REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 27 de octubre de 2016
206° y 157°


PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Causa: Nº CA-3078-16
Asunto: AP01-R-2015-000052
Decisión Nº: 250-16

Vista la decisión dictada el 19 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso de Revisión interpuesto de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS y LUIS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.934, 27.795 y 24.854, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.342.077, siendo la oportunidad procesal, esta Corte de Apelaciones, hace las consideraciones siguientes:

El 23 de agosto de 2016, se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, designándose ponente al Juez Integrante de esta Sala JESUS BOSCAN URDANETA.

Al respecto, esta Alzada antes de pasar a resolver de conformidad con lo consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

En fecha 18 de enero de 2015, fue presentado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente recurso de revisión de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ser remitido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de julio de 2015, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, a cargo del Juez JOSE VICENTE RAUSEO, ordenó conformar un “Cuaderno Especial de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440 y 441del Código Orgánico procesal Penal…”.

El 27 de julio de 2015, le correspondió conocer originalmente a esta Alzada del mencionado asunto, por asignación efectuada mediante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo que, mediante auto del 28 del mismo mes y año, suscrito por el ciudadano JOEL ALTUVE PATIÑO, quien fungía como Presidente de este Tribunal Colegiado, resolvió lo siguiente: “…se advierte que en fecha 04 de junio del año que discurre se recibió por parte del Juzgado Cuarto en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal…, asunto AP01-S-2012-00012249, …referente a Recurso de Apelación de Sentencia, relacionado con la causa seguida al condenado Luís Alfonso Maestre Cuello,… asimismo en 08 junio a través de oficio Nº233-15(sic), se remitieron las actuaciones al Juzgado Cuarto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que realizara el trámite previsto en el artículo 466 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Instancia Judicial Superior acuerda devolver el presente cuaderno de revisión de sentencia al Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en virtud de que el mismo no es el competente para tramitar dicho recurso…” (Negrillas propias).

El 28 de octubre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JULIO RAMON VILLAFAÑE, ordenó remitirle el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.

El 18 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, para el momento a cargo del Juez JULIO RAMON VILLAFAÑE, ordenó devolver el presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

El 4 de marzo de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JOSE VICENTE RAUSEO ordenó remitirle nuevamente el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.

El 25 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, para el momento a cargo del Juez JULIO RAMON VILLAFAÑE, ordenó “…acumular el presente cuaderno especial de revisión, de fecha 04 de junio de 2015 al cuaderno de revisión de sentencia de fecha 28-05-2015, a fin de garantizar la simplificación de los trámites, el derecho a la defensa y el debido proceso… Realizar los trámites de dicho recurso de conformidad con los artículos 440, (sic) 441 del…Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas propias).

El 5 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, para ese momento a cargo de la Jueza CARMERYS MATERANO MEDINA, dictó auto a través del cual acordó: “…la RECTIFICACION del contenido del auto en cuestión, toda vez que hace pertinente que ante la existencia de DOS RECURSOS DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA, se haga el trámite legal correspondiente de manera separada, por lo que se deja sin efecto la acumulación ordenada; lo que no obsta, que una vez que sean remitidos a la Corte de Apelaciones con competencia en la presente materia, dicha Alzada efectúe la ACUMULACION si hace(sic) lo considere…” (Negrillas propias).

Por último, mediante auto del 19 de agosto de 2016, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza CARMERYS MATERANO, acordó lo siguiente: “…contra la Sentencia Condenatoria dictada, en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Tribunal sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ut Supra referido ciudadano, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal; por ende, practíquese cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de resulta de emplazamiento que se hiciere al Ministerio Público, hasta la fecha límite para la contestación del mismo, con base en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por cuanto el presente recurso podrá ser interpuesto en todo tiempo en contra de la sentencia firme, en base al encabezado del artículo 462 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional no realiza cómputo de interposición del referido recurso, en razón de lo dispuesto en la norma adjetiva penal. De la misma manera, esta Jueza garante de Derechos Constitucionales, estima que si bien es cierto, que el recurso de revisión interpuesto fue realizado conforme al artículo 462 numeral 4º (sic) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya competencia corresponde al Juez o Jueza del lugar donde se perpetro el hecho, tal y como lo señala el artículo 465 segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, no es lo menos, que existe la interposición de otro recurso de revisión en contra de la misma Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, interpuesta al ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE CUELLO; motivo por el cual a los fines de garantizar el Principio de Seguridad Judicial, y con ello evitar decisiones que pudieren ser contradictorias, y en base al Principio de Jerarquización de los Tribunales, es por lo que se acuerda remitir el mismo a la Alzada competente, para que decida lo que estime pertinente…”. (Negrillas propias).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de Revisión interpuesto de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS y LUIS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.934, 27.795 y 24.854, respectivamente, quienes dicen actuar con el carácter de Defensores del ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.342.077, y al respecto es preciso señalar los contenidos de los artículos 462.4 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer un correcto orden procesal en el presente asunto, dentro del marco de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando dichas normas lo siguiente:

“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.”

“Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.”. (Negrillas de esta Sala).

De los preceptos legales señalados precedentemente, se observa que el legislador patrio, entre los medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, instituyó una vía recursiva que puede instarse en cualquier momento sólo contra las sentencias condenatorias firmes, siempre orientada a beneficiar a las personas halladas culpables de delito, al concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 462.

En el presente asunto, efectivamente conforme lo expuesto up supra, se presentó el recurso de revisión, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la parte actora que el ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE, fue condenado el 15 de noviembre de 2012, de acuerdo al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, así como las demás penas accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, la defensa penal del referido ciudadano, manifestó en el recurso de revisión presentado el 15 de mayo de 2015, dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que “…que en las actas que conforman el expediente existe una prueba exculpatoria que obra a favor de LUIS ALFONSO MAESTRE COELLO, de fecha 7 de septiembre del año 2012…, la cual es el análisis realizado por la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la detective Chinchilla Ch Nairelis, misma(sic) que este signado bajo la nomenclatura 9700-265-AB-3053, realizada sobre una prenda… perteneciente según la investigación penal a la niña Y.N.C (…) Dicha evidencia desvirtúa y destruye las pruebas incriminatorias valoradas en contra de LUIS ALFONSO MAESTRE CUELLO para condenarlo (…)”.

Por su parte, en el otro Recurso de Revisión interpuesto el 4 de junio de 2015, de conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 53.934, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.342.077, señalando entre otros particulares, lo siguiente: “(…) Los hechos base de la condena ocurrieron en(sic) 29 de Julio de 2012 bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del 9 de Mayo de 2008, es por lo cual mal pudo condenar la Juez (sic) Funciones de Control, Audiencia y Medidas…, en base a una promulgación de una ley posterior que impone mayor pena, como fue la promulgada en fecha 28 de noviembre del 2014 todo lo cual violenta el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en base a una calificación jurídica distinta a la contemplada en la acusación del Ministerio público sin que en Audiencia Preliminar haya cambiado la calificación jurídica a la ley vigente (…)”

En consecuencia, resulta oportuno destacar que frente a la existencia de dos recursos de revisión efectuados por la defensa penal del ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE CUELLO, relacionados con la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, no deben surgir decisiones contradictorias como lo hizo saber la mencionada jueza de primera instancia, por cuanto cada uno de los recursos están fundamentados en supuestos de hecho y de derecho totalmente distintos, cuyos resultados no conduciría a obtener decisiones opuestas, que pudieran afectar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

A tales efectos, este Tribunal Colegiado al apreciar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso de revisión, concluye con fundamento en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que el órgano judicial competente para resolver el mismo, es el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, órgano que le correspondió conocer originalmente durante la fase intermedia la correspondiente audiencia preliminar de fecha 15 de noviembre de 2012, dictando una vez finalizado dicho acto, conforme lo previsto en el articulo 375 del citado Código, sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE CUELLO.

Conforme a lo expuesto, a criterio de esta Alzada, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, erró al remitir a esta Instancia Superior, el asunto relacionado con el trámite del presente recurso de revisión de sentencia, pues lo correcto es darle un debido trámite cumpliendo con el establecido en el artículo 465 Adjetivo Penal, atendiendo que el supuesto que dio origen al referido medio de impugnación, es el contenido en el numeral 4 del artículo 462 ejusdem.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado, al observar que la naturaleza de la competencia de los órganos jurisdiccionales, ostenta un carácter de orden público, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, se declara incompetente para conocer del presente asunto, relacionado con el Recurso de Revisión interpuesto de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS y LUIS MARTINEZ, quienes dicen actuar con el carácter de Defensores del ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.342.077, y por ende declina formalmente su competencia, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con fundamento, en lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

