REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de octubre de 2016.
206º y 157º

PARTE ACTORA: CRUZ RAMON MANZANO ROO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.178.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALMA CANCHE y AIXA LOPEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 45.427 Y 44.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C. A., RIF Nº J-30689650, sin más datos aportados; INVERSIONES PIEL 2006, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de mayo de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 6-A Cto.; y NIDAH MOHAMED KHALILL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.820.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De: INVERSIONES PIEL 2006, C. A.: JOSE RICARDO MORILLO SCALANTE, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 123.429.
MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2016, por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE en su condición de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES PIEL 2006, C. A., contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016, por el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de septiembre de 2016.

El 20 de septiembre de 2016, fue distribuido el expediente; el 23 de septiembre de 2016, se dio por recibido y se fijó para el jueves 6 de octubre de 2016 a las 11:00 a. m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, fecha en que se celebró; se difirió el dispositivo para el jueves 13 de octubre de 2016 a las 3:00 p. m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:




CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano CRUZ RAMON MANZANO ROO contra GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C. A., INVERSIONES PIEL 2006, C. A. y NIDAH MOHAMED KHALILL, una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; el 1º de agosto de 2016, el Alguacil consignó las notificaciones practicadas el 29 de julio de 2016; el 3 de agosto de 2016, se certificó la notificación.

El 4 de agosto de 2016, el apoderado de la codemandada INVERSIONES PIEL 2006, C. A., impugnó las notificaciones y mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2016, el Tribunal sustanciador declaró sin lugar la impugnación ejercida, siendo ésta la sentencia apelada objeto de análisis por parte de este Tribunal Superior.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

El 6 de octubre de 2016 a las 11:00 a. m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, compareció la codemandada INVERSIONES PIEL 2006, C.A.; no compareció la parte actora: el objeto de la apelación es el siguiente: Se recurre contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 9 de agosto de 2016 porque inicialmente admitió la demanda y libró las notificaciones; observa con preocupación que en la fase en la cual se debe admitir la demanda se está obviando mucho la figura del despacho saneador, a veces se utiliza para aclarar situaciones que ya están en el libelo y en momento donde sí deben solicitarse aclaratorias no se hace y allí radica el problema en el caso de autos porque se plantea una demanda de manera “timorata” contra un litisconsorcio pasivo conformado por dos personas jurídicas y una persona natural donde el actor aduce que en virtud de una misma relación laboral le prestaba servicios a todos ellos de manera simultánea, lo que se observa inverosímil; además no se no hizo una determinación expresa de por qué existe ese litisconsorcio si es por una obligación indivisible (unidad económico o grupo de empresas) o si es por obligaciones solidarias; solamente cuando se demanda a un grupo de empresas es que se permite que las notificaciones de todos sus miembros sean efectuadas en una misma dirección pero en casos de demandados solidarios las notificaciones deben ser libradas en forma individual; la demanda fue tan mal planteada que no se dijo por qué se les demandaba, era necesario aplicar un despacho saneador, lo que origina incertidumbre y violación al derecho a la defensa de los codemandados; se sigue errando cuando se solicita una notificación única para las 2 persona jurídicas y la persona natural en la sede de su representada y se acuerda de manera desprolija esa notificación en la misma sede sin siquiera acompañar o señalar un indicio en el libelo de demanda que evidencia que el grupo existe; se acordó llevar las 3 notificaciones para una sola sede donde se encuentra una sola de las codemandadas; la persona que recibió las notificaciones es una muchacha joven nueva que indicó que el alguacil la conminó a recibirlas pero ello ni convalida ni subsana una situación que viola el orden público; consignó acta de asamblea que evidencia que actualmente el único accionista de su la codemandada INVERSIONES PIEL 2006, C.A. es el ciudadano Aladin Mohamed, distinta a la identidad del codemandado en forma personal Nidah Mohamed y se evidencia que no hay ninguna vinculación jurídica entre las 2 empresas codemandadas; se solicitó se invalidaran las 2 notificaciones de las codemandadas que nada tienen que ver con su representada así como la practicada al apelante porque erróneamente se manifestó en el libelo que el representante estatutario es el ciudadano Nidah Mohamed lo que es falso; la jurisprudencia que consignó señala que debe garantizarse que el alguacil se traslade a una sede o sucursal de la demandada y que la persona que se identifica como el representante legal o estatutario lo sea, no necesariamente que sea éste el que reciba la notificación; con los documentos consignados al juez se evidencia que el señalado en el libelo representante de la empresa no es tal y allí “pifió” (sic) el juez confundiendo la situación además porque como otro fundamento de su decisión estableció que como el abogado de la codemandada INVERSIONES PIEL 2006, C.A. no era el abogado de las otras codemandadas no podía alegar nada en sus defensas, considerando que no puede actuar como un mero espectador y consentir que un demandante lo señale vinculado con otras personas y ver desfilar a los alguaciles notificando en su sede a otras personas distintas que se les ocurra, criterio erróneo que colide con el criterio jurisprudencial consignado; se pretende evitar reposiciones futuras pues debe sanearse desde el principio el proceso pues podrían intentarse recurso de invalidación que anulen años de un juicio mal llevado; deben anularse las 3 notificaciones: la de su representada por incorrecta indicación del representante estatutario y la de las otras 2 codemandadas por no haberse practicado en sus respectivas direcciones, pues nada tienen que ver con el hoy apelante; insistió que las otras codemandadas nada tienen que ver con su representada por lo que no debieron ser vinculadas y notificarlas en su sede física y que la “pifia” (sic) en la notificación que le fue practicada radica en que en el libelo se señala a la persona natural como su representante legal estatutario (en la cual debe recaer la notificación) cuando esto no es cierto; se teme que quede un precedente y al quedar esto firme luego pueda verse afectado y le sigan vinculando con estas codemandadas que nada tienen que ver con él y de esta manera se amplíe la gama de potenciales demandantes.

