REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de octubre de 2016
206° y 157°
Ponente: Rommel Alexander Puga González
Decisión Nro 235-16
Asunto Nº CA-2054-16VCM

Compete a esta superior instancia, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Damelys Mota, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.403, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de diciembre de 2015, y su auto fundado mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó el pase a juicio del ciudadano Estiver Arturo Colmenares Franki, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Michael José Guillermo Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.041.517.
En fecha 02 de febrero de 2016, esta Sala deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000196, designándose como ponente a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla.
En fecha 16 de febrero de 2016, se admitió dicho recurso, y al efecto se advierte que esta Alzada solo se pronunciará en cuanto las denuncias relacionadas con: “...a) La declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad con relación a la no inserción en la causa principal de las actuaciones de la prórroga solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal a quo, y la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad impetrada por la defensa con relación a la omisión de información del inicio de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público al Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas, con fundamento en el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del artículo 439 eiusdem; b) La admisión como medio de prueba por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de la inspección técnica Nro. 405 correspondiente a una muestra de sangre colectada al cadáver de una persona que respondiera al nombre de Michael Guillermo Navarro, así como la inspección técnica Nro. 406 de una muestra de sangre colectada al cadáver de una persona que respondiera al nombre de L.L.G.H y c) La omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad por incongruencia reflejada en la audiencia de presentación celebrada ante dicho Juzgado en fecha 08 de julio de 2015, a la falta de pronunciamiento sobre si acogía o no el calificativo jurídico indicado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y la falta de pronunciamiento sobre el cambio de calificación impetrado por la defensa, y de igual forma la inmotivación por parte de la Juzgadora al momento de pronunciarse en relación a las nulidades impetradas por la defensa, con fundamento en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ESTIVER ARTURO COLMENARES FRANKI, nomenclatura AP01-S-2014-005736 (Del Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial).
Así las cosas, en esta misma fecha el Juez suplente, abogado Rommel Alexander Puga, se abocó al conocimiento de la causa.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 17 de diciembre de 2015, la profesional del derecho Damelys Mota, actuando en defensa del acusado Estiver Arturo Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.143.410, fundamenta su escrito recursivo en los términos siguientes:(…)
DE LAS DENUNCIAS
a.).PRIMERA DENUNCIA
“Denuncio que el tribunal de la recurrida incurrió en la flagrante violación de los siguientes artículos, al momento de dictar su pronunciamiento: Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 159 del texto adjetivo penal vigente por disposición expresa del artículo 67 ejusdem, concatenado con los artículos 49, 26, 51 y 131, todos de nuestra Carta Magna y relacionados con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 38 Ordinal 6º de la Ley de Carrera Judicial, afirmación que realizamos bajo los siguientes argumentos: en la audiencia preliminar la defensa del imputado ratifico el escrito de descargo o de contestación a la acusación fiscal, y los escritos que sirvieron de complemento al mismo los cuales fueron presentados, en tiempo hábil y útil, esto en fecha 2-09-2.015 por ante el Tribunal A-quo, e inclusive se impugno la decisión que presuntamente acordó prorroga fiscal, para presentar el acto conclusivo, POR INEXISTENCIA DE LA MISMA EN EL FISICO DEL EXPEDIENTE, ya que presuntamente dicha prorroga fiscal fue acordada en fecha 03-08-2.015 por el tribunal de la recurrida, decimos presuntamente, toda vez que la defensa del imputado de auto tuvo conocimiento del contenido de dicha resolución, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, esto es el día 10-12-2.015, fecha esta ultima en que se celebro dicha audiencia; y no antes, la cual no solamente le fue mostrada a esta defensa sino también a la vindicta publica en plena audiencia preliminar, después de haber sido diferida dicha audiencia preliminar en varias oportunidades y justamente cuando la ciudadana Jueza del Tribunal A-quo estaba dando sus pronunciamientos, es que nos muestra la supuesta decisión de prorroga acordada, para que al Representante del Ministerio Publico se le extendiera el plazo para presentar su acto conclusivo, la cual nunca apareció agregada al físico del expediente ni muchos menos quedo registrado en el Libro Diario llevado por el Tribunal A-quo en la fecha correspondiente, esto es, el día 3 de agosto de 2.015, a pesar de haberse dejado asentado en dicho Libro Diario en esa fecha otras actividades que fueron realizados por el tribunal de la recurrida, tal como se demuestra de la copia debidamente certificada del Libro Diario para esa fecha; y que se acompaña al presente escrito a los fines legales pertinentes, marcada con la letra “A”. la Conducta (sic) omisiva del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, violentan las normas ya antes señaladas por esta defensa al no agregarse al expediente tal resolución, porque no constaba en el físico del expediente ni tampoco fue asentada en el libro diario, cuando la Representante del Ministerio Publico presento su acto conclusivo, ya que lo presento fuera del lapso procesal de los 30 días, esto es en fecha 21-08-2.015, cuando ya habían transcurrido 44 días, lo cual lo hace improcedente porque fue presentado el escrito acusatorio fuera del lapso procesal, sin que le hubiese acordado prorroga alguna por el Tribunal A-quo, infringiendo el artículo 82 de la Ley especial de violencia de género, que establece claramente que cuando no le ha sido acordada la prorroga en tiempo hábil y útil, esta, llámese la fiscalía del ministerio público, está obligada a presentar su acto conclusivo dentro de los 30 días, y no en 44 días, de lo contrario procede la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos, tomando en consideración que ese acto de presentación del escrito acusatorio tiene dos (2) características fundamentales: PRIMERO: El principio de preclusividad de los actos y SEGUNDO: El principio de oportunidad, y no puede ser quebrantado por ninguna de las partes que intervienen en el proceso, ni mucho menos por el órgano jurisdiccional, llamado a restablecer la situación jurídica infringida, mal podría dicho tribunal de la recurrida exhibir en plena audiencia preliminar tal decisión y agregarla al expediente ese mismo día, como si nada hubiese pasado. Aunado al hecho cierto que dicha decisión donde presuntamente fue acordada la prorroga fiscal nunca se le notifico a la defensa del imputado de autos, tal resolución, alegando la Juzgadora del Tribunal A-quo en su pronunciamiento, que no hacía falta o no era necesario notificar a la defensa de tal resolución, porque quien solicito la prorroga fiscal fue la vindicta pública y era a ella a quien se le tenía que notificar, dejando a un lado, a la otra parte que se encuentra legalmente constituida en el proceso, como si esta no existiera, violándose los artículos 49 y 26 del texto Constitucional, principios fundamentales que le competen a mi patrocinado y colando a mi defendido quien es el débil jurídico en una situación de minusvalía. De igual forma el tribunal de la recurrida, a juicio de esta defensa, con todo el respeto que me merece su investidura, también infringió el artículo 82 de la Ley especial de violencia de género, donde se establece que dicha decisión puede ser apelada y que debe ser notificada conforme a lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal vigente, por disposición expresa del artículo 67 de la Ley especial de violencia de género, permitiendo dicha Juzgadora A-quo, que el Ministerio publico continuara con una investigación más allá del lapso legalmente establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyendo al relajamiento de los lapsos procesales lo cual le está vedado por mandato de la Ley y jurisprudencialmente, por ser materia de orden público, razón por la cual nos preguntamos ¿ como la defensa del imputado o acusado de autos, va a ejercer el Recurso de Apelación sobre esa resolución de prórroga, presuntamente acordada por el tribunal – quo, si nunca la misma nos fue notificada ni mucho menos constaba en el físico del expediente, tal resolución, ni tampoco constaba boleta de notificación librada a la defensa, ni tampoco quedo asentada en el libro diario en esa fecha, que presuntamente fue dictada, por lo tanto tal decisión de solicitud de prórroga supuestamente acordada debe-ser declarada inexistente; y así solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que integran esta honorable Sala de Corte de Apelaciones que lo decrete en su pronunciamiento, ya que el tribunal de la recurrida era el órgano llamado a subsanar dicho vicio como acto procesal violentado y no lo hizo en su pronunciamiento sino que por el contrario la ciudadana Jueza del Tribunal A-quo su proceder fue exhibir y agregar al físico del expediente el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar la tantas veces referida resolución de prorroga presuntamente acordada, después de varios diferimientos para la celebración de dicha audiencia preliminar, violentándose los lapsos procesales de ley que por ser materia de orden público no puede ser quebrantados por el órgano jurisdiccional llamado a preservar la legalidad del proceso, y el derecho constitucional de mi defendido, a recibir una tutela judicial efectiva, al negarle su derecho a una justicia responsable, equitativa y expedita, conforme a los lapsos procesales establecidos en la Ley especial que regula la materia, permitiendo además con ello una franca y abierta violación al derecho a la defensa de mi representado por quebrantamiento del proceso, legalmente el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, sin que las partes tuvieran conocimiento del contenido de dicha decisión lo que hace procedente la NULIDAD ABSIOLUTA de la sentencia dictada en la audiencia preliminar de fecha 10-12-2.015, y así solicito expresamente que lo DECRETE esta honorable Corte de Apelaciones en su fallo.
Es bueno resaltar también, ciudadanos Magistrados, que, todos, los jueces de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela están obligados a tener conocimiento de todos los asuntos que realizan diariamente, los cuales quedan identificados en el Libro Diario, que debe llevar el Tribunal cada día, el cual requiere que sea firmado por el juez o jueza conjuntamente con el secretario o secretaria del tribunal, en señal de conformidad con lo actuado por el tribunal, no como una labor mecánica sino analizando todo lo que se esta asentado como gerente del tribunal. En virtud de ello considera esta defensa, y con fundamentos en los argumentos ya esgrimidos, que el Tribunal A-quo, incurrió en retraso injustificado en la tramitación de la causa judicial sometida a su conocimiento e infringiendo los artículos 33 de la Ley Orgánica del Poder judicial y articulo 38 Ordinal 6º de la Ley de Carrera Judicial, todo lo cual se demuestra con la copia debidamente certificada del libro diario, de fecha 3-08-2.015, donde no aparece reflejada tal decisión por parte del Tribunal A-quo, y al no ser dializado (sic) en su fecha respectiva tal decisión prorroga supuestamente acordada, ni constar en el físico del expediente, la misma debe ser considerada INEXISTENTE y así solicito expresamente que lo decrete esta Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso, y de igual forma pido en beneficio del imputado que se ordene reponer la causa al estado, de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado fije la audiencia preliminar y resuelva motivadamente sobre los argumentos esgrimidos entre las partes intervinientes, en cuanto al vicio aquí denunciado y no corregido por la ciudadana Jueza del tribunal A-quo, conforme a derecho, ORDENANDOSE la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, a fin de su respectiva distribución a otro Juzgado de Control de esa competencia, distinto al Juzgado Cuarto (4º) de Control Audiencia y Medidas, a los fines de que se realice una nueva audiencia preliminar y se emita un nuevo pronunciamiento, razonadamente, lógicamente y con estricta apego a lo solicitado.
Por otro lado esta defensa observa que en virtud que no constaba prorroga alguna acordada por el tribunal A-quo, en el físico del expediente ni en el sistema informático iuris, ni en el libro Diario, ni mucho menos escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, toda vez que había fenecido el lapso para presentar su acto conclusivo en fecha 07-08-2.015, procedí a solicitar que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, esto es que se le sustituyera la medida privativa por una Medida cautelar, tal como se demuestra de los escritos que fueron presentados en fecha 10-08-2.015 y 13-08-2.015, respectivamente, sin obtener ninguna respuesta por parte del tribunal aquo, infringiéndose el artículo 49 y articulo 51, ambos de nuestra Carta Magna, como lo son el debido proceso y el derecho de obtener oportuna respuesta; y que se anexan en este acto marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, de los acuse de recibidos de tales escritos, como prueba de la afirmación de lo que estamos argumentando, a los fines legales pertinentes.
Vemos así, ciudadanos Magistrados de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que a mi defendido se le dicto medida privativa preventiva de libertad en fecha 8-07-2.015 y fenecieron los 30 días para que el ministerio publico presentara su acto conclusivo en fecha 7-08-2.015, sin que constara en las actas procesales hasta es fecha escrito acusatorio, sino que el mismo fue presentado fuera del fenecimiento de los 30 días, esto es, en fecha 21 de Agosto del año 2.015, sin que el órgano jurisdiccional resolviera tal situación, y colocando a mi defendido en una situación de minusvalía, ya que no se esta garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo prevé la normativa legal contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se observa en las actas procesales que en fecha 30-09-2.015, quedo registrado en el Sistema Informático Juris, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“30-09-2.015 RESOLUCION: Se registra en la presente fecha decisión dictada en fecha 03-08-2015, en la cual se acordó la prorroga requerida por el despacho fiscal. Registro que se hace ante la normalización de las actividades del sistema dejando constancia que la falta de Registro en su debida oportunidad legal fue debido a la ausencia del mismo.”
