REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 05 de octubre de 2016
206° y 157°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión Nº 231-16
Asunto Nº CA-1995-15VCM

En fecha 03 de noviembre de 2015, con ocasión del recurso interpuesto por el ciudadano Josmer Useche y la ciudadana Elba Valera Martínez, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Cuarto (64º) a Nivel Nacional y Fiscala Auxiliar Centésima Cuadragésima Quinta (145º) ambos con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Defensa para la Mujer y en colaboración con la Fiscalia Centésima Sexagésima Primera (161º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Cesar Jara Soteldo, titular de la cedula de identidad Nº V-3.869.763, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Santodomingo de Jara, titular de la cédula de identidad Nº V-18.899.050; esta Alzada, en Decisión Nº 251-16 admitió dicho recurso, y por consecuencia decide sobre el fondo del mismo:

Del recurso de apelación
Primero: Alega el y la apelante que “...el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión de fecha 10 de Septiembre de 2015, generó un Gravamen Irreparable (sic) a la victima al decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que le pone fin al presente proceso dejándola en estado de indefensión ante la presunta comisión de un hecho de violencia perpetrado en su contra presuntamente por el ciudadano CESAR JARA SOTELDO, de conformidad con el articulo 439 numeral 5 y numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ésta que sustentamos en los siguientes términos:
(...)
Al respecto, el y la apelante citan las Sentencias Nos. 399 y 535 de fechas 08 de agosto de 2006 y 11 de agosto de 2005, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente hacen referencia al articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a diferentes instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia
(...)
Desde una visión de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminada, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 229 del 14 de febrero de 2007)
(...)
Del análisis de los elementos de convicción señalados en el capitulo que antecede, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano CESAR JARA SOTELDO, encuadra perfectamente en el tipo penal trascrito, porque –conforme a los elementos de convicción recabados- se demuestra que este ciudadano intencionalmente agredió psicológicamente a la ciudadana ANA KARINA SANTODOMINGO DE JARA, siendo que emprendió acciones que causaron inestabilidad emocional de la misma, al momento en que el ciudadano insultó a la hoy victima con improperios en su contra y tratos humillantes que la afectan como mujer, incurriendo así el imputado, en una de las formas de violencia, cometidas contra una mujer y castigada por la Ley Especial, como lo es la Violencia Psicológica.
(...)
En consecuencia tomando en consideración lo expuesto en los párrafos que preceden a criterio de esta Representación fiscal, si existe pluralidad de elementos de convicción que permiten sostener y fundamentar el señalamiento que le fuere efectuado al ciudadano CESAR JARA SOTELDO ya que al ser analizados en conjunto y en derecho sin entrar a efectuar consideraciones de fondo que son propias de la fase del juicio oral permiten vislumbrar una probabilidad factica de que en un futuro juicio se obtenga una sentencia condenatoria en contra del procesado de autos por la presunta comisión del delito por el cual fue investigado, imputado y acusado por el Ministerio Público como titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano, dentro del lapso legal establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; circunstancia esta que no fue observada por la ciudadana Jueza 5º de Primera Instancia en Función (sic) de Control, Audiencias (sic) y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas de forma correcta, ya que el Juez de control no puede rechazar in limine litis la acusación sobre la base de que con los elementos de investigación aportados por la Vindicta Pública, no existe suficiente certeza o convicción de que el imputado sea el autor del hecho ilícito que se le atribuye o el responsable de los resultados dependiendo de los términos en que se haya planteado la acusación, porque en ese caso estaría el juez en la fase intermedia del proceso, excediéndose de los limites de su competencia en lo que le atañe al control formal y material de la acusación. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.

Segundo: Por otro lado, quienes aquí suscriben consideran que del contenido del acta de audiencia preliminar de fecha 10/09/2015 que contiene la decisión del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el Juez de Control al momento de ejercer su función de control formal y material de la acusación se extralimito en el ejercicio de sus funciones, ya que hizo consideraciones de fondo que son propias y exclusivas del Juez de Juicio, incurriendo en una franca violación de las normas constitucionales y legales, ya que son los jueces de juicio los llamados a valorar el fondo del asunto dando cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y oralidad. La función del Juez de Control se encuentra plenamente expresada en criterios sostenido en numerosas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, siendo así tenemos la Sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005 (...)

