REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: EVELIO JOSÉ ROJAS, JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS, MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA y ADEL JOSÉ MATA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.294.666, 20.995.669, 20.384.200 y 10.692.865, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANET GIL, ANTHONY JULIÁN ROJAS, YAMT ROJAS e YSABEL CRISTINA FEBRES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 80.025, 205.313, 244.767 y 30.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S. A.- SUCURSAL VENEZUELA, empresa brasilera con sede en la ciudad de Sao Paulo, República de Brasil, Ruo Funchal Nº 160 Villa Olimpia, inscrita ante el Registro Público del Comercio del Estado de Sao Paulo NIRE N° 3530015908, el 13 de agosto de 1980, inscrita en el Registro Fiscal (CNPJ/MF) con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas del Estado Miranda, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 45-A VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MENDEZ VICENTI, GLORIA BEATRIZ GOMES AGUIRRE y OVIDIO PÉREZ PRADA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413, 135.664, 208.592 y 23.241, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2016, por la abogada YSABEL FEBRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha el 18 de julio de 2016.
El 20 de julio de 2016 fue distribuido el expediente; el 25 de julio de 2016 se dio por recibido; el 1° de agosto de 2016 se fijó la audiencia para el día lunes 26 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m.; se suspendió de mutuo acuerdo la causa hasta el 3 de octubre de 2016, fecha en que se celebró infructuosamente un acto conciliatorio a las 2:30 p. m.; el 6 de octubre de 2016, se fijó para el 17 de octubre de 2016 a las 3:00 p. m. la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los accionantes que prestaron servicios para la demandada, mediante contrato de trabajo para obra determinada, en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas en la intersección con la carretera nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa de Curia; por órgano del Estado Venezolano en contrato y requerimiento de la C.A HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL-HIDROCAPITAL; se consideran acreedores de la cantidad total de Bs.2.632.668,16 con base a diferencias sobre prestaciones sociales devenidas de un pago defectuoso como consecuencia de la inaplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, (año 2010-2012 y 2013-2015), reclamos que discriminaron así:
EVELIO JOSE ROJAS, alegó como fecha de inicio el 25/04/2011 con un primer cargo de operador de máquinas herramientas de 2da (motosierrista) y que en fecha 31/05/2015 fue despedido injustificadamente siendo su último salario de Bs. 343,20, no obstante además señaló un salario normal último diario para el mes de mayo de 2016 de Bs.377,51, así como la percepción económica de los conceptos de tiempo de viaje, bono de día adicional, refrigerio, descanso legal y convencional, según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción aplicable al momento del nacimiento de dichas obligaciones de pago según lo pactado a llevarse a cabo semanalmente entre las partes, lo cual reclama por su incumplimiento originándose con ello diferencias; que los días de descanso fueron cancelados en forma sencilla y no con el promedio de la semana inmediatamente anterior al descanso, igual con el pago de los sábados y domingos, señalando que el último salario devengado del promedio de la última semana era de Bs. 7.530,12, conforme al tabulador convencional correspondiente al nivel 18 oficio 2.5 establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010 – 2012 y 2013 – 2015, concluir en un salario normal de Bs.696,42, que junto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades arrojan un salario integral de Bs.1.050,43, para un salario integral mensual de Bs.31.512,90, cuya composición consta de horas extras diurnas, descanso legal semanal, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por los sábados , tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero según lo establecido en las cláusulas convencionales a que refiere el escrito libelar generando los siguientes conceptos insolutos por un tiempo de servicio 4 años, 1 mes y 12 días: Diferencia por salarios dejados de percibir: Bs. 11.373,70, Diferencias de Vacaciones: Bs.92.653,63, Diferencias de Bono Vacacional Bs.:65.475,49, Diferencia de utilidades: Bs.186.872,70, Cálculo retroactivo de las prestaciones sociales articulo 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs.126.051,60, Prestaciones Sociales acumuladas: Bs.321.431,58, Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Bs. 32.000,00, Bono de Alimentación (Cesta Ticket) más Bono adicional de alimentación diario: Bs. 109.627,50, Indemnización por Terminación de la relación laboral (artículo 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs.126.051,60), para un total de Bs. 800.071,20, que deducido el monto por concepto de anticipo de prestaciones sociales de Bs. 314.080,22, arroja la cantidad demandada de Bs.485.990,98
JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS alegó como fecha de inicio el 26/05/2011 con un primer cargo de Obrero de Primera hasta el 01-05-2013 cuando accede al cargo de AYUDANTE y que en fecha 31/05/2015 fue despedido injustificadamente siendo su último salario básico de Bs. 273,68, no obstante además señaló un último salario normal diario para el 2016 de Bs. 699,64, así como la percepción económica de los conceptos de tiempo de viaje, bono de día adicional, refrigerio, descanso legal y convencional, según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción aplicable al momento del nacimiento de dichas obligaciones de pago según lo pactado a llevarse a cabo semanalmente entre las partes, lo cual reclama por su incumplimiento originándose con ello diferencias; que los días de descanso fueron cancelados en forma sencilla y no con el promedio de la semana inmediatamente anterior al descanso, igual con el pago de los sábados y domingos, señalando que el último salario devengado del promedio de la última semana era de Bs. 7.530,12, conforme al tabulador convencional correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010 – 2012 y 2013 – 2015, para concluir en un salario normal de Bs.699,64, que junto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades arrojan un salario integral de Bs.1.016,41, para un salario integral mensual de Bs.30.492,30, cuya composición consta de horas extras diurnas, descanso legal semanal, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por los sábados , tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero según lo establecido en las cláusulas convencionales a que refiere el escrito libelar generando los siguientes conceptos insolutos por un tiempo de servicio 4 años y 11 días: Diferencia por salarios dejados de percibir: Bs. 31.230,50, Diferencias de Vacaciones: Bs.88.745, Diferencias de Bono Vacacional: Bs. 59.475,47, Diferencia de utilidades: Bs. 186.872,70, Cálculo de prestaciones sociales 46 CCICC retroactivo de las prestaciones sociales articulo 142 literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs.121.969,20, Prestaciones Sociales acumuladas: Bs.304.923, Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Bs.27.522,50, Bono de Alimentación (Cesta Ticket) más Bono adicional de alimentación diario: Bs. 109.627,50, Indemnización por Terminación de la Relación Jurídico Laboral por causas ajenas al trabajador articulo 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs.304.923, para un total de Bs. 700.430,30, que deducido el monto por concepto de anticipo de prestaciones sociales de Bs. 214.386,39, arroja la cantidad demandada de Bs. 486.044,98.
MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA, alegó como fecha de inicio el 27 de septiembre de 2012 con un primer cargo de Latonero de primera y que en fecha 29/05/2015 fue despedido injustificadamente siendo su último salario básico de Bs. 130,18, y a partir del 01-05-2015 por Bs. 377,51, el cual no fue debidamente honrado como verdadero salario normal y en cuya base se han debido calcular las correspondientes prestaciones sociales por la percepción económica de los conceptos de tiempo de viaje, bono de día adicional, refrigerio, descanso legal y convencional, según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción aplicable al momento del nacimiento de dichas obligaciones de pago según lo pactado a llevarse a cabo semanalmente entre las partes, lo cual reclama por su incumplimiento originándose con ello diferencias; que los días de descanso fueron cancelados en forma sencilla y no con el promedio de la semana inmediatamente anterior al descanso, igual con el pago de los sábados y domingos, señalando que el último salario devengado del promedio de la última semana era de Bs. 7.514,86, conforme al tabulador convencional correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010-2012 y 2013-2015, para concluir en un salario normal de Bs.724,71, que junto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades arrojan un salario integral de Bs.1.052,78, para un salario integral mensual de Bs.31.583,40, cuya composición consta de horas extras diurnas, descanso legal semanal, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por los sábados , tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero según lo establecido en las cláusulas convencionales a que refiere el escrito libelar generando los siguientes conceptos insolutos por un tiempo de servicio 2 años, 7 meses y 25 días: Diferencia por salarios dejados de percibir: Bs. 37.540,40, Diferencias de Vacaciones: Bs.92.635,63, Diferencias de Bono Vacacional: Bs. 65.475,49, Diferencia de utilidades: Bs.186.872,70, Cálculo de prestaciones sociales 46 CCICC retroactivo de las prestaciones sociales articulo 142 literal “a y b” de la LOTTT: Bs.233.717,17, Prestaciones Sociales acumuladas: Bs.94.750,20, Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Bs.22.000, Bono de Alimentación (Cesta Ticket) más Bono adicional de alimentación diario: Bs. 66.504,50, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador artículo 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs.233.717,17, para un total de Bs. 947.910,70, que deducido el monto por concepto de anticipo de prestaciones sociales de Bs. 287.223,80, arroja la cantidad demandada de Bs. 660.686,20.