Obsérvese bien ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones que de acuerdo a lo manifestado en el Sistema Informático Juris se puede apreciar que el propio tribunal de la recurrida afirma que la falta de registro de la decisión de prorroga supuestamente acordada en su debida oportunidad, fue debido a la ausencia del mismo, esto significa que tal decisión era INEXISTE, mal podría considerarse legalmente valida tal resolución, y continuar el proceso, sin resolverse la situación jurídica aquí planteada, por la defensa del imputado de autos, lo que vicia dicho procedimiento; y pone en evidencia el quebrantamiento de los lapsos procesales por parte de la ciudadana Jueza de la recurrida.
Por lo demás el Sistema Informático Juris no da fe de las actuaciones ya que no aparece reflejado en dicho sistema la firma del ciudadano juez o jueza ni mucho menos la firma del secretario o secretaria, por lo tanto dicho Sistema Informático Juris no puede ser considerado como plena prueba para la realización de los actos ni mucho menos para afirmar que una sentencia fue dictada en tal fecha; en tal sentido traigo a colación el contenido del artículo 25 de la Resolución Nº 70 que establece en su parágrafo único lo siguiente:”PARAGRAFO UNICO: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados por la firma del Juez y del secretario según los requerimientos de la Ley.” Y mas aun cuando el Tribunal A-quo, afirma que la tantas veces referida resolución no quedo registrada debido a la ausencia del mismo, según el propio dicho del tribunal de la recurrida, tal como se demuestra del escrito que se acompaña al presente instrumento marcado con la letra “X, situaciones que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones tomarlo en consideración y declare con lugar lo peticionado por esta defensa, en cuanto a SE DECRETE la Nulidad del fallo aquí recurrido. EN CONCLUSION: Ciudadanos Magistrados la omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión por parte del órgano jurisdiccional y lo peticionado por las partes en el proceso, lesiona el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como a la tutela judicial y efectiva, porque no solo se debe garantizar el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, sino a ser oídos y a que se resuelvan su peticiones e incidencias dentro del proceso que no es otra, que el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es merito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente Honorables magistrados, que SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 10 de diciembre del año 2.015.
(…)
TERCERA DENUNCIA
Denuncio que el tribunal de la recurrida admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico sin realizar una verdadera depuración a las mismas afirmación que realiza esta defensa tomando en cuenta que dichas pruebas ofrecidas por la vindicta pública no reúnen los parámetros legales para su admisión, violentándose con ello los artículos 187, 181 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Violencia de Género lo que violenta gravemente la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna y siendo un punto crucial en esta etapa del proceso, trayendo como consecuencia una verdadera ausencia de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, al no depurar conforme a derecho, tales pruebas, tal como exigen las normas legales correspondientes; y violándose de esta manera el principio de la licitud de la prueba y el principio de la legalidad. Vemos así ciudadanos Magistrados, que la defensa del imputado de autos en la audiencia preliminar hizo mención a las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta publica: Como por ejemplo la Inspección Técnica identificada con el numero 0.405 y la identificada con el numero 0.406, ambas de fecha 10 de febrero del año en curso, y que rielan en los folios 49 y vuelto de la primera pieza del prenombrado expediente; y que se refieren a los cadáveres de quién en vida respondiesen los nombres de GUILLERMO NAVARRO MICHAEL JOSE y LYDDA LAUREHLEY GUILLERMO HERNANDEZ, donde quedo establecido al cadáver del primer occiso, lo siguiente:
“…como evidencia de interés criminalistico se colecta lo siguiente: Una (01) muestra de sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa (evidencia signada con el número de cadena de custodia 0253-15)…”

Mas sin embargo no riela en las actas procesales cadena de custodia de evidencia física alguna que haga mención a muestra de sangre de ese cadáver, tomando en cuenta que toda experticia tiene que ir acompañada de su respectiva cadena de custodia de evidencia física, para su respectiva admisión, sin embargo la ciudadana jueza señala que no hacia falta la cadena de custodia para determinar su admisión porque presuntamente eso era en la etapa de juicio razón por la cual solicite que no se tomara en cuenta esa Inspección Técnica identificada con el numero 0.405, que no fuese admitida, pero sin razonamiento lógico la misma fue admitida y sin tomar en cuenta lo antes planteado por esta representación legal. Aunado al hecho cierto que reiteramos en la prenombrada INSPECCION TECNICA identificada con el Nº 0.405, ya antes descrita, tampoco riela Cadena de Custodia Nº 0253-15 de la evidencia colectada, esto es, de la muestra de sangre del cadáver de quien en vida respondiese el nombre de MICHAEL GUILLERMO NAVARRO, impregnada en un segmento de gasa, a la cual hace referencia dicha inspección técnica, en vista de ello, reitere mi pedimento, que fuese desestimado este elemento de convicción y como medio de prueba Y lo mismo ocurre con el cadáver de quien en vida respondiese el nombre de LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ, tal como se demuestra en el folio 58 de dicho expediente, primera pieza, con la experticia Nº 0.406 de fecha 10-02-2015;en vista de ello, el argumento anterior, vale también para esta experticia; sin embargo alega la ciudadana jueza de la recurrida que si la inspección tiene cadena de custodia o no, según su propio dicho eso es materia de juicio, cuando no es cierto tal afirmación, toda vez que para ser ofrecida una inspección como medio de prueba la misma tiene que ir acompañada de su respectiva cadena de custodia, para que esta pueda ser admitida porque de lo contrario se violentan los principios de legalidad y de licitud de la prueba contenidos en los artículos 187, 181 y 183, todos del texto adjetivo penal vigente concatenado con el artículo 49 constitucional, procediendo la ciudadana jueza del tribunal a-quo a admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, sin el mas mínimo análisis, no solamente en cuanto a esa experticias se refiere, sino con la relación a todas y cada una de dichas experticias que fueron ofrecidas como medio de prueba, que todas en su mayoría carecen de la cadena de custodia para su formal admisión, siendo esto un requisito sine quanon. Aunado al hecho cierto que las pruebas ofrecidas por el acusador no reúnen los parámetros legales, como por ejemplo no están suscritas por todos y cada uno de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, infringiéndose los artículos 285 y 153 ambos del código orgánico procesal penal, mas sin embargo fueron admitidos sin realizar el razonamiento de su admisión y sin resolver lo planteado por la defensa en cuanto a que las mismas no reúnen los parámetros legales, no revisando ni mucho menos analizando de manera acuciosa tales pruebas ofrecidas por el representante del ministerio publico en base a ello solicito que SE ANULE DE OFICIO, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada ante le Juzgado Cuarto (4) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de de Violencia contra la Mujer, de fecha 10-12-2.015. además es necesario resaltar que las pruebas fueron ofrecidas por el acusador en su escrito acusatorio de manera genérica para ambos delitos, no indicando que pruebas me van a demostrar la presunta comisión del delito de feticidio (sic) y cuales van a demostrar la presunta comisión del delito calificado, PRUEBAS QUE FUERON RECABADOS SIN QUE NINGUN TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS PRESERVARA LA LEGALIDAD DEL PROCESO, porque nunca se le notifico de la orden de inicio de investigación penal, a pesar de haber sido mencionado mi patrocinado desde las actas iniciales del proceso, lo que hace procedente lo aquí peticionado por esta representación legal, que no es más que, se DECRETE la NULIDAD DE DICHO FALLO.
CUARTA DENUNCIA

Con base en lo dispuesto en los artículos 51 y 26 de la Carta Magna denunció, la INMOTIVACION de la decisión dictada en la audiencia preliminar, ya que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 que una de las garantías más relevante e importante que acompaña y protege al individuo cuando se encuentra sometido a la tutela jurisdiccional del Estado, como es el debido proceso, se establece el derecho a la defensa, que garantizan sus derechos y garantías procesales, por lo que tienen que ser respetados y acatados por los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela y se establece igualmente la obligatoriedad y la potestad que tienen los Jueces de observar, por encima de todas las normativas, el control difuso de la Constitucionalidad. De conformidad con el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, argumento que al no existir una adecuada motivación, no se está efectivizando la tutela judicial efectiva al imputado de auto, y para ello cito el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal “Articulo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”para señalar que la decisión impugnada esta inmotivada, puesto que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se denuncio la existencia de múltiples vicios de nulidad absoluta ocurridos en la fase Preparatoria cometidos tanto por el órgano jurisdiccional como parte del Representante de la Vindicta Publica; así como también se formulo dicha denuncia de nulidades en el escrito de Descargo y Excepciones o contestación a la acusación fiscal, que fue presentado en tiempo hábil y útil por la defensa técnica del imputado de autos, incluyendo los escritos complementarios de dicho escrito de Descargo y de Excepciones o de contestación a la acusación fiscal, que fueron presentados para que estos sirvieran de complemento a dicho escrito de descargo, todos presentados en fecha 2 de septiembre del año en curso, esto es, dentro del lapso legal correspondiente, tal como lo pauta la normativa contenida en el artículo 107 de la Ley especial de Violencia de Género.

En ese sentido tenemos que, luego de la exposición oral correspondiente de los motivos o fundamentos de tales peticiones, con fundamento e invocación expresa de las de las normas contenidas en los artículos 79 y 82 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenados con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 67 de la especial de violencia, de género, se solicito a la Jueza de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, la nulidad de la de lo actuado por tratarse de nulidades relacionadas con la contravención de formas y condiciones previstas en el texto penal adjetivo y las atinentes a la intervención, asistencia, notificación, representación del imputado, violación al debido proceso, y al derecho a la defensa.- Es importante resaltar que la decisión dictada por el Tribunal 4º de Control en la Audiencia Preliminar, en relación con las denuncias de nulidad, realizadas en mi escrito de descargo y los escritos complementarios, todos presentados en fecha 02-09-2015, como también dichos argumentos fueron suficientemente explanados oralmente en la audiencia preliminar, en cuanto a los mismos no se realiza el suficiente análisis, razonamiento, o justificación, conforme a derecho, en la decisión objeto del presente recurso, lo que pone de manifiesto su inmotivación, y por ende se solicita sea revocada la decisión dictada por el Tribunal A-quo, ya que las aludidas causales de nulidad debieron haber sido subsanadas por el Tribunal 4º de control en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los preceptos de los artículos 174 y 179 ejusdem, ya que la sentencia hoy aquí recurrida solamente ordeno la corrección de un solo vicio de los tantos denunciados, el cual el cierre y la foliatura de las piezas del expediente, en base a ello PIDO que SE ANULE DE OFICIO, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto (4) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 10/12/2015, tomando en cuenta el derecho del justiciable y el interés legitimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dad al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

QUINTA DENUNCIA

Denuncio que el tribunal de la recurrida en dicha audiencia preliminar y en presencia de las partes tampoco se pronunció en cuanto a que si este tribunal acogía o no los calificativos jurídicos indicados por el ministerio publico en su escrito acusatorio ni mucho menos en cuanto al cambio solicitado por la defensa de homicidio calificado a Homicidio Intencional incurriendo así en denegación de justicia, lo que hace procedente la nulidad de dicho fallo y así lo solicito expresamente que esta Honorable Corte de Apelaciones lo decrete en su sentencia.
(…)

PEDIMENTOS FINALES

En merito a las consideraciones de hecho de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente Honorables Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en primer lugar: QUE SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION; en segundo lugar: Que se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo; y en consecuencia se ORDENE LA CLEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un Juez distinto al que dicto la sentencia recurrida, de manera que se garantice el estricto apego a la legalidad en las decisiones que deba tomar y prescinda de los vicios denunciados; ANULANDOSE DE OFICIO la tantas veces referida sentencia aquí recurrida.
(..)
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
De los folios 122 al 143 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio de 2015, en la cual, señaló lo siguiente:
(…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándonos dentro del lapso legal expresamente establecido en el articulo 441 en el Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, revisados como han sido todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por parte de la Defensa Privada del ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENRAES FRANKI quienes suscriben pasan a contestar formalmente el recurso planteado por considerar que la decisión proferida por parte del Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Diciembre de 2015, se encuentra plenamente ajustada a derecho y en nada constituye una trasgresión de los derechos constitucionales y legales del imputado de autos.