Añaden, el o la apelante mencionan las Sentencias Nos 452, 2811 y 097 de fechas 24 de marzo y 07 de diciembre de 2004, 03 de noviembre del 2005, emanadas de la Sala de Casación Penal, y la Sentencia Nº 1500 del 03 de agosto de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(...)
Siendo evidente de la lectura de la jurisprudencia que antecede a criterio de esta Representación Fiscal que él Juez de Control en la Audiencia Preliminar, esta obligado a pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa planteado mediante excepción de previo pronunciamiento, con fundamento en las excepciones planteadas por la Defensa Técnica del Procesado de autos, y sustentados en el (sic) dispuesto en el articulo 28 de la Ley Penal adjetiva, y decretar los efectos provisionales y definitivos que en base a su pronunciamiento se generen respecto a la causa, según la naturaleza de la excepción opuesta salvo que la solicitud autónoma de sobreseimiento toque el fondo de la controversia.

Considera el Ministerio Público, y advierte con claridad que el Tribunal de Control si analizó cuestiones de fondo para justificar la falta de certeza de la realización del hecho que se le atribuye al imputado, lo cual evidentemente ameritaba una discusión de fondo en un futuro debate oral, en la cual pudieran evacuarse los medios de prueba admitidos por el Juez de Control, con arreglo a todos los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, generando con su pronunciamiento un gravamen irreparable a la victima y dejándola en estado de indefensión al poner fin al proceso con el decreto del sobreseimiento definitivo de la causa.

Por los razonamientos antes expuesto (sic) solicitamos que las denuncias planteadas por el recurrente SEAN DECLARADAS CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 1º y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10/09/2015 en el asunto signado bajo el Nº AP01-S-2014-005567, nomenclatura de ese misma Juzgado, en la causa seguida contra el ciudadano CESAR JARA SOTELDO en consecuencia, estima el Ministerio Público que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar. Y ASI PEDIMOS SE DECLARE.
(...)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos (...) declare su nulidad por atentar contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad entre partes y Principio de Inmediación y de Seguridad Jurídica, y en consecuencia ordene reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión hoy impugnada...”

De la decisión adversada
En fechas 10 y 15 de septiembre de 2015, como consta en el Acta y la Resolución cursantes a los folios 71-91 de las actuaciones originales, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, efectúo audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la juzgadora una vez referirse a los actos procesales iniciados en fecha 01 de abril de 2014, con la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Karina Santodomingo, ante la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Sucre. Unidad contra la Violencia de Genero, citar abundante doctrina y jurisprudencia, expuso lo siguiente:

“....En este orden, de la revisión efectuada al expediente se observa que la victima, ni personalmente, ni por órgano de sus apoderados, presentó acusación particular propia y por el contrario en la audiencia preliminar manifestó que ella era la violenta por cuanto celaba mucho a su pareja a quien amaba con locura y con quien tenía hijos y se había reconciliado y deseaba continuar restaurando su hogar.
(...)
Así las cosas, se hace necesario contrastar los hechos antes referidos, con el resultado del Informe Psicológico realizado en la fase investigativa-la prueba de cargo ofrecida-a los fines de buscar soporte a los hechos referidos por el Ministerio Público, y observa esta Juzgadora que el Ministerio Público narra en los hechos que la ciudadana A.K.S. denuncia al ciudadano CESAR JARA SOTELDO indicando haber sido victima continua de insultos y ofensas por parte del imputado, lo que le ha causado un daño emocional y esto se refleja en el resultado del informe psicológico en el cual se indica que la evaluada presentó rasgos característicos del tipo penal denominado Violencia Psicológica, hechos que además pueden sostenerse con las actas de entrevista tomadas a testigos referenciales; sin embargo, cuando se revisan las actas de investigación, se evidencia que el contexto o contenido del informe psicológico nada refiere en cuanto a concluir, que efectivamente la evaluada, a saber la ciudadana A.K.S., presente rasgos que señalen que efectivamente se encuentre emocionalmente perturbada y menos indica que la misma tiene rasgos característicos de una victima de Violencia Psicológica (...)

Efectuando el análisis de las distintas versiones aportadas por la victima en la fase de investigación y en la audiencia preliminar, observa esta Juzgadora que la ciudadana ANA KARINA SANTODOMINGO, indica al denunciar que el ciudadano en el mes de marzo del año 2014 durante dos días continuos se dirigió hacia ella con improperios, utilizando palabras como ridícula, entupida, lesbiana que era una coño de madre, hija de puta mierda, hechos que amplio al momento de su evaluación por la psicóloga adscrita al Instituto Metropolitano no ratificando la misma versión y por último al momento de deponer ante este Juzgado en la audiencia preliminar indicó hechos totalmente distintos.