ADEL JOSE MATA MACHADO, alegó como fecha de inicio el 20 de abril de 2010 desempeñando el cargo de Operador de máquinas herramientas de 2da y que en fecha 31/05/2015 fue despedido injustificadamente siendo su último salario básico de Bs. 343,20, por corresponderle beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción; Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT); Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual involucra vacaciones bono vacacional, antigüedad, utilidades, bonos trincheras, túneles, bono de producción, bono de asistencia puntual y perfecta, refrigerio entre otros; que sus salarios no fueron debidamente honrados como verdadero salario normal y en cuya base se han debido calcular las correspondientes prestaciones sociales, producto de la afirmación sobre la percepción económica de conceptos tales como tiempo de viaje, bono de día adicional, refrigerio, descanso legal y convencional, según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción aplicable al momento del nacimiento de dichas obligaciones de pago según lo pactado a llevarse a cabo semanalmente entre las partes, que se reclama en virtud de su incumplimiento el pago de los días de descanso los cuales fueron cancelados en forma sencilla y no con el promedio de la semana inmediatamente anterior al descanso igual con el pago de los sábados y domingos, señalando que el último salario devengado del promedio de la última semana era de Bs. 7.530,12 conforme al tabulador convencional correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010 – 2012 y 2013 – 2015, para concluir en un salario normal de Bs.735,35, que junto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades arrojan un salario integral de Bs.1.068,30, para un salario integral mensual de Bs.32.049, cuya composición consta de horas extras diurnas, descanso legal semanal, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por los sábados , tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero según lo establecido en las cláusulas convencionales a que refiere el escrito libelar generando los siguientes conceptos insolutos por un tiempo de servicio 5 años, 1 mes y 17 días: Diferencia por salarios dejados de percibir: Bs. 15.373,70, Diferencias de Vacaciones: Bs.119.635,63, Diferencias de Bono Vacacional: Bs. 75.475,49, Diferencia de utilidades: Bs.286.872,70, Cálculo de prestaciones sociales 46 CCICC retroactivo de las prestaciones sociales artículo 142 literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs.160.245, Prestaciones Sociales acumuladas: Bs. 160.245, Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Bs.42.000, Bono de Alimentación (Cesta Ticket) más bono adicional de alimentación diario: Bs. 109.627,50, Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador artículo 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs. 160.245, para un total de Bs. 870.000,50, que deducido el monto por concepto de anticipo de prestaciones sociales de Bs. 250.224,25, arroja la cantidad demandada de Bs. 619.776.
La parte demandada en la contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación laboral, así como los cargos desempeñados, la contratación para la prestación de servicios para la obra identificada como “construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía oriente troncal 9, hasta el sitio de la Presa de Curia) contratada por la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL- HIDROCAPITAL; sostuvo que los accionantes EVELIO JOSÉ ROJAS JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS y ADEL JOSÉ MATA MACHADO renunciaron a sus cargos en fechas 5 de junio de 2015 y el ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA en fecha 24 de mayo de 2015, momento en el cual recibieron la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales; negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandados, señalando que la bonificación especial y única otorgada se otorgó en forma voluntaria al momento de finalizar la relación laboral, siendo improcedentes las diferencias demandadas de los otros conceptos demandados los cuales fueron cancelados según la convención colectiva de la industria de la construcción y que la empresa los pagó según se desprende de los recibos de pago; negó el despido ya que la naturaleza del contrato de trabajo por obra determinada no puede ser desvirtuada como lo ha pretendido parte actora y por ende no corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; rechazó el último salario diario alegado por los trabajadores JOSE MIGUEL ROJAS EVELIO, ANGEL HERRERA ACOSTA y ADEL JOSE MATA MACHADO, en razón de que el salario aplicable para la fecha de culminación de las relaciones laborales es de Bs. 343,20 y para JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS de Bs. 273,68, pues, el aumento señalado en el libelo de demanda entró en vigencia para el 1º de mayo del año 2015 y la renuncia de dichos empleados fue en una fecha anterior a dicho aumento por lo que tales diferencias se hicieron con base a un salario inexistente; negó que deba diferencia alguna por antigüedad acumulada o complemento de antigüedad, por cuanto tal obligación fue cancelada oportunamente de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción, tal y como se evidencia de las documentales sobre recibo de prestaciones sociales y en la cual se expresan los cálculos aritméticos que exige la ley sustantiva del trabajo vigente en cuanto al cálculo de la antigüedad, el retroactivo, tomándose la más favorable para el trabajador mediante la cual se le pagaron 240 días de su verdadero salario integral según incidencias y aumentos convencionales; negó que se adeuden diferencias por utilidades desde 2011 al 2014 y utilidades fraccionadas por el año 2015 así como vacaciones, alegando su oportuno pago tomando en cuenta las últimas 4 semanas trabajadas como término en el que se hace líquido y exigible su pago según lo establecido en la norma convencional así como en lo establecido en la cláusula 44 que contempla 80 días de salario básico como bono vacacional lo cual evidentemente involucra el tiempo de disfrute, cuyo reclamo tampoco puede ser procedente pues disfrutaron dicho tiempo bajo el concepto pacíficamente aceptado por los trabajadores de vacaciones colectivas, dejando unos días para el disfrute particular de cada trabajador exigibles por los trabajadores en cualquier momento del año, siendo falso que no hayan disfrutado nunca de tal beneficio y comprobable en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; negó la procedencia del bono de refrigerio alegando su pago, bono de alimentación (cesta tickets) pues la empresa dispone de un comedor donde los trabajadores disfrutan de dicho beneficio, diferencias por bono nocturno porque se cancelaron semanalmente según se evidencia en los recibos de pago, diferencia alguna por horas extras diurnas y nocturnas, pues se cancelaron de manera semanal admitiendo que en algunas ocasiones los trabajadores cumplen algunas horas extras por ser ello natural y necesario en materia de labores de construcción pero no pueden ser procedentes todas las horas reclamadas, siendo arreglada la reclamación, diferencias sobre intereses pues tal obligación fue cancelada debidamente según se evidencia en el recibo de pago y conforme al cómputo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que los contratos de trabajo fueron para una obra como es la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía oriente troncal 9) hasta el sitio de la presa de curia contratada por la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL-HIDROCAPITAL, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el salario es el previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, según el cual se acordó un aumento del 30% efectivo a partir del 1º de mayo de 2015, en un 20% y un 10% para el 1º de julio de 2015; que EVELIO JOSE ROJAS y ADEL JOSE MATA se desempeñaba como Operador de Maquinas Herramientas de 2da. (Motosierrista), nomenclatura “6.9” por lo que conforme al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo al 1º de mayo de 2015, les corresponde un salario de Bs. 343,20 equivalente al 20%, salario utilizado por la demandada para determinar el salario integral de Bs. 829,31; que JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS se desempeñaba como Ayudante, nomenclatura “1.2” en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva, es decir, que al 1º mayo de 2015, le correspondía un salario de Bs. 273,68, equivalente en consecuencia, al 20%, por lo que es correcto el salario integral diario de Bs. 657,34, tomado en la liquidación; MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA para la fecha de la finalización del vinculo se desempeñaba como Latonero de Primera, nomenclatura “7.7” en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo al 1º mayo de 2015 y le correspondía un salario de Bs. 343,20, equivalente al 20% que tomo en cuenta la demandada para obtener el salario integral de Bs. 824,30; por ello declaró improcedente el reclamo por diferencias en el salario.
