Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 17 de octubre de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: SILVINA MEJIAS DE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.797.380, en su carácter de causahabiente del ex trabajador fallecido GERARDO JOSE RANGEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.410.305.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE PEROZO, NELEXIS HERNANDEZ GUANIPA, EDWAR ZERPA, RAMON CHACIN Y NOSLEN TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 123.194, 108.526, 143.015, 112.366 y 112.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el Nº 23, tomo 112-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: GABRIEL SANTIS RAMOS, FRANCISCO CARRILLO, JULIO SANCHEZ, ARGENIS UTRERA y HEBERTO ROLDAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 53.791, 60.670, 90.765, 43.336 y 7.589, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001327.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoada por la ciudadana Silvina Mejías de Rangel contra la sociedad mercantil Consorcio Venezolano de Industrias y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/10/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo; por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Durante el desarrollo oral de la audiencia celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada expresó, en líneas generales, que la presente demanda se originó en virtud de accidente aéreo ocurrido en “Cotopaxi-Ecuador”, que reconoce que se originaron derechos civiles así como laborales a favor del accionante; que el vuelo, donde uno de los tripulantes era el hijo de la hoy accionante, era un vuelo de coche, es decir, que no es un vuelo comercial si no un vuelo donde viaja solo la tripulación a un destino en especifico; que dado el accidente la compañía firmó un convenio transaccional con los herederos (familiares del difunto), el cual fue suscrito por ante la Notaria Pública del estado Nueva Esparta, mediante el cual se acordó en razón de lo exigido por la compañía de seguros, que los accionantes renunciaran a los posibles derechos laborales causados; en razón de ello señala y apela como primer punto, lo siguiente: que la demanda es por accidente laboral y fue interpuesta solamente por la madre aún y cuando se asume que actúa en nombre de los padres, y en razón de ello su mandante opuso como punto previo la falta de cualidad de la ciudadana Silvina Mejías (madre del de cujus), considerando que la legitimada activa era de la esposa, conforme a lo establecido en el articulo 568 de la ley derogada, toda vez que se debía probar que ellos como “padres”, eran mantenidos por el fallecido y no se hizo; como segundo punto, alega que el a quo no apreció los elementos probatorios respecto a los requisitos que debe cumplir un documento que se trae del extranjero razón por la cual se opusieron a la prueba de investigación del accidente que hizo la autoridad de la República de Ecuador; por lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar su apelación, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia sin lugar la demanda.

Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora igualmente apelante, ni por si ni por medio de representante judicial alguno.

Por su parte, el a quo, en la sentencia recurrida de fecha 18/09/2015, estableció que:

“…Es importante resaltar que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, NO obstante no promovió pruebas como tampoco dio contestación a la demandada, asimismo se observa que compareció a la audiencia oral de juicio, mas sin embargo dicha empresa goza de las prerrogativas procesales atribuidas a la República, dentro de las cuales se superpone la ficción procesal de contestación a la demanda, esta última ha escogido gozar del derecho Constitucional aludido cumpliendo expresa y materialmente con la carga a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, los hechos se mantienen contradichos.

Asimismo debe observar esta sentenciadora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia oral de Juicio, la representación judicial de la parte demandado manifestó que la ciudadana SILVINA MEJÍAS no es la legitimada activa, ya que el legitimado activo es quien contiene la totalidad de los derechos para poder ejercer una acción, en consecuencia, la referida ciudadana concurre en la acción porque la esposa del co piloto no tenía hijos y el Código Civil Venezolano permite que en la herencia concurran los padres cuando en el matrimonio no existen hijos pero que la ley de 1991, establece que para que concurran los padres en una reclamación laboral deben necesariamente probar que el fallecido los mantenía y si esa condición no se prueba, no tienen la cualidad los padres para poder ejercer esa acción. Que en el juicio debe establecerse esa condición, es decir, que los padres eran mantenidos por el co piloto.

