REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 10 de octubre de 2016
206° y 157°
PONENTE: ROMMEL ALEXANDER PUGA G.
EXPEDIENTE Nº: CA-3063 -2016
DECISIÓN NO. 233-16

Las presentes actuaciones fueron sometidas a consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho REYNA RODRÍGUEZ VERA, en su carácter de defensora privada del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, en fecha 01 de julio de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la mencionada defensora.

Presentado el recurso de apelación, la Jueza de Juicio emplazó a la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez que ésta le diera contestación al recurso, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, donde se recepcionó, designándose como ponente al Juez Temporal ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de agosto de 2016, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 12, 13, 424, 426, 427 y 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpone Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa que solicitara la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:
“….
DEL DERECHO FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Necesariamente tengo que comenzar la fundamentación jurídica del presente recurso, rechazando y aclarando con todo respeto una aseveración hecha por la ciudadana Juez de Juicio, quien en su fundamentación señala textualmente lo siguiente: “…Asimismo el artículo 110 del Código Penal dispone lo siguiente la prescripción extraordinaria de la siguiente manera: Se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se le libre contra el imputado si este se fugare que es el caso que nos ocupa, en la presente causa dicta orden de localización y búsqueda en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ALGARA, siendo aprehendido el 26-10-2015, de lo que han transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy 16-06-2016 Ocho (8) Meses de la antepenúltima actuación realizada que origina la interrupción de la prescripción ordinaria y por consiguiente la extraordinaria….” (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
A tal respecto, el Legislador es claro al establecer en el citado artículo 110 del Código Penal dos situaciones respecto a la prescripción de la acción penal, la primera contenida en su encabezamiento y cuatro apartes, que establecen los actos que interrumpen la prescripción ordinaria; y la otra referida exclusivamente a la prescripción judicial o extraordinaria, cuya descripción se encuentra contenida en la parte in fine del primer aparte de dicha normativa legal, que prevé textualmente: “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)”.
Nuestro Máximo Tribunal, por intermedio de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747 de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“…nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…..Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo……” (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
“……la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa…..En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado……”(Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Desprendiéndose de ambos fallos jurisprudenciales, circunstancias procedimentales que deben ser aplicados por su carácter vinculante, sobre todo este último Constitucional, a saber, que solo se interrumpe la prescripción ordinaria y no la extraordinaria o judicial, siendo el más significativo y con trascendencia jurídica, el que establece que “el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado”.
Así tenemos, que tal y como lo afirma textualmente la ciudadana Juez de la recurrida, “En fecha 23 de marzo 2010, se llevó a efectos el acto de amputación (sic) por ante la Fiscalía (128) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de Violencia Obstétrica…..”; “En fecha 03 de Octubre de 2011 la Fiscalía (82) Nacional con competencia Plena en defensa de los derechos de la Mujer, presenta Acusación en contra del acusado LUIS ALGARA, cedula de identidad N° V-11.595.380”; “En fecha 27 de noviembre del 2012 se lleva a efectos la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el cual admite la acusación presentada y ordena el pase a juicio….” y “En fecha 28-02-2013 ingresa la presente causa a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial por vía de distribución”.
Tomando en cuenta el carácter vinculante de la Jurisprudencia Constitucional supra señalada y sostenida por nuestro Máximo Tribunal de la República, tenemos que el lapso de prescripción judicial o extraordinaria en el presente caso debe computarse a partir del día 23 de marzo del año 2010, pues fue ese día que mi defendido LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, fue imputado formalmente por el Ministerio Público. Ahora bien, desde ese día hasta el 03 de Octubre de 2011, fecha en la cual fue presentada acusación en su contra, transcurrió sin su culpa un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, es decir, ya había operado para ese momento la prescripción extraordinaria o judicial que dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, sin soslayar que para el 27 de noviembre del 2012, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, había transcurrido sin su culpa un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; y para el 28 de febrero de 2013, fecha en la que ingresó la causa al Tribunal de la recurrida, había transcurrido sin su culpa un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA, lapsos estos superiores al exigido por la Ley, por lo que es evidentemente que la acción penal está prescrita, pues como también lo afirma textualmente la ciudadana Juez de Juicio “…el artículo 108 numeral 6 del Código Penal que dispone lo siguiente: “Por un (1) año, si el hecho….o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150) UT) o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte”, es decir, el delito imputado a mi defendido prescribe ordinariamente con un año y judicial o extraordinariamente con año y seis meses, siendo por ello una de las razones por la que el Legislador dispuso en el artículo 82 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…..”.
Ahora bien, el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente, dispone:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)...”

