REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de octubre de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: ROGER BASTIDAS BARAZARTE, DEYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES, CARLY KARYNA TORRES BARRIOS, ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE, YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ, JOSE LUIS NODA MORALES, WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO, JUANA CORINA NIEVES, MARIA JOSEFINA NAVAS, RICARDO ANTONIO PEREZ VIRRIEL, MIRIAM COROMOTO BRICEÑO, JOSE ALBERTO PERNIA ROA, MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA, IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ, GUSTAVO ELIAS GUAIGUA GUAICARÁN, NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ, JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ, LUIS ALEXIS RIVERO BRAVO, NICOLAS ALEJANDRO VALLEJO y VICTOR RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.327.537, V-12.455.766, V-18.377.629, V-15.586.204, V-13.288.679, V-6.519.462, V-15.578.033, V-3.148.621, V-6.064.110, V-6.143.971, V-6.557.041, V-9.031.844, V-15.439.806, V-3.473.778, V-10.810.388, V-14.595.274, V-14.016.864, V-9.416.967, V-4.038.352 y V-16.177.466, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESENIA MARIA PINO MARIN y JESUS ALBERTO HERGUETA GONZALEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 71.442 y 79.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S. A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A; modificados sus estatutos según Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de enero de 2012, bajo el Nº 46, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARIA DANIELA VALENTE, RUBEN MAESTRE, PABLO TRIVELLA, MARIA ALEJANDRA PACHECO GRAFF, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, IBRAISA SOFÍA PLASENCIA RENDÓN y NANCY ZAMBRANO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 162.584, 197.838, 66.371, 76.855, 57.540, 68.072, 101.964 y 178.245, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de horas extraordinarias.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2016, por la abogado IBRAISA PLASENCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2016, por el Juzgado 11º de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 24 de febrero de 2016.
El 2 de marzo de 2016, fue distribuido el expediente; el 8 de julio de 2016, se dio por recibido en vista de que el tribunal no contaba con la pieza Nº 2 del expediente, la cual fue requerida por oficio a la Coordinación Judicial, según consta de acta levantada por tal Coordinación el 1º de julio de 2016; en consecuencia, visto el tiempo trascurrido se ordenó notificar a las partes; notificadas las partes, el 20 de septiembre de 2016, se fijó la audiencia para el 10 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m.
Cumplidas las formalidades antes señaladas, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los demandantes que prestan sus servicios para la entidad de trabajo demandada, bajo una relación de dependencia, en forma subordinada, que actualmente laboran en el Departamento de Fabricación de Helados, Programación y Control de la Producción, Tráfico y Despacho de Talleres de la Gerencia Técnica de: lunes a viernes en el horario para el momento de la inspección: primer turno: de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 4:30 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 3:30 p.m.; con las siguientes fechas de ingreso, cargos y salarios:
DEMANDANTE FECHA DE INGRESO DEPARTAMENTO CARGO SALARIO BASICO DIARIO Bs. SALARIO BASICO SEMANAL Bs.
ROGER BASTIDAS BARAZARTE 01/10/2007 Producción Operador Producción Integral 190,84 1335,88
DYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES 28/05/2007 Producción Producción 153,56 1074,92
CARLY KARYNA TORRES BARRIOS 26/03/2007 Producción Ayudante Producción 153,56 1074,92
ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE 30/10/2006 Producción Operador Producción Integral 190,84 1335,88
YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ 05/03/2007 Producción Ayudante Producción 153,56 1074,92
JOSE LUIS NODA MORALES 04/04/2005 Mantenimiento Electromecánico 302,52 2117,64
WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO 12/02/2007 Almacén Despachador Montacarguista 160,37 1122,59
JUANA CORINA NIEVES 07/08/1990 Producción Ayudante Producción 153,56 1074,92
MARIA JOSEFINA NAVAS 16/04/1986 Producción Ayudante Producción 153,56 1074,92
RICARDO ANTONIO PEREZ VILLARROEL 29/03/1984 Producción Cavero Montacarguista 161,31 1129,17
MIRIAM COROMOTO BRICEÑO 26/02/2007 Producción Ayudante Producción 153,56 1074,92
JOSE ALBERTO PERNIA ROA 19/12/1983 Producción Cavero Montacarguista 161,31 1129,17
MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA 23/04/2007 Producción Ayudante Producción 153,56 1074,92
IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ 18/05/1992 Producción Ayudante Producción 153,56 1074,92
GUSTAVO ELIAS GUAIIGUA GUAICARAN 31/05/2004 Producción Ayudante Producción 153,56 1074,92
NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ 06/12/2004 Producción Cavero Montacarguista 161,31 1129,17
JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ 26/06/2006 Producción Operador Producción Integral 190,84 1335,88
LUIS ALEXIS RIVERO BRAVO 10/02/2005 Producción Ayudante Producción 153,56 1074,92
NICOLAS ALEJANDRO VALLEJO 28/06/1982 Producción Cavero Montacarguista 161,31 1129,17
VICTOR RAFAEL VARGAS 27/11/2006 Producción Operador Producción Integral 190,84 1335,88
Que el 20 de agosto de 2010, la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de acuerdo a la Orden de Servicio N° 0003/10, efectuó visita a PRODUCTOS EFE, S. A., con el fin de practicar inspección integral laboral, ajustada a lo previsto en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, artículos 3, 12, 13 y el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y 232 y 233 del Reglamento de la misma Ley para el momento de practicar la inspección y ahora en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se aplica lo contenido en el Capítulo III artículos 514, 515 y 516.
Que constató en la inspección que la entidad de trabajo se excede en los límites máximos legales establecidos a la jornada laboral, en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 173 antes 195, ahora con la reforma de la misma ley se aplica el artículo 173 y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de donde se evidencia que la empresa vulnera los límites de la jornada de trabajo, pues existe un exceso de jornada en el primer turno de 30 minutos, es decir, media hora y en virtud de esto ordenó cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de forma retroactiva y le otorgó un plazo de 7 días para el cumplimiento, sin que la entidad de trabajo haya cumplido con lo ordenado en vista de lo cual aplicó la sanción correspondiente, declarando infractora a la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S. A., mediante providencia administrativa N° 0165 de fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual impuso la multa a la entidad de trabajo, la cual ejerció demanda de nulidad contra la mencionada providencia por ante los tribunales laborales y el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nº AP21 N 2011 082, que el 13 de abril de 2012, declaró sin lugar la demanda de nulidad; apelada esa decisión, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo, asunto Nº AP21 R 2012 652, el 13 de mayo de 2013, declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 0165 de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento por imposición de contra la entidad de trabajo; la demandada, ejerció recurso especial de juridicidad contra esa decisión y el Juzgado Superior decretó la improponibilidad del recurso.
Sostienen los accionantes que la entidad de trabajo debió aplicar la providencia administrativa N° 0165 de fecha 21 de octubre de 2010, con referencia a la jornada de trabajo y el pago a cada uno de los trabajadores de la media hora adicional; la entidad de trabajo sostuvo que existía prejudicialidad por cuanto estaba en curso en los tribunales de trabajo la solicitud de nulidad y se mantuvo con esta posición cerrada de la no aplicación de lo ordenado por el órgano administrativo y es hasta el 29 de octubre de 2013 fecha en que se publicó el laudo arbitral contentivo de la convención colectiva 2013 2016, que la entidad de trabajo modificó el horario de trabajo pero manteniendo la misma cantidad de horas laboradas, por lo tanto hasta la presente fecha aquí indicada le corresponde el pago de la media hora adicional trabajada.
Que agotadas sin éxito las vías conciliatorias para lograr el cálculo y pago de las horas extras diurnas (derivadas del exceso de jornada laboral) de cada uno de los trabajadores de 30 minutos extra laborados en el primer turno de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 11:30 a 4:30 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 3:30 p.m., horario que mantuvo su vigencia hasta el 29 de octubre de 2013, fecha en que se publicó el laudo arbitral contentivo de la convención colectiva 2013 2016 cláusula N° 3, reclama el pago en el cual deben incluirse los días de descanso sábado contractual y domingos legal, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su último párrafo, referido al salario normal, o sea que esos días feriados, sábados y domingos se le deben pagar de la misma manera que el trabajo ordinario de lunes a viernes, con el recargo de la hora extraordinaria establecida en la convención colectiva de trabajo 2010-2012 cláusulas 24, 25 y 26 vigente hasta el 29 de octubre de 2013, fecha de la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo.