Que con respecto al señalamiento en el juicio del Capitán Mendiri, se establece que si era lo que llaman un “coche” (vuelo que va sólo a una parte a los fines de ser reparado). El Capitán de la aeronave según el Manual de Operaciones y según el Reglamento de Aeronáutica Civil, establece que el Capitán es la autoridad máxima en el avión y a éste se le entrega un plan de vuelo donde se discrimina la condición y la ruta de ese vuelo que se va a realizar. Una vez que el Capitán asciende al avión y eso está en los Manuales, se constituye en la autoridad máxima y puede suspender el vuelo según su criterio técnico, pero además de que el Capitán puede suspender el vuelo, se levanta un acta que se entrega en la gerencia de operaciones. Pero además, el co piloto tiene dentro de sus derechos una acción que se denomina el abandono, que es un acta que debe firmar el Capitán en la cual el co piloto manifiesta que hay razones técnicas para que ese vuelo no se produzca y que el Capitán no las ha admitido, abandona la aeronave, la entrega en operaciones y de esta oficina deben enviar otro co piloto. Eso lo conocía tanto el Capitán como el co piloto. Que en consecuencia, en la invocación de que el hecho de que iban a perder el trabajo los condujo a la muerte, allí funcionó el hecho de la víctima. Cuando el Capitán traspasa la frontera nacional se constituye en el representante de CONVIASA. Y esa es la razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia explanó que el Capitán de una aeronave era una persona de confianza porque asume la representación de la empresa ya que así lo establecen también los tratados de la OACI de la cual Venezuela es signataria. Que en consecuencia, la ciudadana SILVINA MEJÍAS como participante en la herencia de su hijo, no es la legitimada activa. Ella tiene derechos, los cuales hará valer, pero esos derechos los debe ejercer en concurrencia. Y en la masa de la herencia los bienes son indivisibles. Tampoco puede concurrir a reclamar una parcialidad que no es indivisa, ya que existe una comunidad indivisa. Tampoco puede concurrir a reclamar lo que le corresponde por el hecho material del accidente de trabajo. Que entonces sobre estos puntos de derecho CONVIASA sostuvo que no tiene cualidad, pero es válido que se diga que la ciudadana tiene una presunción de derechos, la cual debe analizar el Tribunal y debía decidirse en ese instante la totalidad de la causa. Que consta que se cancelaron los posibles derechos a la ciudadana SILVINA MEJÍAS, porque ella era co solidaria en los derechos de la esposa del de cujus. Que ella renuncia en ese acto a los posibles derechos que pudiera tener, ella no es la legitimada activa en esta causa. Ella tiene derechos, pero quien renuncia a derechos asistido de abogado y ante una Notaría y además de eso, recibe una cuantía en dólares que se le cancelan en una cuenta en el exterior necesariamente no tiene legitimidad para actuar subrogándose la condición de legitimada activa en la presente causa.
(…)

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora

Consigno junto con el libelo de la demandada las siguientes documentales:

Cursante a los folios 101 al 120 del expediente y del 15 al 33 de la segunda pieza del expediente, contentivo de; Título Único y Universales Herederos expediente N° 8.964, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta donde declaro como Únicos Universales Herederos a los ciudadanos LOLA BEATRIZ VELASQUEZ DE RANGEL (cónyuge del fallecido) GERARDO ANTONIO RANGEL y SILVINA COSTANZA MEJIAS DE RANGEL (padres del fallecido); Copia Certificada de Acta de Matrimonio del extrabajador Gerardo José Rangel Mejias, y la ciudadana Lola Beatriz Velásquez,, emanada del Registro Principal del Distrito Capital Caracas; Copia Certificada de Acta de Defunción del extrabajador Gerardo José Rangel Mejias, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en donde quedó insertado el extracto de la Partida de Defunción emanada del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, República del Ecuador de fecha 24 de septiembre de 2008. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con las mismas queda demostrada la filiación de la accionante como causahabiente del fallecido piloto Gerardo José Rangel Mejias Así se Establece.-.

En la oportunidad procesal la parte Actora promovió las siguientes documentales:

Marcada “A” cursante al folio 171 del expediente copia simple de oficio N° GCA-DIVS/O N°099-08 de fecha 07 de mayo de 2008, mediante la cual se requiera emitir la licencia y certificado medico al ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL por haber concluido el entrenamiento en la aeronave BOEING 737, ; esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el atículo77 de LOPTRA. Así se Establece.-.

Marcada B” cursante al folio 172 del expediente, Planilla de determinación y pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a nombre del ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL por un tiempo de servicio de 3 años y 30 días el cual fue recibido por los causahanbiente del difunto GERARDO ANTONIO RANGEL a dicha documental se le otorga valor probatorio, sólo a los efectos del reconocimiento por parte del causahabiente de que la empresa CONVIASA cancelo las prestaciones sociales a los causahabientes del hoy fallecido GERARDO ANTONIO RANGEL.- Así se Establece.-.

Marcada C, y D, cursante a los folios 173 al 194,del expediente Copia simple y certificada del Acta de Defunción del fallecido GERARDO ANTONIO RANGEL; Copia simple del oficio N° 0140-09, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas “Diresat”, donde Certifico que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador la MUERTE a consecuencias de Politraumatismo, Accidente Aviatorio, según copia del informe Estadístico de Defunción; Informe Estadístico N° 0000015; donde contiene los datos del fallecido (a) certificado medico de defunción; Extracto de partida de defunción; oficio de ingreso de cadáveres (manifestación de Voluntad) bajo el N° SNATINA/APAMAI/DO/UDFC/2008; Informe de investigación, donde se constato que la empresa CONVIASA, no esta conformada ni puesto en funcionamiento el servicio de seguridad y salud laboral incumpliendo con los establecidos en los artículos 39,40,56 numeral 15 de la Lopcymat. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se Establece.