Y los artículos 109 y 110 ejusdem establecen respectivamente:
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho..”

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)...”

Como se puede observar, no obstante no desprenderse delito alguno de las actuaciones que conforman el presente expediente, el caso encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en las mencionadas normas jurídicas, ya que la pena prevista para el ilícito que se le ha imputado a mi defendido LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, prescribe ordinariamente con UN (01) AÑO, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal vigente, pero tratándose de un proceso, es aplicable la parte in fine del parágrafo primero del artículo 110 ejusdem, que preceptúa “…pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, en elpresente caso ese lapso se extiende a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que como se puede constatar de las actuaciones, para el momento en que se le acusa ya estaba holgadamente excedido, sin soslayar que hasta la presente fecha han transcurrido desde que ocurrieron los hechos más de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES y desde el acto de imputación a mi defendido, más de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapsos de tiempo que deben ser tomados en cuenta pues como se puede advertir de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal de Juicio siempre citó a mi defendido a una dirección donde no reside desde hace más de cuatro años y que en vista de las múltiples diligencias estampadas al reversos de las boletas por los alguaciles que acudían a entregarlas, debió citarlo a su lugar de trabajo (Maternidad Santa Ana del Seguro Social San Bernardino), como lo hiciera la Fiscalía 82° del Ministerio Público para el acto de imputación, una vez leído lo estampado al reverso de la boleta dirigida al Hospital de Clínicas Caracas, tal como se evidencia de las copias que consigno marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien admitir el presente Recurso de Apelación, por no estar dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y luego lo Declare Con Lugar, Decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 304 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6 y 110 parte in fine del parágrafo primero, ambos del Código Penal vigente, dejando sin efecto las medidas cautelares que me fueran impuestas…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa que solicitara la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:
“…
los hechos se inicia (sic) en el año 2009, pero es el caso del recorrido de las actuaciones realizadas existen actuaciones que interrumpen la prescripción tanto ordinaria como la extraordinaria como consta en las como (sic) las (sic) incomparecencias del acusado al acto de juicio oral, asimismo la orden de localización y búsqueda ordenada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2014 mediante decisión al acusado Luís Enrique Algara Urquila (sic). Folios 79 al 86 de la 5 pieza. Ratificada en fecha 26 de marzo de 2015 Asimismo en fecha 28 de mayo de 2015 presenta escrito la Fiscalía 161 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en el cual solicita se verifique y se libre el oficio correspondiente al sistema integral de información policial SIPOL con el fin de que se haga efectiva la captura del acusado ya tantas veces mencionado. En fecha 26 de octubre de 2015 es aprehendido el acusado Luís Enrique Algara Urquila (sic), y es puesto a la orden de este Tribunal de juicio llevando a efectos la audiencia de presentación en la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la-Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y fija para el 11-11-2015 el acto de juicio oral como puede ' observarse se encuentra presente la interrupción de la prescripción ordinaria y extraordinaria toda vez que la decisión de orden de localización y búsqueda fue dictada en fecha 14 de julio de 2014., siendo ratificada nuevamente 26-03-2015, siendo aprehendido el 26-10-2015, si tomando en cuenta la última fecha de actuación que sería fecha 26 de octubre de 2015 es aprehendido el acusado Luís Enrique Algara Urquila (sic), el articulo 108 numeral 6 del Código Penal que dispone lo siguiente:
"Por un (1) año, si el hecho....o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150) UT) o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.
Asimismo el artículo 110 del Código Penal dispone lo siguiente la prescripción extraordinaria de la siguiente manera: Se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se le libre contra el imputado si este se fugare que es el caso que nos ocupa, en la presente causa dicta orden de localización y búsqueda en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ALGARA, siendo aprehendido el 26-10-2015, de lo que han transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy 16-06-2016 Ocho (8) Meses de la antepenúltima actuación realizada que origina la interrupción de la prescripción ordinaria y por consiguiente la extraordinaria, razones estas por las cuales este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la defensa privada Abg. REINA RODRÍGUEZ VERA, del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.595.380., conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal vigente. Por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la defensa privada Abg. REINA RODRÍGUEZ VERA, del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.595.380, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal vigente. Por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Regístrese., Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la abogada MARIAN MÉNDEZ CARREÑO, en su carácter de Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera (161°) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, consignó escrito de contestación del referido recurso de apelación, a través del cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
(…)
El Juzgado Segundo (02) de primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana, en fecha 16 de junio 2016, emite el siguiente pronunciamiento: “…declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la defensa privada Abg. REINA RODRIGUEZ VERA, del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.595.380, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal vigente. Por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”
CAPITULO III
LO QUE SEÑALA EL RECURRENTE
El recurrente arguye en su escrito de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 55, 257 Constitucional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 13, 424, 426,427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, en contra de la decisión proferida en fecha N 16 de junio de 2016, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Defensa Técnica del procesado de autos, le genera un gravamen irreparable a su representado, ya que tomando en consideración el contenido del artículo 110 del Código Penal, y visto que desde el día 26-10-15 fecha de presentación del ciudadano LUIS ENRIQUE ALGARA, por ante el Tribunal 2º de primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 16/06/16, fecha en la cual e Tribunal a quo emite la decisión judicial hoy recurrida, ha transcurrido ocho (8) meses de la antepenúltima actuación realizada que origina la interrupción de la prescripción ordinaria y por consiguiente la extraordinaria.