LLAMADO DE ATENCION A LA PRIMERA INSTANCIA

Esta Corte de Apelaciones, debe advertir el indebido trámite del presente asunto, con ocasión al recurso de revisión que nos ocupa, dado que del recorrido efectuado por esta Alzada de las actas que integran el cuaderno especial, se vislumbra que los Juzgados Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; y, Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, han subvertido el correcto orden procesal, originando tramites ajenos al ordenamiento jurídico, dilatando con creces el proceso, impidiéndose el goce efectivo dentro del marco del debido proceso, de los derechos a recurrir del fallo y a ser oído oportunamente, del ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE CUELLO, conforme lo consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, conforme a lo acá expuesto, se insta a cada uno de los Jueces o Juezas de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, que en lo sucesivo se abstengan de establecer mecanismos paralelos a los establecidos previamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes y la jurisprudencia patria, cuando así lo establecieren.

En tal sentido, remítase el presente asunto al mencionado Tribunal declinado y copia de lo resuelto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

Primero: Se declara la INCOMPETENCIA de esta Sala, para conocer del presente Recurso de Revisión interpuesto de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS y LUIS MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.934, 27.795 y 24.854, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.342.077, todo, de conformidad con lo consagrado en el 80 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 462.4 y 465 ejusdem.

Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso de revisión, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento, en lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo consagrado en el 80 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 462.4 y 465 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial. Y remítase adjunto a oficio el cuaderno especial signado por esta Sala con el Nº CA-3078-16 (AP01-R-2015-000052) al mencionado Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Abogada Cruz Marina Quintero, manifiesta su Voto Concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:
Comparte plenamente la Jueza concurrente el dispositivo del fallo mediante el cual se declinó la competencia del presente Recurso de Revisión, interpuesto conforme al artículo 462 numeral 4 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
Sin embargo, mediante el presente voto concurrente, difiero en relación a los términos que utiliza el Juez Ponente Abogado JESUS BOSCAN URDANETA, al referirse al trámite administrativo dado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, a cargo de la Jueza Provisoria CARMERYS MATERANO MEDINA, toda vez que a mi criterio y entender me parece excesivo y desproporcionada la forma en la cual se dirige a la jurisdicente, mediante llamado de atención que realiza al Tribunal que ésta representa y al Juzgado Sexto de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en el cual lo menciona como ente y no individualiza responsabilidad del Juzgador o Juzgadora que lo dirige, tal y como lo hace con el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.
Aunado a ello, quien suscribe estima que aún cuando está de acuerdo con la declinatoria del presente Recurso de Revisión, no debo dejar de advertir que el trámite administrativo efectuado por el Tribunal de Ejecución, fue basado y motivado bajo criterio jurídico contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es Principio de Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la Jueza de Instancia hace la advertencia de la existencia de dos Recursos de Revisión en contra de una misma Sentencia Condenatoria, fijando una posición jurídica y fundamentando los motivos del porqué realiza la remisión de ambos recursos a esta Corte de Apelaciones; en tal sentido; a criterio de quien concurre, la Jueza de Ejecución se empeñó en dar cumplimiento a Nuestra Carta Magna; en consecuencia, al haber expuesto el Juez Ponente los fundamentos por los cuales declinó la competencia del presente asunto, estimo que resulta excesivo el llamado de atención que efectúa a ambos Tribunales de Primera Instancia cuando ya dejó por sentado las razones en que basa la declinatoria.
Queda así expresado el criterio de esta Jueza concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Juez,
JESUS BOSCAN URDANETA
Presidente-Ponente
La Jueza,
OTILIA D COUFMAN

CRUZ MARINA QUINTERO Concurrente
La Secretaria,
ABOGADA ANDREA ACOSTA

VOTO CONCURRENTE

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe, consigna su opinión concurrente al contenido del fallo que antecede en los términos siguientes:

En fecha 28 de mayo de 2015, los ciudadanos Alejandro Quintero Polanco, Alberto José Dávila Barrientos y Luís Martinez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 53.934, 27.795 y 24.854 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano Luís Alfonso Maestre Cuello, titular de la cédula de identidad Nº V-16.342.077, interpusieron recurso de revisión de sentencia definitiva de conformidad con el articulo 462.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones, mediante Oficio Nº 328-15 remitió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Asunto Nº CA-1930-15VCM; al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; no obstante, el mismo día mes y año, el Juez Sexto envió dicho asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, requiriéndolo nuevamente en fecha 03 de marzo de 2016.

