Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de octubre de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: GONZAGA NICOLAS VEGAS CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.806.394.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 110-A Sdo., en fecha 8 de agosto de 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTA CONCEPCIÓN TORRES, FRANK PAZ y MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 105.597, 98.578 y 112.398, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE DERECHOS LABORALES
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001166.
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Curato (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Gonzaga Nicolás Vegas Cartaya contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.
Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto se dejó constancia que el día 10 de octubre de 2016, tendría lugar la audiencia oral y publica, lo cual se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante circunscribió su apelación solamente a dos hechos, siendo el primero el relativo al escrito que las partes denominaron como transaccional, y que cursa a los autos, cuya homologación solicitaron a este Tribunal empero al no constar la capacidad para disponer del objeto y derecho en litigio de la representación judicial de la parte actora, ni haber venido al llamamiento que le hizo este Tribunal, pide se indique el status que comportara el mismo; el segundo punto es referente a la sentencia recurrida en la cual se le condenó en costas, no obstante ser una empresa del Estado que goza de privilegios y prerrogativas procesales que se les confiere a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pide se revisen estos particulares.
En tal sentido, vale señalar que el a-quo en sentencia de fecha 23 de julio de 2016, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total...”.
Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, respecto a la condenatoria en costas se indica que ciertamente a la empresa hoy demandada se le viene confiriendo de forma pacifica y reiterada los privilegios y prerrogativas procesales que se les confiere a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme al principio de confianza legitima o expectativa plausible, no debió condenarse en costas, por tanto deviene en procedente este pedimento. Así se establece.-
En cuanto al acuerdo presentado en fecha 24/05/2016, donde la demandada paga al accionante la suma de Bs. 581.669, 54, con cargo a lo decidido por el a quo en la decisión hoy recurrida y cursante al presente expediente, se indica que una verificado lo expuesto en los autos de fecha 31/05/2016 y 28/06/2016, y constado como ha sido que la parte actora no suplió la insuficiencia detectada en el instrumento poder, se concluye que el referido acuerdo transaccional adolece de vicios de orden publico, toda vez que quien suscribió por la parte actora el denominado acuerdo transaccional fue su apoderada judicial la cual si bien tiene facultades para transigir no obstante carece de facultad expresa para disponer del objeto y derecho en litigio lo cual es indispensable para poder realizar validamente el acuerdo transaccional en nombre y representación de la parte actora (actos de disposición) cuyos derechos si bien en esta etapa del proceso son disponibles (ver sentencia N° 442, de fecha 23/05/2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
En abono a lo anterior, importa señalar que para la validez de la transacción en materia laboral resulta esencial que se cumplan con los requisitos taxativos y de orden publico que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, entre ellos, facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio (ver sentencia N° 443, de fecha 23/05/2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que, de faltar uno de los presupuestos procesales de validez de dicho acto, la manifestación expuesta por la apoderada judicial de la parte actora no surte los efectos que le atribuye la ley, y por tanto, repito, el acuerdo presentado en fecha 24/05/2016, no puede tenerse por valido y eficaz, por cuanto la representación judicial de la parte accionante carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, lo que trae como consecuencia que dicho acuerdo deba tenerse como un acuerdo a secas o simple donde las cantidades dinerarias canceladas se imputan como anticipo al pago condenado en la sentencia de fecha 23 de julio de 2106. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
Que “…Valorado como ha sido el cúmulo probatorio cursante en el expediente, esta juzgadora observa, que el punto controvertido, se encuentra circunscrito establecimiento por parte de esta sentenciadora, de la fecha de terminación del vínculo laboral y como consecuencia de ello la procedencia de los conceptos reclamados.
En tal sentido se observa que la parte actora señala como fecha de egreso el 29 de junio de 2012, cuando se le notificó de dicha incapacidad mediante la entrega de la carta de notificación signada con el N° GGR/GSP/ODB-0426-12, emanada de la Gerente General de Recursos Humanos de Metro de Caracas, c.a., mediante la cual se le hizo mención de que la empresa aprobó la pensión de invalidez, alegando la actora que fue en dicha oportunidad, en la cual se le notificó que le había sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez, todo ello de conformidad con el anexo A, articulo 8, literal B del plan de jubilación, Beneficios de Invalidez y sobrevivientes de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente. El monto de la pensión es de Bs. (5.044,19)
Siendo de suma importancia la decisión final que deba tomar esta juzgadora, por que de la posición que se asuma, corresponde por consecuencia la procedencia o improcedencia del calculo de las diferencias de la asignación de antigüedad, en virtud que es a partir del 07/05/2015, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en lo sucesivo” LOTTT”.