Que en cumplimiento de lo establecido en la ley sustantiva en relación a la jornada y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los principios pro operario y de irrenunciabilidad según el artículo 89, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, literales a y b del artículo 8 del Reglamento de la misma ley, se consideran nulos los convenios, acciones o acuerdos que impliquen renuncia o menoscabo de algún beneficio laboral y en caso de duda sobre la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador; que en las cláusulas 24, 25 y 26 de la convención colectiva se encuentran comprendidas las horas extraordinarias, el pago de los días de descanso semana legal y del día de descanso semanal.
Demanda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas a los trabajadores en el pago de media (1/2) hora extra diaria, por exceso de jornada laboral, desde el 18 de julio de 1997 fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, mas todo el tiempo hasta la total y efectiva cancelación de la deuda.
Que ejercieron demandas solicitando lo ordenado por el órgano administrativo de la aplicación de la providencia administrativa Nº 0165-10, encontrándose con que el patrono ha perturbado todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Superiores, toda vez que las decisiones han favorecido a los trabajadores demandantes y una vez que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social decreta inadmisible el control de legalidad ejercido por la demandada y ordena realizar experticias complementarias del fallo y se procede a la consignación de los informes, estos nuevamente judicializan el proceso ejerciendo recursos en los siguientes asuntos: AP21-L-2012-000480, AP21-L-2012-004295, AP21-L-2012-00479, AP21-L-2013-000377, AP21-L-2012-000477; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado inadmisible los recursos en los asuntos Nos. AA605-2013-000575; AA605-2013-000704; AA605-2013-0001602 y AA605-2014-000442.
Por lo anterior demanda el pago del exceso de jornada primer turno: de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a. m. a 4:30 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a. m. y de 11:30 a. m. a 3:30 p. m. de la convención colectiva 2010-2012 vigente hasta el 29 de octubre de 2013, fecha en que se publicó el laudo arbitral contentivo de la convención colectiva 2013-2016, incluidos día de descanso sábado contractual y domingos legal, con el recargo de la hora extraordinaria establecida en la convención colectiva de trabajo 2010-2012 cláusula 24, 25 y 26 que mantuvo su vigencia hasta el 29 de octubre de 2013 fecha que entró en vigencia la convención colectiva 2013-2016, es decir, desde el 18 de junio de 1997 hasta el 29 de octubre de 2013 ambos inclusive, es decir, se le pague a cada uno de los trabajadores de acuerdo a los cálculos indicados la indemnización por el no pago hasta la total y efectiva cancelación de la deuda.
En tal sentido señaló a qué se refiere cada concepto señalado en los cuadros que aparecen en el libelo de la demanda, a saber:
a) Período: Se refiere a cada año laborado por el trabajador.
b) Salario diario básico: A lo preceptuado en la cláusula N° 1: definiciones de la vigente convención colectiva de trabajo, literal “I”.
c) Costo hora básica: Retribución que recibe el trabajador por cada hora de servicio a la empresa sin incluir otros conceptos como primas, horas extras, entre otros.
d) Bono nocturno: Lo preceptuado en la cláusula 22 de la vigente convención colectiva de trabajo, que contempla el recargo del 61% sobre el valor de hora ordinaria diurna, que no aplica para este grupo de 20 trabajadores por cuanto obviamente no laboran en la noche.
e) Prima Energética: A lo preceptuado en la cláusula N° 23 numeral 1° de la vigente convención colectiva de trabajo denominada “prima para personal que labora en cavas refrigeradas” y se cancela así: 1°: pago del 10% del salario básico para cada cargo de caveros y crencistas;
f) Prima por cesta: A lo preceptuado en la cláusula N° 23 numeral 3° de la vigente convención colectiva de trabajo, es decir, prima de 0,30 por concepto de manipulación de producto terminados en cesta plásticas individuales.
g) Prima por transporte: A lo preceptuado en la cláusula 28 de la vigente convención colectiva de trabajo la cual expresa que, además del otorgamiento del transporte, la empresa pagará a cada trabajador media hora en efectivo y conforme al literal “d” de esa misma cláusula, “…se pagará y/o estimará base salarial de cálculo de cualquier concepto ó beneficio contenido en la misma…”
h) Caja de ahorros: En la cláusula N° 34 de la vigente convención colectiva de trabajo contempla este concepto y determina, entre otras aseveraciones que “…la empresa contribuirá con el 100% del ahorro ordinario…”; ahora bien, en los recibos de cobro semanales de los trabajadores, consta un renglón donde se observa que ese porcentaje referido se considera parte de la remuneración conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
i) Prima Cavero: Al contenido de la cláusula N° 23, numeral 2 de la vigente convención colectiva de trabajo en el que los trabajadores reciben una prima mensual de Bs. 100,00 para cubrir las necesidades energéticas.
j) Valor hora: A la sumatoria de los anteriores conceptos salariales que sirve de base para el cálculo del valor de cada hora extra demandada.
k) Valor Hora Extra: A lo contemplado en la cláusula Nº 24 lo cual ordena que las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del 132% sobre el valor de las horas del salario diario diurno. Ejemplo, si la hora del salario diurno es de Bs. 10,00 entonces, con el recargo del 132% es igual a Bs. 23,20.
l) En dicho pago debe ser incluidos los días de descanso sábado contractual y domingo legal, es decir, conforme a derecho cuando el trabajador labore de lunes a viernes, el cálculo de pago de los días de disfrute (sábado y domingo), debe hacerse igual como cada uno de los días laborado, de acuerdo al criterio jurisprudencial y conforme al salario normal.
Con base en lo anterior demanda Bs. 605.318,05, más los intereses de mora e indexación discriminados así:
DEMANDANTE MONTO DEMANDADO
ROGER BASTIDAS BARAZARTE 7.250,73
DYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES 5.190,30
CARLY KARYNA TORRES BARRIOS 5.190,30
ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE 7.250,73
YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ 5.190,30
JOSE LUIS NODA MORALES 14.731,40
WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO 21.626,25
JUANA CORINA NIEVES 24.106,65
MARIA JOSEFINA NAVAS 24.106,65
RICARDO ANTONIO PEREZ VILLARROEL 11.794,35
MIRIAM COROMOTO BRICEÑO 5.190,30
JOSE ALBERTO PERNIA ROA 11.794,35
MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA 5.190,30
IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ 107.550,93
GUSTAVO ELIAS GUAIIGUA GUAICARAN 91.878,52
NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ 21.518,56
JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ 25.980,46
LUIS ALEXIS RIVERO BRAVO 96.706,12
NICOLAS ALEJANDRO VALLEJO 11.794,35
VICTOR RAFAEL VARGAS 84.231,85
La parte demandada en la contestación a la demanda, aceptó que los demandantes son trabajadores activos de la entidad de trabajo en el Área de Producción en el denominado “primer turno”, con un horario de trabajo antes de la entrada en vigencia de las normas referidas a la jornada de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (30 de abril de 2013), de lunes a jueves según el grupo de trabajo “A” (de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. 4:30 p.m.), grupo de trabajo “B” (de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. 4:30 p.m.), grupo de trabajo “C” (de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. 4:30 p.m.); y el viernes según el grupo de trabajo “A” (de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. 3:30 p.m.), grupo de trabajo “B” (de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. 3:30 p.m.), grupo de trabajo “C” (de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. 3:00 p.m); con excepción del ciudadano José Luis Noda Morales, quien tiene un turno rotativo según se evidencia de la última columna en el área de mantenimiento.
Que los diferentes turnos en los cuales laboran los trabajadores de la demandada están previstos en las diferentes convenciones colectivas de los periodos desde 2004 hasta 2012 suscritas con los Sindicatos más representativos que fueron homologadas en sus respectivas oportunidades por la Inspectoría del Trabajo; que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se adaptó la jornada de trabajo a los límites establecidos en dicha Ley, tal como se establece en el laudo arbitral publicado en Gaceta Oficial Nº 40.286 de fecha 4 de noviembre de 2013 (el libelo dice 29/10/2013), que rige las relaciones de trabajo con los trabajadores.
Que el horario actual es el siguiente:
Grupo de trabajo A: de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y desde las 12:00 m. hasta las 4:00 p.m. (con un descanso intrajornada de una hora de 11 a.m. a 12 m.);
Grupo de trabajo B: de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y desde las 12:30 m. hasta las 4:00 p.m. (con un descanso intrajornada de una hora de 11 a.m. a 12:30 p.m.);
Grupo de trabajo C: de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. (con un descanso intrajornada de una hora de 12 m. a 1 p.m.).