Condenó:
EVELIO JOSE ROJAS: vacaciones 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas por el año 2015 Bs. 87.659,23, utilidades 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas 2015 Bs. 44.348,09, utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2014 y fraccionadas 2015 Bs. 162.111,14, cesta tickets Bs. 109.627,50, total Bs. 403.745,96.
JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS: vacaciones 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas 2015 Bs. 85.187,16; bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015 Bs. 44.018,02, utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2014 y 2015 Bs. 167.254,88, cesta tickets Bs. 109.627,50, total Bs. 406.087,56.
MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA: vacaciones 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas 2015 Bs. 62.692,63, bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas 2015 Bs. 53.527,49; utilidades 2012, 2013, 2014, 2014 y 2015 Bs. 146.723,74; negó lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades 2011-2012, toda vez que la relación laboral se inició en el 2012, cesta tickets Bs. 59.309,00, total Bs. 322.252,86.
ADEL JOSE MATA MACHADO: vacaciones 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015 Bs. 113.345,63, bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015 Bs. 52.749,55; utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2014 y 2015 Bs. 162.111,14, cesta tickets Bs. 109.627,50, total Bs. 437.833,82.
Declaró improcedente la diferencia de prestaciones sociales en vista de: 1) la accionante incumplió la carga alegatoria de explanar en el libelo el histórico salarial mes a mes; 2) la parte demandada suplió en su acervo probatorio, específicamente en los recibos de pago sobre prestaciones sociales en donde se evidencia la doble contabilidad correctamente aplicada; 3) partió del salario básico establecido el tabulador de oficios de la Convención Colectiva fundados en el recibo por prestaciones sociales y demás conceptos, canceló la antigüedad acumulada, los intereses sobre prestaciones, descanso legal y convencional, tiempo de viaje, dotaciones pendientes, bono de asistencia, bono de día adicional, bonificación única y una bonificación especial, por lo que nada se adeuda por concepto de antigüedad e intereses; improcedente la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la demandada demostró la renuncia de los codemandantes.
La apelación de la parte actora se refiere a: 1) Solicitó la exhibición de los recibos de pago, fue aprobado (admitida) y la demandada no los exhibió, debió aplicarse la consecuencia; de allí se evidencia que no pagaron los beneficios de la convención colectiva como el bono de asistencia; en la liquidación colocaron un día de bono de asistencia y la cláusula 41 de la convención colectiva dice que son 6 días al mes si no ha faltado; el último mes lo trabajaron completo; 2) La convención colectiva establece en bono refrigerio, en la liquidación dice que le pagaron horas extras, laboraban hasta las 6:00 p. m. y los sábados; les corresponde el beneficio que es del 0,28% de la UT; 3) El cesta tickets debe pagarse no con base en el salario viejo, el salario integral no es el de Bs. 829,00, porque la cláusula 41 establece un aumento del 30% al 1º de mayo de 2015, el despido fue el 5 de junio de 2015 y los liquidaron el 12 de junio de 2015; y 4) El cesta tickets debe pagarse con la última UT que ahora es de Bs. 177,00 x 0,75% = Bs. 132,75, por lo que existen diferencias para cada uno de los demandantes.
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 32 y 33, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de la apoderada judicial de la parte actora; según escrito cursante a los folios 54 al 56, promovió:
La exhibición de los recibos de pago, libro de vacaciones correspondiente a los períodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; y del horario de trabajo correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; la parte demandada no exhibió tales documentos; y el a quo las desecho, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no se enumeraron las cantidades en los recibos de pago, libro de vacaciones, pues, la promovente solo se limitó a señalar en forma genérica categorías conceptuales abordadas en los recibos, punto apelado por la parte actora en lo que se refiere a la valoración de la prueba de exhibición de los recibos de pago, no así en cuanto al libro de vacaciones.
La prueba de exhibición está consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca.
La norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito está relevado cuando se trate de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono con respeto a la relación laboral.
Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.
En el presente caso, se promovió la exhibición de los recibos de pago con el objeto de ilustrar al tribunal sobre el salario real que debieron recibir los demandantes, el bono refrigerio, horas extras, bono nocturno, durante la relación laboral, sin acompañar copia ni señalar en forma precisa los datos que conoce acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicita.
La parte actora promovente se limitó a enunciar los documentos sobre los cuales solicitó la exhibición, no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la parte demandante; siendo que este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, como los recibos de pago, empero, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida, a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, caso de autos, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. Nº AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.), por tanto, no podía aplicarse en el caso de autos la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la exhibición del registro certificado por la Inspectoría del Trabajo competente, sobre horario de trabajo correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2014 y 2015, la parte actora no los exhibió; la recurrida aplicó la consecuencia y tuvo como ciertos los alegatos de la parte actora en cuanto al incumplimiento en el pago de la jornada extraordinaria según el libelo, punto no apelado por ninguna de las partes y en consecuencia firme.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 44 al 52 y 215, instrumentos poderes y poder apud acta que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 57 al 65, promovió:
A los folios 66 al 134 documentales, de las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio las cursantes a los folios 70 al 72, 76, 82 al 84, 85 al 87, 88, 93 al 95, 103 al 105, 111 al 113, 115 y 116, que se analizan seguidamente:
A los folios 70 al 72, 82 al 84, 93 al 95 y 103 al 105, se desechan del proceso porque carecen de firma y fueron impugnadas.
76, 88, 112 y 113, solicitudes de vacaciones de AVELIO JOSE ROJAS, JORGE ASCANIO, ADEL JOSE MATA MACHADO y “ADD MOITA”, se aprecian las 4 primera y se desecha la última porque no corresponde a ninguno de los codemandantes; las 3 primeras demuestran que los mencionados ciudadanos solicitaron vacaciones en fechas 25 de diciembre de 2012 (5 días), 16 de julio 2012 (5 días) y 13 de junio de 2011 (7 días).
73 al 75 y 85 al 87, 96 al 98 y 106 al 110, contratos de trabajo celebrados entre EVELIO JOSE ROJAS, JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS, MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA y ADEL JOSE MATA MACHADO, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que si bien los dos primeros no contienen firma de los demandantes, fue reconocida su existencia, de donde se evidencia que se celebraron por obra, tal como lo estableció la recurrida, punto no objetado, en vista de que la recurrida además estableció que los codemandantes renunciaron y eso no fue apelado.
A los folios 66, 78, 90 y 99, cartas de renuncia que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que los ciudadanos EVELIO ROJAS, JORGE ASCANIO y ADEL MATA, renunciaron en fechas 5 de junio de 2015; y MIGUEL ACOSTA el 29 de mayo de 2015.
A los folios 77, 89 y 114 los dos primeros registro de asegurado de EVELIO JOSE ROJAS y JORGE ASCANIO y la última cuenta individual de ADEL JOSE MATA MACHADO, que se aprecian y demuestran la inscripción de los mismos en el IVSS.
Al folio 111 certificado de horario de ADEL JOSE MATA MACHADO, que se aprecia y demuestra que era de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m.
