JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2016-000677

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DARIO RAFAEL MATUTE QUIARO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte americano N° V-6.251.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YORGARD MONASTERIOS y MARIO BREA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.475 y 95.073 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARRODAL, C.A., la cual es la administradora del fondo de comerio Restaurant Pizzería NONNA BELLA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.697

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 11 de julio de 2016, emanada del Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicto auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes, no admitiendo las pruebas de informes y la prueba de experticia, solicitadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016, el apoderado Judicial de la parte actora apeló al auto dictado en fecha 11-07-2016.

En fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y posteriormente remitió el presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 28 de julio de 2016, le corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien en fecha 02 de agosto de 2016, dio por recibido el presente asunto y en fecha 29 de septiembre de 2016, fijo la audiencia para el día 24 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho en que fundamenta la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora recurrente señala que apela al auto dictado en fecha 11/07/2016, por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sobre la no admisión de unas pruebas promovidas para ese entonces, específicamente referidas a dos (02) pruebas, la de informes y la prueba de experticia, en cuanto a la prueba de informes la parte recurrente cito sentencia N°389 del 10 de junio del año 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacio, indica que la referida sentencia contiene los requisitos de admisión de la prueba de informe, los cuales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los siguientes: 1.- Debe tratarse de hechos litigiosos; 2.- Deben reposar en oficinas tanto publicas como privada; y 3.- Que estas personas no sean parte del objeto del litigio, alega que esos requisito se cumplen en el presente procedimiento ya que la Inspectoría no forma parte del presente procedimiento y que lo que se busca con esas prueba es comprobar que el despido se materializó y que hubo una providencia administrativa de reenganche y posteriormente si efectivamente la empresa acato dicha providencia administrativa. En cuanto a la prueba de experticia alego que el Tribunal señala que esa representación peticiono con ambigüedad y poca precisión, señalando que el objeto de la prueba era demostrar que si efectivamente si hubo un despido, cuales fueron los conceptos en cuanto a salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la indemnización y prestaciones sociales que se produjeron mientras duro la relación laboral.

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar los medios de pruebas promovidos cumplen con los requisitos de admisibilidad de las mismas, a los fines de declarar su procedencia o no.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada ha alegado ante esta Alzada, en contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, en fecha 11 de julio de 2016, que negó la prueba de informe solicitada por este mediante el escrito de promoción de pruebas consignado, en la oportunidad legal correspondiente, en la cual el mencionado Juzgado declaro lo siguiente:

“…En lo referente a la prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, este Tribunal observa, que además de existir medios verdaderamente idóneos para traer la información a los autos, mediante las documentales a las que refieren los artículos 77 y 78 de LOPTRA, la demandante pretende la demostración de hechos que escapan de la controversia planteada cuando se pretende la probanza de una relación jurídica que la parte demandada no ha negado en su contestación, y asimismo demostrar la ocurrencia de un despido ilegal cuya veracidad no puede ser demostrada en los tramites de dicha sucursal de la Administración Publica del Trabajo mediante expediente administrativo, de manera que, forzosamente DEBE NEGARSE dicha prueba por su evidente inconducencia ergo impertinencia a titulo manifiesto.- ASI SE DECIDE…”

Asimismo la sentencia N° 389 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, en la cual se expuso lo siguiente:

“En relación con esta prueba, la recurrida señala que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

En el mismo orden, establece la recurrida que esta prueba no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos y que no es una investigación, por lo que debe darse con precisión la información requerida.

Concluye la recurrida, estableciendo que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental.

Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no”.-

De un análisis de la sentencia transcrita con anterioridad, este Tribunal discrepa con lo establecido por el a quo, ya que se puede evidenciar que lo solicitado por la parte actora tiene relación directa con el presente caso, cumpliendo con los requisitos establecido en la citada sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, no obstante, cabe destacar que para el solicitante existe la certeza absoluta que los hechos que alega –despido del trabajador- consta el el expediente administrativo solicitado, es por ello que este Juzgado declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en cuanto a la prueba de informes y ordena al Tribunal Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo admitir la misma conforme a la Ley. Así se decide.-

La parte actora como segundo punto de apelación se refirió a la negativa de la prueba de experticia, cabe destacar que el mencionado Juzgado declaro lo siguiente:

“…En lo referente a la prueba de experticia, este Tribunal observa con especial atención, la imprecisión o inexistencia de los datos, así como de la fuente, sobre la cual debe practicarse la actividad pericial, adicionalmente a ello, el objeto al que se contrae dicha promoción, es para que el experto que resulte competente previo nombramiento se traslade a las instalaciones de la entidad de trabajo demandada con fines de: “…determinar cuáles son los montos adeudados al trabajador por concepto de: Salario, Propinas, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Alimentación, Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, entre otros derechos laborales”, de todo lo cual se observa que se trata de puntos de derecho formantes de la controversia per-se, y que no solo que existen otros medios más idóneos y expeditos para traer a los autos lo que se pretende con la promovida para que sean objeto de contradicción por su contraparte, como sería los establecidos en los artículos 77, 78, y 82 de la ley adjetiva laboral señalados con la debida precisión que impone la ley procesal a quien pretenda ampararse en tales derechos cumpliendo con su carga procesal, sino, la ambigüedad y ausencia de precisión sobre los hechos que se pretenden traer a los autos toda vez que según se desprende del escrito promocional, se pretende determinar in situ lo que se desprenda de un libro contable en forma de datos empíricos como si se tratase de una Inspección Judicial mixturizada con una experticia, siendo ello meridianamente incompatible con una actividad pericial en la fase probatoria, máxime cuando se encuentra involucrada la prohibición legal a la que refiere el artículo 40 del Código de Comercio Venezolano sobre el examen judicial de los libros de comercio de la parte demandada, en razón de que la presente escritura promocional no cumple con los extremos legales para la excepción del articulo 41 y 42 ejusdem; y en consecuencia, dicho medio probatorio.
Así mismo, la prueba de experticia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve para que el experto, por su profesión o arte pueda comprobar o apreciar datos y situaciones en torno a los HECHOS DISCUTIDOS que requieren de conocimientos especiales, pero no para elaborar cálculos con miras a determinar el quantum de unas obligaciones que se encuentran aun dentro del campo de lo controvertido “como si se tratare de una experticia complementaria un fallo que le favoreciere”.
En secuencia de lo anterior, de la particular técnica promocional del accionante en este Juicio, observa este Sentenciador, que lo promovido es una examinación ilegal, que no involucra ninguna actividad pericial toda vez que no solo el señalamiento de hechos y fuentes es vago e impreciso, sino que, la prueba no va dirigida a determinar LA CAUSA DEL HECHO, muy por el contrario se limita a conceptos generales y abstractos que se hallan discutidos y de los cuales no se puede pretender una tarifa probatoria dándole un carácter indubitable de forma anticipada al contradictorio oral y público, de tal suerte que dicha prueba de experticia deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL e IMPERTINENTE, y en consecuencia SE NIEGA su admisión. Así se decide…”

Esta Juzgadora comparte el criterio establecido por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, aunado al hecho a la opinión que sobre el tema expone el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia cuando expresa:

“…Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (pg.440)…”

Dicho lo anterior, quien juzga observa que el medio probatorio para demostrar las percepciones recibidas por el trabajador no se adecua a la prueba de experticia, por cuanto como se señala up supra, existe con el objeto de verificar hechos cuya percepción necesita de modalidades y características especiales. En consecuencia es forzado para quien decide declarar sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto al presente punto de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 11 de julio de 2016, emanada del Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia admitir la prueba de informes solicitada por la parte actora en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas. TERCERO: Se niega la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el capitulo V de del escrito de promoción de prueba, CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los treinta y uno (31) de octubre dos mil dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO