REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 17 de octubre de 2016
205° y 156°

INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. JESUS BOSCAN URDANETA
CAUSA Nº CA-3077-16
DECISION Nº: 240-16

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el 21 de septiembre de 2016, planteó la ciudadana CARMERYS MATERANO, Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada bajo el N° CA-3077-16, seguida en contra del ciudadano LUIS MAESTRE CUELLO. En tal sentido, se resuelve la presente incidencia, en los términos siguientes:

En fecha 14 de octubre de 2016, mediante acta secretarial de esta Corte de Apelaciones, inserta en el folio 169 del expediente, se dejó constancia que el Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, hoy dirimente, desde el día 16 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2016, hizo uso de sus vacaciones legales, encontrándose como ueza Presidenta encargada, la abogada OTILIA DE CAUFMAN.

La Jueza Suplente CARMERYS MATERANO, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

“… procedo a Inhibirme del conocimiento del asunto N° CA-3078-16-VCM(sic) contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, interpuesto por los Abogados Alejandro Quintero Polanco, Alberto José Dávila Barrientos y Luís Martínez, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.934, 27.795 y 24.854, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano Luís Alfonso Maestre Cuello… por encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 89 Eiusdem; el cual establece: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.” Dejando por sentado, que ejercía para el momento, las funciones como Jueza de Ejecución.
Al respecto, se hace necesario establecer, que en fecha 05 de Agosto de 2016, me aboqué como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al conocimiento del asunto signado bajo el Nº AP0-S-2012-012249, nomenclatura del ese Tribunal, al realizar una revisión exhaustiva del mismo, me percaté, que el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, interpuesto por los Abogados Alejandro Quintero Polanco, Alberto José Dávila Barrientos y Luís Martínez, fue presentado en fecha 04 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; motivo por el cual, conforme la información aportada por la ciudadana secretaria de ese Juzgado Abg. ANA CARRILLO; señaló que la Defensa del Penado le indicaron que interpondrían Amparo Constitucional en contra del Tribunal que dirijo, en razón de que ya había transcurrido más de un año, sin que ese Despacho le tramitara el Recurso en cuestión; y que requerían audiencia con la Jueza del Tribunal; motivo por el cual procedí a revisar el asunto, y efectivamente existía inactividad administrativa para el trámite correspondiente, por lo que procedí a subsanar las omisiones habidas en el expediente, y a su vez autoricé sostener contacto directo con la defensa del penado, toda vez que, encontrándonos en la fase de Ejecución, en la cual ya existente una sentencia condenatoria ha quedado desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia; y en atención a las facultades que me otorga el Legislador Patrio en su artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, accedí a atender a los recurrentes. No obstante, los Profesionales del Derecho al momento de sostener conversación con mi persona, plantearon cuestiones propias de fondo, relativas al recurso de revisión que habían interpuesto; por lo que hubo a título didáctico intercambio de opiniones, tanto de los hechos como del derecho; materia propia del Órgano Revisor, y que en nada podía afectar o influir en mis funciones jurisdiccionales respecto al asunto en concreto. Sin embargo, al encontrarme en estos momentos ejerciendo la función de Jueza Suplente integrante de esta Instancia Superior, el presente asunto ha sido sometido a mi consideración, lo que sobrelleva a una causa fundada por motivos graves, que pudiera afectar la imparcialidad del órgano decisor, toda vez que, sería ilógico que la misma jueza que realizó los trámites administrativos respectivos, en los cuales fijó una posición jurídica basada en la competencia del conocimiento del presente asunto, y quien además escuchó la opinión tanto de los hechos como del derecho a una de las partes e intercambio algunos criterios; integre la Sala que ha de conocer y pronunciarse al fondo del mismo; razón por la cual manifiesto mi expresa voluntad de apartarme de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En el caso de autos, la jueza expone sus razones para inhibirse, indicó haber sostenido comunicación directa con los representantes de la defensa del hoy penado ciudadano LUIS MAESTRE CUELLO, quienes a su parecer, ventilaron asuntos propios del recurso de revisión que es el conocimiento de esta sala de la corte de Apelaciones, cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que su objetividad pudiera verse afectada, dado que a su decir “… hubo a título didáctico intercambio de opiniones, tanto de los hechos como del derecho...”

Ahora bien, conforme lo planteado por la funcionaria inhibida, es necesario destacar lo señalado en el artículo 89.6 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“Artículo 89. Los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

Atendiendo, las decisiones parcialmente transcritas, emanadas respectivamente del Máximo Tribunal de la República, a juicio de quien de este dirimente si bien la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar; no resulta ser menos cierto que en este caso en particular, atendiendo la oportunidad procesal que se emite el presente decisión, la abogada CARMERYS MATERANO, en su condición Jueza Suplente inhibida, ya no integra esta Sala de la Corte de Apelaciones, por cuanto según acta Nº 5 del libro de actas llevado por esta Corte, a partir del día 17 de octubre de 2016, la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO, se reincorpó a sus labores como Jueza Integrante, quedando en definitiva conformada la Sala, además por la Abogada OTILIA DELGADO DE CAUFMAN y por el abogado JESUS BOSCAN URDANETA, este último en su condición de Presidente, lo cual se evidencia del acta secretarial, inserta en el folio 140 del expediente.

Por consiguiente, al no encontrarse la funcionaria inhibida, integrando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que a de resolver el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, interpuesto por los Abogados Alejandro Quintero Polanco, Alberto José Dávila Barrientos y Luís Martínez, el 4 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por haber finalizado sus funciones como Jueza Suplente Integrante de este Alzada, en sustitución de la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO, cesó así la causal de inhibición alegada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, la presente INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue planteada por la ciudadana CARMERYS MATERANO, Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada bajo el N° CA-3077-16, seguida en contra del ciudadano LUIS MAESTRE CUELLO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ciudadana CARMERYS MATERANO, Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones en la causa signada bajo el N° CA-3077-16, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE CUELLO, conforme al artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por haber cesado la razón que originó, la causal de inhibición planeada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Jueza inhibida.-

EL JUEZ PRESIDENTE (DIRIMENTE)

DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ



CAUSA N° CA-3077-16
JBU/ocs