REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

PONENTA: CARMERYS MATERANO MEDINA
EXPEDIENTE: Nº CA-3070-16 VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-005238
ASUNTO: AP01-R-2016-000096
DECISIÓN Nº:


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 28 de julio de 2016, por la ciudadana JESSICA MARÍA VOLWEIDER ROMERO, en su condición de Defensora Pública Octava (8º) con competencia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria, dictada el 20 de julio de 2016, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano ANTONIO CALVO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.209, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y EXTORSIÓN, tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.


El Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; se dio cuenta de la misma el 05 de agosto de 2016, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.


El 22 de septiembre de 2016, la abogada. CARMERYS MATERANO MEDINA, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento del presente asunto como ponenta.


El 23 de agosto de 2016, esta Alzada dictó decisión Nº 200-16, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 22 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El 20 de julio de 2016, una vez culminado el juicio oral en la presente causa, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano ANTONIO CALVO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.209, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y EXTORSIÓN, tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado el 25 de julio de 2016.; cursante en los folios 221 al 278 de la Pieza II del expediente original.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Abogada JESSICA MARÍA VOLWEIDER ROMERO, en su condición de Defensora Pública Octava (8º) con Competencia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación inserto en los folios 281 al 289 de la Pieza II de las presentes actuaciones, alegó lo siguiente:

(…)
CAPITULO II

Cumplido como se encuentra los requisitos, esta representación de la Defensa, pasa a fundamentar el presente Recurso de Apelación, planteando las siguientes denuncias:


ÚNICA DENUNCIA

(…)

Ciudadano Magistrado y Magistradas de esta Corte de Apelaciones, la sentencia debe ser completamente pedagógica y bastarse así misma, debiendo además reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma y en el presente asunto la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO Jueza del Juzgado 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, divide la sentencia en varios capítulos, expresando en el Capitulo II denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”; un resumen en cuanto a lo alegado por los testigos referenciales, expertos y funcionarios, sin explicar en su máximo contento cuales a ciencia cierto fueron esos hechos que estima como acreditados, dejando en el limbo las circunstancias de lugar, modo y tiempo de esos hechos supuestamente acreditados. No realiza el proceso de decantación de las pruebas, la Jueza Aquo nunca determino clara y concretamente sin lugar a dudas los hechos que estimo acreditados, tal como lo exige la norma antes aludida, actividad esta que solo reservada a los jueces, quienes deberán valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar a su a la certeza de su comisión.

En razón a que la Juez de Juicio no efectuó una debida motivación de la sentencia ya que no expresa la manera como formo su convicción para condenar a mi defendido ciudadano ANTONIO CALVO MATOS, por tanto incumplió con su deber de motivación conforme a lo establecido en el articulo 157 en relación con el articulo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, limitándose a realizar una multiplicidad de transcripciones correspondientes a las declaraciones de los testigos referenciales, expertos y funcionarios llevado al juicio oral y privado, para concluir indicando:

Primero en cuanto a la declaración de los testigos referenciales arguye:

“…El testimonio de la ciudadana Mery Carolina Avendaño Pérez, (hermana de la victima), fue claro, firme y fluido, sin incurrir contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, confirma y corrobora el desarrollo de los hechos, asi como las circunstancias de cómo ocurrieron los mismos, señalo detalladamente el modo, tiempo y lugar de cómo lo comento el hecho su hermana, asi como el momento de la aprehensión del acusado, refiere que su hermana le narro que el abuso sexual consistió en la penetración del órgano viril masculino, de forma oral, que tales hechos ocurrieron en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda cuando se encontraba con su novio, y al momento de declarar lo hizo de manera clara y precisa, afirmando que ciertamente su hermana fue abusada sexualmente con penetración oral, que bajo amenazas el ciudadano Brandon Barandita (novio de la victima), por instrucciones del acusado Rafael Antonio Calvo Matos, se dirige a buscar la cantidad solicitada, todo lo que coincide perfectamente con lo expresado por la victima, D.C., que ciertamente el día de la aprehensión del acusado, la victima presentaba una aptitud nerviosa, que el acusado estaba agresivo y trato de abalanzársele a ambas, que su hermana lo reconoció como el sujeto que en días anteriores había abusado sexualmente de su persona, y a quien identifico visualmente y luego es aprehendido por el funcionario respectivo.

Explica el órgano de prueba como es que la victima al verlo refiere que era la persona que días anteriores la obligo a realizarle el sexo oral al acusado. Explica la testiga que acuden dos veces mas, luego de los hechos al Parque Generalísimo Francisco de Miranda, a practicar deportes, pero que andaban en búsqueda del hombre que cometió tal vil delito y una vez que lo ubica y lo reconoce, llaman al funcionario aprehensor y es allí cuando los confronta (frente a frente) victima y ciudadano RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS, y la misma manifestó textualmente: “si es el que me obligo a hacerle sexo oral”. El testimonio de esta persona establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por los que se condena al acusado RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS.