A los folios 67 al 69, 79 al 81, 91 y 92 y 100 al 102, liquidaciones y comprobantes de pago correspondientes a JOSE EVELIO ROJAS, JORGE JOHAN ASCANIO, MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA y ADEL JOSE MATA MACHADO, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales conjuntamente con el resto del material probatorio consta:
EVELIO JOSE ROJAS: El 5 de junio de 2015 renunció al cargo de operador de maquina, que su ultimo salario básico diario fue de Bs. 343,20, promedio Bs. 594,23 e integral de Bs. 829,31 según el tabulador; el 12 de junio de 2015, la demandada le pago las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a saber: antigüedad acumulada conforme al artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs.110.416,26, intereses sobre prestaciones Bs.2.383,58, descanso legal y convencional Bs.557,66 y Bs. 557,66, respectivamente, 13 días de vacaciones vencidas Bs. 4.461,60, 56,48 días bono vacacional Bs.19.383,94 y 5.08 días de bono vacacional fraccionado Bs.1.743,46, 1.50 de vacaciones fraccionadas Bs.514,80, 5.00 de tiempo de viaje por Bs. 385,90, dotaciones pendientes Bs. 5.207,14, bono de asistencia por Bs. 343,20, bono de día adicional de Bs. 343,20, 41,67 días de salario promedio por utilidades Bs.24.761,56, bonificación única Bs. 30.888,00, bonificación especial Bs.110.416,26, total Bs. 314.080,22; se dedujo Aporte SSO Bs.96,10, aporte LPH Bs.1.703,92, aporte INCES Emp Bs.123,81, seguro de paro forzoso Bs.12,01, deducción de sindicato Bs. 24,02, deducción de federación por Bs.12,01, aporte servicio funerario Bs. 500,00, descuento por anticipo de prestaciones sociales por Bs. 69.500,00 y cuota extra federación Bs. 247,62, total descuentos Bs.72.219,49, para un total neto de Bs. 241.860,76; que su jornada era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS: El 5 de junio de 2015 renunció al cargo de Ayudante su ultimo salario básico fue Bs. 273,68, promedio Bs. 470,79 e integral Bs. 657,34, según tabulador; el 12 de junio de 2015, la parte demandada le pago las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a saber antigüedad acumulada artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 90.262,68, intereses sobre prestaciones Bs.3.036,93, descanso legal y convencional Bs. 444,70 y Bs.444,70, respectivamente, 13 días de vacaciones Bs.3.557,84, 56,48 días de bono vacacional Bs.15.457,45, 5.00 de tiempo de viaje Bs.307,75, dotaciones pendientes Bs. 6.238,57, bono de asistencia Bs. 273,68, bono de día adicional Bs. 273,68, 41,67 días de salario promedio por utilidades de Bs.19.617,82, bonificación única Bs. 24.631,20 y una bonificación especial de Bs.90.262,68, total general Bs. 256.178,08; dedujo aporte SSO Bs. 76,63, aporte LPH Bs.1.713,88, aporte INCES Emp Bs. 98,09, seguro de paro forzoso Bs. 9,58, deducción de sindicato Bs.19,16, deducción federación Bs. 9,58, aporte servicio funerario Bs.500,00, descuento por anticipo de prestaciones sociales por Bs. 39.500,00 y cuota extra federación Bs.196,18, total descuentos Bs.41.791,69, total neto Bs. 214.386,39; que su jornada como Obrero de Primera fue de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA: El 29 de mayo de 2015, renunció al cargo de Latonero de Primera, su último salario básico fue de Bs.343,20, promedio Bs. 590,38 e integral Bs. 824,30 según tabulador; el 4 de junio de 2015, la demandada pagó prestaciones sociales y otros conceptos a saber antigüedad acumulada artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 137.428,08 (CCIC Bs.109.401,77+ complemento Bs.28.026,31), intereses sobre prestaciones Bs. 2.874,92, vacaciones 2014-2015 fraccionadas Bs.18.304,00, utilidades Bs.24.598,96, bonificación única Bs. 30.888,00 bonificación especial Bs.137.428,08, total general Bs. 351.522,04; dedujo aporte LPH Bs.1.929,15, aporte INCES Emp Bs.122,99, aporte servicio funerario Bs.500,00, anticipo prestaciones sociales Bs. 61.500,00 y cuota extra federación Bs. 245,99, total descuentos Bs. 64.298,13, total neto Bs. 287.223,90; que su jornada fue de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
ADEL JOSE MATA MACHADO: El 5 de junio de 2015, renunció al cargo de Operador de Maquina, que su ultimo salario básico fue de Bs. 343,20 promedio Bs. 594,23 e integral Bs. 829,31, según tabulador; el 12 de junio de 2015 la demandada pago prestaciones sociales y otros conceptos tales como antigüedad acumulada artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 125.407,82, intereses sobre prestaciones Bs. 888,97, descanso legal y convencional Bs. 557,66 y Bs. 557,66, respectivamente, 15 días de vacaciones vencidas Bs. 5.148,00, 56,48 días de bono vacacional Bs.19.383,94 y 10 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 3.342,00, 3.33 días de vacaciones fraccionadas Bs.1.142,86, 5.00 de tiempo de viaje Bs. 385,90, dotaciones pendientes Bs. 6.360,00, bono de asistencia Bs. 343,20, bono de día adicional Bs. 343,20, 41,67 días de salario promedio por utilidades Bs. 24.761,56, bonificación única Bs. 30.888,00, bonificación especial Bs.125.407,82, total general Bs. 346.634,59; dedujo aporte SSO Bs. 96,10, aporte LPH Bs.1.894,50, aporte INCES Emp Bs.123,81, seguro de paro forzoso Bs.12,01, deducción de sindicato Bs.24,02, deducción de federación Bs.12,01, aporte servicio funerario Bs. 500,00, anticipo de prestaciones sociales Bs. 93.500,00 y cuota extra federación Bs. 247,62, total descuentos Bs.96.410,07, para un total neto de Bs. 250.224,52; que su jornada fue de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 4:00 p.m.
A los folios 115 y 116 consta RIF y certificado de registro de la demandada, que nada aportan a los hechos controvertidos.
A los folios 117 al 134, copia de documento constitutivo-estatutos de la demandada que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada aporta a la controversia.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que los contratos de trabajo fueron para una obra determinada como es la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía oriente troncal 9) hasta el sitio de la presa de curia contratada por la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL-HIDROCAPITAL, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el salario es el previsto en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, según el cual se acordó un aumento del 30% efectivo a partir del 1º de mayo de 2015, en un 20% y un 10% para el 1º de julio de 2015; que EVELIO JOSE ROJAS y ADEL JOSE MATA se desempeñaban como Operador de Máquinas Herramientas de 2da. (Motosierrista), nomenclatura “6.9” por lo que conforme al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo al 1º de mayo de 2015, les corresponde un salario de Bs. 343,20 equivalente al 20%, salario utilizado por la demandada para determinar el salario integral de Bs. 829,31; que JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS se desempeñaba como Ayudante, nomenclatura “1.2” en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva, es decir, que al 1º mayo de 2015, le correspondía un salario de Bs. 273,68, equivalente en consecuencia, al 20%, por lo que es correcto el salario integral diario de Bs. 657,34, tomado en la liquidación; MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA para la fecha de la finalización del vinculo se desempeñaba como Latonero de Primera, nomenclatura “7.7” en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo al 1º mayo de 2015 y le correspondía un salario de Bs. 343,20, equivalente al 20% que tomo en cuenta la demandada para obtener el salario integral de Bs. 824,30; por ello declaró improcedente el reclamo por diferencias en el salario.
Con base en lo anterior, condenó:
EVELIO JOSE ROJAS: vacaciones pendientes 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas por el año 2015, total Bs. 92.635,63, menos Bs. 4.976,4 pagados el 12 de junio de 2015 = Bs. 87.659,23. Utilidades: 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas 2015, total Bs. 65. 475,49, menos Bs. 21.127,4 pagados el 12 de junio de 2015 = Bs. 44.348,09. Utilidades pendientes y fraccionadas: 2011, 2012, 2013, 2014, 2014 y fraccionadas 2015 Bs. 186.872,70, menos Bs. 24.761,56 pagados el 12 de junio de 2015 = Bs. 162.111,14. Cesta tickets 2011 Bs. 9.348,00; 2012 Bs. 16.020,00; 2013 Bs. 17.601,00; 2014 Bs. 25.146,00; 2015 Bs. 41.512,50 = Bs. 109.627,50. Total condenado Bs. 403.745,96.
JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS: Vacaciones: 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas 2015 Bs. 88.745,00, menos Bs. 3.557,84 pagados el 12 de junio de 2015 = 85.187,16; Bono vacacional: 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015 Bs. 59.475,47, menos Bs.15.457,45 pagados el 12 de junio de 2015 = Bs. 44.018,02. Utilidades: 2011, 2012, 2013, 2014, 2014 y 2015 Bs. Bs.186.872,70, menos Bs.19.617.82 pagadas el 12 de junio de 2015 = Bs. 167.254,88. Cesta tickets 2011 Bs. 9.348,00; 2012 Bs. 16.020,00; 2013 Bs. 17.601,00; 2014 Bs. 25.146,00; 2015 Bs.41.512,50 = Bs. 109.627,50. Total condenado Bs. 406.087,56.
MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA: Vacaciones: 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas 2015 Bs. Bs. 80.996,63, menos Bs.18.304,00 pagados = Bs. 62.692,63; Bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas 2015 Bs.53.527,49; Utilidades: 2012, 2013, 2014, 2014 y 2015 Bs.171.322,70, menos Bs. 24.598,96 = Bs. 146.723,74; negó lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades 2011-2012, toda vez que la relación laboral se inició en el 2012. Cesta tickets 2011 no trabajó, 2012 Bs. 16.020,00; 2013 Bs. 12.568,00; 2014 Bs. 18.796,00; 2015 Bs.11.925,00 = Bs. 59.309,00. Total condenado Bs. 322.252,86.
ADEL JOSE MATA MACHADO: Vacaciones: 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015 Bs. 119.635,63, menos Bs. 6.290,00 pagados el 12 de junio de 2015 = Bs. 113.345,63; Bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015 Bs. 75.475,49, menos Bs.22.725,94 pagados el 12 de junio de 2015 = Bs. 52.749,55; Utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2014 y 2015 Bs. 186.872,70, menos Bs. 24.761,56 pagados el 12 de junio de 2015 = 162.111,14. Cesta tickets 2011 Bs. 9.348,00; 2012 Bs. 16.020,00; 2013 Bs. 17.601,00; 2014 Bs. 25.146,00; 2015 Bs. 41.512,50 = Bs. 109.627,50. Total condenado Bs. 437.833,82.
Declaró improcedente la diferencia de prestaciones sociales en vista de que la accionante incumplió la carga alegatoria de explanar en el libelo el histórico salarial mes a mes; la parte demandada suplió en su acervo probatorio, específicamente en los recibos de pago sobre prestaciones sociales en donde se evidencia la doble contabilidad correctamente aplicada; partió del salario básico establecido en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva fundados en el recibo por prestaciones sociales y demás conceptos, canceló la antigüedad acumulada, los intereses sobre prestaciones, descanso legal y convencional, tiempo de viaje, dotaciones pendientes, bono de asistencia, bono de día adicional, bonificación única y una bonificación especial, por lo que nada se adeuda por concepto de antigüedad e intereses; improcedente la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la demandada demostró la renuncia de los codemandantes.
Sobre la apelación de la parte actora, el Tribunal observa:
En lo que se refiere a la valoración de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, el Tribunal se pronunció al analizarla, argumentos que da por reproducidos.
En cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta: Se alega que pagaron un día en las liquidaciones y son 6, es decir, con referencia al bono de asistencia del último mes laborado. La cláusula 38 de la Convención Colectiva establece que el patrono concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los días laborables de dicho mes calendario y cumpliendo a cabalidad el horario, una bonificación equivalente a 6 días de salario básico; y que la concederían prorrateada durante el comienzo y finalización de la relación laboral; de las liquidaciones consta el pago hasta el 5 de junio de 2015 en los casos de EVELIO JOSE ROJAS, JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS y ADEL JOSE MATA MACHADO, no así en la de MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA, cuya relación laboral culminó el 29 de mayo de 2015, por lo que corresponde a este un pago de 6 días de salario básico, a saber: Bs. 343,20 x 6 = Bs. 2.059,20, por concepto de bono de asistencia del mes de mayo de 2015.
Bono refrigerio: Se alega que en la liquidación dice que le pagaron horas extras, que laboraban hasta las 6:00 p.m. y los sábados; que les corresponde el beneficio que es del 0,28% de la UT; la parte demandada negó que deba diferencia por bono refrigerio alegando que fueron pagados en la semana correspondiente, lo que implica aceptación del beneficio, sin que conste prueba alguna del alegado pago, en consecuencia, conforme a la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, corresponde su pago a razón del 0,28% de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se causó por cada jornada laborada por los codemandantes, las cuales fueron señaladas en el libelo de la demanda y tomadas en cuenta para condenar los cesta tickets.
Diferencia por aumento de salario: Se alega que la cláusula 41 de la convención colectiva establece un aumento del 30% del salario desde el 1º de mayo de 2015, el despido fue el 5 de junio de 2015 y los liquidaron el 12 de junio de 2015; la cláusula 41 literal “c” de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, prevé un aumento de salario que entraría en vigencia a partir del 1º de mayo de 2015 que oscilará entre el 25% y 30% sobre el salario básico del tabulador, para cuya determinación la convención previó la instalación de una comisión conformada por representantes designados por cada una de las Cámaras y Federaciones, que se reuniría entre el 1º y el 30 de mayo de 2015.
Mediante acta de fecha 10 de marzo de 2015, se acordó adelantar los aumentos previstos en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo de la construcción 2013-2015, así: 1º de mayo de 2013: 30% del básico del tabulador para los activos al 4 de julio de 2013; 1º de mayo de 2014: entre el 25% y 30% para lo cual se instalaría una comisión que se reuniría entre el 1º y el 30 de mayo de 2014; 1º de febrero de 2015: 15% sobre el tabulador vigente al 1º de mayo de 2014; y 1º de mayo de 2015: 15% sobre el tabulador vigente al 1º de mayo de 2014; según el tabulador acordado en esa acta (http://www.correodelcaroni.com/images/stories/dia150315/Homologacion10-03-2015.pdf), para los cargos de Operador de Máquinas (nomenclatura 6.9) y Latonero de Primera (nomenclatura 7.7), a saber, EVELIO JOSE ROJAS y ADEL JOSE MATA MACHADO (operadores de máquina) y MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA (latonero de primera), el salario con el aumento se estableció en Bs. 286,00 y la recurrida y la liquidación establecieron un básico mayor de Bs. 343,20, promedio de Bs. 594,23 e integral de Bs. 829,31 para esos codemandantes; en el caso del Ayudante (nomenclatura 1.2), esto es, JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS, el tabulador estableció un salario básico con el aumento al 1º de mayo de 2015 de Bs. 288,07, la recurrida tomo en cuenta el básico establecido por la liquidación de Bs. 273,68, pero la liquidación tomo en cuenta el salario básico y el promedio de las últimas 4 semanas evidentemente mayor de Bs. 470,79, razón por la cual debe declararse improcedente la apelación; tomando en cuenta, además, que la parte demandada no apeló y no se puede desmejorar la condición de la parte actora única apelante.
