REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 19 de octubre de 2016
205º y 157º


DECISION Nº: 244-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nro. CA-3125-16VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2016, por el ciudadano RUBEN DANIEL BRITO CHAVEZ, Defensor Público Auxiliar Undécimo (11º) del Estado Miranda Extensión Guarenas Guatire, en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE PIAMO, en contra de la decisión dictada el 06 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, en la cual decretó en contra del prenombrado ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contendida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió cuaderno especial a la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento; y en fecha 29 de septiembre de 2016, dicha Alzada se declaró incompetente declinando el conocimiento del presente recurso a esta Corte de Apelaciones; se dio cuenta y el 10 de octubre de 2016, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a resolver en el presente asunto, las causales de inadmisibilidad de la vía impugnativa consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En este orden, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el acta de presentación del imputado, inserta en el folio 8 del presente cuaderno de incidencia; determinándose en razón de ello que tiene cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad o no del presente medio de impugnación, se observa que el referido escrito fue interpuesto ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, el 17 de febrero de 2016 y recibido por el Juzgado a quo, el 24 del mismo mes y año, tal como consta al folio 1 del cuaderno especial; asimismo cursa al folio 35 del presente cuaderno de incidencia, cómputo del 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…desde el día seis (06) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) (EXCLUSIVE), fecha en la cual se CELEBRÓ AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO…hasta el día veinticuatro (24) de Febrero de 2016 (INCLUSIVE)… transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES Y DE DESPACHO, siendo estos los que se precisan a continuación: (MIERCOLES 10-02-2016, JUEVES 11-02-2016, VIERNES 12-02-2016, LUNES 15-02-2016, MARTES 16-02-2016, MIERCOLES 17-02-2016, JUEVES 18-02-2016, VIERNES 20-02-2016, LUNES 22-02-2016, MIERCOLES 24-02-2016).

Al respecto debe observarse, que del mencionado cómputo secretarial se desprende que el a quo, tomó como fecha de recepción del recurso de apelación presentado, el 24 de febrero de 2016, siendo lo correcto el día 17 del mismo mes y año, momento en el cual fue consignado efectivamente en sede judicial; sin embargo, al revisar los días de despachos identificados en el mencionado cómputo, se desprende que entre los días 6 (exclusive) y 17 (inclusive) de febrero de 2016, transcurrieron efectivamente SEIS (6) DIAS HABILES.

Entonces, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar por aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que sobre este particular, consagran sus artículos 426 y 428, los cuales son del siguiente tenor:

“Interposición.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla de la Sala)
(…)”.

Por su parte, el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual con carácter vinculante, entre otros particulares dejó por sentado, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (3) días hábiles, después de la notificación.

De acuerdo con lo preceptuado tanto en las normas antes trascritas, como el referido fallo vinculante, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva; siendo que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la respectiva notificación, circunstancia esta no alcanzada en el presente caso, por cuanto el referido medio de impugnación, debió ser presentado dentro de los tres días hábiles siguientes del pronunciamiento del dispositivo de la decisión recurrida, la cual tuvo lugar en la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2016, fecha en la cual el acá recurrente quedó debidamente notificado.

Por consiguiente, resulta imperioso para esta Alzada, declarar la Inadmisibilidad del medio impugnativo por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, antes referido. Y así se decide.-

Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado con el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN DANIEL BRITO CHAVEZ, Defensor Público Auxiliar Undécimo (11º) del Estado Miranda Extensión Guarenas – Guatire, en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE PIAMO, en contra de la decisión dictada el 06 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual decreto en contra del prenombrado ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contendida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano RUBEN DANIEL BRITO CHAVEZ, Defensor Público Auxiliar Undécimo (11º) del Estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.294, en contra de la decisión dictada el 06 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual decreto en contra del prenombrado ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, y remítase en su debida oportunidad legal el expediente a su Tribunal de origen.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Voto Concurrente


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA


VOTO CONCURRENTE

Conforme la potestad que le confiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe, presenta su opinión concurrente en los términos siguientes:

En fecha 19 octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2016, por el ciudadano Rubén Daniel Brito Chávez Defensor Público Auxiliar Undécimo (11°) del estado Miranda. Extensión Guarenas Guatire, en contra de la decisión dictada el 06 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, mediante la cual, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, ciudadano Rafael José Piamo, titular de la cedula de identidad N° V-14.285.294.

En este orden, una vez analizar responsable y objetivamente la opinión del Juez Integrante-Ponente, Jesús Boscan Urdaneta y de la Jueza Integrante, Cruz Marina Quintero Montilla, quien concurre considera que si bien lo intempestivo de cualquier recurso de apelación de auto o sentencia, conlleva su inadmisibilidad al encontrase comprendido en la causal descrita en el literal b del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario reiterar que la fecha de interposición debe ser la indicada en el Listado de Distribución y/o el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), como Oficina de Apoyo Directo a la actividad jurisdiccional, independientemente del recibo del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; de Juicio, de Ejecución y de la Corte de Apelaciones.

En el caso concreto se verifica en el extremo superior izquierdo del Oficio Nº MI-GRI-PO-DP11-2016-006 anexo al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación, que el escrito recursivo de fecha 17 de febrero de 2017, fue consignado en la misma fecha a las 12:35 p.m. y al extremo derecho en la parte inferior del mismo folio, se observa otra data 24/02/16. 9:10 a.m., (Sello húmedo del Juzgado) fecha ésta tomada por la secretaria del Tribunal para realizar el cómputo de ley; inserto al folio 35 del referido cuaderno; así como por esta Alzada para declarar la inadmisibilidad.

En este sentido, la opinión del respetado y respetada colega, no admite interpretación en cuanto la extemporaneidad del recurso; no obstante, resulta forzoso para quien concurre, advertir una vez mas la importancia de elaborar correctamente el cuaderno especial conforme las previsiones del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto cumplimiento de las Sentencias Nos 1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 noviembre de 2012 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo contrario genera inseguridad jurídica a las partes, e impide al órgano jurisdiccional el pronunciamiento adecuado y oportuno.

Queda así expresado el criterio como jueza integrante de la Instancia Revisora, en cuanto la Decisión relacionada con el Asunto CA-3125-16VCM.
Caracas, 19 de octubre de 2016.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE-PONENTE


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Voto Concurrente


LA SECRETARIA,


ABOGADA ANDREA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABOGADA ANDREA ACOSTA


JBU/CMQM/AA/amvm
CA-3125-16VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2016-000162
ASUNTO: AP01-R-2016-000162