El testimonio del ciudadano Brandon José Barandica Pérez, (novio de la victima, testigo presencial), fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y manifiesta la forma de cómo ocurren los hechos, señalo detalladamente el modo, tiempo y lugar y como se desarrollo los actos ejecutados por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS, siendo que fue testigo presencial en referir que ciertamente el día de los hechos 17 de junio de 2015, cuando se encontraba con su novia (victima), específicamente en el área cercana al estacionamiento del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, al acusado bajo engaño p alarma, de colocar en las redes sociales un supuesto video, retuvo a la victima C.D.Z.P, aprovechándose de la misma y constriñéndole a realizarle el sexo oral, mientras que el deponente a los fines de evitar la amenaza realizada por el acusado, buscaba la cantidad de dinero exigida, generando un perjuicio en el patrimonio de la victima y del testigo, siendo que la victima entrego la cantidad de doscientos (200) bolívares y el deponente en virtud de la llamada realizada por su padre, no finalizo la entrega, mas realizo todos los actos ejecutivos para su entrega. Hechos estos ocurridos en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, explicando el testigo que ciertamente deja sola a la victima con el acusado mientras este se dirigía a buscar el dinero, siendo contundente en referir que la victima le manifestó que el abuso sexual consistió en penetración oral, tal como lo expuso textualmente al señalar: “Ella comienza a disculparse y a decirme lo que había pasado. Ella estaba débil, asustada, nerviosa, no podía caminar, se sentía mal, hasta la tuve que cargar…Ella dijo que el la obligo hacerle sexo oral”, siendo concordante con lo señalado por la ciudadana Mery Avendaño, al referir que la victima el día de la aprehensión del acusado lo reconoció como el sujeto que en días anteriores había abusado sexualmente de su persona, y a quien identifico el deponente visualmente como el sujeto que bajo engaño le solicito dinero. Explica el órgano de prueba el estado emocional en que se encontraba la victima momentos después de la ocurrencia de los hechos, al referir: “estaba traumada, desesperada, llorando, débil, no podía caminar, hasta la tuve que cargar.”

El testimonio de esta persona establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar los delitos por lo que se condena al acusado RAFAEL ANTONIO CALVO MATOS, por cuanto demuestra que el testigo se retiro del lugar de los hechos en búsqueda del dinero solicitado, demostrándose la comisión del delito de Extorsión, mientras que este aprovechándose de la victima la condujo hasta un bosque de bambú donde cometió el aberrante acto sexual, de allí que atendiendo a todo lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS desplegó una conducta típica, antijurídica y culpable al solicitarle cantidades de dinero al ciudadano BRANDO BARANDICA como a la adolescente D.C.Z.P, con el fin de no involucrarlos es un supuesto hecho punible en que habría incurridos los jóvenes por besarse en las instalaciones del Parque Generalísimo Francisco de Miranda al punto de señalarle que funcionarios militares lo golpearían si no realizaban el pago, de allí que se evidencio la amenaza inminente contra graves daños hacia su persona, de forma violenta y exigiéndole para tal fin la cantidad de veinte cinco mil bolívares, a lo que el testigo le refirió que solo contaba con mil bolívares, lo cual se traduce en un perjuicio contra su patrimonio, verificando con ello la trasgresión al bien jurídico de la propiedad…”

En relación a los particulares de la sentencia recurrida parcialmente transcrita se puede advertir que la Aquo no da razones efectivas de cual es el elemento intelectivo que sustentado a esos medios de prueba se desprende la materialización del hecho atribuido a mi representado, ya que mas allá de decir que sus deposiciones fueron claras, firmes, fluidas y sin incurrir en contradicciones, no explica a ciencia cierta en que consiste cada uno de esos elementos.

Con respecto a estos testigos referenciales es importantes resaltar que estos no aportan mas que lo referido por la presunta victima, sin que se desprenda algún otro elemento autónomo a los fines de determinar que lo expuesto por ellos es lo que efectivamente ocurrió. Es asi como es importante traer a colación el criterio de importantes juristas como CESARE BECCARIA, que en su obra intitulada “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, al referirse a los testigos comenta: “Siempre es necesario mas de un testigo porque en tanto uno afirma y otro niega no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente” y al referirse los indicios y formas de juicio, expresa “Cuando las pruebas de un hecho dependen todas igualmente de una sola, el numero de ellas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se resuelve en el valor de aquella sola de quien dependen”.

Continuando con la falta de motivación de la recurrida, encontramos:

“…El testimonio de la ciudadano Yonebis Dolores Mundaray Rodríguez, (Psicóloga Clínica, Adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico), fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes corrobora científicamente el estado emocional que presentaba la victima, explica de forma científica que luego de los instrumentos aplicado concluye que la victima fue abusada sexualmente de un sujeto desconocido, que presentaba un discurso, coherente, lógico, verosímil, genuino, descartando cualquier acto de manipulación, señalo detalladamente que la victima bajo amenazas, engaño o alarma, de colocar en las redes sociales un supuesto video, retuvo a la victima D.C.Z.P, constriñéndola a realizarle sexo oral, hechos ocurridos en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, explicando la experta que durante el proceso de evaluación se pudo evidenciar llanto constante, temblores, cambios significativos a consecuencia de los hechos, aislamiento, episodios agresivos, inapetencia, rechazo a la figura masculina, descuido a la apariencia física, sueño excesivo con pesadillas, recuerdos recurrente del evento, temblores y auto de desvalorización con trastornó de estrés postraumático grave como consecuencia de abuso sexual, afirmación dada por la experta en el contradictorio basada de forma científica en la correlación de los hechos narrados y los indicadores derivados de los diferentes instrumentos aplicados en la evaluación, lo que valora esta juzgadora para demostrar la veracidad del verbatum de la victima y el estado emocional que presenta, lo que se identifico con el discurso genuino, confirmado por la experta, producto de las pruebas proyectivas, lo que perfectamente coincidió con el estado psicológico reportado.

