JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000627
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO JAIMES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 14.679.987
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MUÑOZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 42.253.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION R.I.R, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de septiembre de 2006, bajo el número 25, tomo 187 - A segundo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TITO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 7266.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora alega que inició la relación de trabajo el 19 noviembre de 2013, en el cargo de mesonero, siendo la jornada de trabajo de 7 de la mañana hasta las 4 de la tarde, de lunes a domingo, con un descanso de dos días a la semana, percibiendo un salario de Bolívares 12.000, resaltando la parte actora, que el patrono no reflejaba en los recibos de pago el monto real que cancelaba motivo por el cual se hizo la debida reclamación ante la Inspectoría del Trabajo. La relación de trabajo culmino en fecha 15 de julio de 2015 por retiro justificado del trabajador ya que la relación de trabajo se tornó insostenible luego de que se produjera varios procedimientos de reclamo ante la inspectoría del trabajo la renuncia fue presentada al patrono en dicha fecha, fundamentándose en lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores literales “g”, “i”, “J”. La demanda es por los siguientes conceptos prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2013-2015, Bono vacacional año 2013 - 2015, utilidades fraccionadas año 2015, salarios retenidos ilegalmente, bono de alimentación no cancelado e intereses de mora e indexación.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Admite qué la relación de trabajo se inició el 19-11-13, el cargo fue de mesonero, admite la jornada de trabajo alegado por la parte actora de 7 a.m. a 4 p.m. con dos días de descanso en la semana. Asimismo, la relación de trabajo culminó el 30 de julio de 2015 por renuncia del trabajador. El demandado en su contestación en el folio 54 del expediente acepta que le debe a la parte actora 15 días del mes de diciembre de 2014 el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, pero el pago debe hacerse con el salario mínimo. También acepta que la demandada adeuda lo referido a meses el bono de alimentación desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 15 de julio de 2015, alega que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social en la parte final de su contestación a la demanda folio 57. Admite qué le adeuda al trabajador las prestaciones sociales, las vacaciones 2013-2014, 15 días del bono vacacional 2013-2014, 15 días salario no cobrado por el trabajador.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora recurrente alega que ejerció el recurso de apelación en contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Juicio de este Circuito Judicial, dictada en fecha 28 de junio de 2016, en cuanto a dos elementos, los cuales son el salario y el beneficio de alimentación, indica que en cuanto al salario el Tribunal manifestó que en virtud de un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo quedo determinado el salario en Bs.11.333,50, en virtud que la parte demandada asimismo lo fijo, expone que ese pago fue calculado en base a 26 días de trabajo, por esa razón en la libelo de la demanda se estableció que el salario era de Bs.12.000, 00, y no como aparece en los recibos de pago que la empresa le daba al trabajador. Prosigue indicando que en cuanto al punto del beneficio de alimentación, fue el hecho que el tribunal calculo el pago de lunes a viernes, y como no le fue pagado en la oportunidad correspondiente debería pagársele a base de 30 días de salario. Es todo.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada apelante indica que al momento de contestar la demanda el trabajador no devengaba Bs.12.000,00, de salario, ya que el Juzgado a quo tomo como salario uno que quedo establecido en los tantos procedimientos administrativo que sostuvo el trabajador con la empresa, aparece un Bs.11.333,05, alega a partir del 2013, el salario que devengaba el trabajador era el salario mínimo y que el cargo es de mesonero, asimismo alega que constan en las pruebas que el consigno, prosigue alegando que la entidad de trabajo intento un procedimiento por Autorización de Despido en mayo 2014, el cual fue declarado sin lugar el 30 de julio de 2015, del