Ciertamente las actuaciones por parte de los responsables de los Juzgados Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y de Ejecución de este Circuito Judicial, no solo demuestran el desconocimiento de los respectivos tramites, sino como bien lo indica el Juez ponente de la decisión recurrida, dilataron el proceso; sin embargo, con el debido respeto consideramos excesivo los términos del llamado de atención a la instancia, ello con fundamento en reflexiones estrictamente filosóficas por parte de quienes nos corresponde revisar, corregir, sugerir o enseñar; a decir de destacados pensadores de su tiempo Lucio Anneo Séneca, Platón, Sócrates, San Agustín y otros: “...sobre la necesidad del equilibrio de la vida practica, el dominio de si mismo un control amplio y constante de la razón, reforzado por la serenidad y la templanza como condiciones necesarias para la realización de ser racional y lograr actuar sin ira, incluso en aquellas situaciones en las que aparentemente ésta resulta exigida por las circunstancias... Añadiendo éstos que no podemos hacer daño a un hombre porque obró mal, sino, para que no obre mal, y nunca el castigo hará referencia al pasado sino el futuro. En efecto, no hay que encolerizarse, sino tomar medidas, pues si hay que castigar a todo aquel cuyo carácter es malvado de intención y obra, el castigo no exceptuará nadie... Entonces, ¿no es necesario alguna vez el castigo? Si, pero racionalmente, pues no se trata de dañar sino de curar bajo la apariencia de daño. Así conviene que quien controla las leyes y el dirigente de la ciudad, mientras puedan, se cuiden de los caracteres con palabras y métodos suaves, a fin de persuadirles de lo que han de hacer, de procurar a sus espíritus la apetencia de lo honroso y justo, de hacer odiosos los vicios, valiosas las virtudes; pase después a la alocución mas grave para con ella aconsejar y recriminar; por último, recurra al castigo. Si queremos ser jueces justos de cualquier hecho, persuadámonos de que, en primer lugar, nadie de nosotros esta sin culpa... Nos indignamos de que se nos castigue con alguna advertencia e imposición, siendo así que en ese mismo momento, estamos cometiendo un fallo al añadir a las malas acciones la arrogancia y la contumacia. Castigamos entonces con el propósito de impedir la reiteración de un comportamiento dañino, no para satisfacer el sentimiento de venganza ni pensando solo en dar al delincuente lo que se merece. La sanción es necesaria porque cuidamos unos de otros porque queremos evitar el mal, y salvar aquello que no esta completamente perdido. No defiende Séneca en estos pasajes el modelo del juez indulgente y poco riguroso, solo afirma en su obra De la clemencia que los hombres deben evitar la crueldad y actuar con mansedumbre y clemencia evitando la misericordia porque es el vicio de la gente pusilánime que sucumbe ante los males ajenos... lo que propone es una forma de entender la vida colectiva en la que el castigo extremo equivale a lo que podría ser la amputación de un miembro gangrenado por parte del medico, solo para evitar el mal se extienda y lleve a la muerte, y cuando ya no es posible otra cosa... En todo caso, incluso en tal momento es claro que la ira o el deseo de venganza no tienen lugar alguno dentro de la vida del Estado; por el contrario, el reconocimiento de que “nadie esta sin culpa” sea traducida en una disposición moral a tomar en cuenta lo que aun es posible salvar y sanar, moderando el carácter inflexible que a veces suelen adoptar quienes, convencidos de su superioridad moral, tienen a su cargo la administración concreta de la justicia…”. (Textos clásicos sobe La Naturaleza de la Función Judicial. Editorial Galopan. Francisco J. Delgado).

Al respecto, y como lo hemos afirmado el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, va mas allá de lo estrictamente jurídico sobre todo del rigorismo procesal, por lo que sus connotaciones científicas, culturales y particularmente humanas nos obligan a no olvidar las reflexiones anteriormente citadas, no obstante su atemporalidad

En este orden, a quien concurre le resulta forzoso expresar su total conformidad con la respuesta procesal contenida en la Decisión relacionada con el Asunto CA-3078-16VCM; no así, con los términos del llamado de atención a la instancia única y exclusivamente desde una perspectiva ética filosofica.
Caracas, 27 de octubre de 2016

EL JUEZ PRESIDENTE,


JESUS BOSCAN URDANETA
PONENTE


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Voto Concurrente


LA SECRETARIA,


ABOGADA ANDREA ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOGADA ANDREA ACOSTA






ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-012249
ASUNTO: AP01-R-2015-000052