REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de octubre de 2016
206° y 157°

Ponenta: Otilia D.Caufman
Decisión N° 243-16
Asunto Nº CA-3126-16VCM

Analizado el recurso de apelación consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en fecha 28 de abril de 2016 tal como se evidencia en el listado de distribución y en el comprobante de recepción de documentos anexos a los folios 01 y 02 del cuaderno de apelación, por la ciudadana Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, contra la decisión dictada el día jueves 21 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Elizaud Alberto Iriarte Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.159; esta Corte de Apelaciones, conforme la Competencia atribuida en la Resolución Nº 216-0013 de fecha 15 de junio de 2016 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.971 de fecha 22 de agosto de 2016, se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad de un recurso; en el caso concreto revisado el mismo, se evidencia que si bien, la apelante tiene la legitimación activa para recurrir conforme lo establecido en el único aparte del articulo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; del análisis del computo realizado por la ciudadana Carlimar Arana, secretaria del juzgado a quo, anexa al folio 21 del cuaderno de apelación, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2016, excedió el lapso establecido en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes del pronunciamiento del dispositivo del fallo; en su defecto, de la notificación; a saber el cuarto día hábil a partir del día jueves 21 de abril de 2016; advirtiéndose que la fecha estampada en el listado de distribución: 02-05-16 10:00 a.m, se refiere a la recepción del recurso en el respectivo Juzgado; razón por la cual, el presente recurso de apelación deviene en inadmisible por extemporáneo. Y así se declara.
En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la recurribilidad del recurso interpuesto por la defensa del ciudadano Elizaud Alberto Iriarte Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.159, al estar comprendido el escrito recursivo en la causal contenida en el literal b. del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la tempestividad del mismo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Inadmite por extemporáneo el recurso de apelación presentado en fecha 28 de abril de 2016, por la ciudadana Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, contra la decisión dictada el día jueves 21 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Elizaud Alberto Iriarte Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.159;
Regístrese, déjese copia y cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE-VOTO SALVADO


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMM/ojcs/amvm.
Asunto Nº CA-3126-16VCM


VOTO SALVADO

El Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, Juez Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, considera necesario y oportuno expresar su voto salvado en relación con el auto dictado por la mayoría de los miembros de esta Sala, constituida además por las Doctoras OTILIA DELGADO DE COUFMAN (Ponente) y CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a través del cual se declaró lo siguiente: “…Inadmite por extemporáneo el recurso de apelación presentado en fecha 28 de abril de 2016, por la ciudadana Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2ª) en materia de Violencia Contra La Mujer del estado Vargas, contra la decisión dictada el día jueves 21 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera (sic) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas… mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Elizaud Alberto Iriarte Padrón…”.

El presente voto salvado, muy respetuosamente se plantea sobre la base de las consideraciones siguientes:

La decisión dictada por la mayoría integrante este Tribunal Colegiado, esta centrada en la inadmisibilidad del recurso de apelación de autos incoado por la defensa penal del ciudadano ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRON, por considerarse extemporáneo, de conformidad con lo consagrado en el literal b del artículo 428 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo a juicio de quien acá disiente, la anterior decisión ostenta un carácter anticipado, lo cual podría originar un obstáculo al goce efectivo de los derechos a recurrir del fallo y a ser oído oportunamente, conforme lo consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos dentro del marco del debido proceso.
De allí que, al declararse inadmisible por extemporáneo, el medio de impugnación que hoy nos ocupa, sin determinarse con exactitud la fecha cierta, a partir de la cual debe ejercerse dicho recurso, se atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva,
Al respecto cabe resaltar, que de la revisión efectuada al cuaderno especial, contentivo al mencionado medio de impugnación, se constata que la decisión recurrida fue proferida presuntamente dentro de los pronunciamientos dictados una vez finalizada la audiencia preliminar, llevada a cabo supuestamente el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas. Sin embargo, el acta donde debe constar la referida audiencia preliminar, no fue anexada en el cuaderno especial y menos aún, el auto fundado “separado” que debió dictar el aquo, contentivo de los pronunciamientos dictados en dicho acto, en el cual debe constar el pronunciamiento contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRON. Pues resulta necesario resaltar, que la referida acta, solo dejará constancia de lo suscitado durante la audiencia, pero no debe ser considerado como un auto o una sentencia susceptible de apelación, como ocurre con el auto fundado, el cual debe ser dictado conforme lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la mayoría integrante de esta Corte de Apelaciones, antes de dictar la decisión acá disentida, debió solicitar el acta que recoge la audiencia preliminar así como el respectivo auto fundado, con sustento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“(…) Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…”. (Negrillas del Disidente)

Conforme lo preceptuado en la citada norma, esta Corte de Apelaciones, al observar que el cuaderno especial no estaba conformado correctamente, es decir, con todas las actuaciones pertinentes, por vía excepcional debió requerirlas y así no surgiría duda razonable alguna, del momento a partir del cual nació para los sujetos procesales el derecho a recurrir, contra alguno de los pronunciamientos dictados una vez finalizada la audiencia preliminar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de julio de 2015, mediante decisión vinculante, dictada en el expediente Nº 2013-1185, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rosales, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:

“(…) De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
(…)
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara (…) (Negrillas y subrayado del disidente).
En consecuencia, la decisión con carácter vinculante trascrita parcialmente, fue obviada por la mayoría de esta Alzada, al decretar la inadmisibilidad por extemporáneo, el recurso de apelación de autos incoado por la defensa pública penal del ciudadano ELIZAUD ALBERTO IRIARTE PADRON, de conformidad con lo consagrado en el literal b del artículo428 de decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de un cómputo secretarial efectuado por el a quo, donde logra inferirse que el referido medio de impugnación se presentó el “cuarto día hábil a partir del día jueves 21 de abril de 2016”, siendo ésta la fecha en que presuntamente se llevó a efecto la audiencia preliminar, sin embargo no se tiene conocimiento si la recurrida dictó o no, el auto fundado al que hace referencia la citada sentencia vinculante, al precisar: “… si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable …” (Negrillas y subrayado del disidente).

Conforme a las consideraciones antes expuestas, queda muy respetuosamente salvado mi voto ante la decisión dictada por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado, en el presente medio de impugnación.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE-VOTO SALVADO


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMM/ojcs/amvm.
Asunto Nº CA-3126-16VCM