procedimiento se desprende la suspensión del servicio para el trabajador, cuando el trabajador renuncia el 30 de julio de 2015, el trabajador indica que fue despedido, indica que trajo esto a colación en virtud que en la sentencia recurrida el Juez de Primera Instancia el Juez habla de una retensión de salarios, mas no fue así, ya que el trabajador le fue suspendido la prestación del servicio el 14/11/2014, aunado al hecho que cobro salario sin estar trabajado desde 15/11/2014 al 30/11/2014, 15/12/2014, y luego dice la sentencia que el demandante se le retuvo salarios, expreso que mal podría decirse que son salario no cobrados mas no retenidos, y no a salario de bs.11.333,50 como lo dice la sentencia si no a salario mínimo, siguió expresando, que el trabajador luego de cobrar el 15/12/2014, no fue a cobrar mas, entonces indica que como su Representada va a pagar mora e indexación si fue el trabajador quien no quiso ir a cobrar el dinero correspondiente, indica que igualmente el a quo manda a pagar una antigüedad en base a salario de Bs. 11.333,50, cuando ese no es el salario que consigno en el presente juicio, en cuando a las utilidades y a las vacaciones alega que si no prestaba servicio y la ley es clara al decir que las misma se le otorga a los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpido y en este caso no fue así por que tiene que pagarle las fraccionadas.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
Señala el valor de las pruebas emanadas de la inspectoría del trabajo, ya que en las pruebas consta un acta levantada por la inspectoría por la cantidad de Bs.11.333,50, y este salario fue el que tomo el Juzgado de Primera Instancia. Igualmente indico que mientras esté un trabajador suspendido igual se le tiene que pagar el salario y todo lo demás conceptos.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de ambas partes, en razón de determinar primeramente el salario, bono de alimentación, alícuota de utrilidades y de vacaciones durante la medida de suspensión o separación del cargo y demás conceptos legales.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan 2 a 132 inclusive del cuaderno de recaudos, marcada “A”, carta de renuncia; marcado “B” a “H” actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, a las mismas se les otorgan valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral, su motivo, así como todas las actuaciones que fueron llevadas ante la vía administrativa. Así se decide.-
Testimoniales: Se dejó constancia de la incomparecencia, de los Testigos ciudadanos Rubén Darío López, José Eloy González, José Severino Fernández y Humberto Fuentes, a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba de la parte demandada el escrito promoción de pruebas de la parte demandada cursa el folio 32 al 42 inclusive de la pieza principal.
Documentales: las mismas cursan en los folios 134 al 267 del cuaderno de recaudos 1, carta de renuncia y recibos de pago, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco del Sur, Banco Nacional de Vivienda y hábitat e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constando sus resultas en autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
La parte actora indica en la audiencia oral que apeló a la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Juicio de este Circuito Judicial, dictada en fecha 28 de junio de 2016, en cuanto al salario, el Tribunal manifestó que en virtud de un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo quedo determinado en Bs.11.333,50, expone que ese pago fue calculado en base a 26 días de trabajo, por esa razón en el libelo de la demanda se estableció que el salario era de Bs.12.000,00, y no como aparece en los recibos de pago, por otra parte el demandado indico que el salario que devengaba el trabajador era el mínimo ya que el mismo era mesonero, indico en la audiencia que, esta Alzada observa que el Tribunal a quo indico en la sentencia supra mencionada lo siguiente:
“…La litis se encuentra circunscrita en determinar el salario, motivo de egreso y si son procedentes o no los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar.
En cuanto al hecho litigioso acerca del salario, el demandante alega que percibía un salario mensual de Bs. 12.000,00 y que la demandada no reflejaba en los recibos de pagos el salario real. La demandada por el contrario alega que el monto percibido por la parte actora mientras laboro por la demandada es el salario mínimo dicho pago está recogido en los recibos de pago firmados por el trabajador los cuales cursan en el expediente.