El testimonio de esta persona establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar científicamente que la victima mantuvo un relato verisímil, lógico y congruente, que científicamente fue abusada sexualmente de un sujeto desconocido, descartando la manipulación, lo que junto con las pruebas evacuadas permite a esta juzgadora dar toda credibilidad al testimonio de la victima, lo que al relacionarlo con las demás pruebas evacuadas determinan la logicidad, congruencia y veracidad de los hechos narrados en este juicio.

El testimonio de la ciudadana Neury Janet Mendoza Rojas, (Trabajadora Social, Adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes corrobora científicamente el estado emocional y gestual que presentaba la victima, explica de forma científica que luego de los instrumentos aplicados concluye que la victima le refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, da certeza al hecho, alegado por la victima y describe como fue abusada sexualmente por un sujeto desconocido; que presentaba un discurso coherente, lógico, verisímil, genuino descartando cualquier acto de manipulación, señalo detalladamente que la victima presentaba temblores y llegaba al extremo de no querer asearse, explicando la experta en el contradictorio que el hecho de no querer asearse, de no querer mantener una relación afectiva con su novio, de no asistir al acto de graduación de bachiller de su mención, era completamente grave, que tal situación la reflejaba por su sintomatología, como lo es la migraña, episodios recurrentes de lo que sucedió, balanceo constante y hasta idea de suicidarse. Hechos estos ocurridos en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, explicando la experta que durante el proceso de evaluación se pudo evidenciar llanto constante, temblores, cambios significativos a consecuencia de los hechos, aislamiento, episodios agresivos, inapetencia, rechazo a la figura masculina, descuido a la apariencia física, sueño excesivo con pesadillas, recuerdos recurrente del evento, temblores y auto desvalorización con trastornó de estrés postraumático grave como consecuencia de abuso sexual, afirmación dada por la experta en el contradictorio basada de forma científica en la correlación de los hechos narrados y los indicadores derivados de los diferentes instrumentos aplicados en la evaluación, lo que valora esta juzgadora para demostrar la veracidad del verbatum de la victima y el estado emocional que presenta, lo que se identifico con el discurso genuino, confirmado por la experta, producto de las pruebas proyectivas, lo que perfectamente coincidió con el estado psicológico reportado y con la declaración de la ciudadana Yenobis Dolores Mundaray Rodríguez.

El testimonio de esta persona establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar científicamente que la victima mantuvo un relato verisímil, lógico y congruente, que ciertamente fue abusada sexualmente de un sujeto desconocido, descartando la manipulación, lo que junto con las pruebas evacuadas permite a esta juzgadora dar toda credibilidad al testimonio de la victima, lo que al relacionarlo con las demás pruebas evacuadas determinan la logicidad, congruencia y veracidad de los hechos narrados en este juicio…”

En relación a la transcripción de la recurrida que procede es importante acotar que la Aquo no dejo establecido las técnicas aplicadas y la cantidad de sesiones de evaluación, a los fines de determinar que efectivamente el verbatum de la presunta victima es cierto y no corresponde a un testimonio mendaz, ya que si hay un factor incriminatorio, toda vez que se estableció en el debate de juicio, que ella y su novio fueron sorprendido en actos impúdicos y se vieron en la situación de no perjudicar al ciudadano BRANDON BARANDICA (mayor de edad) y asi mismo su honor, tanto es asi que la presunta victima no dice nada el día en que aparentemente ocurren los hechos, motivado a que su novio Brandon Barandita le pide que no diga nada a nadie porque eso haría que su relación terminara.

Con respecto a este punto considera la defensa que la jueza recurrida no hace un análisis exhaustivo a los fines de determinar cual es el elemento factico que comprometen la responsabilidad de justiciable en los hechos objeto del presente debate, pues se limita a narrar de manera indiferenciada lo expuesto por la Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario.

Así las cosas respetados magistrados de esta honorable Corte, es preciso traer la colación jurisprudencia extranjera y cuanto han establecido en el Tribunal de la Casación Penal de Buenos Aires, Causa N1 12.697: (…)

Además este órgano de prueba no fue comparado ni adminiculado con algún otro elemento de prueba, siendo de vital importancia lo expuesto por el ciudadano Brandon Barandita y la propia adolescente D.C.Z.P, en tanto y cuanto quedo plenamente establecido en el debate que estos jovencitos fueron sorprendidos en una situación poco ortodoxa, surgiendo allí el elemento incriminatorio para ellos zafarse de responsabilidad, lo cual a criterio de esta Defensa crea una duda razonable a favor de mi representado.