(…)
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION JUDICIAL EMITIDA POR EL JUZGADO A QUO, POR FALTA DE REGISTRO EN EL LIBRO DIARIO, SISTEMA IURIS, Y LA INCORPORACION EN FISICO DEL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EN RELACION A LA PRORROGA PARA LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 82 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En fecha 08/07/10, fue presentado el ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.143.410, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.638 y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.041.517, en virtud de hechos ocurridos el día 09/02/15, en donde perdieran la vida de forma violenta dos personas una de sexo femenino y otra de sexo masculino e investigados como un delito contra las personas de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Venezolano, por la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la supervisión de la Fiscalía 36 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29/07/15, con oficio Nº 01-F36-1441-2015, la Fiscalía 36 del Ministerio Publico, solicito prórroga para la presentación del acto conclusivo en la causa penal seguida al imputado de autos por ante el Tribunal de la causa, siendo acordada por el órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 03/08/15, y notificada a través del oficio Nº 1270-15, dirigido a la Fiscalía 36 del Ministerio Publico, comunicación que no fue recibida por esa Representación Fiscal, ya que para el momento en que fue llevada por los funcionarios adscritos al Alguacilazgo, ya se había desprendido del conocimiento de la cusa, a consecuencia de la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación en fecha 21/08/15, siendo devueltas las actas que conforman el expediente penal signado bajo el Nº AP01-S-2015-005736, ni registradas en el Libro Diario, ni por el Sistema Iuris de los Tribunales Especializados en Delitos de Violencia Contra la Mujer, por causas ajenas a las partes.
En fecha 10/12/15, se celebró efectivamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Especial que regula la materia, y ante el señalamiento expuesto por la representante de la Defensa Técnica del procesado de autos, respecto a la inexistencia del pronunciamiento acerca de la prórroga para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, para enervar los efectos jurídicos de la acusación fiscal presentada en tiempo hábil, en contra del ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAEZ FRANKI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.143.410, la actual Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después de una búsqueda de las referidas actuaciones, las puso a la vista de las partes y procedió a ordenar su incorporación en las actas que conforman el expediente con sustento en lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el acusatorio emitido por la Fiscalía 36 del Ministerio Publico, por haber sido presentado en tiempo hábil y procede acto seguido a informar a las partes acerca de las causas que imposibilitaron del cargado en el sistema iuris de dicha decisión oportunamente, y más tratándose de un hecho público y notorio que para el mes de agosto y parte del mes de septiembre del año 2015, dicha herramienta tecnológica presentaba fallas que impidieron el registro diario de las decisiones emitidas por los tribunales de violencia, y tomando en cuenta que la Defensa Privada, alegaba que no fue librada boleta de notificación respecto a tal pronunciamiento, le fue informado y así se dejó constancia que se encontraba a derecho desde que se hizo parte de la causa.
Ahora bien, tomando en consideración que la recurrente sustenta su primera denuncia, en una presunta violación de los siguientes artículos: 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 159 del texto adjetivo penal vigente por disposición expresa del articulo 67 ejusdem, concatenado con los artículos 49, 26, 51 y 131, todos de la Carta Magna y relacionados con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 38 ordinal 6 de de la Ley de Carrera Judicial, por parte del Tribunal a quo, al declarar sin lugar su pretensión de declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, por haber sido presentado en las condiciones antes expuestas, es criterio de esta Representación Fiscal, que el legislador patrio en el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su Parágrafo Único, no estableció la posibilidad de activar mecanismos de impugnación alguno contra la decisión judicial que emita el órgano jurisdiccional en razón de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Publico, para la presentación del acto conclusivo en causas con detenidos cuando sea acordada, es decir que la decisión judicial que acuerda la prorroga es irrecurrible, que no tiene carácter de contradictorio, que pueda ser atacada por la Defensa Técnica del Imputado en el proceso penal, no existiendo en consecuencia gravamen alguno argumentar y sostener para que la alzada declare con lugar su solicitud de nulidad por la presunta violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de su representado. Aunado a lo ya señalado, el incumplimiento del deber legal del Juez, de llevar el registro de las actuaciones diarias del Libro Diario y la no incorporación en físico de los pronunciamientos por este emitidos en orden cronológico en las actas que conforman el expediente penal, pudiera generar una sanción administrativa o disciplinaria en consonancia con las disposiciones previstas en la Ley de Carrera Judicial, pero no la consecuencia que aspira la recurrente en el caso bajo examen, que no es otra que la declaratoria de inexistencia de la decisión judicial contentiva del pronunciamiento de la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03/08/15, ya que dicha decisión no tiene carácter de contradictorio, y no puede ser atacada activando mecanismo recursivos por la parte que se siente afectada con el pronunciamiento judicial que acuerda la prorroga al Ministerio Publico en casos con detenido, tramitadas y resueltas oportunamente dentro del proceso penal, no generando gravamen al imputado de autos, no violentando con dicha decisión su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y menos cuando el acto omitido fue saneado por el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Penal Adjetiva.
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Tomando en consideración los párrafos que preceden, considera esta Representación Fiscal, que es improcedente tal planteamiento y carente de sustento legal, pretendiendo la Defensa hacer incurrir en error a los ciudadanos Magistrados que han de conocer la alzada del presente recurso de impugnación, bajo el criterio que dicho omisión del deber legal por parte de la Jueza ROSA MARGIOTTA, en cuanto a velar por el correcto registro por parte del secretario o secretaria de las actividades diarias ejecutadas por el Tribunal a su cargo, y la incorporación al expediente de las decisiones emitidas en su condición de Juez de Control, atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso, por violación al principio de preclusión de los actos y principio de oportunidad, en virtud que es evidente que en el caso bajo estudio el Tribunal a quo dio cabal cumplimiento a sus deberes y obligaciones dentro de los lapsos para pronunciarse respecto a la prórroga para la emisión del acto conclusivo, no transgrediendo el principio de preclusión de las actos procesales, con base a la solicitud tempestiva por parte del Ministerio Publico como titular de la acción penal, dentro del proceso que se le sigue al ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.143.410, y tramitada y resuelta en fecha oportuna dentro de los parámetros legales por el órgano jurisdiccional, y presentado el acto conclusivo por la Fiscalía 36 del Ministerio Publico, en fecha 21/08/2015. Siendo evidente para esta Representación Fiscal, que no existe violación de derecho constitucional o legal que ampare al procesado, en el presente asunto penal, y habiendo subsanado por parte la Juez a quo la omisión de la incorporación del pronunciamiento emitido por ese órgano jurisdiccional en fecha 03/08/15, a las actas que conforman el expediente y puesto a la vista a las partes, fue saneado las irregularidades argumentadas por la recurrente en la audiencia preliminar, y sin sustento jurídico su planteamiento de declaratoria de nulidad del escrito acusatorio por NO haber sido presentado fuera del lapso legal. Y PEDIMOS ASI MUY RESPETUOSAMENTE SE DECLARE POR LA ALZADA.-
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DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL EMITIDA POR EL TRIBUNAL A QUO, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 282 Y 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA.
En esta misma línea, es de acotar que en materia de violencia de género, atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se estableció un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en Ley Penal Adjetiva, ante un Juez o Jueza Unipersonal para todos los casos, limitando las lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Ministerio Publico en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda en cada caso, resguardando los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a una investigación, enjuiciamiento y sanción por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El procedimiento para el juzgamiento de estos delitos previstos como tales en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia oral/escrita, mediante querella interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente o a iniciativa del Ministerio Publico por haber tenido conocimiento de su comisión, en cuyo caso ordenara que se practiquen todas las diligencias pertinentes para demostrar las circunstancias y demás evidencias de la comisión del hecho así como la responsabilidad penal de presunto autor o autores.
Cualquiera que sea el órgano receptor de la denuncia o que conozca la averiguación de oficio, deberá imponer inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite, pero si la denuncia fue recibida por un órgano diferente al Ministerio Publico (policía, prefecturas civiles, División de Protección de la Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juzgados de paz, etc); debe notificar al Fiscal para que ordene el inicio de la investigación, la práctica de las diligencias necesarias que acrediten la comisión del hecho y los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer victima de la violación, debiendo dar cumplimiento a la dispuesto en el artículo 74 y siguientes de la Ley especial que regula la violencia de género. El Ministerio Publico, deberá notificar del inicio de la investigación al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de forma inmediata al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible en el marco de la violencia de género, de conformidad con lo dispuesto 79 de la Ley especial in comento, en aras de salvaguardar el principio de celeridad y justicia expedita que caracteriza el procedimiento especial aplicable a los delitos de género, que va de la mano con lo dispuesto en el articulo 82 ejusdem.
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DE LA IMPRODENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION JUDICIAL EMITIDA POR EL TRIBUNAL AQUO, POR LA ADMISION DE PUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO PRESUNTAMENTE ILEGALES
En cuanto a la tercera denuncia: Argumenta la recurrente que el tribunal incurrió en la violación de los siguientes artículos; 181, 183 y 187 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 49 de nuestra Carta Magna, donde trae como consecuencias una verdadera ausencia de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, al no depurar conforme a derecho, tales pruebas, tal como exigen las normas legales correspondientes; violándose el principio de la licitud de la prueba y el principio de legalidad, como por ejemplo las Inspecciones Técnicas identificadas con los números 0.405 y 0.406, ambas de la misma fecha 10 de Febrero del año en curso, que se refiere a los cadáveres de quien en vida respondiesen los nombres GUILLERMO NAVARRO MICHAEL JOSE Y LYDDA LAUREHLEY GUILLERMO HERNANDEZ, donde quedo establecido como evidencia de interés criminalística una muestra de sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa signada bajo el numero de cadena de custodia 0253-15, no riela en las actas procesales cadena de custodia de evidencia física alguna que haga mención a muestra de sangre de ese cadáver, tomando en cuenta que toda experticia tiene que ir acompañada de su respectiva cadena de custodia de evidencia física, para su respectiva admisión.
En relación a la ausencia de la planilla de registro de evidencias físicas de cadena de custodia en las actas procesales de la presente causa, el quinto aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere como instrumento regulador del procedimiento de cadena de custodia que toda evidencia el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en ese sentido en la Fase II de su Capítulo III del antes mencionado Manual, hace referencia en cuanto al resguardo temporal de evidencias biológicas.
“…La planilla de Registro de Cadena de Custodia deberá acompañar la evidencia durante su permanencia en el área de resguardo, debiendo ser llenada en el región que corresponda por el personal a cargo de dicho espacio.
“Cuando se establezca la necesidad de mantener disponibles las evidencias para peritajes ulteriores, deberán permanecer depositadas en las áreas de resguardo de cada laboratorio o área de análisis”…OMISIS…
Cabe destacar que toda evidencia física sea biológica o no, siempre deber ir acompañada de su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, no se puede desprender dicha evidencia de tal planilla ya que la misma cumple como función garantizar legalmente el resguardo y traslado de la evidencia, tal como lo dispone el artículo 187 de la norma penal adjetiva, también es menester señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente en su articulo 188, la existencia de áreas debidamente acondicionadas para el resguardo de evidencias relacionadas con los casos en los cuales haya sido admitida la acusación, es por ello que la hoja de registro de cadena de custodia debe reposar donde se encuentre resguardada la evidencia física y en caso de traslado debe acompañarla, y bajo este enfoque se observa que en el contenido de las actas de inspección se plasma por los funcionarios actuantes bajo que numero de cadena de custodia se encuentra resguardada y controlada la evidencia colectada en los cuerpos sin vida de las víctimas directas en el presente asunto penal.