Que según consta de esas jornadas alegadas por los propios demandantes durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, laboraron 44 horas semanales, lo cual se compadece con el régimen previsto en dicha Ley y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dichas jornadas eran absolutamente legales y, más aun, constitucionales para esos períodos, por lo cual deviene falso el supuesto alegato de los demandantes.
Que para la entrada en vigencia de la nueva jornada según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (30 de abril de 2013) se modificaron los horarios, a los fines de adaptarlos a los nuevos límites de 40 horas semanales y una hora de descanso intrajornada.
Negó, rechazó y contradijo las horas extras que se dicen laboradas; negó que el horario señalado haya excedido los límites de trabajo diarios establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en la normativa laboral vigente y que los demandantes hayan laborado 30 minutos extraordinarios diariamente durante toda su relación de trabajo; negó, rechazó y contradijo que hayan tenido que laborar en los días de descanso y feriados, toda vez que los actores no laboran los días feriados legales y contractuales (sábados) o domingos; negó, rechazó y contradijo que los demandantes laboren en cargos o puestos que por sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de descanso y comidas; así como que los demandantes deban operar máquinas que no pueden parar su actividad, negó que el tiempo de descanso según los grupos de trabajo en los distintos turnos de labores (de 11:00 a.m. a 12:30 m) deba ser imputado a su jornada de trabajo.
Con relación a la providencia administrativa N° 0165-10 de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, señaló que la autoridad administrativa jamás precisa el supuesto incumplimiento imputado y menos de carácter retroactivo, en trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, el informe propuesta de sanción que dio lugar a la providencia administrativa, se circunscribe a afirmar falsamente que la entidad de trabajo transgrede los límites máximos de la jornada de trabajo, sin indicar, como era su deber, cuál es la jornada imperante en el centro de trabajo inspeccionado y en qué consisten las supuestas violaciones al régimen de la jornada, es decir, en la providencia administrativa no se establece que los demandantes hayan prestado servicios 30 minutos extraordinarios diariamente durante toda la relación de trabajo y hasta la publicación del laudo arbitral, por lo cual no puede ser considerado como prueba de sus alegatos.
Negó, rechazó y contradijo que los salarios alegados por los demandantes sean los efectivamente devengados por ellos durante la relación de trabajo; negó los montos reclamados por los actores.
De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada consta que las partes reiteraron los alegatos del libelo y la contestación y ejercieron el control y contradicción de las pruebas promovidas y admitidas.
CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, como en el caso de autos, el actor tiene la carga de probarlos por tratarse de hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda; con base en el acta de visita de inspección de fecha 20 de agosto de 2010 emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo en atención la orden de servicio N°0003/10, estableció: 1) Que la demandada no cumplió con lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva, referida al pago de las horas extraordinarias, no obstante, que el mismo fue ordenado en la referida acta administrativa, específicamente el pago correspondiente al exceso de media hora extras laborada por cada uno de los actores, considerando que la misma esta firme, en consecuencia ordenó el pago a los demandantes con un recargo del 92% desde la fecha de homologación de la convención colectiva 2010-2012 hasta el 29 de octubre de 2013; 2) Ordenó el pago de las primas energética con base al 10% del salario básico diario que se deriva de la prueba de informes enviada por el Banco Provincial, prima cavero Bs. 100,00 mensuales y prima de transporte equivalente al valor de ½ hora (0,5) ordinaria diurna por jornada efectivamente laborada, para cada uno de los demandantes conforme a las cláusulas 23, 24, 28 y 34 de la convención colectiva desde la fecha de homologación de la convención colectiva 2010-2012 hasta el 29 de octubre de 2013, más los intereses de mora e indexación, para lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo; 3) Negó que el bono nocturno deba incorporarse al salario porque tienen jornada diurna, declaró improcedente la prima cesta e incorporar la caja de ahorros como parte del salario; es decir, la condena abarca desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 29 de octubre de 2013.
La parte actora no apeló, en vista de lo cual esta firme la improcedencia del incorporar el bono nocturno, la prima cesta y la caja de ahorros al salario, así como la improcedencia de los conceptos condenados desde la fecha de homologación de la convención colectiva 2010-2012 (25 de febrero de 2011) hacia el pasado y desde el 29 de octubre de 2013 hacia el futuro, por la limitación temporal del periodo condenado por la recurrida.
En la audiencia de alzada la parte demandada apelante circunscribió su recurso a lo siguiente: 1) la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto que afectó la forma en que fue juzgado el proceso, no se consideraron las pruebas de forma propicia y al hacerlo como lo hizo llegó a una consecuencia distinta a la realidad; la demanda se basa en el reclamo en el pago de una media hora extra fundamentada en una visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio y basado en eso el tribunal de primera instancia condenó una diferencia por considerar que hubo una violación al horario de trabajo y que al trabajar media hora de más se causó media hora extraordinaria diaria; al apoyarse en una inspección interpretando algo distinto a lo observado y al negar valor a las pruebas consignadas que contradecían esta posición; la inspección tuvo lugar en un momento temporal, definido específicamente en un lapso y que no puede ser extrapolado ni hacia atrás ni hacia delante, es una situación que está pasando en ese momento y que observó el Inspector del trabajo, no se puede de una inspección arribar conclusiones de situaciones futuras, preveer en el 2010 cuando se hizo la inspección que en los años subsiguientes iba a haber una violación en la jornada de trabajo ni tampoco suponer que había habido violaciones en el horario de trabajo, ha habido confusión tanto del inspector como de los representantes de los trabajadores en el trato de los horarios de trabajo rotativos con los horarios de producción continua o los diferentes turnos de horarios, los diversos turnos no tienen nada que ver con que haya una producción continua, se establecen esos turnos para que en el solape precisamente se pueda dar continuidad a la producción, cada turno estaba ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y luego se ajustaron a los límites de la jornada establecidas en el año 2012; cuando la inspección considera que no se respeta la media hora de descanso niega algo que es real: que existe un comedor, los trabajadores trabajan en una planta de producción de alimentos, mal podrían consumir sus alimentos durante el proceso de producción y por eso iban al comedor durante media hora a consumir sus alimentos y tomar su hora de descanso, esa situación no la aprecia el inspector del trabajo y arriba a conclusiones erradas negando vigencia a otras normas que están por encima de esa inspección como lo son las sucesivas convenciones colectivas de trabajo, ley entre las partes; en materia de conceptos exorbitantes la carga de la prueba era exclusiva de la parte actora y no puede pretender sustentar la demanda con ese solo acto administrativo, no aportó otras pruebas para poder determinar que sí se trabajó ese exceso en la jornada; 2) en el supuesto negado que proceda el exceso en la jornada, la sentencia apelada ordenó el cálculo de los conceptos en base al salario normal que incluye algunos conceptos señalados en la sentencia pero le negó aplicación a los recibos de pago consignados en el expediente que es donde está establecido realmente el salario normal y se ha pretendido ampliar su concepto, el exceso de ley no ha sido probado.
En su exposición la parte actora manifestó que la sentencia dictada esta ajustada a derecho, otros tribunales de primera y segunda instancia, incluso el Tribunal Supremo de Justicia han dictado sentencias favorables a los trabajadores, no han querido llegar a acuerdo; la inspección existió, se hizo por funcionarios competentes, se le dio el derecho a la defensa a la entidad de trabajo, originó una providencia administrativa y el procedimiento culminó con la imposición de una multa que pagó la empresa; existe una convención colectiva que determina los horarios de trabajo, se establecen unos turnos rotativos que ocasionan una producción continua porque esas máquinas desde el año 2008 son automáticas y los trabajadores no pueden desprenderse de allí porque en la medida que la empresa comienza la producción en la mañana a organizar su producción eso es continuo hasta el sábado a las 6:00 a. m. y se le hace un mantenimiento el domingo y el lunes arranca de nuevo la producción, es algo continuo y permanente, los trabajadores no se pueden despegar de las máquinas, tienen que comer en las máquinas, el comedor que existe es para los empleados (los de la nómina mensual), los obreros comen en las máquinas (son de nómina diaria), igualmente tienen sus cestatickets, los recibos de pago nunca se le entregan a los trabajadores, por eso no están firmados, a ellos se les deposita a través del Banco Provincial en sus cuenta nómina pero nunca reciben información acertada de esos recibos, enumeró sentencias que han declarado procedentes sus pretensiones.