Que modifico la forma de cálculo de las prestaciones sociales. Así se expresa en la exposición de motivo cuando señalo lo siguiente:
“en el marco de las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, que dejó sin efecto la liquidación del IVSS e incluyó en la Constitución de la república bolivariana de Venezuela (CRBV) el derecho de los trabajadores y trabajadoras “a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía” (CRBV, Art. 92), complementada con una disposición transitoria que ordena l instauración de “un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el Art. 92 de la CN, el cual integrara el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el ultimo salario devengado estableciendo un lapso para su prescripción de diez años .(CRBV, disposición transitoria cuarta, numeral 3).
Disposiciones Transitorias
Segunda, numeral segundo:
El tiempo de servicio para las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas, al momento de entrada en vigencia de esta ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
Esta juzgadora a los fines de fijar posición, pasa a tomar en consideración lo establecido en anteriores oportunidades, por la SCS, caso Olga Cristina Pisan contra la Sociedad mercantil C.A Metro de Caracas fecha 07/11/2013.
(…) el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 35 y 39, literal b) de su Reglamento, señalan de manera expresa que la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes.
Respecto al “Beneficio de Invalidez”, el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, suscrito por la empresa, señala:
Beneficio de invalidez:
Cuando un trabajador sea declarado inválido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto le sea concedida la pensión de invalidez, la Empresa le otorgará un beneficio en la forma que a continuación se señala:
Si la invalidez ha sido ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa completará el monto de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el monto del salario básico devengado por el trabajador para el momento de ser declarada la invalidez.
(Omissis)
Pago y duración del Beneficio por invalidez: el complemento de la pensión por invalidez otorgada por la Empresa de acuerdo al punto anterior, se pagará por mensualidades vencidas hasta el fallecimiento del pensionado o hasta que sea declarado rehabilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la reproducción efectuada, se desprende que para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, la empresa requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos, a saber: 1) que haya sido declarada la invalidez del trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y 2) que se haya concedido la pensión de invalidez por el referido ente.
Lo anterior presupone que, hasta tanto no se configuren ambos extremos, la trabajadora permanece en condición activa, toda vez que entre la declaración de la invalidez y el otorgamiento de la pensión puede discurrir un lapso considerable que pudiera afectar la estabilidad socioeconómica de la trabajadora y su grupo familiar, máxime, cuando de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Seguro Social y 150 de su reglamento, el pago de la pensión de invalidez, será después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que se inició (declaración) el estado de invalidez y durante el tiempo que ésta subsista.
Respecto a la definición de invalidez, la Ley del Seguro Social, en su artículo 13, establece que se “considera inválida o invalido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, señala:
Artículo 11. La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.
El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión.
Del contenido de la norma transcrita, cuya interpretación resulta aplicable de manera extensiva a los trabajadores incapacitados, se desprende que hasta tanto el funcionario o empleado comience a percibir la pensión que le corresponde por el beneficio otorgado, el mismo no podrá ser “retirado del servicio”, por lo que lo que dicho trabajador, al no poder ser desmejorado en sus condiciones salariales, no podrá ser retirado de la nómina de trabajadores activos hasta tanto sea notificado del otorgamiento del beneficio de invalidez, mediante oficio en el que se especifique el monto de la pensión y la oportunidad a partir de la cual la misma se hace efectiva.
Así las cosas, al ser un hecho admitido en el proceso la declaratoria de “Incapacidad Residual”, dictada por el Instituto Venezolano de la Seguridad Social (I.V.S.S.), a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 9 de marzo de 2010, a favor de la parte demandante, colige la Sala que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, reseñado supra.
Con relación al segundo requisito para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, consistente en el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), advierte esta Sala que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no cursa medio de prueba, concretamente la Resolución administrativa dictada por el referido órgano mediante la cual otorgue la “pensión de invalidez” a la trabajadora ya declarada como invalida (…).
Del criterio lo ut-supra señalado y que esta juzgadora comparte, considera que quedo suficientemente demostrado por la actora la fecha de finalización de la relación de trabajo y la procedencia del las diferencias reclamadas. Asi como el irrito descuento de que fue objeto la trabajadore de los salarios y del cesta ticket, en virtud que la empresa tomó una fecha distinta para fijar el termino de la relación de trabajo .Así se decide.
Explanados los alegatos de las partes y tal como fue admitido por la demandada la fecha de ingreso del trabajador 5 de agosto de 1991 y que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes al habérsele otorgado el beneficio de pensión de invalidez, que su último cago desempeñado fue el de auxiliar administrativo amparado por la Convención Colectiva, que el beneficio de pensión de invalidez se le otorgó conforme a lo establecido en el anexo “A” artículo 8, literal “b” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 y que el último salario normal mensual como personal activo que percibía el demandante era de Bs. 6.305,10.