Marcada F” cursante los folios 198 al 216, del expediente; copia simple de sentencia emana del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Areá Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2011. Esta sentenciadora debe señalar que la misma no constituye un medio de pruebas solamente a los fines de ilustración Así se establece.-

Prueba de Informe: Dirigida a: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, UNIDAD DE ARCHIVO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION. Esta sentenciadora observa que no consta en autos sus resultas, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.

INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, cuyas resultas cursan a los folios 327 al 328 del expediente y del 37 al 90 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual remite copia certificada del informe de Accidente Aéreo, elaborado por la Junta Investigadora de Accidentes Aéreos de la República de Ecuador, Estado de Suceso y responsable de la investigación conforme a los convenios internacionales, ocurrido el 30 de agosto de 2008, en la Provincia de Cotopoxi, en una aeronave de Consorcio Venezolano de Industria Aeronauticas (CONVIASA)Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de observar los motivos de dieron origen del accidente ocurrido el 30 de agosto de 2008. Así se Establece.

Prueba de Exhibición: De las siguientes documentales:

Declaración del Accidente laboral de fecha 30 de agosto de 2008, Notificación de Riesgo entregada al señor Gerardo José Rangel, Actas de entregas de implemento de seguridad industrial y salud; original de la determinación de pago de las prestaciones sociales, original de la constancia de finalización de entrenamiento; original de los recibos de pagos correspondiente al ultimo semestre laborado en la empresa.

Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este tribunal insto a la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó no poder exhibir, mas sin embargo debe observa esta sentenciador que en cuanto a las documentales de declaración del accidente laboral, original de determinación de las prestaciones sociales, constancia de finalización de entrenamiento, las misma consta en autos las cuales fueron igualmente reconocidas por la demandada, siendo esta ya analizadas por esta sentenciadora por lo que se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

En cuanto a los Recibos de pagos correspondiente al ultimo semestre laborado en la empresa; Notificación de Riesgo entregada al señor Gerardo José Rangel, Actas de entregas de implemento de seguridad industrial y salud; Al respecto observa esta sentenciadora que si bien es cierto que por mandato legal el patrono que contrate a los trabajadores y trabajadoras debe cumplir con lo establecido en el artículo 214, de la Ley ejusdem, no es menos cierto que la parte quien solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición,.De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión. (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios).- Así se Establece.-

Pruebas de la parte Demandada:

Se observa que en la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-

De las Pruebas sobrevenidas y señaladas en la audiencia oral de juicio

Cursantes a los folios 252 al 295 del expediente, Copia certificada del Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. CONVIASA) de fecha 20 de marzo de 2009; RIF-NIT; Póliza de seguro Cara-bobo, prima Aeronaves para un total de US$ 107.057,65, el cual cubre Casco, RC Terceros Limite Único Combinado; Accidentes personales pasajeros y tripulación; extensión de cobertura AVN52; Seguros deducible; guerra; exceso de guerra; Esta sentenciadora observa que las misma no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, de las cuales se les otorga valor probatorio conforme el artículo 10 y 77de la Ley Orgánica procesal del Trabajo Así se Establece