Las partes tuvieron derecho a realizar las observaciones que estimaron pertinentes en relación al controvertido; la demandada hizo especial énfasis en las resultas de la prueba de informes promovida al Banco Provincial que evidencia la real historia salarial de los trabajadores y debe adminicularse con el resto de las pruebas, quedando demostrado el verdadero salario normal de cada uno de ellos, en el supuesto negado de considerarse que existiesen excesos legales; en las convenciones colectivas se reflejan los horarios y turnos trabajados y siempre se han adaptado a la normativa vigente; la automatización precisamente va en contra de la permanencia física del trabajador, los trabajadores pueden desprenderse de sus funciones y por espacio de 30 minutos disfrutan de su alimentación en los comedores adaptados para ello; la inspección fue una situación puntual determinada en el tiempo pero en modo alguno obliga al tribunal a tomarlo como plena prueba; por otro lado, la parte actora señaló que negó la prueba de informes rendida por los supuestos proveedores, que no puede ser valorada porque no reúne las características necesarias, no basta consignar un escrito donde se diga que eso es cierto, hay que consignar la prueba que lo sustente; el grupo Polar posee el 33% de las acciones del Banco Provincial, para ellos es fácil acceder a la prueba y dar la información que les conviene a sus intereses; es verdad que los horarios están establecidos en la convención colectiva pero no se cumplen y eso fue lo que constató el Inspector del Trabajo y se plasmó en la providencia administrativa y la multa, que quedaron definitivamente firmes.
A las preguntas formuladas por el Tribunal las partes dieron las siguientes respuestas:
Parte actora: El objeto de la demanda es el reclamo de media hora adicional en exceso de la jornada en el primer turno en el horario que está establecido en la convención colectiva y que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sufrió unas variaciones (se formaron 3 grupos), ese es el horario formal pero no se cumple; que por la naturaleza de los cargos ellos no podían despegarse de sus puestos de trabajo y por tanto la media hora de descanso y almuerzo debe imputarse a la jornada y por lo tanto tienen media hora diaria extra durante toda la relación de trabajo; hay un comedor en la empresa que es para los empleados, los de nómina mensual son los que comen ahí y los de la nómina diaria “comen pegados a las máquinas” porque no hay ese tiempo que le otorgan para comer, ellos ingresan en la mañana, incluso media hora antes, entran por un torniquete se cambian y colocan el uniforme y comienzan el plan de trabajo que previamente se ha fijado y comienzan sus actividades en las máquinas que no paran, ciertamente son aromatizadas pero no hacen de todo, no se auto alimentan de paletas de helado, la materia prima no es descargada por las máquinas de los camiones, eso se pasa de un departamento a otro y tienen que estar los trabajadores pendientes de que no se les “boten”, que se ahorre; para comer van comiendo y van viendo la máquina, comen en las máquinas, así de sencillo, todos los trabajadores de la nómina diaria, del área de la producción, sólo los empleados van al comedor, no es arriba de la máquina que comen, es al lado de la máquina, eso dice la inspección, la inspección es general, no señala uno por uno, nombre y apellido de los trabajadores, determina como es que labora cada grupo de trabajadores, el primero, segundo y tercer turno, no es como la materia penal, se constató cómo se hacía el trabajo, acepta el horario pero como comían al lado de la máquina ese tiempo de servicio debe imputarse como exceso en la jornada, aparte de la inspección no hay otra prueba sino la inspección constatada por el funcionario competente para realizarla, se le dio oportunidad a la empresa de constatar la veracidad de lo que se señalaba en la visita, ellos cobraban su salario yendo al banco, introducen su tarjeta de débito y van sacando su dinero, la entidad de trabajo les transfiere en su cuenta nómina, lo que está en la prueba de informes es lo que el Banco dice pero no hay ningún soporte de que eso sea exacto, ellos pueden programar de acuerdo a sus intereses lo que dicen ahí, en los recibos de cobro y en la prueba de informes, niega y rechaza la prueba de informes porque no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos los elabora la empresa y no están firmados y la prueba de informes también la elabora la empresa porque tiene el 30% de las acciones del banco, no hay veracidad en cuanto a eso, claro que coinciden perfectamente los recibos de pago con la información del banco pero eso es porque la empresa hizo que coincidieran, es su trabajo que cuadren, lo que cada trabajador gana está reflejado en el libelo fundamentado en lo que los mismos trabajadores indican, no se ha tomado en cuenta los aumentos contractuales y extracontractuales, en la audiencia de primera instancia se señaló que ellos cobraban por caja chica o por caja de mayoristas, algunos conceptos los cobraban así, aparte, paralelo, otros en el Banco Provincial su salario normal, esa forma de cobro no se dijo en la demanda, en la cláusula 5 del convenio colectivo se estipula lo que se consideran labores continuas (las desarrolladas en las áreas salas de máquinas de calderas o compresores, tratamientos de agua y talleres de la gerencia técnica) donde un grupo de demandantes laboraba allí pero el hecho de que lo diga allí no significa que no laboraban en esas áreas, el resto de los trabajadores de la producción no se les aplica eso, una cosa es lo que se señala formalmente y otra es lo que se aplica en la entidad de trabajo y eso fue lo que se constató en la inspección.
Parte demandada: el reclamo es improcedente, no es cierto que los cargos que desempeñaban los demandantes no son de los que no pueden despegarse de su sitio de trabajo, ellos comían en un comedor; la empresa de producción de helados es una de las más auditadas del país, es inverosímil el planteamiento de que comían encima de las máquinas, se trata de una empresa de fabricación de alimentos, no puede pensarse que los trabajadores coman encima de los alimentos, es fantasioso, generaría el cierre inmediato de la empresa por contaminación de los alimentos, ni siquiera un objeto puede pasar por encima de la línea de producción porque generaría de inmediato la paralización y pérdida de toda la línea de producción, es incongruente pensar que migas de comida estén en contacto en el sitio donde se están elaborando los helados, eso no sucede, la ley eliminó la distinción entre empleados y obreros, es fantasioso pensar que uno de los Sindicatos más combativos de Caracas y de Venezuela vaya a tolerar que haya distinción entre los empleados y los obreros en un comedor, eso no pasa, ese comedor es para todos los empleados, en sentido general, para todos, ninguno de los demandantes trabajan en la zona de calderas ni en los comprensores, los cargos señalados en el libelo están aceptados en la contestación, no es cierto ni está probado que los trabajadores permanezcan pegados a la máquinas y coman encima de ellas.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 690 al 697 pieza Nº 1, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 52 al 56 pieza Nº 1, promovió:
Pieza Nº 2:
A los folios 57 al 62 marcada “A” copia de acta de visita de inspección, de fecha 20 de agosto de 2010, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en atención la orden de servicio N°0003/10 en la empresa accionada PRODUCTOS EFE, S. A., que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende:
1) Que los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Dirección General de Relaciones Laborales, Abogado NACIRA AHUMADA, Lic. MARCELLYS COLINA y Lic. ALBERTO R. RONEN y Abogado MARIALYZ ORTEGANO, el 20 de agosto de 2010 a las 10:00 a. m., efectuaron visita de inspección en la empresa PRODUCTOS EFE, C. A., notificaron a los ciudadanos LUIS CIMA DE VILLA y MARILUZ SANTANA, en su carácter de Coordinador de Gestión de Gente y Abogado, respectivamente, para constatar el cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social por parte del empleador, en cuyas observaciones se señala que: se constató que los horarios de trabajo existentes en la empresa no se ajustan a la jornada laboral que trabajan a la fecha de la inspección; que según lo manifestado por los trabajadores la jornada de trabajo es: lunes a jueves primer turno 7:00 a. m. a 4:30 p.m.; viernes 7:00 a. m. a 3:00 p. m.; segundo turno lunes a jueves de 4:00 p. m. a 11:30 p. m.; viernes 4:00 p. m. a 10:30 p. m.; tercer turno lunes a viernes 10:00 p. m. a 6:00 a. m.; cada turno disfruta de 30 minutos de descanso ínter-jornada; sábados y domingos días de descanso semanal; la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias o 44 semanales y en el primer turno trabaja 9 horas y media diarias o 46 semanales; la nocturna no debe exceder de 7 horas diarias o 35 horas semanales, el tercer turno labora 8 horas diarias o 40 semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada conforme al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual otorgó un plazo de 7 días; de conformidad con lo previsto en el artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo, cuando la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comida su duración será imputable como tiempo de trabajo efectivo; en virtud del exceso de jornada (primer y tercer turno) la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente, de forma retroactiva para lo que otorgó un plazo de cumplimiento 7 días.