Por otro lado arguye la recurrente que la acción penal del delito seguido en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ALGARA, se encuentra prescrito ya que a su criterio la situación jurídica de su representado encuadra perfectamente en lo dispuesto en los artículos 108, 19 y 110 del Código Penal vigente, inclusive encontrándose prescrito desde el momento en que se interpuso el escrito acusatorio, por ello solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, ya que el lapso de la prescripción extraordinaria debe a su criterio empezar a computarse desde el día 23/03/10, fecha en la cual se llevo a cabo el acto de imputación fiscal, y hasta la presente fecha han transcurridos siete (07) años y un (01) mes desde la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen a su defendido, solicitando que se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad cono lo establecido en los 300 numeral 3, 304 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto al articulo 108 numeral 6 y artículo 110 parte in fine del parágrafo primero del Código Penal, y en consecuencia se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Publico solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REINA RODRIGUEZ VERA, en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente Nº AP01-S-2009-16950, nomenclatura interna del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/2016, no sea ADMITIDO y que en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR el mismo, por ello, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se ratifique la decisión decretada fecha 16 de junio de 2016 por el Tribunal A-quo.

Al respecto, esta Representación Fiscal quisiera hacer varias consideraciones practicas antes de entrar analizar los puntos de derecho específicos a impugnar, vale la pena resaltar lo dispuesto en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la mujer, “Convención De Belem Do Para”, Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, del 9 de junio de 1994, en Belem Do Para, Brasil, con entrada en vigor: el 05/Marzo/1998, reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos consagrado en la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” y en la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” se afirmó que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades y así lo ratifico la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dejó constancia de la lucha incesante de las mujeres en el mundo por lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales, políticos, y el respeto a su dignidad, esfuerzo este que se reconoció en la Declaración de los Derechos Humanos de la Mujer y la Ciudadana en 1971.
La violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, pues es el estado, quien debe permitir el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las Mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, estando por ende obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Así lo estableció la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su exposición de motivos al señalar: La presente Ley tiene como características principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia ...”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en tal sentido se observa:

