Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: N° AP21-R-2016-000794

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. JUAN CARLOS CELI ANDERSON en su carácter de Juez Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio noventa y uno (91) del presente expediente en la cual señaló lo siguiente:

““Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2016-000794 contentiva del juicio seguido por los ciudadanos WARREN RIERA BRICEÑO, CARLOS BARRIOS, SUSAN SÁNCHEZ y WALTER RIERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES HRC, C.A. (RESTAURANT HARD ROCK CAFÉ) SEDE ISLA DE MARGARITA Y SEDE CARACAS, representados los actores judicialmente, entre otros, por el abogado TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, con fundamento en el artículo 31 numeral 4º “…Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”. En el caso de autos, el presente expediente se dio por recibido en este Juzgado Superior el día de ayer 13 de octubre de 2016 y una vez revisado el expediente a los fines de su tramitación ante la alzada me percaté que en la sustitución de poder efectuada antes de que se decidiera el caso en primera instancia, el 25 de abril de 2016, folio 62 pieza Nº 3, figura como apoderado judicial el abogado TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, Inpreabogado Nº 74.659, con quien mantengo amistad que data de muchos años y además nos une un vínculo de afinidad, pues, su hija es ahijada de mi esposa.”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Dr. JUAN CARLOS CELI ANDERSON, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en la cual señala que se inhibe habida cuenta que mantiene una amistad que data de muchos años y además nos une un vínculo de afinidad, pues, su hija es ahijada de mi esposa, que la une con el abogado TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, representante judicial de la empresa demandada INVERSIONES HRC, C.A. (RESTAURANT HARD ROCK CAFÉ) SEDE ISLA DE MARGARITA Y SEDE CARACAS, en la presente causa. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Dra. Dr. JUAN CARLOS CELI ANDERSON, encuadra dentro del numeral 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por haber el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con algunos de los litigantes”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JUAN CARLOS CELI ANDERSON, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y tramitar el presente recurso.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Año 206º y 157º.

LA JUEZA


Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ


EL SECRETARIO

Abg. RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD ALVARADO