Cursantes a los folios 296 al 310,Copia certificada del documento de LIBERACION Y FINIQUITO DE INDEMNIZACION, suscrito entre CONVIASA LA ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO Y LOS COHEREDEROS DEL CIUDADANO GERARDO JOSE RANGEL (fallecido) debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Interino de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción de Nueva Esparta, donde se desprende entre otros en su literal E, que los reclamantes han acordado formalmente aceptar la suma de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 160.000,00) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 688.000,00); Asimismo se desprende que los reclamante acuerdan los siguiente 1) Que en virtud del acuerdo total y definitivo de pago por el agente del Asegurador y sus reaseguradoras a los reclamantes (incluyendo los representantes designados por estos ultimo) de la suma convenida de US$ 160.000,00 la INDEMNIZACION) la cual a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a las cantidad de Bs. 688.000,0, a la tasa oficial de Bs. 4,30 por un dólar de los Estados Unidos de Norteamerica, ( USD 1,00); los reclamantes (…) la cual dicha cantidad sea pagada de la siguiente manera: SILVINA MEJIASDE RANGEL (MADRE) USD 53.333,33 ; GERARDO ANTONIO RANGEL (PADRE) USD 53.333,33; LOLA BEATRIZVELASQUEZ DE RANGEL (VIUDA) USD 53.333.33; JOELJOSE RANGEL MEJIAS USD 0,00 ARGELIA MERCEDES RANGEL MEJIAS USD 0,00. Asimismo los reclamantes acuerda liberar de forma permanente e irrevocable eximir al asegurador y sus asegurados (..) de toda responsabilidad civil tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior de todos los nombrados así como a sus sucesores cesionarios y contra cualquier reclamo, responsabilidad, exigencia, acciones,, gastos y costos, de cualquier naturaleza y de cualquier forma generado o derivado en razón de o respecto al accidente y respecto al pago. Asimismo los reclamantes declaran liberar de cualquier reclamo o responsabilidad de cualquier tipo incluyendo aquellas derivadas de la relación laboral existente entre los reclamantes y la Aerolinea al momento del Accidente (…). Esta sentenciadora observa que tal documental fue presentada en copia certificada y debidamente notariada por ante la Notaria Publica Interino de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción de Nueva Esparta, bajo el N°86, Tomo931-A, en virtud de ello se le otorga valor probatorio a los fines de observar el contenido del mismo.- Así se Establece
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reconocida como ha sido la existencia del vínculo laboral por la parte demandada en la audiencia oral de juicio entre su representada y el ciudadano GERARDO JOSE RANGEL MEJIAS, (de cujus) así como el cargo desempeñado como Primer Oficial (Copiloto) conforme a las pretensiones deducidas y el acervo probatorio debatido en la audiencia de oral de juicio, y dado que la accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar asimismo no dio contestación a la demandada, no obstante compareció a la audiencia oral de juicio, y en virtud de los privilegios y prerrogativas aplicados a la empresa demandada, para lo cual, la accionante en este caso la causahanbiente ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL (MADRE de cujus) debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo. Siendo así procede quien decide a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien considera quien decide en principio traer a colación lo establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunio de trabajo, accidentes de trabajo o enfermedad profesional)el cual ha señalado en el cual se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo es preciso señalar, que por disposición del artículo 585 del referido instrumento legal, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la misma manera, se establece que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. ASI SE ESTABLECE.

De las pruebas aportadas al proceso observa quien decide, cursante a los folios 174 al 197, del expediente, copia simple de la Certificación emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas INPSASEL, de fecha 10 de febrero de 2009, donde certifico que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador la MUERTE, por lo que ha quedado plenamente demostrado la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

Asimismo se evidencia del informe de investigación cursante a los folios 188 al 191 del expediente, donde se constato que la empresa CONVIASA no tiene elaborado el programa de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en los artículo 56 numeral 7 y 61, de la LPPCYMAT, que NO esta conformado ni puesto en funcionamiento el servicio de seguridad y salud laboral ni cumpliendo con lo establecidos en los artículo 39, 40, 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, y los artículos 20 al 27 del reglamento parcial de la LOPCYMAT. por lo que se determino la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa CONVIASA, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, se observa cursante a los folios 38 al 90 de la segunda pieza del expediente, CERTIIFICIACION expedida por la Dirección General de Aviación Civil de la República del Ecuador, contentiva del Informe de Accidente Avion BOEING B737 emitido por la Junta Evaluadora e Investigadora de la Dirección de Aviación Civil de la República de Ecuador, en fecha 31 de agosto de 2008 , donde encontraron lo siguientes (ver folios 83, 84, y siguientes); Que no existía comunicación efectiva y asertiva entre programación de vuelos Gerencia de Operaciones y la División de Instrucción y entrenamiento, que no existía personal transcriptor para la elaboración y revisión de manuales circulares técnicas operacionales de los equipos (…); que no existía el Manual de Procedimiento; y de prevención de Accidentes ni el programa de Control de Calidad; que no existía el personal calificado en el área de prevención de accidentes; que no se daba el debido énfasis al cumplimiento del entrenamiento establecido en el RAV 121.167, numeral 3, “Cursos de Adiestramiento utilizando simuladores de vuelo y otros dispositivos de adiestramiento; que los Manuales de Ruta y pista no poseían las cartas de aprobación de la Autoridad Aeronáutica.
Igualmente se observa respecto al FACTOR HUMANO, se dejó constancia de lo siguiente: Que el personal de despacho desconocía la existencia de un procedimiento particular establecido por CONVIASA que la planificación, iniciación, realización y terminación de vuelos ocasionados hacía y desde aeropuertos calificados como especiales, asimismo indican que lo aseverado por el personal de despacho en el sentido de que la tripulación conocía la ruta totalmente “NO SE AJUSTA A LA REALIDAD, pues, debido a que CONVIASA no vuela regularmente hacia/desde Latacunga, esta la primera vez que esta Tripulación volaba hacia Latacunga como Comandante al Mando y Copiloto de una aeronave (según los archivo de seguridad de vuelo de la Dirección de Aviación Civil del Ecuador) Que la Tripulación estaba habilitada para volar el equipo en el cual sufrió el accidente y para la realización de operaciones según las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) sin embargo no estaba familiarizada con la ruta que estaban volando y con el aeropuerto destino, sumado a las condiciones de especial con la cual la compañía CONVIASA ha calificado a este aeropuerto, exigía que se lleve a cabo un despacho especial durante el cual a mas de analizar las condiciones metoorologicas pronosticada para la hora de arribo. Asimismo la grabación del CVR permitió a la Junta Investigadora establecer que la condición psicológicas del piloto que en principio estuvo afectado por la discusión en la que estuvo involucrado durante la preparación del vuelo, volvio a la normalidad luego e los primero 40 minutos de vuelo.