Que la presente causa se inició en fecha 03 de junio de 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARÍA TERESA SCIACCA DE SOLAR, en contra del ciudadano (médico obstetra) LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA OBSTÉTRICA, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya investigación en principio estuvo a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, continuó con la investigación la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa de la Mujer, quien en fecha 23 de marzo de 2010, formaliza el acto de imputación del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA y en fecha 01 de diciembre de 2010, remite las actuaciones a la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de los Derechos a las Mujeres, a solicitud de ésta.

En fecha 03 de octubre de 2011, la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de los Derechos a las Mujeres, presentó formal acusación en contra del imputado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTÉTRICA, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el pase a juicio.

En fecha 28 de febrero de 2013, ingresan las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital.

En fecha 27 de mayo de 2016, la profesional del derecho REYNA RODRÍGUEZ VERA, en su carácter de defensora del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 304 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6 y 110 parte in fine del parágrafo primero, ambos del Código Penal vigente.

En fecha 16 de junio de 2016, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la defensa privada del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, Abogada REINA RODRÍGUEZ VERA, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal vigente, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 01 de julio de 2016, la profesional del derecho REYNA RODRÍGUEZ VERA, en su carácter de defensora del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la defensa privada del mencionado acusado, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal vigente, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de julio de 2016, el Ministerio Público representado por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA.

Ahora bien, luego del detenido análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación, de su contestación y de la decisión recurrida, se evidencia que el aspecto controvertido lo constituye el pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la defensa privada del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, Abogada REINA RODRÍGUEZ VERA, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal vigente, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al estimar que si bien los hechos se inician en el año 2009, en su criterio existen actuaciones que interrumpen la prescripción tanto ordinaria como la extraordinaria, tales como las incomparecencias del acusado al acto de juicio oral, así como la orden de localización y búsqueda de fecha 14 de julio de 2014, ratificada en fecha 26 de marzo de 2015; asimismo escrito de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2015, donde solicita se libre el oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), con el fin de que se haga efectiva la captura del acusado y la aprehensión del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA en fecha 26 de octubre de 2015, ratificando con ello la interrupción de la prescripción ordinaria y extraordinaria.

Esta Alzada advierte, que ciertamente el Juzgado a quo se pronunció respecto a la solicitud de Sobreseimiento por extinción de la acción penal que le efectuara la defensa del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, más sin embargo su aritmética en el tiempo para negar éste, lo fundó en el periodo de estadía de la causa en el Tribunal de Juicio; es decir, que en su criterio no operó la prescripción porque el mencionado acusado no compareció al juicio oral y público; soslayando de esta manera analizar el periodo transcurrido con antelación y que fuera señalado por la defensa como basamento de su solicitud de sobreseimiento.

En tal sentido es de advertir, que el artículo 51 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece textualmente:

Artículo 51. Violencia obstétrica. Se considerarán actos constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud, consistentes en:
1. No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas (…)
En tales supuestos, el tribunal impondrá al responsable o la responsable, una multa entre doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), debiendo remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.

Por su parte, el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente, dispone:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”

En este orden, el artículo 110 del Código Penal vigente, establece textualmente:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal con respecto al punto controvertido ha sido por excelencia el mayor y mejor intérprete mediante la Jurisprudencia reiterada y en tal sentido, esta Alzada pasa a transcribir algunas de ellas y así tenemos:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118 de fecha 25/06/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, destacó:

“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (resaltado y subrayado por esta Alzada)

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.177 de fecha 23/11/2010, estableció lo siguiente:
“…la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa…..En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado...”(resaltado y subrayado por esta Alzada)

La Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747 de fecha 21/12/2007, ha señalado lo siguiente:
“…nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción… Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo…”(resaltado y subrayado por esta Alzada)

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 202, de fecha 24/06/2014, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, indicó:

“...Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…Se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación…En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, de hecho, haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción…cabe agregar que, el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto…De todo lo expuesto surge evidente que, habiendo operado la prescripción judicial o extraordinaria en el caso que nos ocupa, la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante entrar a conocer cualquier otro vicio en que pudiera haber incurrido el fallo recurrido, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.277, de fecha 26/07/2011, estableció que:
“(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.098, de fecha 13/07/2011, sostuvo que:
“(…) la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden público (…)”.

