REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
AUTO DE ADMISIÓN
DECISIÓN Nº: 242-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nº CA-3130-16VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2016, por la ciudadana AMERICA ROSA LOZANO RIVERA, Defensora Pública (10º) Auxiliar, con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.642, contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, tal y como consta en el acta de audiencia oral, la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, verifica esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro de los tres días, como riela en el cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en los folios 38 y 39 del presente cuaderno, en el cual se constata lo siguiente: “…Desde el 08-09-2016 hasta el 13-09-2016, transcurrieron DOS (02) DIAS “HÁBILES-CON DESPACHO” tiempo en que la DEFENSA PUBLICA, interpuso Recurso de Apelación, tal y como se evidencia en el sello húmedo de la Unidad de Registro y Distribución de Expediente…”.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada LADY DIANA GONZALEZ CARRERO, Fiscala Auxiliar Interina Centésima Primera, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 32 al 37 del expediente, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días; aun y cuando se desprende del cómputo cursante en el folio 39 del expediente, lo siguiente: “…Desde el 16-09-2016 en que la Fiscalía 101º del Ministerio Público es notificada del Emplazamiento hasta el 19-09-2016, fecha de la CONTESTACION del Recurso de Apelación transcurrió UN (01) DIA “HÁBIL- CON DESPACHO”…”.
Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; es decir, a través del fallo recurrido se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y a todo evento, lo procedente en derecho en el presente caso, es admitir el presente Recurso de Apelación de acuerdo al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMERICA ROSA LOZANO RIVERA, Defensora Pública (10º) Auxiliar, actuando en defensa del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.642, en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.-Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMERICA ROSA LOZANO RIVERA, Defensora Pública (10º) Auxiliar, actuando en defensa del ciudadano EDGAR JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.642, en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano. Téngase como presentado de manera tempestiva la contestación del referido Recurso de Apelación, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JBU/OC/CMQM/oc/gina*
Exp Nº 3130-16
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-006875
ASUNTO: AP01-R-2016-000119