Cesta tickets: La recurrida condenó ese beneficio, la demandada no apeló, está firme que les corresponde. La actora apeló alegando que debe pagarse con la última UT que ahora es de Bs. 177,00 x 0,75% = Bs. 132,75, por lo que existen diferencias para cada uno de los demandantes. En el libelo de la demanda se señalaron los días efectivamente laborados, los cuales tomó en cuenta el a quo para condenar el pago del beneficio de alimentación, es decir, los días no están discutidos, no obstante, debe pagarse el beneficio con base en la ley vigente para la fecha de culminación de las relaciones laborales, 29 de mayo de 2015 MIGUEL ANGEL ACOSTA y 5 de junio de 2015 el resto, a saber, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación de los Trabajadores publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 extraordinaria del 17 de noviembre de 2014 y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18 de febrero de 2013, que en su artículo 34 prevé que debe hacerse el cumplimiento retroactivo con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, para cuyo alcance debe aplicarse la unidad tributaria vigente para la fecha de culminación de la relación laboral y aplicar intereses de mora e indexación.
En atención a lo antes expuesto el tribunal cuantificará lo referente al bono refrigerio y los cesta tickets, tomando en cuenta los días laborados señalados en el libelo, no discutidos y en el caso de los cesta tickets el 0,50% de la unidad tributaria (se demandó al 0,50 de la UT) vigente para la fecha de culminación de las relaciones laborales que para esa fecha era de Bs. 150,00 (0,50% = 75,00) y en el caso del bono refrigerio el 0,28% de la unidad tributaria vigente para la fecha en que debió producirse el pago del mismo.
Cesta tickets y refrigerio:
ADEL JOSE MATA ADEL JOSE MATA
CESTA TICKETS REFRIGERIO
MES DÍAS UT 0,50 Bolívares MES DÍAS UT 0,28 Bolívares
May-11 27 75 2.025,00 May-11 27 21,28 574,56
Jun-11 27 75 2.025,00 Jun-11 27 21,28 574,56
Jul-11 27 75 2.025,00 Jul-11 27 21,28 574,56
Ago-11 27 75 2.025,00 Ago-11 27 21,28 574,56
Sep-11 27 75 2.025,00 Sep-11 27 21,28 574,56
Oct-11 27 75 2.025,00 Oct-11 27 21,28 574,56
Nov-11 27 75 2.025,00 Nov-11 27 21,28 574,56
Dic-11 27 75 2.025,00 Dic-11 27 21,28 574,56
Ene-12 27 75 2.025,00 Ene-12 27 21,28 574,56
Feb-12 27 75 2.025,00 Feb-12 27 25,20 680,40
Mar-12 27 75 2.025,00 Mar-12 27 25,20 680,40
Abr-12 27 75 2.025,00 Abr-12 27 25,20 680,40
May-12 27 75 2.025,00 May-12 27 25,20 680,40
Jun-12 27 75 2.025,00 Jun-12 27 25,20 680,40
Jul-12 27 75 2.025,00 Jul-12 27 25,20 680,40
Ago-12 27 75 2.025,00 Ago-12 27 25,20 680,40
Sep-12 27 75 2.025,00 Sep-12 27 25,20 680,40
Oct-12 27 75 2.025,00 Oct-12 27 25,20 680,40
Nov-12 27 75 2.025,00 Nov-12 27 25,20 680,40
Dic-12 27 75 2.025,00 Dic-12 27 25,20 680,40
Ene-13 27 75 2.025,00 Ene-13 27 25,20 680,40
Feb-13 27 75 2.025,00 Feb-13 27 29,96 808,92
Mar-13 27 75 2.025,00 Mar-13 27 29,96 808,92
Abr-13 27 75 2.025,00 Abr-13 27 29,96 808,92
May-13 27 75 2.025,00 May-13 27 29,96 808,92
Jun-13 27 75 2.025,00 Jun-13 27 29,96 808,92
Jul-13 27 75 2.025,00 Jul-13 27 29,96 808,92
Ago-13 27 75 2.025,00 Ago-13 27 29,96 808,92
Sep-13 27 75 2.025,00 Sep-13 27 29,96 808,92
Oct-13 27 75 2.025,00 Oct-13 27 29,96 808,92
Nov-13 27 75 2.025,00 Nov-13 27 29,96 808,92
Dic-13 27 75 2.025,00 Dic-13 27 29,96 808,92
Ene-14 27 75 2.025,00 Ene-14 27 29,96 808,92
Feb-14 27 75 2.025,00 Feb-14 27 35,56 960,12
Mar-14 27 75 2.025,00 Mar-14 27 35,56 960,12
Abr-14 27 75 2.025,00 Abr-14 27 35,56 960,12
May-14 27 75 2.025,00 May-14 27 35,56 960,12
Jun-14 27 75 2.025,00 Jun-14 27 35,56 960,12
Jul-14 27 75 2.025,00 Jul-14 27 35,56 960,12
Ago-14 27 75 2.025,00 Ago-14 27 35,56 960,12
Sep-14 27 75 2.025,00 Sep-14 27 35,56 960,12
Oct-14 27 75 2.025,00 Oct-14 27 35,56 960,12
Nov-14 27 75 2.025,00 Nov-14 27 35,56 960,12
Dic-14 27 75 2.025,00 Dic-14 27 35,56 960,12
Ene-15 27 75 2.025,00 Ene-15 27 35,56 960,12
Feb-15 27 75 2.025,00 Feb-15 27 42,00 1.134,00
Mar-15 27 75 2.025,00 Mar-15 27 42,00 1.134,00
Abr-15 27 75 2.025,00 Abr-15 27 42,00 1.134,00
May-15 27 75 2.025,00 May-15 27 42,00 1.134,00
99.225,00 39.100,32
Condenado 109.627,50
Diferencia 0,00
EVELIO JOSE ROJAS EVELIO JOSE ROJAS
CESTA TICKETS REFRIGERIO
MES DÍAS UT 0,50 Bolívares MES DÍAS UT 0,28% Bolívares
May-11 27 75 2.025,00 May-11 27 21,28 574,56
Jun-11 27 75 2.025,00 Jun-11 27 21,28 574,56
Jul-11 27 75 2.025,00 Jul-11 27 21,28 574,56
Ago-11 27 75 2.025,00 Ago-11 27 21,28 574,56
Sep-11 27 75 2.025,00 Sep-11 27 21,28 574,56
Oct-11 27 75 2.025,00 Oct-11 27 21,28 574,56
Nov-11 27 75 2.025,00 Nov-11 27 21,28 574,56
Dic-11 27 75 2.025,00 Dic-11 27 21,28 574,56
Ene-12 27 75 2.025,00 Ene-12 27 21,28 574,56
Feb-12 27 75 2.025,00 Feb-12 27 25,20 680,40
Mar-12 27 75 2.025,00 Mar-12 27 25,20 680,40
Abr-12 27 75 2.025,00 Abr-12 27 25,20 680,40
May-12 27 75 2.025,00 May-12 27 25,20 680,40
Jun-12 27 75 2.025,00 Jun-12 27 25,20 680,40
Jul-12 27 75 2.025,00 Jul-12 27 25,20 680,40
Ago-12 27 75 2.025,00 Ago-12 27 25,20 680,40
Sep-12 27 75 2.025,00 Sep-12 27 25,20 680,40
Oct-12 27 75 2.025,00 Oct-12 27 25,20 680,40
Nov-12 27 75 2.025,00 Nov-12 27 25,20 680,40
Dic-12 27 75 2.025,00 Dic-12 27 25,20 680,40
Ene-13 27 75 2.025,00 Ene-13 27 25,20 680,40
Feb-13 27 75 2.025,00 Feb-13 27 29,96 808,92
Mar-13 27 75 2.025,00 Mar-13 27 29,96 808,92
Abr-13 27 75 2.025,00 Abr-13 27 29,96 808,92
May-13 27 75 2.025,00 May-13 27 29,96 808,92
Jun-13 27 75 2.025,00 Jun-13 27 29,96 808,92
Jul-13 27 75 2.025,00 Jul-13 27 29,96 808,92
Ago-13 27 75 2.025,00 Ago-13 27 29,96 808,92
Sep-13 27 75 2.025,00 Sep-13 27 29,96 808,92
Oct-13 27 75 2.025,00 Oct-13 27 29,96 808,92
Nov-13 27 75 2.025,00 Nov-13 27 29,96 808,92
Dic-13 27 75 2.025,00 Dic-13 27 29,96 808,92
Ene-14 27 75 2.025,00 Ene-14 27 29,96 808,92
Feb-14 27 75 2.025,00 Feb-14 27 35,56 960,12