Por otro lado con respecto a la forma como analizo y valoro la Aquo la declaración de la presunta victima recogida bajo la formula de la Prueba Anticipada, se estableció:

“… La declaración de la victima, ciudadana D.Z.C.P, fue clara, firme y fluida, sin incurrir contradicción, quien confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y manifiesta la forma en como ocurrieron los mismos, señalo detalladamente el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y al memento de declarar lo hizo de manera clara y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal, quien manifestó que en fecha 17 de junio de 2015, en horas de la tarde, se encontraba en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda con su novio Brandon Barandita, señalando que no conocía al acusado anteriormente, que jamás lo había visto, logrando explicar con sus propias palabras que conducta realizo el acusado individualizando la actividad realizada, señalando que era un ciudadano funcionario de inparques, quien quedo identificado como la persona que la llevo para un cuarto oscuro cercas de unas matas de bambú, de 38 o 39 años de edad, de color de piel trigueño, de cabello negro, de ojos marrones, delgado, de 1.70 de estatura, que portaba un uniforme identificado con el logotipo de inparques, que la había jalado el cabello obligándola a tener un contacto sexual sin su consentimiento y la había penetrado oralmente y que había eyaculado en parte de su mano y en el piso del lugar, que ella lo reconoce directamente, que realizaba el retrato hablado y luego cuando se encontraba con su hermana en el Parque del este, a los fines de realizar actividades deportivas observo al sujeto, procediendo a llamar telefónicamente al funcionario que llevaba en caso, identificándolo frente a frente como la persona que días antes había abusado sexualmente de ella, introduciéndole su miembro viril (pene) en la boca, que le había quitado la cantidad de doscientos bolívares a su persona y que bajo amenazas y engaño ordeno a su novio Brandon que buscara la cantidad de 25.000 mil bolívares, a los que el ciudadano Brandon le manifestó que solo poseía 1000 bolívares en su cuenta, mandándolo a retirar la referida cantidad, mientras se quedaba con la victima lo que aprovecho para abusar sexualmente de la victima, amenazándola con que podían ponerla a disposición de las funcionarias de inparques, por los supuestos hechos que se encontraba realizando con su novio.

Manifestando que el acusado ejerció violencias jalándolas por los cabellos, y amenazándola con el hecho de que le realizaría el acto sexual con penetración vaginal, sino accedía a la práctica del sexo oral, ejecutándose el contacto sexual no deseado, señalándola enfáticamente que se negó y se rehusaba a realizarlo, ejerciendo violencias tal como lo refirió textualmente al señalar: “el me dijo que tuviera sexo con el y entonces yo le dije que no iba tener sexo con el porque yo era virgen todavía y el dice bueno tienes que hacerme sexo oral entonces yo le dije que yo prefería esperar a mi novio que llegara bueno yo me iba a parar para retirarme y el se me agarra de la mano y saca su pene del pantalón y con su mano agarrada de la mía me hizo que lo masturbara yo no sabia que hacer yo estaba en shock el me agarro por el cabello y me beso y ahí fue donde me obligo hacer el sexo oral agarrada por el cabello y me decías cosas obscenas intento de quitarme…” Observando el estado emocional que presentaba la victima como consecuencia del acto sexual realizado por el acusado al referir “si yo no quiero, que mi novio me toque, no quiero que ningún hombre me mire me digas cosas que dicen en la calle, no quiero maquillarme, no quiero peinarme, incluso de irme a bañar, no quiero que ningún hombre me vea como un objeto sexual.”

El comportamiento gestual de la victima durante su declaración dejo ver que presentaba total vergüenza, al señalar que no quería recordar mas eso, presentaba miedo, el cual fue percibido por todos los presentes en la sala de juicio al reproducir la prueba anticipada, lo que hace pensar a esta juzgadora que la victima esta diciendo la verdad de forma detallada, y merece toda credibilidad al no considerar quien suscribe que pudiera tener un motivo para mentir, cuando el sujeto involucrado no lo conocía con anterioridad, evidenciándose que la victima sufrió un gran impacto significativo en su vida como lo fue ser abusada sexualmente, demostrándose que el ciudadano ANTONIO RAFAEL CALVO MATOS, desplegó una conducta típica, antijurídica, y culpable al solicitarle cantidades de dinero al ciudadano BRANDON BARANDICA, así como a la adolescente D.C.Z.P, con el fin de no involucrarlos en un supuesto hecho punible en que habrían incurridos los jóvenes por besarse en las instalaciones del Parque Generalísimo Francisco de Miranda al punto de señalarle que funcionarios militares los golpearían si no realizaban el pago, evidenciándose la amenaza inminente contra graves daños hacia su persona, de forma violenta y exigiéndole para tal fin la cantidad de veinticinco 25 mil bolívares, a lo que el ciudadano Brando Barandica, manifestó solo con contar mil bolívares , a lo que el acusado le exigió que se retirara a buscarlo , lo cual se traduce en un perjuicio en contra de su patrimonio, verificando con ello la trasgresión al bien jurídico de la propiedad, observando este juzgado claramente que el acusado vulnero el derecho de la adolescente victima a una vida libre de violencia, cuando deliberadamente realizo actos sexuales que implico la penetración vía oral contra su consentimiento, todo con el único propósito de obtener a cambio era la satisfacción sexual dado el fin lascivo que tal acto representaba, verificando con ello la acción típica, antijurídica y culpable del acusado que lesiono verdadera y gravemente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano en cuanto al derecho a la libertad, integridad e indemnidad sexual de la joven y verificado como fue de forma objetiva a través de la evaluación psicológica forense, y de allí la acreditación del hecho por el que hoy se condena al acusado…”