2) El acta fue suscrita ante la presencia de un funcionario del trabajo como Supervisor de Inspección de Seguridad Social, funcionarios así como la representación legal de la empresa PRODUCTOS EFE, S. A., los miembros del Sindicato y miembros del Consejo de Trabajadores.
Sobre el mérito de lo señalado en el acta el Tribunal se pronunciará posteriormente.
A los folios 63 al 82 marcada “B” copia de notificación de la providencia administrativa N° 0165-10 de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como copia de la referida providencia administrativa que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la parte demandada fue notificada el 25 de octubre de 2010 y que en la misma la Inspectoría del Trabajo impuso sanción a la entidad de trabajo demandada por incumplimiento de los requerimientos exigidos en la visita de inspección integral de fecha 20 de agosto de 2010, 23 de agosto de 2010 y reinspección de fecha 6 de septiembre de 2010; copia de las planillas de liquidación.
A los folios 83 al 86 marcada “C” copia de acta de vistita de inspección efectuada por los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en atención de al orden de servicio N° 0106-13 de fecha 24 de enero de 2013, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que tuvo como objeto practicar reinspección a los fines de cumplimiento de los ordenamientos formulados en al visista de inspección realizada en fecha 13 de noviembre de 2012, orden de servicio N° 1388-12, en la cual los funcionarios manifestaron que la entidad de trabajo no cumplió con el pago ordenado.
Promovió la exhibición del horario de trabajo del primer turno, comprendido desde la 7:00 a. m. a 4:30 p. m., el cual no fue exhibido por señalar la demandada que consta en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 40 al 45 y 45 al 50 instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada; según el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 86 al 89 y 90 al 98 pieza Nº 2, promovió:
Cuaderno de recaudos Nº 1:
A los folios 2 al 39 marcada “B1”, copia de la inspección practicada a la entidad de trabajo Productos EFE, S.A., el 4 de septiembre de 2014, por la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador.
A los folios 40 al 78 marcada “B2”, copia de la inspección practicada a la entidad de trabajo Productos EFE, S.A., el 5 de septiembre de 2014, por la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador.
A los folios 79 al 112 marcada “B3”, copia de la inspección practicada a la entidad de trabajo Productos EFE, S.A., el 8 de septiembre de 2014, por la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador.
A los folios 113 al 149 marcada “B4”, copia simple de la inspección practicada a la entidad de trabajo Productos EFE, S.A., el 9 de septiembre de 2014, por la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador.
A los folios 150 al 188 marcado “B5”, copia simple de la inspección practicada a la entidad de trabajo Productos EFE, S.A., el 10 de septiembre de 2014, por la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador.
El medio de ataque contra las documentales marcadas “B1” a la “B5” fue “desconozco, niego y contradigo” y que estaba presente la contraparte y no la parte actora que no tuvo oportunidad de contradecir.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 154 de fecha 9 de marzo de 2012 (Roxana Alexandra Tineo Natera contra Eduardo Rafael Urbano), entre otras, reiteró que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo que se aplica a una Notaría, participan de la naturaleza de los documentos administrativos, porque emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en ejercicio de sus funciones, criterio que a su vez sustentó en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1307 del 22 de mayo de 2003 (Nuri Mercedes Nucette Pirela en amparo), según la cual el documento público administrativo goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, como ocurre con las actas Notariales, de manera que las promovidas gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario, en tal sentido en vista de lo anterior y de que no se utilizó el medio de ataque apropiado que es la impugnación conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben apreciarse como documentos.
Ahora bien, en lo que se refiere a su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil el objeto de la promoción de la prueba de inspección ocular extra litem es que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, se haga constar el estado o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, lo cual tendrá el valor de un indicio según sentencia Nº 527 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de junio de 2004 (Inversiones Tiquirito, C. A. y otro en nulidad) y por la sentencia Nº 300 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2008 (Gloris Elena Bethancourt contra EDC), pero antes del juicio, las inspecciones judiciales que se quieren hacer valer fueron practicadas antes del juicio en fechas 4, 5, 8, 9 y 10 de septiembre de 2014, por la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador y la demanda fue interpuesta el 15 de octubre de 2014, por lo que en criterio de este Juzgado no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 1429 del Código Civil, en vista de lo cual se desechan del proceso. Así se establece.
A los folios 189 al 195 marcado “C1”, copia de las cláusulas 3, 24 y 27 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos de Productos EFE (SITRAHELAPOSVEN) y PRODUCTOS EFE, S.A., vigente para el período 2004-2007.
A los folios 196 al 203 marcado “C2”, copia de las cláusulas 4, 28 y 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos de Productos EFE (SITRAHELAPOSVEN) y PRODUCTOS EFE, S.A., vigente para el período 2007-2009.
A los folios 204 al 213 marcado “C3”, copia de las cláusulas 3, 24 y 31 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados y Postres Venezolanos de PRODUCTOS EFE (SINATRASOHE) y Productos Efe, S.A., vigente para el período 2010-2012.
A los folios 214 al 226 marcado “C4”, copia del laudo arbitral que decidió sobre la jornada de trabajo del denominado tercer turno (cláusula 3), vigente para el período 2013-2016.
Aún cuando las convenciones colectivas son derecho se aprecian como documentales las copias marcadas “C1” a la “C4”, cuyo mérito será establecido posteriormente.
Cuaderno de recaudos Nº 2:
A los folios 2 al 25 marcado “B1”, copia de la convención colectiva de trabajo entre PRODUCTOS EFE, S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados y Postres Venezolanos de PRODUCTOS EFE (SINATRASOHE), para el período 2010-2012.
A los folios 26 al 64 marcados “B2” y “B3”, copias de la convención colectiva de trabajo entre PRODUCTOS EFE, S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados y Postres Venezolanos de Productos EFE (SINATRASOHE), para el período 2004-2007 y 2007-2009, respectivamente.
Aún cuando las convenciones colectivas son derecho se aprecian como documentales las copias marcadas “B1”, “B2” y “B3”, cuyo mérito será establecido posteriormente.
A los folios 65 al 93 marcados “C1” al “C3”, certificaciones de las descripciones de los cargos de “Ayudante de Producción, Operador de Producción, Electromecánico, Cavero-Montacarguista, Despachador”, que se desechan del proceso conforme al principio de alteridad, pues, emana de la demandada y no consta que haya sido recibida por los demandantes.
De los cuadernos de recaudos Nº 3 al 22 constan:
CUADERNO DE RECAUDOS Nº FOLIOS RECIBOS DE PAGO DE
3 2 al 267 ROGER BARAZARTE
4 2 al 291 DEYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES
5 2 al 299 CARLY KARYNA TORRES BARRIOS
6 2 al 296 ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE
7 2 al 300 YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ
8 2 al 420 JOSE LUIS NODA MORALES
9 2 al 303 WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO
10 2 al 213 JUANA CORINA NIEVES
11 2 al 211 MARIA JOSEFINA NAVAS
12 2 al 212 RICARDO ANTONIO PEREZ VIRRIEL
13 2 al 300 MIRIAM COROMOTO BRICEÑO
14 2 al 212 JOSE ALBERTO PERNIA ROA
15 2 al 296 MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA
16 2 al 210 IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ
17 2 al 605 GUSTAVO ELIAS GUAIGUA GUAICARAN
18 2 al 435 NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ
19 2 al 314 JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ
20 2 al 405 LUIS ALEXANDER RIVERO BRAVO
21 2 al 211 NICOLAS ALEJANDRO VALLEJO
22 2 al 312 VICTOR RAFAEL VARGAS
La parte actora negó, rechazó y contradijo los recibos cursantes a los cuadernos de recaudos antes identificados, no los impugnó, alegó que no fueron firmados por los demandantes, que son copias, que no se ajustan a la realidad; el tribunal de primera instancia los desecho por haberse impugnado criterio que no comparte esta alzada, en vista de lo antes señalado sobre el medio de ataque utilizado, tomando en cuenta, además, que en la prueba de informes cursante en los cuadernos de recaudos Nos. 23 al 40 consta lo pagado por la entidad de trabajo a los demandantes en el BANCO PROVINCIAL, no así los conceptos que integran ese pago; de una revisión de los recibos de pago que constan en copia simple se evidencian los conceptos que integran los montos abonados en el banco que constan a su vez en las resultas de la prueba de informes, concretamente que el salario esta integrado por salario diario, descanso libre, descanso legal, prima de transporte, días feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, pago primas (caveros), H.E.D. laborada sábado EFE, prima energética; de manera que los recibos de pago cursantes a los folios 3 al 22 adminiculados con la prueba de informes cursante a los folios 23 al 40 evidencian los montos que la entidad de trabajo pago a los demandantes en la cuenta nómina y los conceptos que integran el salario de los demandantes.