Mar-14 27 75 2.025,00 Mar-14 27 35,56 960,12
Abr-14 27 75 2.025,00 Abr-14 27 35,56 960,12
May-14 27 75 2.025,00 May-14 27 35,56 960,12
Jun-14 27 75 2.025,00 Jun-14 27 35,56 960,12
Jul-14 27 75 2.025,00 Jul-14 27 35,56 960,12
Ago-14 27 75 2.025,00 Ago-14 27 35,56 960,12
Sep-14 27 75 2.025,00 Sep-14 27 35,56 960,12
Oct-14 27 75 2.025,00 Oct-14 27 35,56 960,12
Nov-14 27 75 2.025,00 Nov-14 27 35,56 960,12
Dic-14 27 75 2.025,00 Dic-14 27 35,56 960,12
Ene-15 27 75 2.025,00 Ene-15 27 35,56 960,12
Feb-15 27 75 2.025,00 Feb-15 27 42,00 1.134,00
Mar-15 27 75 2.025,00 Mar-15 27 42,00 1.134,00
Abr-15 27 75 2.025,00 Abr-15 27 42,00 1.134,00
May-15 27 75 2.025,00 May-15 27 42,00 1.134,00
99.225,00 39.100,32
Condenado 109.627,50
Diferencia 0,00
MIGUEL ANGEL ACOSTA MIGUEL ANGEL ACOSTA
CESTA TICKETS REFRIGERIO
MES DÍAS UT 0,50 Bolívares MES DÍAS UT 0,28 Bolívares
Sep-12 4 75 300,00 Sep-12 4 25,20 100,80
Oct-12 27 75 2.025,00 Oct-12 27 25,20 680,40
Nov-12 27 75 2.025,00 Nov-12 27 25,20 680,40
Dic-12 27 75 2.025,00 Dic-12 27 25,20 680,40
Ene-13 27 75 2.025,00 Ene-13 27 25,20 680,40
Feb-13 27 75 2.025,00 Feb-13 27 29,96 808,92
Mar-13 27 75 2.025,00 Mar-13 27 29,96 808,92
Abr-13 27 75 2.025,00 Abr-13 27 29,96 808,92
May-13 27 75 2.025,00 May-13 27 29,96 808,92
Jun-13 27 75 2.025,00 Jun-13 27 29,96 808,92
Jul-13 27 75 2.025,00 Jul-13 27 29,96 808,92
Ago-13 27 75 2.025,00 Ago-13 27 29,96 808,92
Sep-13 27 75 2.025,00 Sep-13 27 29,96 808,92
Oct-13 27 75 2.025,00 Oct-13 27 29,96 808,92
Nov-13 27 75 2.025,00 Nov-13 27 29,96 808,92
Dic-13 27 75 2.025,00 Dic-13 27 29,96 808,92
Ene-14 27 75 2.025,00 Ene-14 27 29,96 808,92
Feb-14 27 75 2.025,00 Feb-14 27 35,56 960,12
Mar-14 27 75 2.025,00 Mar-14 27 35,56 960,12
Abr-14 27 75 2.025,00 Abr-14 27 35,56 960,12
May-14 27 75 2.025,00 May-14 27 35,56 960,12
Jun-14 27 75 2.025,00 Jun-14 27 35,56 960,12
Jul-14 27 75 2.025,00 Jul-14 27 35,56 960,12
Ago-14 27 75 2.025,00 Ago-14 27 35,56 960,12
Sep-14 27 75 2.025,00 Sep-14 27 35,56 960,12
Oct-14 27 75 2.025,00 Oct-14 27 35,56 960,12
Nov-14 27 75 2.025,00 Nov-14 27 35,56 960,12
Dic-14 27 75 2.025,00 Dic-14 27 35,56 960,12
Ene-15 27 75 2.025,00 Ene-15 27 35,56 960,12
Feb-15 27 75 2.025,00 Feb-15 27 42,00 1.134,00
Mar-15 27 75 2.025,00 Mar-15 27 42,00 1.134,00
Abr-15 27 75 2.025,00 Abr-15 27 42,00 1.134,00
May-15 27 75 2.025,00 May-15 27 42,00 1.134,00
65.100,00 28.586,88
Condenado 59.309,00
Diferencia 5.791,00
JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS JORGE JOHAN ASCANIO
CESTA TICKETS REFRIGERIO
MES DÍAS UT 0,50 Bolívares MES DÍAS UT 0,28 Bolívares
May-11 27 75 2.025,00 May-11 27 21,28 574,56
Jun-11 27 75 2.025,00 Jun-11 27 21,28 574,56
Jul-11 27 75 2.025,00 Jul-11 27 21,28 574,56
Ago-11 27 75 2.025,00 Ago-11 27 21,28 574,56
Sep-11 27 75 2.025,00 Sep-11 27 21,28 574,56
Oct-11 27 75 2.025,00 Oct-11 27 21,28 574,56
Nov-11 27 75 2.025,00 Nov-11 27 21,28 574,56
Dic-11 27 75 2.025,00 Dic-11 27 21,28 574,56
Ene-12 27 75 2.025,00 Ene-12 27 21,28 574,56
Feb-12 27 75 2.025,00 Feb-12 27 25,20 680,40
Mar-12 27 75 2.025,00 Mar-12 27 25,20 680,40
Abr-12 27 75 2.025,00 Abr-12 27 25,20 680,40
May-12 27 75 2.025,00 May-12 27 25,20 680,40
Jun-12 27 75 2.025,00 Jun-12 27 25,20 680,40
Jul-12 27 75 2.025,00 Jul-12 27 25,20 680,40
Ago-12 27 75 2.025,00 Ago-12 27 25,20 680,40
Sep-12 27 75 2.025,00 Sep-12 27 25,20 680,40
Oct-12 27 75 2.025,00 Oct-12 27 25,20 680,40
Nov-12 27 75 2.025,00 Nov-12 27 25,20 680,40
Dic-12 27 75 2.025,00 Dic-12 27 25,20 680,40
Ene-13 27 75 2.025,00 Ene-13 27 25,20 680,40
Feb-13 27 75 2.025,00 Feb-13 27 29,96 808,92
Mar-13 27 75 2.025,00 Mar-13 27 29,96 808,92
Abr-13 27 75 2.025,00 Abr-13 27 29,96 808,92
May-13 27 75 2.025,00 May-13 27 29,96 808,92
Jun-13 27 75 2.025,00 Jun-13 27 29,96 808,92
Jul-13 27 75 2.025,00 Jul-13 27 29,96 808,92
Ago-13 27 75 2.025,00 Ago-13 27 29,96 808,92
Sep-13 27 75 2.025,00 Sep-13 27 29,96 808,92
Oct-13 27 75 2.025,00 Oct-13 27 29,96 808,92
Nov-13 27 75 2.025,00 Nov-13 27 29,96 808,92
Dic-13 27 75 2.025,00 Dic-13 27 29,96 808,92
Ene-14 27 75 2.025,00 Ene-14 27 29,96 808,92
Feb-14 27 75 2.025,00 Feb-14 27 35,56 960,12
Mar-14 27 75 2.025,00 Mar-14 27 35,56 960,12
Abr-14 27 75 2.025,00 Abr-14 27 35,56 960,12
May-14 27 75 2.025,00 May-14 27 35,56 960,12
Jun-14 27 75 2.025,00 Jun-14 27 35,56 960,12
Jul-14 27 75 2.025,00 Jul-14 27 35,56 960,12
Ago-14 27 75 2.025,00 Ago-14 27 35,56 960,12
Sep-14 27 75 2.025,00 Sep-14 27 35,56 960,12
Oct-14 27 75 2.025,00 Oct-14 27 35,56 960,12
Nov-14 27 75 2.025,00 Nov-14 27 35,56 960,12
Dic-14 27 75 2.025,00 Dic-14 27 35,56 960,12
Ene-15 27 75 2.025,00 Ene-15 27 35,56 960,12
Feb-15 27 75 2.025,00 Feb-15 27 42,00 1.134,00
Mar-15 27 75 2.025,00 Mar-15 27 42,00 1.134,00
Abr-15 27 75 2.025,00 Abr-15 27 42,00 1.134,00
May-15 27 75 2.025,00 May-15 27 42,00 1.134,00
99.225,00 39.100,32
Condenado 109.627,50
Diferencia 0,00
En atención a lo antes expuesto, se reproducirán los conceptos y cantidades condenados por el a quo que no fueron objeto de apelación y se modificará lo correspondiente al bono refrigerio y al cesta ticket en el caso que procede, por lo que a los codemandantes les corresponde:
EVELIO JOSE ROJAS: vacaciones pendientes 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas por el año 2015, total Bs. 92.635,63, menos Bs. 4.976,4 pagados el 12 de junio de 2015 = Bs. 87.659,23. Utilidades: 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas 2015, total Bs. 65. 475,49, menos Bs. 21.127,4 pagados el 12 de junio de 2015 = Bs. 44.348,09. Utilidades pendientes y fraccionadas: 2011, 2012, 2013, 2014, 2014 y fraccionadas 2015 Bs. 186.872,70, menos Bs. 24.761,56 pagados el 12 de junio de 2015 = Bs. 162.111,14; cesta tickets Bs. 9.348,00; 2012 Bs. 16.020,00; 2013 Bs. 17.601,00; 2014 Bs. 25.146,00; 2015 Bs. 41.512,50 = Bs. 109.627,50; bono refrigerio Bs. 39.100,32, total condenado Bs. 442.846,28.
JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS: vacaciones: 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas 2015 Bs. 88.745,00, menos Bs. 3.557,84 pagados el 12 de junio de 2015 = 85.187,16; Bono vacacional: 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015 Bs. 59.475,47, menos Bs.15.457,45 pagados el 12 de junio de 2015 = Bs. 44.018,02. Utilidades: 2011, 2012, 2013, 2014, 2014 y 2015 Bs. Bs.186.872,70, menos Bs.19.617.82 pagadas el 12 de junio de 2015 = Bs. 167.254,88. Cesta tickets 2011 Bs. 9.348,00; 2012 Bs. 16.020,00; 2013 Bs. 17.601,00; 2014 Bs. 25.146,00; 2015 Bs.41.512,50 = Bs. 109.627,50; bono refrigerio Bs. 39.100,32, total condenado Bs. 445.187,88.
MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA: vacaciones: 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas 2015 Bs. Bs. 80.996,63, menos Bs.18.304,00 pagados = Bs. 62.692,63; bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fraccionadas 2015 Bs. 53.527,49; utilidades: 2012, 2013, 2014, 2014 y 2015 Bs.171.322,70, menos Bs. 24.598,96 = Bs. 146.723,74; negó lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades 2011-2012, toda vez que la relación laboral se inició en el 2012; bono de asistencia Bs. 2.059,20; cesta tickets Bs. 65.100,00, bono refrigerio Bs. 28.586,88, total condenado Bs. 358.689,94.
ADEL JOSE MATA MACHADO: vacaciones: 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015 Bs. 119.635,63, menos Bs. 6.290,00 pagados el 12 de junio de 2015 = Bs. 113.345,63; Bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015 Bs. 75.475,49, menos Bs.22.725,94 pagados el 12 de junio de 2015 = Bs. 52.749,55; Utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2014 y 2015 Bs. 186.872,70, menos Bs. 24.761,56 pagados el 12 de junio de 2015 = 162.111,14. Cesta tickets 2011 Bs. 9.348,00; 2012 Bs. 16.020,00; 2013 Bs. 17.601,00; 2014 Bs. 25.146,00; 2015 Bs. 41.512,50 = Bs. 109.627,50, bono refrigerio Bs. 39.100,32, total condenado Bs. 476.934,14.
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de las relaciones laborales hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, hasta la fecha del pago.
Los intereses de mora se calcularon utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de septiembre de 2016 y no se calculo la indexación en vista que es a partir del 16 de diciembre de 2015 y la información sobre la indexación en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela esta hasta diciembre de 2015.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación, en el caso del los intereses de mora, desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en el caso de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.
En consecuencia, la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S. A.- SUCURSAL VENEZUELA, debe pagar a los codemandantes, lo siguiente:
EVELIO JOSE ROJAS: QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 532.347,96) por concepto de vacaciones, utilidades, cesta tickets, bono refrigerio e intereses de mora.
EVELIO JOSE ROJAS
Monto Bs. Total
Conceptos condenados
según sentencia 422.846,28 422.846,28
Sub total 422.846,28
Concepto Monto a ajustar Ajuste
Intereses de mora
conceptos condenados 422.846,28 109.501,68
Indexación 422.846,28 Por calcular
Total 532.347,96
JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS: QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 560.475,20) por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, bono refrigerio e intereses de mora.
JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS
Monto Bs. Total
Conceptos condenados según sentencia 445.187,88 445.187,88
Sub total 445.187,88
Concepto Monto a ajustar Ajuste
Intereses de mora conceptos condenados 445.187,88 115.287,32
Indexación 445.187,88 por calcular
Total 560.475,20
MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 452.749,59) por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de asistencia, cesta tickets, bono refrigerio e intereses de mora.
MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA
Monto Bs. Total
Conceptos condenados
según sentencia 358.689,94 358.689,94
Sub total 358.689,94
Concepto Monto a ajustar Ajuste
Intereses de mora
conceptos condenados 358.689,94 94.059,65
Indexación 358.689,94 por calcular
Total 452.749,59
ADEL JOSE MATA MACHADO: SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 600.442,60) por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets bono refrigerio e intereses de mora.
ADEL JOSE MATA MACHADO
Monto Bs. Total
Conceptos condenados
según sentencia 476.934,14 476.934,14
Sub total 476.934,14
Concepto Monto a ajustar Ajuste
Intereses de mora
conceptos condenados 476.934,14 123.508,46
Indexación 476.934,14 por calcular
Total 600.442,60
En todos los casos, más lo que resulte por concepto de intereses de mora desde la fecha calculada en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario; e indexación desde la fecha de notificación de la demandada 16 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario; y los intereses de mora y la indexación hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma establecida en este fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de julio de 2016, por la abogado YSABEL FEBRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha el 18 de julio de 2016. SEGUNDO: MODIFICA la decisión apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos EVELIO JOSÉ ROJAS, JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS, MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA y ADEL JOSÉ MATA MACHADO contra CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S. A.- SUCURSAL VENEZUELA. CUARTO: ORDENA a la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S. A.-SUCURSAL VENEZUELA pagar a los codemandantes, lo siguiente: EVELIO JOSE ROJAS: QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 532.347,96) por concepto de vacaciones, utilidades, cesta tickets, bono refrigerio e intereses de mora; JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS: QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 560.475,20) por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, bono refrigerio e intereses de mora; MIGUEL ANGEL ACOSTA HERRERA: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 452.749,59) por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de asistencia, cesta tickets, bono refrigerio e intereses de mora; y ADEL JOSE MATA MACHADO: SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 600.442,60) por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets bono refrigerio e intereses de mora. Más lo que resulte por concepto de intereses de mora desde la fecha calculada en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario; e indexación desde la fecha de notificación de la demandada 16 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario; y los intereses de mora y la indexación hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. AÑOS 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
KARIM MORA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 20 de octubre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
KARIM MORA
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2016-000672.
JCCA/KM/ksr.
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