En relación a la ausencia de algunas firmas en las actas de la totalidad de los funcionarios actuantes, en la cual soporta la pretendida nulidad solicitada por la Defensa Técnica del imputado, motivado a que la misma no reúne los requisitos de forma exigidas por las previsiones contenidas en los artículos 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que en el presente caso no ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 174 y 175, por cuanto dicha omisión de firma de la totalidad de los funcionario que alega la recurrente en modo alguno constituye un elemento que afecte la esencia del proceso en tanto y en cuanto existan una sucesión de actos que en forma consecuencial dan cuenta de los actos de investigación realizados de modo que puedan estos ser precisados progresivamente y que den certeza en cuanto a la ocurrencia de los mismo de tal modo que se garantice como lo establece la disposición legal, la autenticidad, integridad y originalidad así como la seguridad de los elementos probatorios, observando que todos los actos consecuentes actas de investigación penal levantadas por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, guardan relación en tiempo y desde el punto de vista de fondo vinculados con los hechos esenciales que rielan la comisión de los ilícitos penales imputados y por el fue acusado el ciudadano imputado de marras por el Ministerio Publico; no constituyendo la ausencia de la firma autógrafa de un funcionarios en las actas en las cuales se soporta el acto conclusivo, un supuesto que dé lugar por omisiones de mera forma, a la pretendida nulidad de la decisión judicial proferida por el Tribunal Aquo, porque a criterios de la hoy recurrente la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas no considero su argumento y admitió los órganos de pruebas ofertados por la Vindicta Publica, decisión que es irrecurrible de conformidad 314 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el enfoque que no se trata de una prueba ilegalmente admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, sin dejar de mencionar que la recurrente no especifica de forma alguna cuales son las actas de investigación o pruebas promovidas por el Ministerio Publico y admitidas por el Tribunal, que se encuentran afectadas por la ausencia de firma autógrafa que alega, para hacer valer su tercera denuncia, y tampoco cual es el gravamen que se le genera con su admisión al procesado, vale señalar que al respecto el tribunal a quo emitió el correspondiente pronunciamiento. Y PEDIMOS MUY RESPETUOSAMENTE ASI SE DECLARE.-
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DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA DECISION JUDICIAL EMITIDA POR EL TRIBUNAL AQUO, POR ENCONTRARSE AFECTADA DEL VICIO DE INMOTIVACION
En cuanto a la cuarta denuncia: La recurrente señala que fueron violados los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 correspondientes a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso de su defendido, al no existir una adecuada motivación en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, ante la solicitud de nulidad absoluta contenida en el escrito de excepciones interpuesto por recurrente, al manifestar la existencia de vicios cometidos tanto por el órgano jurisdiccional como también por la representación del Ministerio Publico en la fase preparatoria.
Desde la perspectiva planteada, ha de entenderse que la motivación de la decisión supone que frente a todos los argumentos expuestos por las partes involucradas en el proceso, el tribunal de primera instancia tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto de análisis y revisión de lo sometido a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que a criterio a esta Representación del Ministerio Publico se produjo y dio como consecuencia de ello, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal aquo, devenidas del análisis y revisión de los argumentos expuestos por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que evidentemente no le resultaron positivas a la Defensa Técnica del imputado en virtud que fueron desechadas una a una las solicitudes de nulidades propuestas por la hoy recurrente al igual que las excepciones interpuestas en tiempo hábil, para restar validez jurídica al acto conclusivo contentivo de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, titular de la cedula de identidad Nº v.- 18.143.410.
En consecuencia, corresponde al juez llamado a decidir declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por este, convergen en una explicación racional y comprensible de las razones por las cuales resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en la deliberación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precipitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como limite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en si, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1º Edición. 1998. Pág. 196”
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviados en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidió con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispones el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el Juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, obligación legal y constitucional a la cual dio cabal cumplimiento la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se desprende del contenido del acta levanta en fecha para soportar sus pronunciamientos y del auto de apertura a juicio de fecha 10/12/15, se evidencia que el argumento en el cual soporta su cuarta denuncia la recurrente en el contenido de su escrito de apelación de autos, carece de asidero jurídico, al no encontrase afecta la decisión judicial impugnada afecta del vicio de inmotivación alegado por tratarse de un mero capricho de la Defensa Técnica visto que fue desechados todos sus alegatos para oponerse a la admisión del escrito acusatorio emitido por la vindicta Publica en el caso de autos. Y ASI PEDIMOS MUY RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.
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DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION EMITIDA POR EL TRIBUNAL A QUO, POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA CALIFICACION JURIDICA DADA LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En cuanto a la quinta denuncia: Considera el apelante que el Tribunal en la Audiencia Preliminar no se pronuncio en cuanto si se acogía o no a los calificativos jurídicos indicados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, y el cambio de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional el cual procedente la nulidad de dicho fallo.
Al respecto esta Representación Fiscal, no va hacer mayor argumentación ya que resulta evidente de la simple lectura del acta levantada en relación a los pronunciamientos emitidos por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Atea Metropolitana de Caracas, en fecha 10/12/15, que efectivamente el órgano jurisdiccional admitió la calificación jurídica dad a los hechos objetos del presente proceso penal por parte del Ministerio Publico, al admitir en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en fecha 21/08/15, en contra del ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, titular de la cedula de identidad Nº v.- 18.143.410, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.934.638 y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.041.517; no existiendo en consecuencia una omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional que dé lugar a la nulidad aludida por la Defensa Técnica. Y PEDIMOS MUY RESPETUOSAMENTE ASI SE DECLARE.-
DE LA DECISION IMPUGNADA
De los folios 147 al 182 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2015, en la cual, decretó lo siguiente:
(…)
PUNTO PREVIO NRO. 01: Esta Juzgadora procede en este acto en fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, el cual establece el CONTROL JUDICIAL que ejerce en la presente fase, y pasa a emitir pronunciamiento en relación a lo alegado por la defensa, a saber: 1.- Manifiesta la defensora que es causal de nulidad el no cierre y la no apertura de las dos piezas que conforman las actuaciones, en tal sentido, considera quien decide que no acarrea ningún vicio de nulidad la falta de cierre y apertura de las pieza, ya que es un error MATERIAL el cual puede ser subsanado de forma inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente, a través del sistema IURIS que las mencionadas pieza llevan un orden correlativo, mal puede la defensa alegar que el procedimiento está viciado, por tal motivo esta Juzgadora acuerda la rectificación y subsanación del acto omitido y ordena cerrar la pieza Nro. 01, abrir la pieza Nro. 02, Cerrar la Pieza Nro. 02 y abrir la Pieza Nro. 03, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal., por tal motivo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD. 2.-Con relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa, en virtud de que la Representación Fiscal no informo desde el inicio de la investigación a un tribunal con Competencia en Genero; en tal sentido, observa quien aquí decide que de las actuaciones se evidencia que la investigación se inició por uno delitos contra las Personas, es decir competencia Ordinaria y no especial, sin embargo en el transcurso de la investigación dio como resultado que la investigación correspondía a la jurisdicción Especial Sobre El Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, lo que genero que en fecha 08 de Julio del 2015, se da inicio de la investigación por la jurisdicción correcta; ahora bien, si bien es cierto que la aprehensión no se hizo a través de una orden de aprehensión o a través de un delito flagrante, se le advierte a la defensa que una vez que el imputado es puesto a la orden de un Juez de Control, se restablece la situación jurídica, situación esta que no fue alegada por la defensa que lo asistió en la Audiencia de Presentación, mal puede la defensa técnica en esta etapa procesal alegar ese punto, por tal motivo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD. 3.-Con relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa, en virtud de que el numero de cedula del acusado que está en la Resolución no le pertenece; en tal sentido observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que el numero de cédula existente en la resolución judicial no es el numero de cedula de acusado, no es menos cierto que toda la investigación que llevo a cabo bajo el Nro. De cedula correcto, considerando quien aquí observa que solamente discrepa es en la resolución judicial de la audiencia de presentación, por tal motivo dicha discrepancia no da motivo para decretar la nulidad de las actuaciones, ya que es un ERROR MATERIAL de tipeo, el cual puede ser subsanado de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD. 4.- Con relación a la solicitud de ACLARATORIA de los pronunciamientos proferidos en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, quien aquí decide observa que de las actuaciones se evidencia que la defensa técnica, NO REALIZO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LA SOLICITUD ACLARATORIA de los pronunciamientos proferidos en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 08 de Julio de 2015, dentro del lapso establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que NO LA INTERPUSO dentro de los TRES (03) DÍAS siguientes a la notificación, sino CINCO (05) MESES después de haber sido notificado tal y como consta con su firma en el Acta en comento, por tal motivo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA. 5.- Con relación a falta de la Cadena de Custodia de las Evidencias, considera esta juzgadora que no estamos en la etapa procesal para debatir si cursa o no cadena de custodia en las actuaciones, observación esta que tuvo que haber sido planteada en la etapa de investigación lo cual no lo hicieron, por tal motivo, debe ser planteada ante un Juez de Juicio, por tal motivo se DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa. 6.- Por otra parte alega la Defensa, que la resolución judicial en la cual se acuerda el lapso de prorroga acordado a la representación fiscal no se encuentra anexas a las actuaciones por tal motivo acarrea NULIDAD de las actuaciones, en tal sentido, Observa esta juzgadora que se evidencia que cursa por ante este Juzgado resolución judicial proferida en fecha 03 de Agosto 2015, por parte de la Dra. Rosa Margiotta, en la cual decreta el lapso de prorroga establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue enviada por error a la Fiscalía 36º del Ministerio Público, sin embargo se observa que la mencionada fiscalía no las recibió alegando que ya no conocía de la investigación, existiendo las mismas en físico y puestas a la vista de las partes, a los efectos de agregarlas en la causa conforme lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte alego la defensa, que la decisión no fue publicada en el IURIS en la fecha 03 de agosto de 2015, no es menos cierto que es público y notorio que en el mes de agosto y parte de septiembre no había el sistema IURIS por tal motivo ningún tribunal podía registrar sus actuaciones diarias, sino hasta el día 30 de Septiembre de 2015, que se normalizo el sistema y fue cuando se pudo carga la resolución en comento, y la Dra. Rosa Margiotta, el primer día que funciono el sistema ingreso la resolución dejando constancia que no fue incorporada en su oportunidad por problemas en el sistema. Igualmente, alega la defensa que no fue notificada de la Prorroga acordada al Ministerio Público, observando quien aquí decide, que la defensa se encuentra a derecho, por tal motivo solamente se le librar la boleta a la Representación Fiscal, ya es la que solicita dicho lapso, por tal motivo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD. PUNTO PREVIO NRO. 02: Esta Juzgadora en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora resolver la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en la circunstancia de que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en la ley; sobre el particular observa quien aquí decide que la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 36º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en forma oral en la presente audiencia por la Fiscalía 161º del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, cumple con todos y cada una de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 308 de la norma penal adjetiva, aunado a ello, el titular de la acción, a través del Principio de Oralidad, ha ratificado en todas y cada una de sus partes el aludido escrito acusatorio, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye al imputado, con expresión clara de los elementos de convicción que la motivan, expresando igualmente el precepto jurídico aplicable, con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, en razón de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA EN ESE SENTIDO. Seguidamente este tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía 36º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en este acto por la Fiscalía 161º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, cedula de identidad Nº V-18.143.410, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.638 (OCCISA) y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-21..041.517.,éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que la Fiscalía (161º) del Ministerio Publico con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, cedula de identidad Nº V-18.143.410,los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, cedula de identidad Nº V-18.143.410,ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.638 (OCCISA) y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.041.517. SEGUNDO: Se admiten las siguientes MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la representación fiscal por ser útiles, necesarios y pertinentes, a saber: 1.