Promovió la prueba de informes a: 1) SODEHXO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIO, C.A.; 2) SERVICIO ALSERVI, C.A.; y 3) BANCO PROVINCIAL; sobre las identificadas en los números 1 y 2 sus resultas no constan, el tribunal consideró inoficiosa la primera y la demandada desistió de la segunda.
En lo que se refiere a la promovida al BANCO PROVINCIAL, envió la información de manera electrónica en CD, folios 143 y 144 pieza Nº 2, cuyo contenido no se pudo ver, la parte demandada insistió en la misma y se ordenó a la institución que enviara la información requerida de manera física, cuyas resultas constan en los cuadernos de recaudos Nos. 23 al 40 que se aprecian conforme a los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprenden los estados de cuenta de cada uno de los actores, el abono de nómina de la empresa demandada identificado en los mismos J0021811265 PNCNOM.NOMINAS Y DOMICIL a cada uno de los actores, expediente personal de cada uno de los actores como cuenta ahorrista de la institución, de los cuales se desprende fecha en la cual fue abierta la cuenta y que coinciden en los montos con los recibos de pago consignados en copia, así:
CUADERNO DE RECAUDOS Nº RECIBOS DE PAGO
FOLIOS DEMANDANTE RESULTAS PRUEBA DE INFORMES FOLIOS CUADERNO DE RECAUDOS Nº
3 2 al 267 ROGER BARAZARTE 109 al 317 38
4 2 al 291 DEYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES 5 al 199 35
5 2 al 299 CARLY KARYNA TORRES BARRIOS 6 al 140 32
6 2 al 296 ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE 200 al 415 35
7 2 al 300 YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ 6 al 195 27
8 2 al 420 JOSE LUIS NODA MORALES 141 al 206/ 2 al 216 32/33
9 2 al 303 WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO 2 al 209 26
10 2 al 213 JUANA CORINA NIEVES 201 al 2015/ 2 al 246 23/24
11 2 al 211 MARIA JOSEFINA NAVAS 5 al 312 37
12 2 al 212 RICARDO ANTONIO PEREZ VIRRIEL 171 al 254/ 2 al 240 30/31
13 2 al 300 MIRIAM COROMOTO BRICEÑO 6 al 200/ 39 al 58/122 al 175 23
14 2 al 212 JOSE GILBERTO PERNIA ROA 2 al 235 28
15 2 al 296 MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA 5 al 151 34
16 2 al 210 IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ 5 al 347 39
17 2 al 605 GUSTAVO ELIAS GUAIGUA GUAICARAN 6 al 124 29
18 2 al 435 NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ 125 al 369 29
19 2 al 314 JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ 5 al 206 25
20 2 al 405 LUIS ALEXIS RIVERO BRAVO 5 al 325 36
21 2 al 211 NICOLAS ALEJANDRO VALLEJOS 152 al 425 34
22 2 al 312 VICTOR RAFAEL VARGAS 5 al 170 30
Cuaderno No. 38: folios 2 al 108 (fideicomisos).
Cuaderno No. 40: Expedientes de los clientes (personas naturales) en el Banco Provincial.
La parte actora en la audiencia de juicio impugnó la prueba de informes, alegó un hecho nuevo, no contenido en el libelo, según el cual a los demandantes se les cancela el salario por “caja chica”, “caja al mayor” o “varias metodologías que ellos tienen” y en la audiencia de alzada señaló que les cancelan por cuentas de nómina del Banco Provincial, es decir, hay contradicción en lo alegado, no fue probado y lo primero (que cobraban por caja chica) resulta inverosímil; a su vez negó los recibos, no los impugnó; de un análisis concatenado de los recibos de pago y la prueba de informes, por sana crítica se evidencian los montos abonados en el banco y los conceptos que lo integran.
Promovió la testimonial de los ciudadanos HENRY RAFAEL MÁRQUEZ RONDÓN, JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ ZAMBRANO, JESÚS ALBERTO JAIMES NAVARRO, LUIS CARTAYA, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ, RAFAEL SALAZAR, MANUEL ZAMBRANO y CLEYBERT RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.766.858, V-9.977.364, V-10.161.945, V-6.399.641, V-12.661.106, V-11.677.922, V-3.622.495 y V-16.004.001, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio en vista de lo cual nada tiene que analizar el Tribunal al respecto.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se demanda el pago del exceso de jornada en el primer turno de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 11:30 a. m. a 4:30 p. m. y el viernes de 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 11:30 a. m. a 3:30 p. m. previsto en la convención colectiva 2010-2012 vigente hasta el 29 de octubre de 2013, fecha en que se publicó el laudo arbitral contentivo de la convención colectiva 2013-2016, incluidos día de descanso sábado contractual y domingo legal, con el recargo de la hora extraordinaria establecida en la convención colectiva de trabajo 2010-2012 cláusula 24, 25 y 26 que mantuvo su vigencia hasta el 29 de octubre de 2013 fecha que entró en vigencia la convención colectiva 2013-2016, es decir, desde el 18 de junio de 1997 hasta el 29 de octubre de 2013 ambos inclusive, invocando los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 195, 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, 169, 173, 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 23, 24, 25 y 26 de la convención colectiva de trabajo.
Los accionantes fundamentan la demanda en acta de visita de inspección levantada el 20 de agosto de 2010, por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de acuerdo a la orden de servicio N° 0003/10, según la cual efectuó visita a PRODUCTOS EFE, S. A., conforme al COIT Nº 81, artículos 3, 12, 13 y 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, 232 y 233 del Reglamento de la misma Ley para el momento de practicar la inspección y ahora en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Capítulo III artículos 514, 515 y 516, en la cual se determinó que la entidad de trabajo excede los limites de la jornada diaria en 30 minutos diarios y ordenó el pago de ese tiempo como horas extraordinarias.
Señalan que la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias o 44 semanales y según el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y comidas, la duración de los reposos y comidas serán imputadas como tiempo de servicio efectivo a la jornada normal de trabajo, esa es la naturaleza de la labor de los trabajadores del primer turno, las máquinas no pueden parar su actividad, es decir, conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 201) la jornada es continua y laboran por turnos, las máquinas solo paran sábados y domingos.
La parte demandada aceptó que los demandantes son trabajadores activos de la entidad de trabajo en el Área de Producción en el primer turno, con un horario de trabajo antes de la entrada en vigencia de las normas referidas a la jornada de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (30 de abril de 2013), de lunes a jueves según el grupo de trabajo “A” (de 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 11:30 a. m. 4:30 p. m.), grupo de trabajo “B” (de 7:00 a. m. a 11:30 a. m. y de 12:00 m. 4:30 p. m.), grupo de trabajo “C” (de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 12:30 m. 4:30 p. m.); y el viernes según el grupo de trabajo “A” (de 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 11:30 a. m. 3:30 p. m.), grupo de trabajo “B” (de 7:00 a. m. a 11:30 a. m. y de 12:00 m. 3:30 p. m.), grupo de trabajo “C” (de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 12:30 m. 3:00 p. m); con excepción del ciudadano José Luis Noda Morales, quien tiene un turno rotativo según se evidencia de la última columna en el área de mantenimiento.
Que los turnos en los cuales laboran los trabajadores de la demandada están previstos en las diferentes convenciones colectivas de los periodos desde 2004 hasta 2012; que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se adaptó la jornada de trabajo a los límites establecidos en dicha Ley, tal como se establece en el laudo arbitral publicado en Gaceta Oficial Nº 40.286 de fecha 4 de noviembre de 2013 (el libelo dice 29/10/2013), que rige las relaciones de trabajo con los trabajadores; que el horario actual es: grupo de trabajo A: de lunes a viernes desde las 7:00 a. m. hasta las 11:00 a. m. y desde las 12:00 m. hasta las 4:00 p. m. (con un descanso intrajornada de una hora de 11 a. m. a 12 m.); grupo de trabajo B: de lunes a viernes desde las 7:00 a. m. hasta las 11:30 a. m. y desde las 12:30 m. hasta las 4:00 p. m. (con un descanso intrajornada de una hora de 11 a. m. a 12:30 p. m.); y grupo de trabajo C: de lunes a viernes desde las 7:00 a. m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p. m. hasta las 4:00 p. m. (con un descanso intrajornada de una hora de 12 m. a 1 p. m.); que tales jornadas alegadas por los propios demandantes durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, 44 horas semanales, se compadece con el régimen previsto en dicha Ley y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dichas jornadas eran absolutamente constitucionales y legales para esos períodos, es falso lo alegado por los demandantes.