Igualmente quedó evidenciado en este informe, que la ruta a volarse y el aeropuerto de destino, eran desconocidos tanto para el piloto como para el copiloto, y por consiguiente, ambos requerían de un adiestramiento previo para emprender el vuelo en el cual perdieran la vida, era indispensable para la tripulación, familiarizarse con las características físicas del aeropuerto de Latacunga y sus áreas circundantes, sobre las cuales necesariamente tenía que volar durante la aproximación mediante el uso de ayudas visuales en las cuales se pudieran apreciar las características orográficas de área, lo cual no pudo llevarse a cabo en virtud que el vuelo se efectuó en horas de la noche, pues el accidente aéreo quedó registrado como ocurrido por las autoridades, a las 9:50 p.m. del día 30 de agosto de 2008, asimismo de los FACTORES CONTRIBUYENTES están: el desconocimiento de la tripulación del área en la cual se estaba realizando la aproximación, carencia de documentos y procedimientos de la empresa que norme la realización de vuelos hacia aeropuertos no regulares, asimismo se desprenden que la Junta Evaluadora e Investigadora de la Dirección de Aviación Civil de la República de Ecuador hace las siguientes RECOMENDACIONES: Que la Autoridad Aeronautica de Venezuela supervise la reestructuración de CONVIASA exigiendo que la nueva administración cuente con un área de seguridad de vuelo que planifique y ejecute programas que garanticen la seguridad de las operación observando las normas y recomendaciones de la OACI,; Que la compañía CONVIASA capacite y dote de los materiales necesarios al personal que labora en el despacho de los vuelo, especialmente de aquello que se realizan y desde aeropuertos no regulares y considerados como especiales, Que la compañia CONVIASA recuerde a sus tripulaciones la necesidad imperiosa de planificar adecuadamente las actividades de vuelo para las que han sido designados, especialmente si son hacia o desde aeropuertos no regulares y mas aun cuando son calificados por la empresas como especiales.(...)

En tal sentido y de todo el analices antes explanado observa esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento del artículo 361 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la empresa CONVIASA, al no haber sometido previamente a dicho ciudadano, a una capacitación y/o de actualización o entrenamiento conforme a las disposiciones legales que regulan la materia aeronáutica, así como haber incumplimiento la demandada por la falta de planificación previamente las actividades de vuelo. En consecuencia esta sentenciadora en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 1, acuerda el pago para los causahabientes del ex trabajador fallecido, de una indemnización equivalente a ocho (8) años, a razón del salario integral mensual devengado por el ex trabajador al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, al 30 de julio de 2008, todo ello de conformidad a lo previsto en el último aparte de la referida disposición legal.