- Peritos y Expertos: PRIMERO: Declaración testimonial de la funcionaria Dr. BELINDA MARQUEZ, MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien puede ser localizado en la sede de dicho organismo, quien realiza y suscribe Nº 136-163497, Nº DE ENTRADA 144-02, de fecha Once (11) de marzo de 2015, practicado al cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ; la cual es considerada ÚTIL por la importancia que tiene a los fines de determinar el daño ocasionado a la víctima por parte de ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI. SEGUNDO: Declaración testimonial del funcionario Dr. MARIO ENRIQUE LAYA SAEZ, Médico Forense Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien puede ser localizado en la sede de dicho organismo, quien realiza y suscribe ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 136-163497, Nº DE ENTRADA 144-02, de fecha Catorce (14) de julio de 2015, dicha declaración versara sobre el examen externo practicado al cadáver del ciudadano quien respondiera al nombre de LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ (OCCISA); TERCERO: Declaración testimonial del funcionario Dr. FRANKLIN PÉREZ, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien puede ser localizado en la sede de dicho organismo, quien realiza y suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-163498, Nº DE ENTRADA 145-02, de fecha Once (11) de marzo de 2015, practicado al cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO (OCCISO);CUARTO: Declaración testimonial del funcionario Dr. GUILLERMO BOLIVAR, Médico Forense Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien puede ser localizado en la sede de dicho organismo, quien realiza y suscribe ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 136-163498, Nº DE ENTRADA 145-02, de fecha Quince (15) de abril de 2015, dicha declaración versara sobre el examen externo practicado al cadáver del ciudadano quien respondiera al nombre de MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO (OCCISO);QUINTO: Declaración testimonial de funcionaria Detective BLANCO Ronimar, adscrita a la División de Laboratorio Físico- Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Nº 9700-035-AE-046-15 de fecha 13-02-2015, practicada a Un (01) encendedor, elaborado en material sintético, de color amarillo de 18 centímetros de longitud por 3 centímetros de ancho en sus partes prominentes aproximadamente, contentivo en su depósito por un líquido, además cuenta con un dispositivo de ignición y otro de extinción de la llama. Con inscripciones numéricas donde se lee: “868”.SEXTO: Declaración del Detective Adrián RIVERO, adscrito al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien elaboro INFORME PERICIAL Nº 9700-035-ALFQ-070, de fecha Dos (02) de Marzo de 2015, en el cual se realiza la determinación de presencia de hidrocarburos en el material textil colectado en las adyacencias de los cuerpos en el sitio del suceso. SEPTIMO: Declaración de la funcionaria Experto Técnico Yelicza Martínez y el Detective Luís Araque, ambos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA DE DESCRIPCIÓN TÉCNICO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº AT-1272-15 de fecha 30-07-2015, OCTAVO: Declaración testimonial del funcionario Experto Detective Anderson Andrés Blanco Vargas, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE DESCRIPCIÓN TÉCNICO LEGAL Nº 1160-15 de fecha 11-07-2015, realizado a un (01) teléfono celular móvil, Marca: BLACKBERRY, Modelo: RDM71UW, Color: BLANCO Y GRIS, Serial IMEI; 357694047488738, con su respectiva batería de la misma marca, serial: DC110428JSMAA05516, desprovisto de tarjeta SIM CARD, el cual pertenecía a la víctima. NOVENO: Declaración testimonial del funcionario Experto Detective Anderson Andrés Blanco Vargas, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE DESCRIPCIÓN TÉCNICO LEGAL Nº 1160-15 de fecha 11-07-2015, realizado a un (01) teléfono celular móvil, Marca: BLACKBERRY, Modelo: RDM71UW, Color: BLANCO Y GRIS, Serial IMEI; 355881047311521, con su respectiva batería de la misma marca, serial: DC121005JSMDB00650, provisto de tarjeta SIM CARD de la compañía telefónica MOVISTAR, serial 895804120012004322, el cual fuera incautado al imputado al momento de su aprehensión. DECIMO: Declaración testimonial de los funcionarios Inspector BELTRÁN BANDRES y JENIFFER JOTA, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700-265-AB-0622 de fecha 20-02-2015, realizada a Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre del cadáver de quien respondiera al nombre de GUILLERMO HERNÁNDEZ LYDDA LAVEHELY (OCCISA).DECIMO PRIMERO: Declaración testimonial de los funcionarios Inspector BELTRÁN BANDRES y JENIFFER JOTA, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700-265-AB-0621 de fecha 20-02-2015, realizada a Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre del cadáver de quien respondiera al nombre de GUILLERMO NAVARRO MICHAEL JOSE (OCCISO). 2.-Testimoniales: DÉCIMO SEGUNDO: Declaración del funcionario Detective Jefe MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien puede ser ubicado en la sede de dicho órgano policial, habida cuenta que el mismo suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 10-02-2015, 11-02-2015, 23-02-2015, 25-02-2015, 09-02-2015, 10-03-2015, 12-03-2015, 16-06-2015, 01-07-2015donde informa sobre su traslado hacia el Kilómetro 11 vía al Junquito, Barrio El Cafetal, sector La Redoma, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar las diligencias iniciales de investigación. DÉCIMO TERCERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE MIGUEL ESCALONA Y DETECTIVE JOSÉ IGUARO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes pueden ser ubicados en la sede de dicho órgano policial, habida cuenta que los mismos suscriben las ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 10-02-2015 donde informan sobre su traslado hacia KILOMETRO 11 DEL JUNQUITO, BARRIO EL CAFETAL, SECTOR LA REDOMA, CALLE COLEGIO, EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 40 DE REJAS VERDE, PARROQUIA EL JUNQUITO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a los fines de practicar las inspecciones a los cadáveres de las víctimas. DÉCIMO CUARTO: Declaración de los funcionarios Detective Jefe VALERA Tulio y Detectives MENDOZA Fernando, DIAZ Reyder y BARROETA Waleska, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes pueden ser ubicados en la sede de dicho organismo, en su condición de funcionario actuantes, habida cuenta que los mismo suscriben el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0.404, Nº 0.405 y N° 0.406 de fecha 10-02-2015, donde dejan constancia de haberse trasladado a KILOMETRO 11 EL JUNQUITO, BARRIO EL CAFETAL, SECTOR LA REDOMA, INTERIOR DE LA CALLE EL COLEGIO, CASA NUMERO 40, PARROQUIA EL JUNQUITO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. DÉCIMO QUINTO: Declaración del funcionario Detective Jefe ALEXANDER ARANGUIBEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien puede ser ubicado en la sede de dicho órgano policial, habida cuenta que el mismo suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 30-03-2015, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la División de Captura de dicho cuerpo detectivesco a los fines de esclarecer la condición del imputado. DÉCIMO SEXTO: Declaración de los funcionarios Inspector José MEZA y los Detectives Joanyer MIJARES, Yarman HERNÁNDEZ y Arquímedes FERNÁNDEZ adscritos a la División de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes pueden ser ubicados en la sede de dicho organismo, en su condición de funcionario actuantes, habida cuenta que los mismo suscriben el INFORME CRIMINALISTICO N° 9700-038-s/n, de fecha 20-04-2015, donde dejan constancia de haberse trasladado a KILOMETRO 11 EL JUNQUITO, BARRIO EL CAFETAL, SECTOR LA REDOMA, INTERIOR DE LA CALLE EL COLEGIO, CASA NUMERO 40, PARROQUIA EL JUNQUITO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. DÉCIMO SEPTIMO: Declaración del funcionario Detective YIRBING ARRATIA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien puede ser ubicado en la sede de dicho órgano policial, habida cuenta que el mismo suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 06-07-2015, donde deja constancia de haber localizado el aparato teléfono celular propiedad de la víctima en manos de un ciudadano de nombre LUIS APARICIO, quien manifestó que el aparato se lo había regalado su hijo; DÉCIMO OCTAVO: Declaración del funcionario Detective Jefe ALEXANDER ARANGUIBEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien puede ser ubicado en la sede de dicho órgano policial, habida cuenta que el mismo suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 06-07-2015, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultare aprehendido el hoy imputado. DÉCIMO NOVENO: Declaración del TESTIGO LAURA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual es ÚTIL, en virtud de que la misma señala en su narración que su hermana había decidido terminar la relación con ARTURO,.VIGÉSIMO: Declaración del TESTIGO ROSA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;.VIGÉSIMO PRIMERO: Declaración del TESTIGO JUAN. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;.VIGÉSIMO SEGUNDO: Declaración del TESTIGO KETHY. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. VIGÉSIMO TERCERO: Declaración del TESTIGO ARTURO. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. VIGÉSIMO CUARTO: Declaración del TESTIGO JOSE. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; VIGÉSIMO QUINTO: Declaración del TESTIGO GRACY. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;.VIGÉSIMO SEXTO: Declaración del TESTIGO ALFREDO. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;.VIGÉSIMO SÉPTIMO: Declaración del TESTIGO MARIANA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;.VIGÉSIMO OCTAVO: Declaración del TESTIGO APARICIO. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;.VIGÉSIMO NOVENO: Declaración del TESTIGO LUIS. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;.TRIGÉSIMO: Declaración del TESTIGO 001 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal; TRIGÉSIMO PRIMERO: Declaración del TESTIGO 002 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal; TRIGÉSIMO SEGUNDO: Declaración del TESTIGO 003 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal;.TRIGÉSIMO TERCERO: Declaración del TESTIGO 004 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal; TRIGÉSIMO CUARTO: Declaración del TESTIGO 005 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal;.TRIGÉSIMO QUINTO: Declaración del TESTIGO 006 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal;.TRIGÉSIMO SEXTO: Declaración del TESTIGO 007 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal;.TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Declaración del TESTIGO 007 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal;.TRIGÉSIMO OCTAVO: Declaración del TESTIGO 009 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal; TRIGÉSIMO NOVENO: Declaración del TESTIGO 010 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal; CUADRAGÉSIMO: Declaración del TESTIGO 011 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal; CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Declaración del TESTIGO 012 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal; CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Declaración del TESTIGO 013 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal; CUADRAGÉSIMO TERCERO: Declaración del TESTIGO 014 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal; CUADRAGÉSIMO CUARTO: Declaración del TESTIGO 015 FISCALIA. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal; CUADRAGÉSIMO QUINTO: Declaración del TESTIGO YENNY OSORIO. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal; CUADRAGÉSIMO SEXTO: Declaración del TESTIGO YUGHERLIS BRISBERLIS PEREIRA GONZALEZ. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal; CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Declaración del TESTIGO WUINDER GUILLERMO COLMENAREZ FRANK. (Se reservan datos de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede de este Despacho Fiscal;. 3.- DOCUMENTALES. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE DEFUNCIÓN N° 595 de fecha 11-02-2015, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, suscrita por el ciudadano Ronny Rafael Boutto, Registrador Civil, mediante la cual se certifica que el ciudadano LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ, falleció en fecha10-02-2015 a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA EXTERNA HERIDA POR ARMA BLANCA AL CUELLO. Por considerarla ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuando se deja constancia de: Fecha y lugar de la Muerte, Datos de la Víctima y la causa del deceso .CUADRAGÉSIMO NOVENO: ACTA DE DEFUNCIÓN N° 596 de fecha 11-02-2015, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, suscrita por el ciudadano Ronny Rafael Boutto, Registrador Civil, mediante la cual se certifica que el ciudadano MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO, falleció en fecha 11-02-2015 de 2015, a causa de Shock Hipovolemico Herida por Arma Blanca al Tórax. Por considerarla ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuando se deja constancia de: Fecha y lugar de la Muerte, Datos de la Víctima y la causa del deceso. QUINCUAGÉSIMO: COMUNICACIÓN s/n, de fecha Veinte (20) de Abril de 2015, emanada de la Compañía Telefónica Movistar, dirigida a la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se informa que la titularidad de la línea del número 0414-283-75-78 pertenece a la ciudadana YENNY OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.755.329; por considerarla ÚTIL, en virtud de que la línea telefónica mantuvo contacto con la línea que poseía el imputado y a través de la cual llama a la víctima el día de los hechos, cerca del lugar de los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se encuentra relacionado directamente con los hechos y NECESARIA para determinar que la titularidad de la línea corresponde a la concubina del imputado. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: COMUNICACIÓN s/n, de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2015, emanada de la Compañía Telefónica Movistar, dirigida a la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se informa que la titularidad de la línea del número 0424-143-78-95 pertenece a la ciudadana TIFFANNI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.606.242.; por considerarla ÚTIL, en virtud de que la línea telefónica fue la última línea que mantuvo comunicación con el número 0412.017.68.01, número perteneciente a la víctima, PERTINENTE, en virtud de que resulta congruente con los testimonios de la testigo identificada como MARIANA y testigo 004 Fiscalia y NECESARIA para corroborar lo señalado por la testigo,. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: GCM/OFICIO/000181-15, de fecha Tres (03) de Marzo de 2015, suscrita por el Abogado Julián José ALCALA, en su condición de Presidente de los Cementerios y Servicios Funerarios Municipales Libertador C.A.; por considerarla ÚTIL, en virtud de que contiene los datos de inhumación del cadáver de MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO, PERTINENTE, dicha información se relaciona directamente a los hechos objetos de investigación y NECESARIA a los fines de conocer los datos de inhumación de la víctima. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: GCM/OFICIO/000180-15, de fecha Tres (03) de Marzo de 2015, suscrita por el Abogado Julián José ALCALA, en su condición de Presidente de los Cementerios y Servicios Funerarios Municipales Libertador C.A.; por considerarla ÚTIL, en virtud de que contiene los datos de inhumación del cadáver de LYDDA LAURHLEY GUILLERMO HERNANDEZ, PERTINENTE, dicha información se relaciona directamente a los hechos objetos de investigación y NECESARIA a los fines de conocer los datos de inhumación de la víctima. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10-02-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informó sobre su traslado hacia el sitio del suceso a los fines de identificar y ubicar a los autores del hecho, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto de la misma se desprende las diligencias iniciales de investigación. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: ACTAS DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 10-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informó sobre su traslado hacia el sitio del suceso a los fines de verificar las características de los cadáveres en el sitio del suceso. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0.404 de fecha 10-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informó sobre su traslado hacia el sitio del suceso a los fines de verificar las características del sitio del suceso ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA a los fines de dejar constancia de las características del hecho. QUINCUAGÉSIMO SEPTIMO: ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0.405 de fecha 10-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informó sobre su traslado hacia el sitio del suceso a los fines de verificar las características del cadáver de sexo masculino identificado como MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA a los fines de dejar constancia de las características de las lesiones del cadáver. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0.406 de fecha 10-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informó sobre su traslado hacia el sitio del suceso a los fines de verificar las características del cadáver de sexo femenino hallado en el sitio del suceso identificado como LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA a los fines de dejar constancia de las características de las lesiones que presento la occisa. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-163498, Nº DE ENTRADA 231-03, de fecha Quince (15) de abril de 2015, suscrito por el DR. ALGELVIS MOYA, Médico Legista, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al cuerpo sin vida de LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ en el cual se deja constancia de la totalidad de las heridas presentadas por el cadáver, así como sus características físicas, estableciendo como causa de la muerte: “FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES A LA CABEZA” ; la cual es ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA ya que en la misma se deja constancia de la cantidad y ubicación de las heridas que presentó el cadáver, así como la determinación de la causa de muerte. SEXAGÉSIMO: LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-163498, Nº DE ENTRADA 144-02, de fecha Catorce (14) de Julio de 2015, suscrito por el DR. MARIO ENRIQUE LAYA, Medico Legista y Dra. BELINDA MARQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al cuerpo sin vida de LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ en el cual se deja constancia de la totalidad de las heridas presentadas por el cadáver, así como sus características físicas, estableciendo como causa de la muerte: “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTENSA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA AL CUELLO” ; la cual es ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA ya que en la misma se deja constancia de la cantidad y ubicación de las heridas que presentó el cadáver, así como la determinación de la causa de muerte. SEXAGÉSIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE PRESENCIA O AUSENCIA DE HUELLAS LOFOSCÓPICAS Nº 9700-035-AE-046-15 DE FECHA 13-02-2015 suscrito por la funcionaria expertos RONIMAR BLANCO adscrita a la División de Laboratorio Fisico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un objeto comúnmente denominado “yesquero” en el sitio del suceso, donde se deja constancia de no haber encontrado huellas dactilares, resultando ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA a los fines de constatar la existencia del objeto en el sitio y de encontrarse en funcionamiento para el momento de la experticia. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: INFORME PERICIAL Nº 9700-035-ALFFQ-070 DE FECHA 02-03-2015 suscrito por el funcionario expertos ADRIAN RIVERO adscrito al Área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a las muestras textiles colectadas en el sitio del suceso, donde se deja constancia que las mismas presentaron presencia de hidrocarburos, resultando ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA a los fines de constatar que la presencia de hidrocarburos facilitó el incendio de los cuerpo. SEXAGÉSIMO TERCERO: OFICIO S/N emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia donde notifica que el ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENARES FRANKI, registra antecedentes por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO; por considerla útil, a los fines de demostrar que el imputado posee antecedentes penales por delitos de Violencia de Género, PERTINENTE ya que se relaciona a la conducta delictual del imputado y NECESARIA a los fines de sustentar el comportamiento delictual del imputado. SEXAGÉSIMO CUARTO: EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-235-AB-0622 de fecha 20-02-2015 realizada por los Detectives BELTRAN BANDRES Y JENIFFER JOTA, a las muestras de sangre colectada al cadáver de quien envida respondiera al nombre de LYDDA LAUREHLY GUILLERMO HERNANDEZ, por considerar ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA su incorporación al Juicio Oral y Público en virtud de que en la misma se puede observar que el tipo de sangre de las muestras colectadas del cadáver de la víctima corresponde al tipo sanguíneo “O”.SEXAGÉSIMO QUINTO: EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-235-AB-0621 de fecha 20-02-2015 realizada por los Detectives BELTRAN BANDRES Y JENIFFER JOTA, a las muestras de sangre colectada al cadáver de quien envida respondiera al nombre de MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO, por considerar ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA su incorporación al Juicio Oral y Público en virtud de que en la misma se puede observar que el tipo de sangre de las muestras colectadas del cadáver de la víctima corresponde al tipo sanguíneo “A”.SEXAGÉSIMO SEXTO: OFICIO S/N emanado de la División de Información Policial donde notifica que el ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENARES FRANKI, posee registros policiales relacionados a averiguaciones iniciadas por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO; por considerarla útil, a los fines de demostrar que el imputado posee registros policiales por delitos de Violencia de Género, PERTINENTE ya que se relaciona a la conducta delictual del imputado y NECESARIA a los fines de sustentar el comportamiento delictual del imputado. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 10-02-2015, 11-02-2015, 23-02-2015, 25-02-2015, 09-02-2015, 10-03-2015, 12-03-2015, 16-06-2015, 01-07-2015 suscritas por el Detective Jefe MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa todas las actuaciones realizadas, entre ellas los distintos análisis de telefonías practicados; por considerarlas ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA su incorporación al Juicio Oral y Público en virtud de que a través de las mismas se pueden corroborar las actuaciones policiales y de las mismas se desprende el análisis telefónico practicado. SEXAGÉSIMO OCTAVO: 0-9700-15-0194-08593 emanado de la División de Información Policial donde notifica que el ciudadano LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ, NO posee registros policiales; por considerarla útil, a los fines de demostrar que la víctima no había formulado denuncias por Violencia de Género, PERTINENTE ya que se descarta otros posibles autores NECESARIA a los fines de sustentar los registros policiales de la víctima. SEXAGÉSIMO NOVENO: 0Ficio Nro. 9700-15-0194-08437 emanado de la División de Información Policial donde notifica que el ciudadano MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO, NO posee registros policiales; por considerarla útil, a los fines de demostrar que la víctima no había estado incurso en ningún delito, PERTINENTE ya que se descartan otros posibles autores por venganza NECESARIA a los fines de sustentar los registros policiales de la víctima. En fundamento a lo previsto en artículo 313 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos y cada uno de los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRÉS ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios. TERCERO: Se admiten las siguientes MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA por ser útiles, necesarios y pertinentes, a saber: a.).- PRUEBAS TESTIMONIALES a.).- Se ofrece el testimonio de la ciudadana YENNY NANCY OSORIO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V- 17.755.329, prueba testimonial que se ofrece con el objeto de demostrar que mi defendido se encontraba en un sitio o lugar diferente al sitio de donde fallecieron las víctimas, para el momento en que ocurrieron los hechos; y por considerar su testimonio necesario, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, solicito que dicha prueba testimonial sea admitida, el cual pido que la citación de la prenombrada ciudadana sea enviada a la siguiente dirección: RUIZ PINEDA, PARROQUIA CARICUAO, BARRIO SAN PABLITO, SECTOR LA ALCABALA, PARTE ALTA, LA ASEQUIA, CASA NUMERO 87, o puede ser localizada a través del siguiente número Telefónico: (0414) 332-52-03, dejar mensaje con su madre, de nombre NANCY GONZALEZ, a quien corresponde este último número telefónico. b.).- De igual forma ofrezco el testimonio de la ciudadana YUGHERLIS BRISBERLIS PEREIRA GONZALEZ, quien también es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V- 20.307.044, toda vez que según el dicho de mi patrocinado la misma tiene conocimiento de los hechos, ocurridos en el Sector Kilómetro 11 vía el Junquito, Barrio El Cafetal, Sector La Redoma, Calle Colegio, casa número 40, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 10 de Febrero del año en curso, prueba testimonial que se ofrece por considerarla necesaria, útil y pertinente y con el objeto demostrar que mi defendido no se encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos el día 10-2-2.15, narrados por la vindicta pública donde perdieran la vida los ciudadanos LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ y MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO motivo por el cual solicito que dicha prueba testimonial sea admitida, el cual pido que la citación de la prenombrada ciudadana sea enviada o practicada a la siguiente dirección: CATIA, LAS TORRES, ISAIAS MEDINA, o que puede ser localizada a través del siguiente número telefónico (0414)- 152-54.77.c.).- Asimismo ofrezco el testimonio de la ciudadana MELISSA MARIA LINARES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V- 18.677.015, ya que según el dicho de mi patrocinado esta ciudadana tiene conocimiento de los hechos e incluso conocía a una de las víctimas: Prueba testimonial que se ofrece para demostrar que el Testigo número 009 amenazó de muerte a la victima quien en vida respondiese el nombre de LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ con causarle daño, por cuestiones sentimentales; y en aras de la búsqueda de la verdad solicito que dicha prueba testimonial sea admitida; y cuya citación de la prenombrada ciudadana puede ser practicada en la siguiente dirección:.: RUIZ PINEDA, PARROQUIA CARICUAO, BARRIO SAN PABLITO, SECTOR LA ALCABALA, PARTE BAJA LA ASEQUIA, CERCA DE UN MODULO DE LOS CUBANOS, MODULO DE SALUD. E igualmente puede ser localizada a través del siguiente número telefónico: 0414-230-33-87. d.).- El testimonio de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN CASTILLO AGUILAR, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V- 3.908.784, prueba testimonial que se ofrece por considerarla necesaria, útil y pertinente y con el objeto demostrar que mi defendido no se encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos el día 10-2-2.015 sino en un lugar completamente distinto, donde perdieran la vida los ciudadanos LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ y MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO, y con el propósito de que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de dichos hechos, razón por la cual solicito que dicha prueba testimonial sea admitida, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente; y cuya citación de la prenombrada ciudadana puede ser practicada en la siguiente dirección: RUIZ PINEDA, PARROQUIA CARICUAO, BARRIO SAN PABLITO, SECTOR LA ALCABALA, PARTE BAJA LA ASEQUIA, donde funciona una casa de alimentación. E igualmente puede ser localizada a través del siguiente número telefónico: 0212-744-15-15. e.).-El testimonio de la ciudadana ARELYS JOSEFINA ALVAREZ JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V-11.801.855, prueba testimonial que se ofrece por considerarla necesaria, útil y pertinente; y con el objeto de demostrar que la prenombrada ciudadana según el dicho de mi patrocinado, tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, a los fines de que oralmente exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; y porque tiene conocimiento de los mismos; y cuya citación de la prenombrada ciudadana puede ser practicada en la siguiente dirección: KILOMETRO 7 DEL JUNQUITO, BARRIO EL BICENTENARIO, SECTOR 19 DE ABRIL, CASA NUMERO 4, PARROQUIA EL JUNQUITO. E igualmente puede ser localizada a través del siguiente número telefónico: 0412-469-74-53. f.).- El testimonio del ciudadano ANGEL JOSE TERAN SALA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V-22.906.162, prueba testimonial que se ofrece con el objeto de demostrar que el prenombrado ciudadano vio cuando el ciudadano RAMON PUERTAS, ex pareja de la hoy occisa LYYDA LAURHELY GUILLERMO, amenazó de muerte a ésta última si se buscaba una nueva pareja, razón por la cual considero que su testimonio es útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo pautado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente; y cuya citación del prenombrado ciudadano puede ser practicada en la siguiente dirección: CARICUAO, CALLE EL SAMAN, SUBIENDO HACIA EL LICEO MILITAR, CASA NUMERO 10. E igualmente puede ser localizada a través del siguiente número telefónico: 0424-136.21.05. g.).