REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

Ponenta: Carmerys Materano Medina
Decisión Nº 239-16
Asunto Nº. CA-3134-16VCM

En atención al escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2016, por el abogado y abogadas José Alberto Berroteran Ordosgoite, Elsy Solano González y Everlin De La Cruz Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 105.857, 107.345 y 126.952, respectivamente, mediante el cual interponen recusación en contra de la ciudadana Etel Polo García, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asignada la incidencia de recusación a quienes suscribimos el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se formulan consideraciones siguientes:
De la Admisibilidad de la Recusación
Revisado el escrito de recusación presentado por el abogado y abogadas José Alberto Berroteran Ordosgoite, Elsy Solano González y Everlin de la Cruz Ortega, contra la abogada Etel Polo García, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el y los recusantes han señalado de manera expresa en los términos del referido artículo 89 eiusdem, la causal en la cual podría estar incursa la jueza recusada para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.

En este orden, según se constató de las actas que conforman el presente asunto, el abogado y abogadas José Alberto Berroteran Ordosgoite, Elsy Solano González y Everlin De La Cruz Ortega, tienen legitimidad para recusar, conforme lo preceptuado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que actúan en su condición de defensores del acusado José Leonardo Mello Carles.
Asimismo, se verificó que la recusación planteada en el asunto Nº AP01-S-2015-006025 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), fue realizada dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, el contenido del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”
En atención a la norma parcialmente transcrita, es pertinente indicar que en el asunto sub examine, si bien los recurrentes relatan una serie de situaciones fácticas, que a su entender constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona de la sentenciadora y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva), éstas carecen de sustento probatorio que las respalde.
En tal sentido, debe señalarse que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando para ello las pruebas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales deben ser ofrecidas y consignadas junto con el escrito de recusación, debiendo emerger de éstas la plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que sea procedente la separación del funcionario o funcionaria judicial del conocimiento de la causa respectiva.
Así las cosas, advierte esta Alzada, que si bien es cierto el y las recusantes promovieron pruebas con las cuales fundamentaron su escrito de recusación, esto es, copia simple de solicitud de reproducción de prueba anticipada, por parte de la defensa del acusado José Leonardo Mello Carles, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.533, de fecha 29 de agosto de 2016; copia simple de oficio 257-16, de fecha 06 de septiembre de 2016; copia simple del auto del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito, de fecha 06 de septiembre de 2016; copia simpe de oficio Nº 1091-16, del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito, de fecha 20 de septiembre de 2016; copia simple del acta, de fecha 21 de septiembre de 2016, del Tribunal Segundo en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito, y copia simple de la Audiencia de fecha 28 de septiembre de 2016 para que surtieran los efectos legales correspondientes, se verifica que los mismos omitieron indicar la necesidad y pertinencia de cada una de las actuaciones que promueven como prueba y en la que basan su recusación, situación ésta que no puede solventar este órgano Colegiado, toda vez que la carga de la prueba, corresponde a los recusantes.
Por ello, considera esta Alzada, que era deber del y las recusantes para el momento de ofrecer las pruebas, señalar la necesidad y pertinencia de cada una de ellas junto con el escrito de recusación, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nº1989, del 24 de octubre de 2007, según la cual:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación…(omisis)…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino de la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, del 24 de abril de 2012, ha sostenido lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equivalente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1,2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes (afinidad o consaguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez; y, en cuanto a la causan contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva…el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”
Al respecto, esta Instancia Revisora reitera que es deber ineludible para el recusante además de ofrecer las pruebas sustentadoras de sus señalamientos, indicar la necesidad y pertinencia de las mismas, y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso concreto los recusantes no obstante, promover varios elementos como pruebas para fundamentarla, solo se limitaron a mencionar las mismas; no así a establecer cómo éstas demuestran o no la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad de la funcionaria recusada, máxime cuando el motivo por el cual recusan es de naturaleza subjetiva, lo cual debe ser necesariamente probado para que pueda declararse en todo caso con lugar la recusación.
Así pues, que esta Instancia Superior considera que el y las recusantes, omiten cumplir con un requisito indispensable como es el señalamiento de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, tal y como lo aluden las sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas; no siendo entonces suficientes sus dichos para cuestionar la imparcialidad y objetividad de la Jueza Etel Polo García, en el caso sometido a su conocimiento; por tal motivo deben declararse Inadmisibles los medios de pruebas promovidos por el abogado y abogadas José Alberto Berroteran Ordosgoite, Elsy Solano González y Everlin De La Cruz Ortega. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la recusación planteada, resulta manifiestamente infundada, por lo que debe ser declarada inadmisible a tenor de lo establecido en el primer supuesto del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios jurisprudenciales citados, por haberse declarado Inadmisibles los medios de pruebas promovidos por los recusantes, al no expresar en la incidencia, la necesidad y pertinencia de las mismas con las cuales pretenden demostrar la causal invocada en el escrito de recusación. Así se decide.-
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisibles los medios de pruebas promovidos por el abogado y abogadas José Alberto Berroteran Ordosgoite, Elsy Solano González y Everlin De La Cruz Ortega, en el escrito de recusación. Segundo: Se declara inadmisible la recusación interpuesta por el y las Profesionales del Derecho, en contra de la ciudadana Etel Polo García, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el primer supuesto del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios jurisprudenciales citados, por ser manifiestamente infundada, toda vez que no expresan en la incidencia, la necesidad y pertinencia de las pruebas con las cual pretenden demostrar la causal invocada en el escrito de recusación.
Regístrese, déjese copia y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, cuya jueza continuará conociendo de la causa.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS

JESUS BOSCAN URDANETA
Presidente

CARMERYS MATERANO MEDINA OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta


LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JBU/CMM/ODC/ojcs.
Asunto N° CA-3134-16 VCM