Sobre los particulares de la sentencia antes transcrita, se advierte que la jueza de la recurrida no hace un análisis lógico que permita establecer las circunstancia efectivas y la veracidad de lo expuesto por la adolescente D.C.Z.P, en cuanto a los siguientes puntos: 1.- la existencia del dinero solicitado; 2.- la declaración del papa de Brandon Barandica (novio de la adolescente D.C.Z.P quien aparentemente dio el dinero presuntamente solicitado, 3.- declaración de la hermana de Brandon Barandica , quien fue la primera persona en tener conocimiento de los presuntos hechos narrados, 4.- una experticia del cruce de llamadas entre ellos al momento de buscar el dinero y conocer sobre lo sucedido a la adolescente, 5.-una experticia de sustancia orgánicas (semen) dado que aducen que el acusado eyaculo en la mano de la adolescente DCZP, todo ello expuesto por la presunta victima y lo cual no quedo establecido en la sentencia recurrida, mas por el contrario hace una seria de afirmaciones carentes de veracidad, incurriendo a criterio de esta defensa en un falso supuesto, el cual y de acuerdo a la doctrina, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez o jueza, de un hecho positivo o concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos. Se pregunta la defensa de que mecanismo se valió la Jueza Aquo para determinar y concluir, que efectivamente, lo expuesto por la adolescente DSZ, es cierto, cuando por el contrario surge nuevamente una duda razonable a favor de mi representado, ya que no se trajo el debate elementos probatorios serios y suficientes con los cuales acreditar la responsabilidad penal de mi representado en los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL Y EXTORSION, situación esta que conculca el derecho de mi representado a un juicio justo.

Y siendo que no valoro todos los hechos y circunstancia expuestos en el debate de juicio oral y privado la ciudadana Jueza incurre en falta de motivación.

En ese sentido de valoración de la prueba VELEZ MARICONDE la define como el “examen critico de los elementos introducidos en el proceso, o sea, una obra lógica y psicológica de singular trascendencia, destinada a descubrir la verdad de los hechos que se investigan y expresada en el pronunciamiento jurisdiccional”.

En cuanto a la motivación de la sentencia ha sido criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal al establecer lo escrito por la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11.254 de fecha 28-02-2012, asimismo Expediente Nº C10.218 de fecha 15-02-2011 (…)

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar la denuncia efectuada, por cuanto la sentencia recurrida contiene el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial y por cuanto los vicios denunciados no pueden ser subsanados sino mediante la declaratoria de nulidad por no referirse a formalidades no esenciales, solicito se declare la nulidad absoluta del juicio oral y privado y se ordene un nuevo juicio.-

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la ciudadana MARÍA CAROLINA CEDEÑO GABANTE, en su carácter de Fiscala Provisoria adscrita a la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, inserto entre los folios 292 al 305 de la Pieza II del expediente original, alegando lo siguiente:
(…)

CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÒN

En atención al recurso impugnatorio presentado por la defensa del hoy condenado, el Ministerio Público alega a continuación loas razones de hecho y de derecho por las cuales exige su desestimación, resultando que a criterio de esta Representación Fiscal, la sentencia proferida por el Aquo se encuentra ajustada a derecho, fue suficientemente motivada, y durante el desarrollo del debate oral se cumplieron todos y cada uno de los principios de oralidad, concentración, inmediación y contradictorio, y a dado a la contundente acusación presentada por el Ministerio Publico y las Pruebas traídas al proceso se demostró la responsabilidad penal del acusado, en los términos previstos en la acción ejercida por el Estado Venezolano, y haciendo prevalecer la protección integral y el interés superior de la victima adolescente en la presente causa, y en tal sentido pide se declare sin lugar el mismo basado en los siguientes argumentos:

ÚNICA DENUNCIA

La defensa del condenado de autos, plantea una única denuncia en cuanto a su impugnación relativa a la motivación de la sentencia por violación al articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuando según indica, el Tribunal a quo no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, ni los fundamentos de hecho y de derecho, no dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(…)

Así las cosas, resulta desacertado el punto de vista argüido por la defensa, pues el Tribunal en el extenso del fallo valoro todas y cada una de las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, la máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En el proceso penal acusatorio donde se trata de un sistema probatorio libre, distinto al vetusto sistema tasado de la valoración de las pruebas del Código de Enjuiciamiento Criminal, es paritaria la valoración que se hagan de, repetimos, todas las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para construir un criterio, sea este absolutorio o condenatorio; ya que todas las pruebas tienen el mismo peso especifico, positivo unas o negativos otras, lo cual deriva en que todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, deben entonces articularlas con las que le restan valor, y con las que la ratifican; pues hemos de ser enfáticos en que el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el iurisdicente, prueba por prueba, una a una, compararlas con las otras, solo así procede cuales con base a la balanza comprometen o no la responsabilidad del acusado, y en el presente debate no se trajo ninguna prueba que pudiera generar al menos un indicio sobre la inocencia del acusado que lo amparo hasta el final del debate, y por tanto al verificar su responsabilidad penal, se condeno al mismo, siendo que la aquo dio fiel cumplimiento a la obligación que tiene de decidir a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente lo exigido para la valoración de la prueba, para ello pues la sana critica le exige la sentenciadora dar razones basadas en la lógica tal como lo hizo, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por que llega a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, determinar la forma de cómo llego a su convencimiento, y resultando entonces que la decisión adoptada por el Tribunal se traduce en un fallo congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Representación Fiscal que no existe violación alguna en la motivación y más aun contradicción en la sentencia recurrida.