A las preguntas formuladas por el Tribunal, el apelante respondió lo siguiente: Que la persona que recibió las notificaciones, ciudadana Killianng Abreu, C.I. 20.291.607, Analista de Recursos Humanos, efectivamente trabaja para su representada, que le informó que el Alguacil le entregó las 3 notificaciones, ella estuvo conforme en recibir la de su representada y le manifestó que las otras 2 no porque no eran allí, que el Alguacil le dijo que ese era el procedimiento y estaba obligada a firmarlos, eso no consta en la declaración del Alguacil, es Coordinadora de Recursos Humanos de la tienda (se encarga de venta de telas por metros y lencería), se le increpó por lo sucedido, es un error y una torpeza que no ha sido convalidado, se trata del orden público, fue constreñida por el Alguacil, eso no consta porque el Alguacil no dejó constancia de eso, presionó y logró la firma bajo coacción, tiene poco tiempo en la empresa.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la demanda por parte del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; el 1º de agosto de 2016, el Alguacil consignó las notificaciones practicadas el 29 de julio de 2016; el 3 de agosto de 2016, se certificó la notificación.

En fecha 4 de agosto de 2016, el apoderado judicial de INVERSIONES PIEL 2006, C. A., impugnó las notificaciones y solicitó que dejaran sin efecto, alegando que:

1) GAMA TELAS SABANA GRANDE, C. A. y NIDAH MOHAMED KHALILL, no tienen vinculación con INVERSIONES PIEL 2006, C. A.; no hay concurrencia accionaria entre las mismas;

2) No desarrollan actividades en conjunto que evidencien integración;

3) No existe justificación para que las notificaciones dirigidas y practicadas a GAMA TELAS SABANA GRANDE, C. A. y NIDAH MOHAMED KHALILL, hayan sido practicadas en la sede de INVERSIONES PIEL 2006, C. A., pues, no son parte de un grupo de empresas, ni son solidariamente obligadas;
4) El Alguacil ejerciendo su autoridad presionó y coaccionó a la Coordinadora de RRHH de INVERSIONES PIEL 2006, C. A. para que recibiera los carteles de notificación de esas otras dos personas; y además

5) La notificación dirigida a INVERSIONES PIEL 2006, C. A., es írrita porque el ciudadano NIDAH MOHAMED KHALIL no es representante legal de de la misma, hasta el punto que el poder fue otorgado por ALADIN MOHAMED KHALIL, C. I. Nº V-14.820.230, representante legal estatutario y único accionista; acompañó copia de la última asamblea donde consta que el representante legal es ALADIN MOHAMED KHALIL.

El Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la decisión recurrida de fecha 9 de agosto de 2016, declaró sin lugar la impugnación a las notificaciones, con fundamento en que:

1) La persona que recibió los carteles de notificación de la codemandada INVERSIONES PIEL 2006, C. A., trabaja en el departamento de Recursos Humanos de la misma, por lo que consideró notificada a INVERSIONES PIEL 2006, C. A.; y

2) En cuanto a las notificaciones de GAMA TELAS SABANA GRANDE, C. A. y el ciudadano NIDAH MOHAMED KHALILL, lo alegado por INVERSIONES PIEL 2006, C. A., es una defensa intuito personae, por lo que debe ser alegada por la propia parte o su apoderado; el apoderado de INVERSIONES PIEL 2006, C. A., no representa al resto de los codemandados.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su ordinal 1º se refiere a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2944 de fecha 10 de octubre de 2005 (Agropecuaria Giordano, C. A. en amparo), estableció que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Alguacil debe: 1) Fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa; 2) Entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 3) Dejar constancia de haber cumplido con lo dispuesto en la norma; 4) Dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Según dicho fallo la notificación constituye un medio flexible, sencillo y rápido, pero eficaz, que debe garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si bien no se exige que se entregue el cartel exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes del patrono, pues, la misma cumple su fin siempre y cuando cumpla con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, apunta la Sala que para que la notificación garantice el derecho a la defensa de la demandada, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual debe solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
En el presente caso, una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; se notificó el 29 de julio de 2016, se consignó el 1º de agosto de 2016 y se certificó la notificación el 3 de agosto de 2016.