En base a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, debe el Tribunal al que se le solicite la extinción de la acción penal, verificar si existe prolongación en el tiempo que amerite la misma y si ésta resultó por causas imputables al acusado, pues tal como lo preceptúa el artículo 110 parte in fine del primer aparte del Código Penal vigente, esta forma de extinción de la acción penal debe aplicarse sólo cuando el causante de tal anomalía procesal haya sido el órgano jurisdiccional, pues si la dilación es por culpa del reo, dicho lapso no avanza.
Tal verificación debe hacerse a partir del momento en que es imputada formalmente la persona a quien se le atribuya el delito, pues es de allí que puede ejercer en igualdad de condiciones su legítimo derecho a la defensa y estar pendiente de su situación dentro del proceso que se le sigue.
Al constatarse por parte del Juzgado a quo, la omisión de análisis del tiempo previo al de la etapa de juicio, que fuera el fundamento para negar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA, se subvierte el orden procesal, pues es obligatoria labor del Juzgador que sus decisiones tengan una motivación propia y objetiva, para lo cual es necesario discriminar lo existente en autos respecto a la solicitud que le hagan las partes, analizar y razonar su criterio del por qué estima que la razón le asiste o no al solicitante, a objeto de evitar incurrir en falta de motivación, vicio este que conlleva la violación del derecho que tienen todas las partes en conocer por qué se le concede o niega una petición, mediante una explicación que debe constar en la decisión y en efecto, la recurrida no se basta a sí misma, ya que al enunciar únicamente los lapsos transcurridos en la fase del juicio oral y público, soslaya analizar los transcurridos a partir del acto de imputación formal del mencionado acusado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 150 de fecha 24 de Marzo del 200, asentó:
“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”
En este sentido, la misma Sala mediante Sentencia Nº 1440 de fecha 12 de Julio del 2007, ha expresado lo siguiente:
“...Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas...”.
En el mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1821 de fecha 01 de diciembre de 2011, estableció:
“...De la norma citada se desprende que la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua…”

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia Nº 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva...”.

Por lo que la decisión recurrida carece efectivamente del debido análisis y consiguiente motivación, que consecuencialmente la llevó a la convicción ineludible de la toma de su decisión final, por lo que la misma incurrió en el vicio in procedendo consistente en manifiesta inmotivación, lo cual influye de manera decisiva en el resultado de la causa, violentándose así normas del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Texto Penal Adjetivo, elementos fundamentales en un sistema de derecho, el cual atenta contra el principio acusatorio actualmente vigente en nuestro proceso penal.
Corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la firme convicción, que en el presente caso debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REYNA RODRÍGUEZ VERA, en su carácter de defensora privada del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la mencionada defensora, así como los actos subsiguientes a excepción del presente fallo y se ordena a otra Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial distinto al que la pronunció, decidir prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Único: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho REYNA RODRÍGUEZ VERA, en su carácter de defensora privada del acusado LUIS ENRIQUE ALGARA URQUIOLA y en consecuencia, ANULA la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la mencionada abogada, así como los actos subsiguientes a excepción del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 , todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA que otra Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial distinto al que la pronunció, decida sobre la aludida solicitud, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria y remítase al Tribunal de origen.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS
OTILIA D. CAUFMAN
Presidenta (E)

CARMERYS MATERANO MEDINA ROMMEL A. PUGA GONZÁLEZ.
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
ODC/RAPG/CMM/ocs/.-
Causa Nº: CA-3063-16VCM