- El testimonio de la ciudadana ANGELICA MARIA TERAN SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V- 25.867.182, prueba testimonial que se ofrece por considerarla necesaria, útil y pertinente; y con el objeto de demostrar que mi patrocinado había terminado su relación amorosa con la victima LYYDA LAURHELY GUILLERMO el día 19 de Diciembre del año 2.014, y desde esa fecha no había tenido más contacto físico con la prenombrada victima hoy occisa; y cuya citación puede ser enviada o practicada a la siguiente dirección: CARICUAO, CALLE EL SAMAN, SUBIENDO HACIA EL LICEO MILITAR, CASA NUMERO 10. E igualmente puede ser localizada a través del siguiente número telefónico: 0424-136.21.05. h.).- Se ofrece el testimonio del ciudadano ELBIS ORTEGA, quien es el Presidente de la Asociación Circunvalación “TOURT CARICUAO”, con el propósito de demostrar que para el momento en que fue aprehendido se encontraba manejando una camioneta de pasajeros perteneciente a esa asociación; y a objeto de que deponga cual ha sido el comportamiento del imputado de autos; y por considerar su testimonio, útil, necesario y pertinente solicito que el mismo sea admitido, el cual puede ser citado a través de la siguiente dirección: CARICUAO, SECTOR CC 2. BLOQUE 3, PLANTA BAJA LOCAL, NUMERO 2, o por el siguiente número telefónico (0212) 433-75-65 y (0426) 415-24-21. I).-WUINDER GUILLERMO COLMENARES FRANKI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V- 23.950.888, prueba testimonial que se ofrece con el objeto de demostrar que mi patrocinado se encontraba en un lugar completamente diferente al sitio de donde ocurrieron los hechos; y que además el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de que una ex pareja de la occisa LYYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ, amenazó con causarle la muerte a la hoy occisa; y porque tiene conocimiento de los hechos, y por considerar su testimonio útil, necesario y pertinente, pido que el mismo sea admitido., cuya citación del prenombrado ciudadano puede ser enviada en la siguiente dirección: CALLE EDISON ENTRE LA AVENIDA LA CIENCIA Y LA AVENIDA EL ESTADIUM, URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, HOTEL MILENIUM, RESTAURANT, o puede ser localizado a través del siguiente número telefónico: (0424) 279-13-07. j).- GERALDYNE MAYNET FACUNDEZ PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V-19.089.372, prueba testimonial que se ofrece con el objeto de demostrar que ningún ciudadano de nombre ARTURO nunca le vendió el teléfono a ningún ciudadano de nombre LUIS, sino por el contrario la Geraldyne debe explicar porque tenía el aparato telefónico de la hoy occisa en su poder ya que reiteramos utilizo el aparato telefónico para realizar una hora después de su fallecimiento ; inclusive para que deponga porque llamó cien veces al ciudadano moto taxista llamado LUIS GONZALEZ. Motivo por el cual solicitamos que se admita la prueba testimonial de ese ciudadano. Pedimento que se realiza en aras de la búsqueda de la verdad y conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesa Penal, y que puede ser citada en la siguiente dirección: PRADO DE MARIA, AVENIDA ROSBELT, VORDI MOTO, ANTIGUO GALPO SANCHEZ Y COMAPÑIA PRADO DE MARIA. k.).- LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CISNERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V- 14.201.967, prueba testimonial que se ofrece con el objeto de demostrar que no es cierto que le haya comprado un teléfono a un ciudadano de nombre ARTURO y para que deponga qué relación tiene o nexo de parentesco tiene con la ciudadana de nombre GERALDYNE. Y porque se comunico con esta última cien veces vía telefónica con el aparato telefónico de la hoy occisa de4 nombre LYDDA cuya prueba solicito que se admita por considerarla necesaria para el esclarecimiento de los hecho, cuya citación puede ser enviada en la fiscalía, ya que también fue ofrecido como testigo de la fiscalía y dicho organismo conoce su dirección de donde citarlo o localizarlo. L.).- KEIBER ALBERTO COLMENARES FRANKI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V- 23.950.889, prueba testimonial que se ofrece con el objeto de demostrar que mi defendido se encontraba en un lugar completamente distinto al sitio de donde ocurrieron los hechos; y porque tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el kilómetro 11 del Junquito, Barrio el Cafetal, e inclusive con el objeto de demostrar que mi representado era una persona trabajadora antes de ser aprehendido; y por considerar dicho testimonio, útil y necesario, solicito que se admita para el total esclarecimiento de los hechos, pido que la citación del prenombrado ciudadano se practique en la siguiente dirección: ANTIMANO, SECTOR BUENA VISTA, CASA NUMERO 11, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, o también puede ser enviada dicha citación a su sitio de trabajo: CENTRO COMERCIAL GALERIA, EL PARAISO, DISCOTECA BADU, ya que actualmente desempeña el cargo de Portero (vigilancia). EXPERTOS: A.).- Se ofrece como prueba pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, 228 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 129 6534-15, de fecha 28 de Julio del año 2.015, debidamente suscrito por el experto Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, Dr. GUILLERMO BOLIVAR, quien es titular de la cédula de identidad número V- 7.924.680, reconocimiento médico legal que le fue practicado a mi defendido por dicho galeno, previa su respectiva exhibición a dicho experto en el debate del juicio oral y público, donde deja constancia de lo siguiente: “El suscrito, GUILLERMO BOLIVAR, cédula de identidad Nº V-7-924-680, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al Art. 239, remite Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a) Nombre: ESTIVER ARTURO COLMENARES FRANKI C.I. 18.143.410. Fecha del suceso: 6/7/15. Edad: 29. Examinado en este servicio el día: 07/0715 donde se aprecia: Contusión equimótica en región malar derecha e izquierda tórax posterior. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIONES: 02 DIAS. CARÁCTER LEVE. DR. GUILLERMO BOLIVAR. EXPERTO PROFESIONAL III. (MEDICO FORENSE). Medio probatorio pertinente, por cuanto se trata del profesional experto de la medicina que practicó el reconocimiento médico legal a mi patrocinado, y necesario por cuanto depondrá, con base en sus conocimientos científicos, sobre las condiciones generales en que se encontraba el consultante, y los resultados a que llegó para el momento en que se practicó el examen; y útil para demostrar el trato cruel ocasionado por parte de los funcionarios policiales aprehensores, en contra del imputado de autos una vez llevado al sitio de reclusión y dentro del sitio de reclusión. B.).- Asimismo se OFRECE EL TESTIMONIO del experto Médico Forense Dr. GUILLERMO BOLIVAR, ya antes identificado, y adscrito a la Medicatura Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, el cual puede ser citado en dicha Medicatura Forense, ubicada en Bello Monte, experto que le practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 129 6534-15 en fecha 28 de Julio del año 2.015, a mi patrocinado. Prueba pertinente por cuanto se trata del testimonio de dicho médico forense que practicó el reconocimiento médico legal al imputado de autos; y necesaria por cuanto expondrá oralmente dicho experto el resultado de la experticia practicada y las lesiones observadas en el cuerpo físico de mi patrocinado al momento de su práctica, y útil a los fines de probar la existencia de las lesiones en el cuerpo físico de mi patrocinado, motivado al maltrato cruel realizado por los funcionarios aprehensores una vez llevado a su sitio de reclusión y dentro del sitio de reclusión. C.).- De igual forma se ofrece como prueba pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, 228 y 337, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PSICOLOGICO que le fuese practicado al imputado de autos, en la Medicatura Forense de Caracas; a través de oficio número 01-F36-1431-2015, de fecha 28 de Julio del 2.015,. Haciendo la aclaratoria que no se indica el número de la experticia porque no han dado la respuesta, a través de dicha institución, más sin embargo, fue solicitado por esta defensa en tiempo hábil y útil, en la fase investigativa; y acordado por la vindicta pública, lo que significa que el acusador tiene conocimiento de experticia pericial aquí referida. Medio probatorio pertinente, por cuanto se trata del RESULTADO de la EXPERTICIA PSICOLOGICA Practicado al ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENARES FRANKI, por el profesional experto en la materia, en la persona de la Dra. ELIZABETH HERNANDEZ, credencial número 33809; y quien le practicó el reconocimiento médico legal psicológico a mi patrocinado, y necesario por cuanto depondrá, con base a sus conocimientos científicos, sobre las condiciones generales en que se encontraba el consultante, al momento de practicarle dicha experticia; e informe que técnicas e instrumentos fueron utilizados en ese proceso, y cuáles fueron los resultados obtenidos para el momento en que practicó el examen y útil para demostrar si el imputado de autos sufre de algún trastorno mental o de alguna bipolaridad. D.).- se OFRECE EL TESTIMONIO del experto Médico Forense, Dra. ELIZABETH HERNANDEZ, credencial número 33.809, quien fue el experto que le practicó el examen a mi defendido de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PSICOLOGICO y que se encuentra adscrito a la Medicatura Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, el cual puede ser citado en dicha Medicatura Forense, ubicado en Bello Monte. Prueba pertinente por cuanto se trata del testimonio del experto profesional que practicó la experticia, y necesaria, toda vez que el mismo depondrá con base a sus conocimientos científicos y técnicos, sobre los resultados de los análisis de los cuales fue objeto el imputado de autos; y útil a fines de de demostrar si el ciudadano ESTIVER ARTURO COLMANRES FRANKI, sufre de algún trastorno mental o de alguna bipolaridad. B.).- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Carta de Trabajo a favor del imputado ESTIVER ARTUROCOLMENARES FRANKI y que fuese expedida por ante la Asociación Circunvalación “ TOUR CARICUAO”, debidamente suscrita por el Presidente de dicha asociación ELBIS ORTEGA, y que se ofrece por considerarla útil, necesaria y pertinente y con el objeto de demostrar que para el momento en que fue aprehendido se encontraba trabajando y no andaba de ocioso, al igual que se ofrece el testimonio de la persona que suscribió esa carta de trabajo en la persona de Elbis Ortega quien puede ser citada en el SECTOR C, BLOQUE 3, PLANTA BAJA, LOCAL 2, o localizada a través del siguiente número telefónico ( 0426) 415-24.21, para que ratifique dicha carta. 2.).- Constancia Laboral a favor del imputado ESTIVER ARTURO COLMENARES FRANKI, que fuese expedida por ante la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pasadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela Sindicato Nacional, suscrita por el ciudadano Secretario General GONZALO ANUEL P., de fecha 21 de Julio del año en curso, y que se ofrece por considerarla necesaria, útil y pertinente y con el objeto de demostrar que mi patrocinado se desempeñaba con el cargo de Delegado Sindical desde el día 27 de Enero del año 2.015, hasta el día que lo aprehendieron al igual que se ofrece el testimonio del ciudadano GONZALO ANUEL P. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.265.080, para que ratifique dicha carta,. Y que puede ser citado en la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, CENTRO COMERCIAL EL PETAREÑO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, o a través del número telefónico (0212) 314-72-82. CUARTO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al ya acusado ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, cedula de identidad Nº V-18.143.410, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, cedula de identidad Nº V-18.143.410, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone: “No admito los hechos, voy a juicio”. QUINTO: Dado que el acusado ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, cedula de identidad Nº V-18.143.410, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: En relación con la solicitud efectuada por la defensa privada este Tribunal Oída la solicitud de la defensa relativa al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, procede a emitir pronunciamiento. En tal sentido, considerar quien aquí decide que en forma alguna han variado las circunstancias que dieron lugar a que esta juzgadora decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que siguen existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, subsumió su conducta en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.638 (OCCISA) y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-21..041.517; dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, asimismo ha llegado a la estimación de que el acusado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Eiusdem, ya que la pena a imponer excede en su límite máximo de los DIEZ (10) AÑOS, en razón de ello es muy probable que el acusado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la FINALIDAD DEL PROCESO establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que estamos ante un delito de lesa humanidad. Además es de considerar el peligro de obstaculización ya que pueden perfectamente influir para que el testigo informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirlos a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es mantener la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En consecuencia SE NIEGA la petición de la defensa relativa a la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI. SEPTIMO…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado Estiver Arturo Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.143.410, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, formula las consideraciones siguientes :
.La recurrenta sustenta su primera denuncia, en la presunta violación de los artículos 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;159 del texto adjetivo penal vigente por disposición expresa del articulo 67 ejusdem, concatenado con los artículos 49, 26, 51 y 131, constitucional, relacionados con los artículos 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 38 ordinal 6 de de la Ley de Carrera Judicial, por el Tribunal a quo al declarar sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, solicitado por haber sido presentado en las condiciones antes expuestas.
En tal sentido, se advierte que el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su Parágrafo Único, no estableció la posibilidad de activar mecanismos de impugnación alguno contra la decisión judicial que emita el órgano jurisdiccional en razón de la solicitud de la prórroga planteada por el Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo en causas con detenidos cuando sea acordada; es decir, que la decisión judicial que acuerda la prórroga es irrecurrible, que no tiene carácter de contradictorio, que pueda ser atacada por la Defensa Técnica del imputado en el proceso penal, no existiendo en consecuencia gravamen alguno para decretar con lugar nulidad por la presunta violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa del imputado Estiver Colmenares Franki.