Que para la entrada en vigencia de la nueva jornada según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (30 de abril de 2013) se modificaron los horarios, a los fines de adaptarlos a los nuevos límites de 40 horas semanales y una hora de descanso intrajornada.
Negó, rechazó y contradijo las horas extras que se dicen laboradas; que el horario señalado haya excedido los límites de trabajo diario establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en la normativa laboral vigente y que los demandantes hayan laborado 30 minutos extraordinarios diariamente durante toda su relación de trabajo; negó, rechazó y contradijo que hayan tenido que laborar en los días de descanso y feriados, toda vez que los actores no laboran los días feriados legales y contractuales (sábados) o domingos; negó, rechazó y contradijo que los demandantes laboren en cargos o puestos que por sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de descanso y comidas; así como que los demandantes deban operar máquinas que no pueden parar su actividad, negó que el tiempo de descanso según los grupos de trabajo en los distintos turnos de labores (de 11:00 a. m. a 12:30 m) deba ser imputado a su jornada de trabajo.
Que la providencia administrativa N° 0165-10 de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no precisa el supuesto incumplimiento imputado y menos de carácter retroactivo, en trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, el informe propuesta de sanción que dio lugar a la providencia administrativa, se circunscribe a afirmar falsamente que la entidad de trabajo transgrede los límites máximos de la jornada de trabajo, sin indicar, como era su deber, cuál es la jornada imperante en el centro de trabajo inspeccionado y en qué consisten las supuestas violaciones al régimen de la jornada, es decir, en la providencia administrativa no se establece que los demandantes hayan prestado servicios 30 minutos extraordinarios diariamente durante toda la relación de trabajo y hasta la publicación del laudo arbitral, por lo cual no puede ser considerado como prueba de sus alegatos.
Negó, rechazó y contradijo que los salarios alegados por los demandantes sean los efectivamente devengados por ellos durante la relación de trabajo; negó los montos reclamados por los actores.
La sentencia de primera instancia con base en el acta de visita de inspección de fecha 20 de agosto de 2010 emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo en atención la orden de servicio N°0003/10, estableció que la demandada no cumplió con lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva, referida al pago de las horas extraordinarias, no obstante, que el mismo fue ordenado en la referida acta administrativa, específicamente el pago correspondiente al exceso de media hora extras laborada por cada uno de los actores, considerando que la misma esta firme, ordenó el pago a los demandantes con un recargo del 92%, el pago de las primas energética con base al 10% del salario básico diario que se deriva de la prueba de informes enviada por el Banco Provincial, prima cavero Bs. 100,00 mensuales y prima de transporte equivalente al valor de ½ hora (0,5) ordinaria diurna por jornada efectivamente laborada, para cada uno de los demandantes conforme a las cláusulas 23, 24, 28 y 34 de la convención colectiva, desde la fecha de homologación de la convención colectiva 2010-2012 (25 de febrero de 2011) hasta el 29 de octubre de 2013, más los intereses de mora e indexación; negó que el bono nocturno deba incorporarse al salario porque tienen jornada diurna, declaró improcedente la prima cesta e incorporar la caja de ahorros como parte del salario; es decir, la condena abarca desde el 25 de febrero de 2011 fecha de homologación de la convención colectiva 2010-2012 hasta el 29 de octubre de 2013, en vista de lo cual esta firme la improcedencia de incorporar el bono nocturno, la prima cesta y la caja de ahorros al salario, así como la improcedencia de los conceptos condenados desde la fecha de homologación de la convención colectiva 2010-2012 (25 de febrero de 2011) hacia el pasado y desde el 29 de octubre de 2013 hacia el futuro, por la limitación temporal del periodo condenado por la recurrida.
En el acta de visita de inspección integral de fecha 20 de agosto de 2010, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en atención la orden de servicio N°0003/10 en la empresa accionada PRODUCTOS EFE, S. A., los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Dirección General de Relaciones Laborales, se señala que los horarios de trabajo existentes en la empresa no se ajustan a la jornada laboral que trabajan a la fecha de la inspección; que según lo manifestado por los trabajadores la jornada de trabajo es: lunes a jueves primer turno 7:00 a. m. a 4:30 p.m.; viernes 7:00 a. m. a 3:00 p. m.; segundo turno lunes a jueves de 4:00 p. m. a 11:30 p. m.; viernes 4:00 p. m. a 10:30 p. m.; tercer turno lunes a viernes 10:00 p. m. a 6:00 a. m.; cada turno disfruta de 30 minutos de descanso ínter-jornada; sábados y domingos días de descanso semanal; la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias o 44 semanales y en el primer turno trabaja 9 horas y media diarias o 46 semanales; la nocturna no debe exceder de 7 horas diarias o 35 horas semanales, el tercer turno labora 8 horas diarias o 40 semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada conforme al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual otorgó un plazo de 7 días; que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo, cuando la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comida su duración será imputable como tiempo de trabajo efectivo; en virtud del exceso de jornada (primer y tercer turno) la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente, de forma retroactiva para lo que otorgó un plazo de cumplimiento 7 días.
Si bien la Inspectoría del Trabajo tiene la facultad de inspeccionar para la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre condiciones de trabajo según el COIT Nº 81, 590 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha (20 de agosto de 2010), 232 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), ello conduce a la elaboración de actos supervisorios en los cuales se debe brindar a la entidad de trabajo la información técnica y asesoría, cuyo eventual incumplimiento deviene e una propuesta de sanción, a eso se limitan esos ordenamientos, a una eventual sanción y si bien gozan de presunción de certeza, admiten prueba en contrario y en forma alguna se erigen en un titulo ejecutivo, ni constituyen cosa juzgada tomando en cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha 9 de abril de 2008 (Sara Franceschi de Corao y otros en nulidad) reiteró la “…doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177)…”, según la cual la voluntad expresada en una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, el criterio expresado en un fallo firme no debe ser nuevamente interpretado para el mismo caso.
Según dicho fallo, la autoridad de cosa juzgada es una característica judicial exclusiva, de hecho es lo que la distingue de la administración, hasta el punto que la mención “cosa juzgada administrativa” constituye un término incorrecto, en tanto que “…no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal…”.
Esa expresión se utiliza para indicar que una resolución administrativa (en este caso es un acto supervisorio), ha sido tomada respecto de un asunto conocido por el ente administrativo y de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “...no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración…”.
Se trata de dos áreas distintas del derecho, una en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que “…se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra…”, al contrario “…es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad…”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 del 18 de julio de 2014 (Luis Ramón Rincones contra Frutin, C. A.), en un caso en el cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no haberse demostrado en su criterio, la existencia de una relación laboral, y el Juzgado del Trabajo con fundamento en ello declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, estableció:
1) Que con fundamento en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado en este fallo, la garantía procesal de la cosa juzgada sólo se verifica en sede judicial, en vista de lo cual lo procedente era que la recurrida descendiera al fondo del asunto en vista de que no había sido debatido en sede judicial.
2) La decisión del órgano administrativo, no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el caso, en vista de lo cual casó el fallo, estableció la existencia de una relación laboral y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Ese es el caso del acta de visita de inspección integral de fecha 20 de agosto de 2010, que no es vinculante en este caso, adicionalmente, en vista de que:
1) Según su propio texto se fundamenta en “lo manifestado por los trabajadores”, sin basarse en algún otro medio que haga prueba de tal afirmación, lo que atenta contra el principio de alteridad de la prueba.
2) Señala que los horarios de trabajo existentes en la empresa no se ajustan a la jornada laboral que trabajan a la fecha de la inspección, sin señalar el por qué de ese incumplimiento, en qué consiste el mismo, cuál es el exceso.
