JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2016-000644

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARCO ARTURO MENDOZA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.054.987.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada ZULEYMA DE CANDELARIO, IPSA N° 172.499.

PARTE DEMANDADA: GRUPO INTERAMERICANO DE SEGURIDAD, G.I.S. inscrita bajo el Registro único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-30501785-9.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: no consta

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del acta de fecha 04 de julio de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2016, se introduce la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, mediante acta de distribución de fecha 26/04/2016, le corresponde conocer el presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido en fecha 10/05/2016 y lo admite en esa misma fecha, posteriormente en fecha 15 de junio de 2016, el secretario del Tribunal ya mencionado dejo constancia de la realización de la notificación.

En fecha 04 de julio de 2016, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, posteriormente en esa misma fecha, mediante acta civil el Juzgado mediador, dio por concluida la audiencia preliminar declarando “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”

En fecha 16 de junio de 2016, la abogada ZULEIMA DE CANDELARIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 172.499, actuando en su carácter de parte actora, apeló del acta arriba mencionada, y en fecha 13 de julio de 2016 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.

Mediante acta de distribución de fecha 15 de julio de 2016, le corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación, quien en fecha 21 de julio de 2016, lo dio por recibido y fijó la audiencia oral y pública para el 02 de agosto de 2016, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo el mismo, la parte actora recurrente, en dicho acto alego causas eximentes sobre su incomparecencia, y producto de ello la Jueza ordenó la apertura de un lapso probatoria de ocho (08) días hábiles, a fin que la parte actora apelante consignará las pruebas que considerara pertinentes, con el objeto de evidenciar los hechos alegados, quedando la audiencia de control y contradicción de pruebas para el día 12/08/2016 a las 09:00 a.m., reprogramándose mediante auto de fecha 26/09/2016 para el día 04 de octubre de 2016, así pues siendo el día y la hora fijada, la parte actora no compareció a la audiencia oral pautada, en consecuencia la Juez que preside este despacho procedió a dictar el dispositivo del fallo, la parte recurrente consignó las pruebas pertinentes en el expediente. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora recurrente, aduce que ejerció el presente recurso de apelación, en virtud que en fecha 04 de julio del año 2016, no pudo asistir a la Audiencia Preliminar, debido a que el día domingo realizo una reunión familiar en su casa, en la cual ella y su hija resultaron afectadas tras ingerir alimentos -comer sushi- que le produjo una intoxicación, y ambas son apoderadas judiciales en la presente causa, prosigue indicando que la intoxicación consistió en que el día lunes ambas tenían el cuerpo con mucha erupción, no podían controlar los esfínteres y los vómitos, cuando llegaron al CDI de los Teques las atendieron a las 09:00 a.m., procedieron a examinarlas y las mantuvieron en observación hasta las 02:00 p.m., eso en cuanto a su incomparecencia y la de la abogada LEANNYSBETH CANDELARIO, en cuanto a los otros abogados que aparecen en el poder, alega que los mismas presentaron su carta de renuncia el 07/07/2016, en relación al abg. Juan Candelario, se encontraba en la sede de San Cristóbal del despacho Jurídico.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar las pruebas aportadas para determinar si se perfeccionan las causas eximentes del caso fortuito o fuerza mayor expuestos, que conllevaron a la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar y en consecuencia determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina vigente.

A los fines de resolver la controversia, pasa este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

La actora promovió documentales marcadas con los Nros “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, las cuales corren insertos en el presente expediente, este Juzgado observa que las instrumentales consisten en declaraciones de terceros ajenos a la controversia por lo que deben ser ratificados por los terceros quienes suscriben, por lo que no se les otorga valor probatorio, en virtud que dicho procedimiento no fue cumplido.- Así se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que la parte actora apelo a la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró “...DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”, ahora bien esta Alzada para a transcribir el articulo supra mencionado:
Señala el Artículo 131 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Preliminar fijada para el 04 de julio a las 11:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso de la actora- conllevaba al desistimiento de la causa y en consecuencia la terminación del proceso, no obstante, la Sala de casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la Audiencia de Juicio, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la audiencia de Juicio eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de Juicio sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
La parte actora recurrente alega en la Audiencia de Apelación que no asistió a la audiencia fijada ya que el día domingo realizo una reunión familiar en su casa, en la cual ella y su hija resultaron afectada tras comer sushi produciéndoles una intoxicación, y ambas son apoderadas judiciales en la presente causa, prosigue indicando que la intoxicación consistía en que el día lunes tenían el cuerpo con mucha erupciones en la piel, y no podían controlar los esfínteres y vómitos, cuando llegaron al CDI de los Teques las atendieron a las 09:00 a.m., procedieron a examinarla y las mantuvieron en observación hasta las 02:00 p.m., eso en cuanto a su incomparecencia y la de la abogada LEANNYSBETH CANDELARIO, en cuanto a los otros abogados que aparecen en el poder, alega que las mismas presentaron su carta de renuncia el 07/07/2016, en relación al Dr, Juan Candelario, se encontraba en la sede de San Cristóbal de ese despacho Jurídico. Asimismo este Tribunal el día de la audiencia de apelación indico lo siguiente: “…En este estado la Juez tomó el derecho de palabra manifestando lo siguiente: Vista la exposición oral de la parte recurrente, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la C.R.B.V., según el cual toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensa, en consecuencia se ordena la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, es decir, desde el 04/08/2016 al 16/09/2016 ambas fechas inclusive, para promover y evacuar las pruebas que tengan a bien las partes aportar. Como quiera que el octavo día correspondió al 16/09/2016, se fija el mismo a las 9.00 a.m. para la evacuación las pruebas que fueren admitidas durante el lapso indicado…, el día y hora fija para la evacuación de las pruebas la parte actora no compareció a la audiencia fijada, adicionalmente se determino en la valoración la desestimación de las instrumentales aportadas por las razones up supra mencionadas.
Así las cosas, esta juzgadora establece que la circunstancia fundamental para que se verifique el caso fortuito, es que el hecho fortuito no pueda ser previsible por las partes es decir, no emane de la voluntad de ella y en consecuencia éste sea irreparable. En tal sentido adminiculando los hechos al derecho, considera esta superioridad que la representación de la parte actora no actúo de manera diligente, al no proveer las pruebas pertinentes en el lapso legal establecido. En consecuencia, visto que el recurrente no logro evidenciar ni probar las causales eximentes de su incomparecencia se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del acta de fecha 04 de julio de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el Acta recurrida. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD ALVARADO