En relación al incumplimiento del deber del Juez o Jueza de llevar el registro de las actuaciones diarias del Libro Diario y la no incorporación en físico de los pronunciamientos por este emitidos en orden cronológico en las actas que conforman el expediente penal, no constituye la declaratoria de inexistencia de la decisión judicial contentiva del pronunciamiento de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de fecha 03 de agosto de 2015, ya que dicha decisión, repetimos, no tiene carácter de contradictorio, no pudiendo ser atacada activando mecanismos recursivos por la parte que se siente afectada con el pronunciamiento judicial que acuerda la prórroga al Ministerio Público en casos con detenido, tramitadas y resueltas oportunamente dentro del proceso penal, no generando gravamen al imputado de autos, ni violentando con dicha decisión su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y menos cuando el acto omitido fue saneado por el Tribunal a quo conforme lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Penal Adjetiva.
En relación a la omisión del deber de la Jueza, en cuanto velar por el correcto registro por parte del secretario o secretaria de las actividades diarias ejecutadas por el Tribunal a su cargo, y la incorporación al expediente de las decisiones emitidas en su condición de Jueza de Control, alegada por la recurrente, ello no atento contra el derecho a la defensa y debido proceso, por ende, no existe violación al principio de preclusión de los actos y de oportunidad, toda vez que en el caso bajo estudio, es evidente el Juzgado a quo dio cabal cumplimiento a sus deberes y obligaciones dentro de los lapsos para pronunciarse respecto a la prórroga para la emisión del acto conclusivo, no transgrediendo repetimos el principio de preclusión de las actos procesales, con base a la solicitud tempestiva por parte del Ministerio Publico como titular de la acción penal, dentro del proceso que se le sigue al ciudadano Estiver Arturo Colmenares Franki, titular de la cedula de identidad Nº V-18.143.410, tramitada y resuelta en fecha oportuna dentro de los parámetros legales por el órgano jurisdiccional con motivo de la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal en fecha 21 de agosto de 2015; por lo tanto, no existe violación de derecho constitucional o legal que ampare al procesado, en el presente asunto penal, y habiendo subsanado la Jueza a quo la omisión de la incorporación del pronunciamiento emitido por ese órgano jurisdiccional en fecha 03 de agosto de 2015, a las actas que conforman el expediente y puesto a la vista a las partes, fue saneado las irregularidades argumentadas por la recurrente en la audiencia preliminar, por consecuencia, el planteamiento de la defensa en cuanto la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio por haber sido presentado fuera del lapso legal, a criterio de esta Alzada no tiene asidero jurídico alguno.
En este orden, se observa:
En fecha 08 de julio de 2010, fue presentado el ciudadano Estiver Arturo Colmenares Franki, titular de la cédula de identidad Nº V-18.143.410, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito Femicidio agravado, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Lydda Laurhely Guillermo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.638, y Homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Michael José Guillermo Navarro.
En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 29 de julio de 2015, con oficio Nº 01-F36-1441-2015, la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico, solicitó prórroga para la presentación del acto conclusivo en la causa penal seguida al imputado de autos por ante el Tribunal de la causa, siendo acordada por el órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 03 de agosto de 2015, y notificada a través del oficio Nº 1270-15, dirigido a la Fiscalía 36 del Ministerio Publico, estando las partes a derecho y en este sentido, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por la solicitante la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el referido artículo 82; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 106, la expresión: “…Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación... "; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no; ello es así, por cuanto no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley; en el caso en estudio, se desprende que la Fiscalía solicitó la prorroga legal en el lapso establecido.
Al respecto, es preciso analizar la decisión del A-quo, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con:. El derecho a la vida.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley que regula la materia, y ante el señalamiento expuesto por la representante de la Defensa Técnica del procesado de autos, respecto a la inexistencia del pronunciamiento acerca de la prórroga para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, para enervar los efectos jurídicos de la acusación fiscal presentada en tiempo hábil, en contra del ciudadano Estiver Arturo Colmenares Franki, titular de la cédula de identidad Nº V-18.143.410, la actual Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó a las partes en relación a ese particular, tal y como se evidencia en uno de los pronunciamientos dictados por ésta, dejando constancias que las partes intervinientes se encontraban a derecho, respecto al presente proceso penal.
Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice),
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala)..

Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera. ...”
Como se ha reiterado doctrinaria y jurisprudencialmente el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita, sin formalismo alguno. En efecto, la justicia expedita, sin formalismo, conlleva a la pronta resolución de cada recurso planteado así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia , máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de Femicidio Agravado, donde el titular de la Acción Penal es la representación Fiscal, quien en tiempo hábil solicito la prórroga legal y presentó su Acusación dentro del lapso establecido.
En el caso de marras la representación fiscal ejerció dentro de los lapsos establecidos, la solicitud de prórroga legal y presentó su Acusación Fiscal dentro del lapso, que en base a la protección integral de los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no pudiendo decretarse la nulidad, solicitada por la defensa técnica, alegando que no fue notificada de la prórroga legal por parte del tribunal, toda vez que la defensa técnica estaba a derecho y de hecho fue así cuando presentó su escrito de contestación a la Acusación Fiscal. Por lo tanto, se declara sin lugar la primera denuncia, interpuesta por la defensa técnica del imputado Estiver Colmenares Franki.
En cuanto a la tercera denuncia, referente a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, entre ellas las Inspecciones Técnicas Nos. 0.405 y 0.406, ambas de fecha 10 de febrero de 2015, referidas a los cadáveres de quién en vida respondiesen a los nombres de GUILLERMO NAVARRO MICHAEL JOSE y LYDDA LAUREHLEY GUILLERMO HERNANDEZ, esta Alzada, considera que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a solicitar la nulidad de la audiencia preliminar, por no haber depurado la Jueza de la recurrida, las pruebas anteriormente señaladas, por carecer la misma de cadena de custodia, siendo preciso resaltar que existen medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por el Tribunal de Control que prueban que existe una sucesión de elementos probatorios para ser debatidos en el juicio oral que en forma consecuencial pueden llegar a demostrar la certeza en cuanto a la ocurrencia de los mismos, que garantizan como lo establece la disposición legal, la autenticidad, integridad y originalidad así como la seguridad de los elementos probatorios, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica, ya que válidamente puede ser probado con: ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0.404 de fecha 10-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTAS DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 10-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-163498, Nº DE ENTRADA 231-03, de fecha Quince (15) de abril de 2015, suscrito por el DR. ALGELVIS MOYA, Médico Legista, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al cuerpo sin vida de LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ en el cual se deja constancia de la totalidad de las heridas presentadas por el cadáver, así como sus características físicas, estableciendo como causa de la muerte: “FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES A LA CABEZA EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-235-AB-0622 de fecha 20-02-2015 realizada por los Detectives BELTRAN BANDRES Y JENIFFER JOTA, a las muestras de sangre colectada al cadáver de quien envida respondiera al nombre de LYDDA LAUREHLY GUILLERMO HERNANDEZ, por considerar ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA su incorporación al Juicio Oral y Público en virtud de que en la misma se puede observar que el tipo de sangre de las muestras colectadas del cadáver de la víctima corresponde al tipo sanguíneo “O”.EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-235-AB-0621 de fecha 20-02-2015 realizada por los Detectives BELTRAN BANDRES Y JENIFFER JOTA, a las muestras de sangre colectada al cadáver de quien envida respondiera al nombre de MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO,

Por lo que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró su argumento y admitió los órganos de pruebas ofertados por la Vindicta Publica, por lo tanto tal decisión es irrecurrible de conformidad 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata de una prueba ilegalmente admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, aunado a que este Tribunal Colegiado, no observa que la recurrente especifique cuales son las actas de investigación o pruebas promovidas por el Ministerio Publico y admitidas por el Tribunal, que se encuentran afectadas por la ausencia de firma autógrafa que alega, para hacer valer su tercera denuncia, y tampoco cual es el gravamen que se le genera con su admisión al procesado, vale señalar que al respecto el tribunal a quo emitió el correspondiente pronunciamiento. En consecuencia, se declara sin lugar la tercera denuncia.
En cuanto a la cuarta denuncia, la recurrenta denunció, la inmotivación de la decisión dictada en la audiencia preliminar, ya que fueron violados los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 correspondientes a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso de su defendido, al no existir una adecuada motivación en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, ante la solicitud de nulidad absoluta contenida en el escrito de excepciones interpuesto por recurrente, al manifestar la existencia de vicios cometidos tanto por el órgano jurisdiccional como también por la representación del Ministerio Publico en la fase preparatoria.
Resulta claro concluir, que tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia, la normativa adjetiva penal no establece como debe el Juez hacer la valoración y esto, se entiende derivado del artículo 4 del mismo Código que le otorga autonomía e independencia al decidir, por lo que el razonamiento de la decisión debe estar dirigido a analizar lo peticionado, tal como lo hace la Jueza de la causa, que al negar las excepciones interpuesta por la defensa, que sea de paso puede volver a interponer en la apertura del juicio oral, la jueza de la recurrida explica las razones por las cuales en su criterio no admite las excepciones interpuesta, al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. Sent. Nº 72 del 13 de marzo de 2007.
Desde la perspectiva planteada, ha de entenderse que la motivación de la decisión supone que frente a todos los argumentos expuestos por las partes involucradas en el proceso, el tribunal de primera instancia tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto de análisis y revisión de lo sometido a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal aquo, devenidas del análisis y revisión de los argumentos expuestos por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho, fueron analizadas y declaradas sin lugar una a una las solicitudes de nulidades propuestas por la hoy recurrente al igual que las excepciones interpuestas en tiempo hábil,
En consecuencia, la Jueza de la recurrida realizó una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por este, convergen en una explicación racional y comprensible de las razones por las cuales resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en la deliberación.
Siendo entonces que por lo tanto la jueza de la recurrida efectùo una debida motivación de la cual se desprenden las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adoptó la resolución judicial de que aquí conocemos, lógico es concluir que no le asiste la razón a la recurrente respecto de lo denunciado, por lo que se declara sin lugar esta tercera denuncia.
En cuanto a la quinta denuncia, considera el apelante que el Tribunal en la Audiencia Preliminar no se pronunció en cuanto si se acogía o no a los calificativos jurídicos indicados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, y el cambio de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional el cual procedente la nulidad de dicho fallo.
De la lectura del desarrollo de la audiencia preliminar, se evidencia de los pronunciamientos emitidos por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2015, que fue admitida la calificación jurídica dada los hechos por el Ministerio Publico, en todas y cada una de sus partes, a través de escrito acusatorio presentado en fecha 21 de agosto de 2015, cuando señaló lo siguiente: (…) PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía 36º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en este acto por la Fiscalía 161º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, cedula de identidad Nº V-18.143.410, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.638 (OCCISA) y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-21..041.517.,éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que la Fiscalía (161º) del Ministerio Publico con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, cedula de identidad Nº V-18.143.410, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano ESTIVER ARTURO COLMENAREZ FRANKI, cedula de identidad Nº V-18.143.410, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LYDDA LAURHELY GUILLERMO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.638 (OCCISA) y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL JOSE GUILLERMO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.041.517. (…)
Por lo tanto, no le asiste la razón a la apelante, por cuanto existe un debido pronunciamiento en la decisión, así como el calificativo, toda vez que la jueza de la recurrida admitió la Acusación por la calificación jurídica aplicable al ciudadano Estiver Arturo Colmenares Franki, cédula de identidad Nº V-18.143.410, por delito de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Lydda Laurhely Guillermo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.638 (OCCISA) y Homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Michael José Guillermo Navarro. En tal sentido, se declara sin lugar la quinta denuncia, Interpuesta por la Defensas técnica del imputado Estiver Colmenares Franki.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Damelys Mota, en su carácter de Defensora Privada del acusado Estiver Arturo Colmenares Franki, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.143.410, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha en fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó el pase a juicio del ciudadano Estiver Arturo Colmenares Franki, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Michael José Guillermo Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.041.517.; por consecuencia se confirma el fallo apelado
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LAS JUEZAS Y EL JUEZ
OTILIA D CAUFMAN
PRESIDENTA (E)

ROMMEL A: PUGA GONZALEZ CARMERYS MATERANO MEDINA
Ponente
LA SECRETARIA,

OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

CA-2054-16VCM
ODC/CMM/RAPG/ojcs/amvm