EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2016-000700
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: KEVIN JUSTYN MARCANO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.626.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.267.
PARTE DEMANDADA: SPS RISK VIGILANCIA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX RODRIGUEZ, NURI MEDINA o ANTONIO NOGUERA BORDOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.072, 30.481 y 81.103, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, emanada del Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2016, el abogado LUIS MARCANO, IPSA N° 87.267, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano KEVIN MARCANO, parte actora en el presente asunto, introdujo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A.
Mediante acta de distribución de fecha 14 de abril de 2016, le corresponde conocer el presente asunto al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 25 de abril de 2016, dicta un despacho saneador y se libra la notificación, en fecha 10 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte actora subsano el libelo de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2016, el Tribunal admite la presente demanda ordenándose librar la respectiva notificación, en fecha 21 de junio de 2016 la secretaria del Tribunal Sustanciador deja constancia de haberse cumplido el acto comunicacional.
Mediante sorteo de Audiencias Preliminares le correspondió conocer el presente asunto en fase de mediación a al Tribunal Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juzgado dejo constancia mediante acta de fecha 08 de julio de 2016 de la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia declaró la admisión de los hechos.
En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicto sentencia en la cual declaro: “…DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano KEVIN MARCANO AMAYA contra la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA C.A…”.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2016, la abogada NURI MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N°30.481, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada apelo a la sentencia dictada en fecha 13/07/2016. En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.
Mediante acta de distribución de fecha 09 de agosto de 2016 le corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación, quien en fecha 16 de septiembre de 2016, lo dio por recibido y fijó la audiencia oral y pública para el 06 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró el acto de audiencia de alzada, asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguidas a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada recurrente, indica que es un punto de derecho lo que se va a alegar, ya que ha sido un criterio reiterado del máximo Tribunal, que no se puede condenar más del limite establecido por la ley en el articulo 178 de la LOTTT, sobre las horas extraordinarias, la sentencia N° 365 del 24/04/2010 con ponencia del doctor Franchesqui, señala en un caso similar que condena al máximo establecido por la ley de 100 horas al año y de igual manera menciono la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero del año 2014, caso José Moreno vs. Metromet, donde condena al máximo establecido en la Ley, prosiguió indicando una sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 23/03/2014, caso Carmen Segovia vs. Colonial Mobiliario de Cocina C.A., igualmente, menciono la sentencia dictada por del Juzgado Superior Primero del Estado Zulia, de fecha 01/04/20016 caso José Luis Casanova vs. Puencard. Alega que siendo únicamente un punto de derecho, solicita que sea corregida la sentencia y que en su lugar sea establecido a pagar el monto máximo establecido en la Ley.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora no recurrente, comienza sus observaciones indicando que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le dio la razón a la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 771 de fecha 06 de mayo de 2005, donde se manifiesta que existen en los requisitos exigidos para la incomparecencia a las audiencia preliminares, no hay violación al derecho a la defensa, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que no es el fondo a lo que se viene a discutir en este tipo de apelaciones, sino simplemente se viene a indicar el por que de la no comparecencia, como es una audiencia primitiva tenia que informar el motivo de dicha incomparecencia.-
CONTROVERSIA.
Visto los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, corresponde a esta superioridad analizar si procede la defensa de fondo contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora analizado como ha sido el presente caso, pasa a pronunciarse sobre la apelación planteada en el caso de marras:
Se observa que la representación Judicial de la parte demandada apelante, indico que su recurso se basa en un punto de derecho, ya que ha sido un criterio reiterado del máximo Tribunal, que no se puede condenar mas del limite máximo de horas extras, establecido por la ley en el articulo 178 de la LOTTT.
Este despacho vista la controversia planteada, y con la finalidad de resolver la misma, trae a colación la decisión siguiente.
Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°771 de fecha 06/05/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero la cual expone lo siguiente:
“… En este sentido, se hace propicia para esta Sala la oportunidad para efectuar un análisis de dicha situación procesal, conjugándola con la debida interpretación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en al artículo 158 eiusdem, y lo hace en el sentido siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Por su parte el artículo 158, establece:
“Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.”
Del análisis exegético de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.
Es de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: la del acto cognoscitivo para proferir el acto declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan ésta a la confesión acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente su exteriorización inmediata mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al de la referida audiencia.
Siendo así, estima esta Sala, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo día de la audiencia preliminar; tomando en consideración las circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, en el sentido siguiente:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”
Ahora bien, quien Juzga considera que en el presente caso estamos en presencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primitiva, estableciendo que existe una confesión ficta, revestida de carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuada por prueba en contrario, eso significa que el apelante solo puede versar su punto de apelación sobre los hechos eximente a su comparecencia, para así configurar el caso fortuito o de fuerza mayor, es decir, relativo a las causas que se generaron para su ausencia a un acto de carácter obligatorio, razones estas que el recurrente no aludió en su fundamento de apelación ni mucho menos evidenció con prueba alguna, de modo que el apelante al no indicar ni probar las causas aludidas, no tiene oportunidad para señalar defensas de fondo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. así se decide.-
Resuelto el punto de apelación esta Alzada pasa a reproducir íntegramente la sentencia recurrida:
“…En cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad. Artículo 142 L.O.T.T.T.
Salario Diario: Bs.547,46 más Bs. 800,00 diarios = Bs.1.347,46
Alícuota de Utilidades: Bs.116,96
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 56,14
Salario Integral Diario: Bs. 1520,56
Fecha de Ingreso: 4 de mayo de 2015
Fecha de Egreso: 16 de febrero de 2016
Tiempo de Servicio: 9 meses, 11 días
50 días x Bs.1520,56 = Bs. 76.028,00
2.- Vacaciones Fraccionadas
1,25 días x 9 meses completos de servicios = Bs. 11,25 días x Bs. 1347,46 = Bs. 15.158,92
3.- Bono Vacacional Fraccionado
1,25 días x 9 meses completos de servicios = Bs. 11,25 días x Bs. 1347,46 = Bs. 15.158,92
4.- Horas Extras.
Con relación a las horas extraordinarias, el actor alega que laboraba 18 horas diarias, en donde 10 horas eran extraordinarias, aunado al hecho que fueron laboradas sin la autorización del inspector del trabajo; para ello es necesario precisar el valor de la hora extraordinaria así:
Salario Diario: Bs. 1347,46
Valor Hora de Trabajo: Bs.168,43
Valor Hora extra: Bs. 252,64
Valor Hora extraordinaria sin autorización del Inspector del Trabajo (art.182 LOTTT): Bs.336,84
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 178 literal b establece el límite de la jornada extraordinaria semanal, señalando 10 horas, por tal motivo esta juzgadora, en el presente fallo limita las horas extraordinarias a ese número, de acuerdo a ello y conforme a que fueron laboradas sin la autorización del Inspector del Trabajo, se calculan con un recargo doble, por lo que se condenan así:
10 horas extraordinarias x Bs.336,84 = Bs.3.368,40 semanales x 37 semanas = Bs. 124.630,80
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Sin embargo, al acudir al Módulo de Información, Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitador por el Poder Judicial, se observa que pueden ser calculados hasta el 31 de mayo de 2016, por ser éste el último boletín, por lo que se anexa cuadro de cálculos arrojado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Este monto también fue imposible extraerlo del Módulo antes referido, por cuanto aún el Banco Central de Venezuela nada ha indicado al respecto.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez en fase de ejecución, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano KEVIN MARCANO AMAYA contra la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, condenándose, al pago por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de julio de 2016, emanada del Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KEVIN JUSTYN MARCANO AMAYA contra la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA C.A., en consecuencia de ordena cancelar a la parte demandada los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD ALVARADO
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