En el presente caso se encuentra fuera de controversia, pues así está aceptado por las partes, la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la entidad de trabajo demandada, que están activos en la empresa, las fechas de inicio de cada uno de los vínculos, los cargos desempeñados, que prestan servicio en el Departamento de Fabricación de Helados, Programación y Control de la Producción, Tráfico y Despacho de Talleres de la Gerencia Técnica en el primer turno, es decir, cumpliendo la jornada prevista en las convenciones colectivas de trabajo 2004-2007 cláusula 3, 2007-2009 cláusula 4, 2010-2012 cláusula 3, a saber:
Lunes a jueves: de 7:00 a. m. a 4:30 p. m. = 9 horas x 4 días = 36 horas)
Viernes 7:00 a. m. a 3:00 p. m. = 8 horas
36 horas de lunes a jueves + 8 horas los viernes = 44 horas semanales;
Disfrutan de 30 minutos diarios intrajornada para reposo y comida.
La jornada establecida en el laudo arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.286 del 4 de noviembre de 2013, cláusula 3, es el siguiente:
Grupo de trabajo A: de lunes a viernes desde las 7:00 a. m. hasta las 11:00 a. m. y desde las 12:00 m. hasta las 4:00 p. m. (con un descanso intrajornada de una hora de 11 a. m. a 12 m.) = 8 horas diarias x 5 días = 40 horas semanales.
Grupo de trabajo B: de lunes a viernes desde las 7:00 a. m. hasta las 11:30 a. m. y desde las 12:30 m. hasta las 4:00 p. m. (con un descanso intrajornada de una hora de 11 a. m. a 12:30 p. m.) = 8 horas diarias x 5 días = 40 horas semanales.
Grupo de trabajo C: de lunes a viernes desde las 7:00 a. m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p. m. hasta las 4:00 p. m. (con un descanso intrajornada de una hora de 12 m. a 1 p. m.) = 8 horas diarias x 5 días = 40 horas semanales.
Es evidente que la jornada es de 8 horas diarias x 5 días = 40 horas semanales, con una hora de descanso intrajornada.
Según el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la jornada es de 8 horas diurnas por 44 horas semanales, la nocturna de 7 horas por 35 semanales y mixta de 7 horas y media por 42 semanales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1183 de fecha 3 de julio de 2001 (Rodrigo Pérez Bravo y Cristian Wulkop Moller) en demanda de nulidad interpuesta contra las disposiciones contenidas en los artículos 195 (referente a la jornada nocturna y su parágrafo único), 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206 (incluidos en el Título IV Capítulo II, referente a la jornada de trabajo), 207, 208, 210 (en relación a las horas extraordinarias), 325 (relativo a los trabajadores rurales), 360 y 362 (referentes al trabajo en el transporte aéreo) de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los artículos 89 numeral 2 y 90 de la Constitución, estableció que según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al aumento de la jornada diurna de trabajo, la jornada puede aumentarse de 8 a 9 horas diarias “sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas” a los fines de conceder al trabajador 2 días completos de descanso cada semana, en vista que tales disposiciones, establecen una modificación en la jornada de trabajo que no se constituye en desmedro de los derechos de los trabajadores, ya que, en el caso del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha (y para el 20 de agosto de 2010 fecha del acta de inspección) el aumento de la jornada es a los fines de beneficiar al trabajador en su derecho al descanso semanal, pues laborando una hora más cada día, se beneficia con dos días enteros de descanso, lo cual resulta acorde con lo establecido en la Constitución en el contenido de los artículos 89 y 90; es así como bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
El artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2013, fecha de publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al artículo 557 eiusdem, establece que la jornada no excederá de 5 días a la semana, el trabajador tendrá derecho a 2 días de descanso continuos remunerados durante cada semana; la jornada diurna (5:00 a. m. a 7:00 p. m.) no podrá exceder de 8 horas diarias o 44 semanales; la nocturna 87:00 p m. a 5:00 a. m.) de 7 horas diarias o 35 semanales; y la mixta de 7 ½ horas diarias o 37,5 horas semanales.
Del análisis efectuado a la jornada que consta en las convenciones colectivas, aceptada por ambas partes e incluso referida en el acta de visita de inspección, consta que de lunes a jueves laboraban 9 horas = 36, más 8 horas los viernes = 44 horas semanales, no 46 ½ semanales como erróneamente lo señala el acta, es decir, conforme al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y en todos los turnos gozan de ½ hora de descanso intrajornada para reposo y comida, tal como lo establecen las convenciones colectivas y lo refiere el acta de visita de inspección, de modo que la afirmación de que los horarios de trabajo existentes en la empresa no se ajustan a la jornada laboral a la fecha de la inspección, 20 de agosto de 2010, no es cierta, además, no consta que los cargos que desempeñan los demandantes sean de tal naturaleza que no puedan ausentarse del lugar donde prestan servicio durante las horas de reposo y comida, en vista de lo cual el tiempo de reposo y comida, no es imputable a la jornada conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; adicionalmente, la duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computa como tiempo efectivo de trabajo conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 170 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del análisis de la jornada prevista en el laudo arbitral consta que la jornada para el primer turno es de 8 horas diarias de lunes a viernes = 40 horas semanales, con una hora de descanso intrajornada; los demandantes no laboran sábados, ni domingos, que son los descansos contractual hasta el 7 de mayo de 2013y legal, respectivamente, hoy en día ambos son legales, por lo que se ajusta al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En las convenciones colectivas 2004-2007 cláusula 27, 2007-2009 cláusula 33 y 2010-2012 cláusula 31 se establece que la empresa suministrará a través de un concesionario de preparación y servicio de comida, una comida balanceada diaria en cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y mantendrá un lugar adecuado para el servicio de comida o “comedor”, de manera que el tiempo de reposo y comida en el caso de autos no se computa como tiempo efectivo de servicio imputable a la jornada.
Es un contrasentido indicar que se trata de trabajo continuo, pero que les corresponde la jornada prevista en el primer turno, pues, el primer turno finaliza la jornada a las 4:30 p. m. y luego del laudo arbitral a las 4:00 p. m. y tanto con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, como de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual recoge el laudo arbitral, no laboran sábados, ni domingos; si esto es así, no laboran, sábados ni domingos, es evidente que no estamos en presencia de labores que por su naturaleza el trabajador no puede ausentarse del lugar donde se efectúe el servicio cuya ejecución requiere presencia del trabajador en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono; al laborar de lunes a viernes, no se generaron horas extras ni diferencias por tiempo laborado sábados y domingos, porque no los laboran.
Adicionalmente, según las convenciones colectivas 2004-2007 cláusula 5, 2007-2009 cláusula 6 y 2010-2012 cláusula 5 y en el laudo arbitral en su cláusula 5, se estableció expresamente qué se entiende por labores necesariamente continuas: las desarrolladas en las áreas de sala de máquinas de calderas y compresores, tratamiento de aguas y talleres de la Gerencia de Mantenimiento y ninguno de los demandantes desempeña cargos en tales áreas.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, debe declararse sin lugar el reclamo de horas extras porque no consta que los demandantes laboraron exceso de jornada en el primer turno, desde el año 1997 en adelante, ni desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 29 de octubre de 2013, fechas condenadas por el a quo, es improcedente el pago de diferencia alguna por horas extras en descansos y feriados legales y contractuales, que no consta que se hayan laborado, por sábados y domingos, ni corresponde incluir el bono nocturno, prima cesta y la caja de ahorros al salario, prima cavero, prima energética, prima de transporte, debiendo este tribunal declarar con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2016, por la abogado IBRAISA PLASENCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2016, por el Juzgado 11º de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 24 de febrero de 2016. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ROGER BASTIDAS BARAZARTE, DEYNIS JOSEFINA AGUILERA JAIMES, CARLY KARYNA TORRES BARRIOS, ALEXANDER LENIN SOTO ACHIQUE, YOLIMAR DEYANIRA MENDEZ BENITEZ, JOSE LUIS NODA MORALES, WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO, JUANA CORINA NIEVES, MARIA JOSEFINA NAVAS, RICARDO ANTONIO PEREZ VIRRIEL, MIRIAM COROMOTO BRICEÑO, JOSE ALBERTO PERNIA ROA, MARIA ANTONIA VIERA BAPTISTA, IGNACIO ANTONIO CEDEÑO PEREZ, GUSTAVO ELIAS GUAIGUA GUAICARÁN, NELSON REINALDO NOVELINO PEREZ, JUAN JOSE LOPEZ ALVAREZ, LUIS ALEXIS RIVERO BRAVO, NICOLAS ALEJANDRO VALLEJO y VICTOR RAFAEL VARGAS contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S. A. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. AÑOS 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
KARIM MORA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 18 de octubre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
KARIM MORA
SECRETARIO
ASUNTO Nº AP21-R-2016-000190.
JCCA/KM/ksr.
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