Así las cosas, la descripción efectuada por la victima al momento de denunciar al ser contrastada con el informe psicológico practicada (sic) por la Psicóloga Linda Gandica, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, quien evaluó a la misma y ante dicha especialista, la ciudadana ANA KARINA SANTODOMINGO, manifestó hechos distintos a los narrados al interponer su denuncia y las conclusiones a las cuales arriba la especialista en ninguna parte señala que la evaluada presenta rasgos o índices de mujer maltratada psicológicamente o de mujer victima de violencia psicológica, tal como lo plasma la Representante Fiscal en su acto conclusivo en el capitulo contentivo de los hechos acaecidos. (...)

En consecuencia esta Juzgadora concluye, que de la revisión del escrito de acusación y de las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que seria evacuada en un eventual juicio oral no se circunscriben en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación (...)

“...Este Tribunal observa que el acto conclusivo de la acusación, oferta una serie de elementos en los cuales sustenta el Ministerio Público su acusación de Violencia Psicológica entre esos se basa en el informe psicológico, esta Juzgadora observa que la persona que fue evaluada hoy victima en el presente asunto, presenta normalidad psicológica según resultado de dicho informe, es decir no tiene antecedentes psicopáticos, tiene rasgo introvertidos y es comunicativa, es por ello que una vez leído este resultado, que esta propuesto por parte de la Fiscalia para fundamente (sic) el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto lo indicado por la defensa y lo manifestado por la victima, este tribunal NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia 161 del Ministerio Público ya que no cumple con los requisitos establecido (sic) en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral (sic) 3 y 4, en consecuencia este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...”

“....PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACION INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y en su lugar DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CESAR JARA SOTELDO (...) a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CESAR JARA SOTELDO y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana ANA KARINA SANTODOMINGO, conforme lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Consideraciones para decidir
Analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Superior Instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 257 constitucional para una mejor comprensión, por ende, objetivo pronunciamiento, considera necesario conocer que ha entendido la Doctrina extranjera y patria por sobreseimiento, y precisar algunas decisiones jurisprudenciales:

Al respecto, el autor Cipriano Heredia Angulo, cita en su obra “Aspectos Básicos del Sobreseimiento. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Penales Nº 84, año 1992, de la Universidad Central de Venezuela, distintos procesalistas entre ellos: Niceto Alcalá Zamora y Castillo, quien define el sobreseimiento en lo criminal como: “...la resolución judicial, en forma de auto que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos, mientras subsiste, la apertura del plenario o que en el se pronuncie sentencia...”, Máximo Castro lo define como: “... el acto por el cual el juez declara no haber lugar, provisionalmente o definitivamente, a la formación de la causa, o bien ordena suspender la tramitación hasta que el procesado sea habido...” Carlos Rubianis: Lo define como: “...La resolución judicial interlocutoria, de índole jurisdiccional, que debe ser fundada por la cual provisional o definitivamente, total o parcialmente, produce el cese de la actividad procesal, impidiendo la acusación o desarrollo del proceso en su curso hacia la sentencia definitiva, o bien imposibilitando el dictado de ésta, todo ello en razón de motivos o causales determinadas en la ley procesal, de índole sustancial o formal...” y Arminio Borjas. El sobreseimiento “no es sino una de las maneras de declararse la cesación de las causas penales”. “la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el presunto o los presuntos delincuentes, en los mismos casos en que, por no haber lugar a proseguirla, debe declararse terminada la averiguación sumaria antes de que se dicte en ella auto de detención o sometimiento a juicio”. Félix Saturnino Angulo Ariza. El sobreseimiento es: “...una materia importante porque es una de las medidas mas trascendentales del juicio, puesto que le pode termino a la casa... pero, esta medida de cesación de la causa ocupa en el ordenamiento procesal venezolano una situación o posición sui generis, por cuanto las cuales que sirven de base, pueden servir también de fundamento para otros autos que aún cuando también son de cesación definitiva de causa por el efecto que producen, sin embargo la ley no los llama de sobreseimiento; hay que distinguirlos de esas decisiones que son también de cesación de la causa pero no de sobreseimiento, así como también de la sentencia absolutoria.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, estableció que:
““...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal....”
Así, la Sala de Constitucional, en Sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2006, con ocasión de la solicitud de revisión de la Sentencia anterior, determinó:
“...En este sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales. (...)
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable. (...)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 de fecha 08 de agosto de 2006, ratificó:
Al respecto conviene destacar, la jurisprudencia emitida por éste máximo Tribunal (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia de la Sala de Constitucional Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006), en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas.