En tal sentido se desprende de la planilla de pago de prestaciones sociales a favor del de cujus, cursante al folio 173, que el salario normal mensual devengado por el ex trabajador para la fecha antes indicada fue de Bs.F. 5.125,92, tomando en cuenta que la empresa CONVIASA otorgaba por concepto de utilidades conforme al artículo 174 de la LOT y Bono Vacacional conforme al artículo 223, LOT, como se desprende de la planilla de liquidación esto es utilidades con base a 60 días de salario y por concepto de bono vacacional el equivalente a 30 días de salario tenemos que el salario integral mensual es la cantidad de Bs. 6.407,40 salario diario integral Bs. 213,58. En tal sentido esta sentenciadora acuerda a la causahabiente ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL (MADRE de cujus) una indemnización a 6 años en consideración a que resulta afectado el patrimonio público, el cual equivale a 72 meses que multiplicados por el salario integral de Bs. 6.407,40 resulta un monto total por esta indemnización de Bs.F. 461.332,00 cantidad ésta que se ordena cancelar a la coheredera ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL, (madre de cujus), cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva de conformidad con el artículo 130 numeral 1 de la Lopcymat, que debe pagar la demandada a la accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que la parte actora reclama las indemnizaciones por daño moral a favor de la causahabiente del trabajador fallecido GERARDO JOSE RANGEL, la cual ha sido demandada tanto por la vía de la responsabilidad subjetiva (artículo 1.196 Código Civil), como por la responsabilidad objetiva contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso cursantes a los folios 296 al 310,Copia certificada del documento de LIBERACION Y FINIQUITO DE INDEMNIZACION, suscrito entre CONVIASA LA ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO Y LOS COHEREDEROS DEL CIUDADANO GERARDO JOSE RANGEL (fallecido) debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Interino de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción de Nueva Esparta, donde se evidencia que los causahabiente del trabajador fallecido GERARDO JOSE RANGEL, acordaron aceptar la suma de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 160.000,00) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 688.000,00); equivalen a las cantidad de Bs. 688.000,0, a la tasa oficial de Bs. 4,30 por un dólar de los Estados Unidos de Norteamerica, ( USD 1,00); la cual dicha cantidad fue pagada de la siguiente manera: SILVINA MEJIASDE RANGEL (MADRE) USD 53.333,33 ; GERARDO ANTONIO RANGEL (PADRE) USD 53.333,33; LOLA BEATRIZVELASQUEZ DE RANGEL (VIUDA) USD 53.333.33; JOELJOSE RANGEL MEJIAS USD 0,00 ARGELIA MERCEDES RANGEL MEJIAS USD 0,00. Asimismo acordaron liberar de forma permanente e irrevocable eximir al asegurador y sus asegurados (..) de toda responsabilidad civil tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior de todos los nombrados así como a sus sucesores cesionarios y contra cualquier reclamo, responsabilidad, exigencia, acciones,, gastos y costos, de cualquier naturaleza y de cualquier forma generado o derivado en razón de o respecto al accidente y respecto al pago. Asimismo los reclamantes declaran liberar de cualquier reclamo o responsabilidad de cualquier tipo incluyendo aquellas derivadas de la relación laboral existente entre los reclamantes y la Aerolinea al momento del Accidente (…). En consecuencia considera quien decide que con dicho pago la parte demandada dio cumplimiento por vía de la responsabilidad subjetiva (artículo 1.196 Código Civil), como por la responsabilidad objetiva contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo., en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación.- Así se Establece

Por ultimo se observa que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 343.009, 48 por Perjuicio de Índole Económico por Perdida Material con base a 11 años que aun les quedara de vida según las estadísticas a las cuales han referidos si su hijo GERARDO JOSE RANGEL MEJIAS hubiera podido seguir coadyuvando a la manutención de sus padres. Al respecto quien decide, debe señalar que la parte accionante tiene la carga de demostrar que el ciudadano GERARDO JOSE RANGE MEJIAS, fallecido -fuese sostén de hogar , de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que el fallecido colaboraba con la manutención de sus padres; que éste vivía con sus padres; que los padres de éste no tenían empleo o no contaban con un ingreso económico para costear sus gastos y necesidades, entre otros, y en virtud de ello al no quedar demostrado dichos hechos, es forzoso para esta sentenciadora declara improcedente su solicitud ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al período a indexar, por concepto de indemnización conforme al artículo 130, numeral 1 de la LOPCYMAT, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.797.380, actuando como causahabientes del ciudadano fallecido, GERARDO JOSE RANGEL MEJIAS (difunto) titular de la cédula de identidad N° 9.410.305 por motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PERJUICIO ECONOMICO y DAÑO MORAL, contra el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AEREOS C.A. (CONVIASA), inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2004, anotada bajo el N° 86, tomo 931-A, expediente N° 49996. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL, causahabientes del ciudadano fallecido, GERADO JOSE RANGEL MEJIAS (difunto) los conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se acuerda la indexación del monto a pagar por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo...”.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los dos (02) puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Importa señalar que a los efectos de la resolución de la presente controversia, en todo caso el Tribunal observara la relevancia de las denuncias formuladas; pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. Así se establece.-

Así mismo, vale destacar que dada la falta de comparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia oral, deviene en necesario declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el desistimiento de la apelación de la parte actora, ello con base a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del ente demandado. Así se establece.-

Ahora bien, entrando en materia, vale señalar que la parte demandada solo recurre de dos aspectos, observando este Tribunal que el primer pedimento esta referido a que consideran que la hoy accionante no tiene cualidad activa para demandar en el presente juicio; pues bien, al verificarse las actas procesales se constata que dicho pedimento, en este expediente, ya fue planteado por ante un Tribunal de esta misma Jerarquía, a saber, el Tribunal Superior Octavo (8º) de este sede judicial, siendo que dicho Juzgado mediante decisión de fecha 23/02/2015, dictó sentencia estableciendo que “…es importante que este despacho se pronuncie en primer término, sobre la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA ACTORA, ciudadana SILVINA MEJIAS, madre del ciudadano GERARDO JOSÉ RANGEL MEJIAS, quien en fuera el hijo de la accionante, suficientemente identificado en autos, en atención a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la representación de la demandada de autos, por carecer ésta supuestamente de la legitimidad ad causum, por no haberse constituido en decir de la sentencia del A Quo un litis consorcio necesario el cual no solo englobara a la madre del fallecido sino también al padre del trabajador y a su viuda.