En consecuencia, atendiendo al principio de unidad de la prueba y de la necesidad de que el juzgador valore en conjunto el cúmulo de elementos probatorios que conforman el expediente, mal puede la parte apelante pretender argumentar la falta de motivación de la decisión impugnada, y mucho menos la falsedad de su contenido, cuando la misma de forma concreta y precisa, establece una clara relación entre los hechos acontecidos, las pruebas constantes en autos, la normativa aplicable al hecho típico, así como las consecuencias que de la subsunción del supuesto de hecho con la consecuencia jurídica que de la norma se derivan, por lo que carecen de fundamentos las alegaciones esgrimidas por la defensa, y así solicito sea declarado en la decisión que al respecto se dicte.

Lo anteriormente señalado, se sustenta en el hecho que:

Todo lo anterior permite determinar que conforme a lo delatado y a la luz de la jurisprudencia patria que me permitió citar que el fallo objeto de apelación se encuentra congruente y suficientemente motivado, pues “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden publico…” (Sentencia Nº 891 del 13 de Mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz). Al igual que la decisión Nº 465, emanada de la Sala de Casación Penal el 18/09/2008, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez; “(…) motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subimiento así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”; por lo que el Tribunal Aquo cumplió con los requisitos para proferir el dispositivo, y dando por negado lo dicho por la sentencia que el Tribunal Aquo incurrió en falta de motivación y por ello solicitamos que sea desestimada dicha denuncia y se declare sin lugar la impugnación in comento.

(…)
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar el fondo, en los términos siguientes:


La recurrenta basa su única denuncia en que la Jueza de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no explicó cuales fueron los hechos acreditados, no realizó proceso de decantación de pruebas ni efectuó una debida motivación para determinar como formó convicción para condenar a su defendido ciudadano Antonio Calvo Matos, por tanto, incumplió con su deber de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 157 en relación con el articulo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en respuesta a lo indicado por la apelante, se observa con claridad que la jueza del aquo en su decisión estimó que hechos consideró como acreditados, y dejó establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos; constatando esta Corte de Apelaciones que en el texto de la recurrida, específicamente en el Capítulo II, folios 241, 265 al 266 de la pieza II del expediente, se aprecia en el título DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente: (…) Así, tenemos que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado quedo comprobado en el contradictorio, tal como quedaron fijados en el auto de apertura a juicio, sobre los hechos objeto del presente juicio, representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar los cuales quedaron debidamente comprobados con la totalidad de los medios de prueba de forma concatenada que se señalan a continuación como los suscitados en fecha 17-06-2015 con la denuncia de la adolescente D.C.Z.P, quien expuso que en fecha 17-06-2015 a las 02:00 p.m. aproximadamente estando en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda cuando se encontraba con su novio de nombre Brandon Barandica Pérez y se le acerco el acusado de autos CALVO ANTONIO MATOS, manifestándole que en virtud de que se encontraban realizando actos obscenos, debían acompañarlo, siendo que en el camino le refirió al ciudadano Brandon Barandica, que debían darle 25 mil bolívares para no llevárselos presos, refiriéndole a la víctima y al ciudadano Brandon que de caso contrario los reportaría con la femenina y con los otros oficiales para llevárselos detenidos, a lo que el ciudadano Brandon le contesto que solo tenía disponible la cantidad de mil bolívares (Bs 1000), señalándole el acusado CALVO ANTONIO MATOS, que debía buscarlo y dejar a su novia con él, para asegurarle que vendría, por lo que mientras el ciudadano Brandon Barandica (novio de la víctima) emprende la búsqueda del dinero, el acusado empieza a caminar junto a la víctima, señalándole que era bonita empezándola a tocar, a lo que la víctima se rehúsa y el acusado le refiere que para salir de ese problema debía realizarle el sexo oral, a lo que la conduce hacia un cuarto cerca de unas matas de bambú y la obliga arrodillarse sacando su pene, coaccionándola a metérselo en su boca, hasta masturbarlo, a lo que la victima lloraba de forma permanente, hasta que el acusado lograra eyacular agrediéndola físicamente cuando este le jalaba el cabello, requiriéndole luego de tal acto sexual el poco dinero que poseía la víctima, siéndole entregado la cantidad de doscientos bolívares BS. 200. (…)quedando así, plenamente comprobados los hechos fijados en el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que los hechos arriba delimitados constituyeron la comisión de los delitos de Abuso sexual con penetración oral y el tipo penal de Extorsión (…).


