lesión de intereses patrimoniales al actor y sin que se observe de las pruebas aportadas a los autos (específicamente del correo electrónico), que existió la intención por parte de la accionada de hacer trascender lo allí expuesto, pues solo hubo un destinatario en el referido correo (el ciudadano Carlos Rodríguez), cuya finalidad específica era que se comunicará con el actor, para que este devolviera los equipos que pertenecían a la demandada, observándose que tampoco consta a los autos que con dicha comunicación se buscara proferirle al actor una calumnia, injuria o difamación, susceptible de dañar su reputación, su moral o su honor, es decir, que la demandada o sus representantes se hayan auxiliado del correo electrónico, enviado a un tercero, como instrumento para proferirle un daño o perjuicio, bien sea divulgándolo públicamente o en su entorno social, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento culposo ilícito o un daño para que surja la obligación de la Compañía Panameña de Aviación, S.A., de reparar, los presuntos daños sufridos por el accionante; en consecuencia, debe declarar la improcedencia de la pretensión indemnizatoria. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que el actual criterio fue acogido por este Tribunal en sentencia de fecha 22/07/2013, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2013-000738, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Pues bien, visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Eduardo Hernández Guerrero contra la Sociedad Mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA AIRLINES). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia in comento.

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.





EL SECRETARIO;







WG/RA/rg.
Exp. N° AP21-R-2015-000555.-