Trabada así la litis, la parte actora, promovió y evacuo pruebas documentales cursantes en los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos 1, éstas documentales no fueron impugnadas por la demandada en su oportunidad. En éstas se puede verificar la existencia de dos documentales, un acta firmada ante un funcionario público perteneciente a la Inspectoría de Trabajo y un acuerdo suscrito por las partes en ambos queda patentizado el pago de un mes de salario al trabajador donde este percibió la cantidad de Bs. 11.333,50. En el acta suscrita por las partes y por un funcionario de la Inspectoría de Trabajo en ejercicio de sus competencias legales, la parte actora indica expresamente que dicho pago es producto únicamente del “salario por la casa” no conteniendo otros conceptos: bono de alimentación, comisión etc. En esta acta el abogado de la parte demandada señala que paga la cantidad en Bs. Bs. 11.333,50, de acuerdo a lo convenido en el presente procedimiento el cual se anexo en la presente acta, no alegando nada con respecto al salario percibido por el trabajador. En éste convenio (anexo al acta, folio 5) se lee el pago de un mes de salario del 19-8-2014 hasta el día 15-9-2014 por la cantidad en Bs. 11.333,50. Para decidir este juzgador observa que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza al juez a decidir de conformidad con la “Sana Critica” “…en caso de duda (el juez) preferirán la valoración más favorable al trabajador.” En este caso los recibos de pago indican el salario mínimo pero, ante la Inspectoría del Trabajo ente competente en esta materia, en un procedimiento este órgano, las partes de forma autónomo colocaron el pago del salario por un mes de trabajo para el trabajador en Bs. 11.333,50 ante esta situación la citada norma ordena dar la valoración más favorable al trabajador, motivo por el cual este juzgador fija el salario percibido por el trabajador es el mismo fijado por las partes en las citadas documentales, en Bs. 11.333,50. Así se establece…”
Analizada la sentencia emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, este Juzgado considera que el a quo actúo de forma correcta al momento de resolver el punto señalado al no tener certeza de cual era el salario mensual devengado por el trabajador, debido a que la empresa alega uno y la actora señala otro y acatando el principio in dubio pro operario establecido en la Ley, aunado a lo señalado en la sentencia N° 376, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual establecido lo siguiente:
“…Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.
En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.
Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.
La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.
De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120)...”.
Dicho lo anterior y aunado al hecho que el acta de fecha 15 de octubre de 2014, en la cual se fija el salario de Bs.11.333,50, es emanado de la Inspectoría de Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), el cual es un ente de la administración publica y cuya acta tiene pleno valor probatorio para este Juzgado. Así se decide.-
Asimismo, la parte actora indico en su fundamentación de la apelación que el aquo al momento de condenar el beneficio de alimentación, condenó el pago del bono de alimentación de lunes a viernes, y como no le fue pagado en la oportunidad correspondiente debería pagársele a base de 30 días de salario, ahora bien, este Juzgado observa que el Tribunal de Primera Instancia declaro: “…En cuanto al Bono de Alimentación, los mismos se declaran procedentes dado que la demandada admitió adeudárselos, por lo que se acuerda su cancelación sobre el 50% de la unidad tributaria, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes. Así se establece…”,
Ahora bien, a los fines de resolver este aspecto se destaca el contenido la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 1, 2 y 5 establece:
“… Artículo 1
Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artículo 2
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación…”
Este Tribunal observa, que la causa de suspensión de la prestación de servicios se generó por una medida de suspensión del cargo dictada por la inspectoria del Trabajo, en fecha 13-05-2014, basada en el Art. 423 de la LOTTT, el cual en su ultimo aparte establece” (..) Mientras dure la separación del puesto de trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales”, lo cual expresa claramente que el trabajador tiene derecho a seguir percibiendo el salario, -caso de marras- y el beneficio de alimentación, con lo que se concluye que procede el pago del beneficio de alimentación.
De otra parte, se observa que según el escrito libelar, la jornada de trabajo que se indicó en la presente causa, fue de lunes a domingo con 2 días de descanso a la semana, y en el escrito de contestación de la demanda la entidad de trabajo señalo: (…) “que el horario de trabajo fue de 7 a.m. hasta las 4 p.m. con dos días de descanso en la semana y en forma rotativa” (…), sin determinar cuales días de la semana correspondían a los días de descanso. Así pues, la entidad demandada tenia la obligación de precisar la jornada de trabajo alegada por el accionante, por cuanto su contestación fue ambigua, imprecisa e indeterminada, trayendo dudas razonables sobre el punto discutido, de cuales días fueron de descanso, razón por la cual, de acuerdo con los principios que rigen el derecho del trabajo aplicamos el principio in dubio pro operario, favoreciendo al trabajador sobre las dudas razonables, se condena el pago del beneficio de alimentación los siete días de la semana a razón del 50% de la unidad tributaria, en consecuencia para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 30 de julio del 2015 fecha en que culminó la relación de trabajo. Así se decide.-
Sobre la apelación de la parte demandada, alega que en Primera Instancia el Juez habla de una retensión de salarios, mas no fue así, ya que al trabajador le fue suspendido el servicio el 14/11/2014, aunado al hecho que cobro salario sin estar trabajado el 15/11/2014 el 30/11/2014, 15/12/2014, alego igualmente que como su Representada va a pagar mora e indexación si fue el trabajador quien no quiso ir a cobrar el dinero correspondiente, En relación a este punto se observa de las actas procesales que conforman el cuaderno de recaudos N°1, que en fecha 12 de mayo de 2014, la empresa comenzó un procedimiento por calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo contra 5 trabajadores incluyendo al hoy demandante, producto de ello se dicto medida de suspensión del puesto de trabajo, tramitada de conformidad con lo establecido en el articulo 423 de la LOTTT, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 423
Excepción a la solicitud de calificación previa
Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación del puesto de trabajo tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales…” (negritas por el Tribunal”).