Conforme a lo anteriormente establecido, se procede a continuación a revisar la procedencia o no de los conceptos que conforme a derecho le corresponden al demandante:
Respecto al pago de las diferencias de las vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 41 de la convención colectiva la empresa deberá pagar dicho monto en para el periodo (2011-2012). Las cuales serán calculadas por experticia complementaria. Debiendo el experto calcular las diferencias en base al salario integral al momento en que le nació el derecho. Es decir con el salario de bs. 6.305,10
Respecto al pago del bono vacacional a razón de 85 días, a razón del salario diario de Bs. 6.305,10 del periodo (2011-2012)
Se condena la procedencia de las diferencias de los días adicionales de las vacaciones y bono vacacional (2011-2012). Según lo establecido en la convención colectiva cláusula 41, cursante a los autos, en base al salario que corresponda para el mes en que le nació le derecho de Bs. Bs. 6.305,10.
Se condena el pago del las vacaciones fraccionadas a razón de 10 meses. Para el pago de las vacaciones el equivalente a 25 días de salario integral en base al salario de Bs. 6.305,10 y para el pago del bono vacacional el equivalente a 70,83 x el salario diario de Bs. 6.305,10.
El experto deberá descontar lo recibido por el trabajador, en la planilla de liquidación.
Igualmente se condenan las diferencias de los días adicionales fraccionados, de pago de vacaciones a salario integral y bono vacacional en base al último salario en base al salario de Bs. 6.305,10. Tomando como fecha de terminación de la relación laboral el 29/06/2012. Así se decide.
El experto deberá descontar lo recibido por el trabajador, en la planilla de liquidación.
De la bonificación Adicional, se condena el pago de la bonificación adicional, el cual de conformidad con la anexo 10 de la convención colectiva, cláusula 10, corresponde al pago de la asignación de antigüedad. Calculada a razón de 15 años por el ultimo salario integral alegado por la demandada. 10.244,9 x 15= Bs. 153.688,50, para lo cual deberá restarse la cantidad e Bs. 61.480,73, monto este reconocido por el trabajador. Total. 92.207,77 .Así se decide.
De la misma manera, respecto a la liquidación que fue consignada en autos y valorada por este tribunal, a la cuales las partes nada objetaron sobre la forma de cálculo de la asignación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la LOT, debe entender esta juzgadora que la forma en que se calculo la misma fue la correcta, tomando en cuenta los salarios devengados por el trabajador a razón de 45 días el primer año y 60 días a partir del segundo año, más los días adicionales que le corresponden a partir del segundo año. No obstante declarado como ha sido que la relación de trabajo terminó en fecha 29/06/205, existe una diferencia desde la fecha en que la demandada realizó la liquidación hasta la fecha 29/06/2012. Es decir 15 días al final del trimestre. Total diferencia de Bs. 4.758,60. total calculo según el art 108. la cantidad de bs. 61.480,73 + la diferencia de 4.758,6 total Art. 108= Bs.66.239,33.
Ahora bien en base a lo señalado pasa esta juzgadora a determinar el cálculo de las prestaciones sociales de manera retroactiva de conformidad con el literal c del 142 de la lOTTT. De una revisión sobre la alícuota de utilidades, esta juzgadora observa que el salario para el cálculo de la antigüedad es el siguiente: salario integral percibido por el trabajador, es decir Bs. 6.305,24,/30= salario diario =210,17 + alic utilidades 70,05 + alic bv 37,02= total 317,24. No obstante la empresa señalo que el salario integral era de 341,53 x 30 = Bs. 10.244,9. Siendo el más beneficioso para el trabajador este monto, por lo que se procede a calcular en base a 15 años por el ultimo salario integral alegado por la demandada. 10.244,9 x 15= Bs. 153.688,50. Así se decide.
De las operaciones aritméticas realizadas se desprende que resulta mas beneficioso el calculo retroactivo, de lo cual deberá descontarse la cantidad de Bs. 61.480,73, recibido por el trabajador. Total antigüedad que le corresponde al actor la cantidad de noventa y dos mil doscientos siete bolívares con setenta y siete céntimos. 92.207,77 Así se decide.
Sobre el reintegro de salario 14 días de salarios devengados y 14 días del cesta ticket, y que fueron descontados al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales, fundamentado la demandada al establecer una fecha distinta como terminación de la relación laboral, quedando establecido en la motiva de la presente decisión que la fecha de finalización de la relación laboral fue le 29 de junio d e2012, en consecuencia se considera ilegal el descuento y se ordena el reintegro de dichas cantidades, lo cual deberá ser tomado en cuenta por el experto al momento de realizar los cálculos. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto se condena el pago, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo y diferencia de pago de bonificación adicional por el beneficio de invalidez, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral es decir 29/06/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo -1997-, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena la indexación del monto ordenado por diferencia de pago de prestación de antigüedad, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta el pago definitivo, en tanto que, respecto de las cantidades restantes condenadas por los demás conceptos derivados de la relación laboral, serán indexados a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, modificándose la decisión recurrida. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Curato (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Gonzaga Nicolás Vegas Cartaya contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
WG/RA/rg.
N° DE EXP.: AP21-R-2015-001166.-
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