REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 14 de octubre de 2016
206º y 157º

DECISIÓN Nº: 238-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nº CA-3133-16VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2015, por la ciudadana YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del estado Miranda Extensión Guarenas-Guatire, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.272.868, en contra de la decisión dictada el 9 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, a través de la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió cuaderno especial a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas del estado Miranda, quien lo recibió el 29 de septiembre de 2016 y en esa misma fecha, dictó decisión declarando su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, declinándolo a esta Corte de Apelaciones de la Región Capital.

El 6 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó el presente cuaderno especial a esta Corte de Apelaciones, quedando registrada como ponenta la Jueza Suplente CARMERYS MATERANO; siendo recibido el 10 del mismo mes y año, y por cuanto en esta misma fecha, se reincorporó de sus vacaciones legales, el Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien en su condición de juez integrante, asume la ponencia, en sustitución de la referida Jueza.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a resolver en el presente asunto, las causales de inadmisibilidad de la vía impugnativa consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En este orden, se observa que la recurrenta se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta contentiva de la audiencia de presentación del imputado, inserta entre los folios 4 y 7 del cuaderno especial, en la cual se constata que el imputado GUSTAVO ADOLFO PEREZ PACHECO, solicitó la designación de un Defensor Público Penal, siendo asistido en el referido acto por el abogado RUBEN BRITO; advirtiendo que, si bien la ciudadana YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) del estado Miranda Extensión Guarenas-Guatire, no estuvo presente en la audiencia, igualmente pertenece al mismo órgano de la Defensoría Pública Penal.

Igualmente, la Sala resuelve, sobre la tempestividad o no del presente medio de impugnación incoado, se observa que el referido escrito contentivo de apelación fue interpuesto el 19 de octubre de 2015, como consta al folio 1 del cuaderno de incidencia.

Siendo que, al folio 24 del presente cuaderno, cursa certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, del 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se dejo constancia que la decisión objeto de impugnación fue dictada y publicada el 9 de octubre de 2015, y el recurso de apelación de autos, fue presentado el 19 de octubre de 2015, una vez trascurrido cinco (05) días hábiles, a saber: martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16 y lunes 19 de octubre de 2015.

Entonces, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar por aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que sobre este particular, consagran sus artículos 426 y 428, los cuales son del siguiente tenor:

“Interposición.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla de la Sala)
(…)”.

Por su parte, el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual con carácter vinculante, entre otros particulares dejó por sentado, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (3) días hábiles, después de la notificación.

De acuerdo con lo preceptuado tanto en las normas antes trascritas, como el referido fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva. Siendo que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso, por cuanto ciudadana YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) del estado Miranda Extensión Guarenas-Guatires, en su carácter de defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ PACHECO, consignó el escrito de apelación, después de haber transcurrido, los tres (3) días hábiles; es decir, al quinto (5º) día siguiente a su notificación, del auto recurrido.

Por consiguiente, resulta imperioso para esta Alzada, declarar la Inadmisibilidad del anterior medio impugnativo por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide.-

Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado con el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) del estado Miranda Extensión Guarenas-Guatire, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.272.868, en contra de la decisión dictada el 9 de octubre del 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, a través de la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) del estado Miranda Extensión Guarenas-Guatire, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.272.868, en contra de la decisión dictada el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, a través de la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, y remítase en su debida oportunidad legal el expediente a su Tribunal de origen.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)

OTILIA D. CAUFMAN CARMERYS MATERANO MEDINA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ



JBU/OC/CMM/ocs
Exp : CA-3133-15 VCM
AP01-R-2016-000166





ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2016-000166
ASUNTO: AP01-R-2016-000166