En fecha 30 de junio de 2015, la inspectoría del Trabajo se pronuncia con respecto a la Calificación de Despido declarándola sin lugar, paralelamente a este procedimiento el trabajador tramito ante la inspectora un reclamo por salarios retenidos (no pagados) el cual fue decidido mediante pronunciamiento de fecha 12 de mayo de 2015 con lugar el pago de los salarios retenidos, en consecuencia quien decide comparte el criterio sostenido por el Juez a quo y ordena pagar a la parte demandada los salarios retenidos desde 15/12/2014 hasta el 15/07/2015. Así se decide.-
Seguidamente, la entidad de trabajo, apeló sobre lo condenado en la recurrida en relación al concepto de antigüedad a base a Bs. 11.333,50, cuando ese no es el salario que se consigno en el presente juicio, en cuando a las utilidades y a las vacaciones alega que si no prestaba servicio y la ley es clara al decir que las misma se le otorga a los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpido y en este caso no fue así por que tiene que pagarle las fraccionadas. Existe en el presente caso eventos que se fueron generándose en el discurrir de los varios procedimientos administrativos, y es el caso que finalmente la calificación de despido fue declarada sin lugar, por lo que los efectos de la suspensión del puesto de trabajo cesaron, y devino el pago de todos los beneficios laborales a los que el trabajador tenia derecho durante la prestación del servicio. Razón por la cual este despacho comparte el criterio señalado por el Juzgado de Primera Instancia, y pasa a reproducir lo condenado en base al salario que quedo sentado en los procedimientos administrativos antes referidos:
“…Prestación de antigüedad: Habida cuenta que de autos no logra desprenderse pago liberatorio y admitido por la demandada su pago le corresponde al demandante por el tiempo comprendido entre el 19 de noviembre de 2013 al 30 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal (Bs. 11.333,55) las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto.
En cuanto a las Vacaciones 2013 - 2014; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago y admitida por parte de la demandada que las adeuda, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo conforme a la ley vigente, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas; la misma se declara procedente, por cuanto la separación del cargo en el cual estuvo incurso el trabajador no fue causa imputable a él, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo y el salario establecido ut supra.
En cuanto al bono vacacional fraccionado; el mismo se declara procedente, por cuanto la separación del cargo en el cual estuvo incurso el trabajador no fue causa imputable a él, ordenándose experticia complementaria del fallo conforme a la ley vigente, tomando en cuenta el tiempo y el salario establecido ut supra.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas; el mismo se declara procedente, por cuanto la separación del cargo en el cual estuvo incurso el trabajador no fue causa imputable a él, ordenándose experticia complementaria del fallo conforme a la ley vigente, tomando en cuenta el tiempo y el salario establecido ut supra.-
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Intereses de mora e indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo laboral, día 30 de julio 2015 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (renuncia del Trabajador) para las prestaciones sociales, el día 30 de julio 2015 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”
Este Juzgado declara sin lugar la apelación de la parte demandada, en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO JAIMES LOZADA contra la entidad de trabajo CORPORACION R.I.R, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO JAIMES LOZADA contra la entidad de trabajo CORPORACION R.I.R, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el 60 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,
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Abg. RICHARD ALVARADO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
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Abg. RICHARD ALVARADO
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