En este orden, de la transcripción parcial del mencionado Capítulo del texto de la sentencia impugnada, se observa que la Jueza realizó la descripción de los medios aportados y controvertidos en la Audiencia de Juicio, con la valoración individual de la prueba; por lo que dentro de este mismo Capítulo II, referido a: DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cumplió con la exigencia de ley.

Expuesto lo anterior, esta Instancia Superior observa que la recurrenta denuncia la omisión del señalamiento de los hechos que estimó acreditados la jurisdicente del A quo y que debió analizar el fallo en su conjunto; constatando esta Alzada que la recurrida, como se aprecia de lo antes expuesto, efectuó la determinación de los hechos que consideró acreditados, relacionados con el abuso sexual del cual fue víctima la adolescente, cuya identidad se omite por disposición legal; dentro del mismo Capítulo II reseñado como DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; en las conclusiones arribadas, luego de la valoración de los medios probatorios incorporados al debate.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…” (Destacado de esta Alzada).


En suma de todo lo antes expuesto, al haber verificado esta Corte de Apelaciones que la sentencia apelada no incurrió en el vicio denunciado por la Defensa Pública del acusado Antonio Calvo Matos, contemplado en el artículo 346 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la decisión no expresa las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos acreditados; se declara sin lugar este primer motivo del recurso de apelación, toda vez que el A quo estableció en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó comprobados.


En cuanto a la denuncia que la recurrida no hizo el proceso de decantación de las pruebas, omitiendo el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en el limbo las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los hechos objeto del debate, constata esta Corte de Apelaciones, que en el Capítulo II refererido a: DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; en la sentencia impugnada se van señalando cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, y una vez transcritas las declaraciones, se verifica que la jurisdicente procede a su valoración individual, tomando en consideración el testimonio de la ciudadana Mery Carolina Avendaño Pérez, quien indicó que su hermana víctima de marras, le narró que el abuso sexual consistió en la penetración del órgano viril masculino, de forma oral, que tales hechos ocurrieron en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, cuando se encontraba con su novio; que bajo amenazas el ciudadano Brandon Barandica (novio de la victima), por instrucciones del acusado Rafael Antonio Calvo Matos, se dirige a buscar la cantidad solicitada, esta adminiculación de prueba coincide perfectamente con lo expresado por la victima, cuya identificación se omite por disposición legal; siguiendo la sentenciadora en el proceso de valoración de las pruebas, al adminicular dicho testimonio a la declaración de la adolescente víctima, recogida bajo las formas y normas de la prueba anticipada, por cuanto, a su juicio, la testiga referencial es congruente con lo expuesto por la victima, respecto de todo lo que le había sucedido. Coincidiendo para el Tribunal Aquo, estas deposiciones entre sí respecto a los hechos controvertidos.


Asimismo, la recurrida valoró el dicho del ciudadano Brandon José Barandica Pérez, como testigo presencial, quien refirió que ciertamente el día de los hechos, 17 de junio de 2015 cuando se encontraba con su novia (victima), específicamente en el aérea cercana al estacionamiento del parque Generalísimo Francisco de Miranda, el acusado bajo engaño o alarma, de colocar en las redes sociales un supuesto video, retuvo a la victima D.C.Z.P, aprovechándose de la misma y constriñéndola a realizarle el sexo oral, mientras que el declarante a los fines de evitar la amenaza realizada por el ciudadano Antonio Calvo Matos, buscó la cantidad de dinero exigida, lo que generó un perjuicio en el patrimonio de la victima y del testigo, siendo que la victima entregó la cantidad de doscientos (200) bolívares y el ciudadano Brandon Barandica, con ocasión a la llamada que le hizo su padre, no finalizó la entrega, más realizó todos los actos ejecutivos para materializar la misma. En tal sentido, el A quo motivó tales circunstancias que le llevaron al convencimiento de la comisión del delito de extorsión y responsabilidad del acusado Antonio Calvo Matos.


Por otra parte, la jueza de juicio valora el dicho de la experta Yenobis Dolores Mundaray Rodríguez, Psicóloga Clínica, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, quien corroboró científicamente el estado emocional que presentaba la víctima; explicando que luego de la aplicación de los instrumentos correspondientes, concluyó que la víctima fue abusada sexualmente de un sujeto desconocido, que presentó un discurso, coherente, lógico, verosímil, genuino descartando cualquier acto de manipulación; señaló que durante el proceso de evaluación se pudo evidenciar llanto constante, temblores, cambios significativos a consecuencia de los hechos, aislamiento, episodios agresivos, inapetencia, rechazo a la figura masculina, descuido a la apariencia física, sueño excesivo con pesadillas, recuerdos recurrentes del evento, temblores y auto desvalorización con trastorno de estrés postraumático grave como consecuencia de abuso sexual, lo que valoró la juzgadora para demostrar la veracidad del verbatum de la víctima y el estado emocional que presenta después de ocurridos los hechos.