En cuanto a los alegatos referidos a que GAMA TELAS SABANA GRANDE, C. A. y NIDAH MOHAMED KHALILL, no tienen vinculación con INVERSIONES PIEL 2006, C. A.; que no hay concurrencia accionaria entre las mismas; no desarrollan actividades en conjunto que evidencien integración y por ello no existe justificación para que las notificaciones dirigidas y practicadas a GAMA TELAS SABANA GRANDE, C. A. y NIDAH MOHAMED KHALILL, hayan sido practicadas en la sede de INVERSIONES PIEL 2006, C. A., si son o no parte de un grupo de empresas o solidariamente obligadas, son cuestiones de fondo que no pueden ni deben ser resueltas incidentalmente.

De una revisión del expediente consta que el Alguacil RAMON LUZARDO, en las consignaciones de fecha 1º de agosto de 2016, declaró que se trasladó el 29 de julio de 2016 a las 10:10 a.m. a la dirección procesal indicada por la parte actora que consta en las boletas correspondientes a GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C. A., INVERSIONES PIEL 2006, C. A. y NIDAH MOHAMED KHALILL, a saber: Esquina de Marrón a Pelota, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas y una vez allí, se entrevistó con la ciudadana KILLIANNG ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-20.291.607, en su carácter de analista de RR HH encargada de recibir la notificación, quien revisó el contenido de las notificaciones y las recibió conforme, firmando cada una de ellas, el Alguacil dejó constancia de que fijó un ejemplar de cada uno de los carteles en la puerta principal de entrada del inmueble; en la audiencia celebrada ante esta alzada se reconoció que la persona que recibió las notificaciones era Coordinadora de Recursos Humanos.

No está discutido, más bien está aceptado expresamente por el apoderado judicial de la codemandada apelante, que la ciudadana KILLIANNG ABREU, identificada por el Alguacil, es Coordinadora de RRHH de INVERSIONES PIEL 2006, C. A., es decir, es una persona que por la naturaleza de las funciones que la misma codemandada declara que desempeña, se presume que tiene conocimiento de lo que estaba firmando y en tal carácter revisó el contenido y firmó no sólo la notificación de INVERSIONES PIEL 2006, C. A., sino la de GAMA TELAS SABANA GRANDE, C. A. y de NIDAH MOHAMED KHALILL, sobre las cuales no formuló objeción alguna, no se negó a recibirlas, no señaló que esa no es la sede o dirección, ni esgrimió alguna razón para no recibirlas, no se negó a firmarla ni tampoco consta que el Alguacil, cuya declaración merece fe pública y no fue atacada, haya presionado o coaccionado a la identificada ciudadana para que recibiera las notificaciones, como infundadamente se alegó en el escrito de impugnación de las notificaciones y en la audiencia de alzada.

De manera que el Alguacil fijó los carteles en la puerta de la sede de la empresa; entregó una copia de los mismos a la Coordinadora de RRHH de la entidad de trabajo; dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en la norma y dejó constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia de los carteles, es decir, se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia de la Sala Constitucional antes señalada.

Para finalizar en lo que se refiere a que es írrita la notificación de INVERSIONES PIEL 2006, C. A., porque se pidió en NIDAH MOHAMED KHALIL y el representante legal es ALADIN MOHAMED KHALIL, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo erradicó las cuestiones previas, por una parte, y por la otra, con la comparecencia del apoderado judicial debidamente acreditado de INVERSIONES PIEL 2006, C. A., se convalida cualquier vicio con respecto a la identificación del representante legal, si lo hubiere, porque la notificación cumplió su fin, todo conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, razones que llevan a este Tribunal a declarar sin lugar la apelación. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2016, por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE en su condición de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES PIEL 2006, C. A., contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016, por el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, con motivo del juicio que sigue el ciudadano CRUZ RAMON MANZANO ROO contra GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C. A., INVERSIONES PIEL 2006, C. A. y NIDAH MOHAMED KHALIL. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la codemandada apelante INVERSIONES PIEL 2006, C. A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

KARIM MORA
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de octubre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


KARIM MORA
SECRETARIO
EXP. Nº AP21-R-2016-000796.
JCCA/KM/ksr.