Se destaca que la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por razón del tiempo al asunto bajo estudio, establece en el Titulo VIII “De los Infortunios en el Trabajo” en sus artículos 567 y 568 quienes son las personas legitimadas para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo en los cuales devenga la muerte del trabajador de la siguiente manera:
(…).
En efecto, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece quiénes están llamados “taxativamente” para reclamar las indemnizaciones conforme a la Ley Laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, y en el literal e señala lo siguiente: “...c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte...”; y si bien es cierto, tal legitimación queda condicionada a la demostración en juicio de haber estado bajo la carga del difunto, y que solo aportaron para acreditar su cualidad e interés, el documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual riela a los folios 15 al 34 de la segunda pieza del presente expediente, de igual modo, al folio 173 corre inserta copia del Acta de Defunción del occiso GERARDO JOSÉ RANGEL MEJIAS, documentos públicos fundamentales, que no fueron atacados en el proceso, de las mismas se constata que el mencionado occiso era el hijo legitimo de la ciudadana SILVINA COSTANZA MEJIAS DE RANGEL, hoy demandante, aunado al hecho que no estamos en un proceso de partición de herencia, en el cual sí sería imprescindible tal demostración; es decir, el caso que nos ocupa se refiere al reclamo de indemnizaciones establecidas en las leyes laborales, tanto es así que, el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los casos de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, serán los parientes del difunto, a los que se refieren el artículo 568 eiusdem, que en el caso de marras, corresponde a los ascendientes que hubiesen estado a cargo del difunto para la época de la muerte.

Concertado con la norma anterior, el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de contingencia de muerte de un trabajador, precisando entre otros, el numeral 3) a Los y Las Ascendientes. Asimismo observa esta Alzada que la propia empresa demandada reconoció a los padres del trabajador fallecido como los legitimados activos a los fines de ser los acreedores de las indemnizaciones, así como los montos correspondientes al Seguro Funerario y Seguro de Vida, tal como se evidencia de lo dicho por la parte demandada en audiencia de juicio.

De la misma manera considera esta Juzgadora importante resaltar el siguiente señalamiento, las indemnizaciones a las cuales se hacen referencia en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo( LOT) de 1991 no solo abarca el Lucro Cesante sino a su vez todas la indemnizaciones de carácter laboral que se materialicen con ocasión a la ocurrencia del hecho, que en este caso es la muerte del trabajador, esto atendiendo al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, no se puede limitar la interpretación de la mencionada disposición a ese único concepto sino que la intención del legislador fue hacer extensible a todos los conceptos y beneficios laborales que amparan las leyes laborales, tales como Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, etc. En virtud de lo expresado se declara la legitimidad activa de la ciudadana Silvina Mejias para sostener la presente causa. En consecuencia esta Alzada ordena al Juzgado A quo se pronuncie sobre la procedencia o no de los conceptos peticionados por la actora, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción.- Así se decide.

Con respecto al Litis consorcio necesario que plantea la recurrida que debe existir para la presentación de la presente demanda, es necesario destacar que la propia ley Orgánica del trabajo establece en el artículo 568, parágrafo único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se consideran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.. De tal manera que no habría vulneración a los derechos del resto de los beneficiarios, ni seria necesaria la acción conjunta de los mismos.