Igualmente, la jurisdicente valoró la deposición de la ciudadana Neury Janet Mendoza Rojas, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, quien corroboró científicamente el estado emocional y gestual que presentaba la víctima, explicó que la víctima le refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, alegando que la victima describió como fue abusada sexualmente por un sujeto desconocido; que presentó un discurso, coherente, lógico, verosímil, genuino descartando cualquier acto de manipulación; señaló que la víctima presentaba llanto constante, temblores, cambios significativos a consecuencia de los hechos, aislamiento, episodios agresivos, inapetencia, rechazo a la figura masculina, descuido a la apariencia física, sueño excesivo con pesadillas, recuerdos recurrentes del evento, temblores y auto desvalorización con trastorno de estrés postraumático grave como consecuencia de abuso sexual; por lo que el testimonio de esta persona establecía tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar científicamente que la víctima mantuvo un relato verosímil, lógico y congruente, que ciertamente fue abusada sexualmente, por lo que da credibilidad al testimonio de la víctima.


Asimismo, la Jueza del aquo, apreció la declaración del ciudadano Javier Enrique Leiva Giménez, Detective de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en fecha 17 de junio de 2015, había recibido una denuncia de la víctima y que con ocasión a ésta había efectuado días posteriores conjuntamente con otro compañero la aprehensión del acusado, circunstancia que coincidía con el dicho de la víctima y demás órganos de prueba; refiriendo el funcionario que cuando la víctima vió al acusado les manifestó “El fue el que me obligó hacerle el sexo oral”. Testimonial que valoró la jueza para motivar su decisión.


De la misma manera, la recurrida valoró como prueba Documental el Reconocimiento en Rueda de Individuos, pudiéndose determinar con certeza la identificación del agresor por parte de la victima, quien reconoció al ciudadano Antonio Calvos Matos, como la persona que la violentó sexualmente y la extorsionó. Así como la incorporación a través de su lectura, conforme al articulo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de inspección realizada por el investigador Javier Leiva y la fijación fotográfica junto a su exposición verbal, generó plena certeza de que se trataba del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo contundente el funcionario en manifestar que dejaron constancia de las características del mismo, señalado por la victima de los hechos y su acompañante.


Así las cosas, a criterio de esta Alzada, la recurrida efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron al contradictorio, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.

Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3 y 4 de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia, que efectivamente la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión apelada, valorando cada una de la pruebas que fueron llevadas al debate oral y privado, sobre la base de las reglas de la sana crítica; por lo que del testimonio tanto de los testigos referenciales, de la profesional de la psicología y trabajadora social así como de la víctima, entre otros elementos probatorios descritos en el fallo, la llevaron al convencimiento de la comisión de un delito que atenta contra la estabilidad emocional e integridad sexual de la misma; siendo contestes los testigos referenciales con la víctima adolescente en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; por lo que esta Instancia revisora, estima que no se encontró contradicciones, ambigüedades o vaguedades en las deposiciones recogidas en el debate; existiendo además persistencia en la incriminación, cuando directamente la víctima ha señalado al ciudadano Antonio Calvo Matos, como el autor del abuso sexual con penetración oral, y de extorsión; siendo que de este último le fue requerida una cantidad de dinero bajo la amenaza de causarle un daño, generando un perjuicio en el patrimonio de la victima. Es por ello, que se verifica igualmente que la sentencia establece de forma concisa y clara, la veracidad entre los elementos aportados y su probanza para determinar la culpabilidad penal del acusado; indicando de manera coherente, sencilla y clara, los motivos por los cuales la jueza de la recurrida, consideró probado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto en el articulo 260 y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como en concurso real de delitos, conforme al articulo 88 del Código Penal, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.


Finalmente, esta Alzada verifica que la jueza de juicio, realizó la valoración de manera lógica y congruente, la versión de la víctima, testigos y demás pruebas que fueron controvertidas en el debate, por lo que motivó su fallo de manera razonada, discriminó el contenido de cada prueba que se trajo a colación al contradictorio, cotejó cada una de ellas, e hizo un análisis comparativo de las mismas, respecto a las circunstancias expuestas por la víctima, que llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad del ciudadano Antonio Calvo Matos, como autor responsable, verificando que existe ciertamente por parte del tribunal de instancia motivación en el fallo, luego de haber resumido, analizado, comparado y valorado el acervo probatorio, que se puso en manifiesto en el juicio oral y privado, lo que le permitió a la jueza reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica del hoy sentenciado, subsumiendo así su conducta en los tipos penales por el cual fue acusado y sancionado, estimando esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio cumplió con los requisitos legales para emitir sentencia condenatoria; por lo cual, considera que lo procedente y ajustado en Derecho, es desechar la denuncia de la recurrente. Y así se decide.
En conclusión, esta Corte debe señalar que la sentencia recurrida reúne los requisitos previstos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-


Decisión
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JESSICA MARÍA VOLWEIDER ROMERO, en su condición de Defensora Pública Octava (8º) con competencia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria, dictada el 20 de julio de 2016, y publicada en texto íntegro el 25 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano ANTONIO CALVO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.209, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y EXTORSIÓN, tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de la víctima adolescente C.D.Z.P, y en consecuencia confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.


EL JUEZ Y LAS JUEZAS

OTILIA D. CAUFMAN
Presidenta ( E )


CARMERYS MATERANO MEDINA ROMMEL A. PUGA GONZÁLEZ
Ponenta

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


ODC/CMM/RAPG/ocs/ll.
Asunto Nº CA-3070-16 VCM