En consecuencia, demostrado como ha quedado la Cualidad activa que posee la ciudadana SILVINA MEJIAS discrepa este Juzgado Superior con lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia con respecto a su FALTA DE CUALIDAD, ordena la reposición de la causa al estado que el Juez del Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emita sentencia sobre el fondo del asunto, a los fines de garantizarle a las partes la doble instancia en el proceso…”, decisión que ha quedado, al menos para este Tribunal (7° Superior) definitivamente firme, toda vez que contra lo decidido en fecha 23/02/2015, no se ejerció recurso alguno, siendo contrario al ordenamiento jurídico el replantearse por ante este Tribunal Superior nuevamente el mismo pedimento, ello de acuerdo con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 272 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente punto existe cosa juzgada, resultando forzoso declarar, la improcedencia de este punto. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto al segundo y último punto objeto de apelación, es decir, que el a quo condeno a la demandada con pruebas traídas del extranjero sin cumplir los tramites de ley para su validez y eficacia (apostillamiento); al respecto, vale señalar que de autos se constata que el a quo con base a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 1, condenó a la demandada al pago de Bs. 461.332,00, al considerar que quedo demostrado el incumplimiento del artículo 361 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, es decir, que al trabajador fallecido (co-piloto) no se le sometió al curso de actualización o entrenamiento, no obstante, estar sin prestar servicios durante un lapso de treinta (30) días, cantidad que acordó por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, sin embargo, este Tribunal evidencia que no es un hecho controvertido, primeramente, el accidente aéreo acaecido y en la cual falleció el ciudadano Gerardo José Rangel Mejías prestando sus servicios al momento del deceso a la hoy accionada, lo cual configura un infortunio de trabajo (accidentes de trabajo), y en segundo lugar, tampoco quedo controvertido que la demanda incumplió la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que la hace susceptible de incurrir en responsabilidad subjetiva, pues de autos se verifica que el a quo valoro las documentales “…cursante a los folios 174 al 197, del expediente…”, contentivas de “…copia simple de la Certificación emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas INPSASEL, de fecha 10 de febrero de 2009, donde certifico que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador la MUERTE, por lo que ha quedado plenamente demostrado la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

Asimismo se evidencia del informe de investigación cursante a los folios 188 al 191 del expediente, donde se constato que la empresa CONVIASA no tiene elaborado el programa de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en los artículo 56 numeral 7 y 61, de la LPPCYMAT, que NO esta conformado ni puesto en funcionamiento el servicio de seguridad y salud laboral ni cumpliendo con lo establecidos en los artículo 39, 40, 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, y los artículos 20 al 27 del reglamento parcial de la LOPCYMAT. por lo que se determino la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa CONVIASA, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, lo que trae como consecuencia que lo decido sobre este punto no sea contrario a derecho, ello en aplicación del principio finalista. Así se establece.-

Es decir, la irregularidad (falta de apostillamiento) eventualmente cometida en el trámite de la prueba traída del extranjero, no incide de modo alguno en el proceso, siendo necesario destacar al respecto que no resultó afectado el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva de la parte demandada, toda vez que para que sea declarada con lugar su apelación era indispensable que las pruebas in comento, sean relevantes para la resolución de la controversia (lo cual como se señalo supra, no es así), ya que de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que esta reconocida la “….existencia del vínculo laboral por la parte demandada en la audiencia oral de juicio entre su representada y el ciudadano GERARDO JOSE RANGEL MEJIAS, (de cujus) así como el cargo desempeñado como Primer Oficial (Copiloto)…”; Así se establece.-

Que se “…acuerda a la causahabiente ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL (MADRE de cujus) una indemnización a 6 años en consideración a que resulta afectado el patrimonio público, el cual equivale a 72 meses que multiplicados por el salario integral de Bs. 6.407,40 resulta un monto total por esta indemnización de Bs.F. 461.332,00 cantidad ésta que se ordena cancelar a la coheredera ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL, (madre de cujus), cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva de conformidad con el artículo 130 numeral 1 de la Lopcymat, que debe pagar la demandada a la accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo por “…indemnizaciones por daño moral a favor de la causahabiente del trabajador fallecido GERARDO JOSE RANGEL (…) se declara improcedente dicha reclamación…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo por “…Perjuicio de Índole Económico por Perdida Material con base a 11 años que aun les quedara de vida según las estadísticas a las cuales han referidos si su hijo GERARDO JOSE RANGEL MEJIAS hubiera podido seguir coadyuvando a la manutención de sus padres (…) es forzoso para esta sentenciadora declara improcedente su solicitud…”. Así se establece.-

Que en cuanto al período a “…indexar, por concepto de indemnización conforme al artículo 130, numeral 1 de la LOPCYMAT, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión…”. Así se establece.-

Que se declara “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.797.380, actuando como causahabientes del ciudadano fallecido, GERARDO JOSE RANGEL MEJIAS (difunto) titular de la cédula de identidad N° 9.410.305 por motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PERJUICIO ECONOMICO y DAÑO MORAL, contra el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AEREOS C.A. (CONVIASA), inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2004, anotada bajo el N° 86, tomo 931-A, expediente N° 49996. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL, causahabientes del ciudadano fallecido, GERADO JOSE RANGEL MEJIAS (difunto) los conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se acuerda la indexación del monto a pagar por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, desistido el recurso de apelación de la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Silvina Mejías de Rangel contra la sociedad mercantil Consorcio Venezolano de Industrias y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA). CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO;




WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001327.-