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Titulo I. Sección IV De los Actos Conclusivos, artículo 300, establece de manera inequívoca que:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Negrilla de esta Corte)
Así, el artículo 301, eiùsdem, dispone que: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas.”
En el caso que nos ocupa, el sobreseimiento decretado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se corresponde con las previsiones del artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.” (Negrillas de esta Sala)

Del contenido de la norma trascrita, se infiere que si bien el juez o jueza de control, tienen la discrecionalidad de declarar el sobreseimiento, el legislador, impone una excepción, como es lo relacionado a no dilucidar en la audiencia preliminar aspectos jurisdiccionales, propios del juicio oral y público y al efecto, esta Instancia Revisora, procede a decidir sobre la primera denuncia, como es, el “gravamen irreparable” el cual a criterio del y la apelante, ha causado el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial a la victima al decretar en la audiencia preliminar de fecha 10 de septiembre de 2015, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Cesar Jara Soteldo, titular de la cedula de identidad Nº V-3.869.763, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, es necesario citar la tipologìa por la cual fue denunciado, imputado y acusado el presunto agresor, como es la Violencia psicológica, considerada como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, y previsto y sancionado como delito en los artículos 15.1 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén:

“Se considera como violencia psicológica a la conducta pasiva o activa practicada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal de la mujer, de igual manera, las humillaciones, negligencia, maltrato, amenazas y comparaciones destructivas que puedan afectar la autoestima de la mujer, y que perjudique su sano desarrollo, lo que puede general depresión o incluso el suicidio”
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

Ahora bien, el y la recurrenta han denunciado que la decisión de la a quo, ha causado a la victima un gravamen irreparable, y sobre el particular debe destacarse que en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que defina claramente que se entiende por “gravamen irreparable”; no obstante, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre; el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso; en este orden, el procesalista Henríquez La Roche, citado por el autor antes citado Rivera Morales, sostiene que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación:

Así, en el sistema venezolano, es el Juez o Jueza quien debe analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el o la recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, y explicar el por qué considera que es irreparable, ello a fin de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable por tener implícito una decisión definitiva que pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, y no puede ser reparado.

Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias, esta Instancia Revisora, analizada la decisión recurrida, considera que efectivamente, el decreto de sobreseimiento de la causa Nº MP-198488-2014, seguida contra el ciudadano César Jara Soteldo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.899.050, ha causado un gravamen de consideración irreparable a la victima, ciudadana Ana Karina Santodomingo de Jara, titular de la cêdula de identidad Nº V-18.899.050, al tener el sobreseimiento carácter definitivo, cancelando de antemano el debate en la siguiente fase del proceso; por consecuencia, se configura la conculcación del debido proceso de origen constitucional, y los principios y garantías procesales de los contenidos en el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Instancia revisora considera ajustado a Derecho declarar con lugar esta denuncia Y así se decide.

En relación a la segunda denuncia, en cuanto aseverar el y la apelante que la juzgadora se extralimitó en sus funciones al formular consideraciones de fondo que son propias y exclusivas del Juez o Jueza de Juicio; así como indicar que para justificar la falta de certeza de la realización del hecho, atribuirle al imputado, se requería una discusión de fondo en un futuro debate oral en el cual se pudieran evacuar los correspondientes medios de prueba, esta Alzada, observa que efectivamente el artículo 313. 3 como ya se apuntó faculta al juez o jueza para decretar el sobreseimiento de la causa, si concurre alguna de las causales previstas en la ley, reiterando la jurisprudencia que el juez o jueza de control si bien puede desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación no existan fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; no es menos cierto que esta potestad no conlleva al análisis y valoración de las pruebas, toda vez que tales atribuciones son de la competencia exclusiva del Juez o Jueza de Juicio; fase esta en la cual se podrá debatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar, evidenciándose en el caso concreto, que no le era dado a la ciudadana jueza interpretar los términos del instrumento científico por excelencia, como es el Informe Psicológico practicado por la ciudadana Linda Gandica, Psicóloga adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, para determinar o no la tipologìa por la cual fue imputado y acusado el ciudadano Cesar Jara Soteldo, lo cual corresponde a los o las expertas; razones por las cuales esta Instancia revisora considera ajustado a Derecho declarar con lugar esta denuncia Y así se decide.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones como parte de una jurisdicción especializada en materia de violencia contra las mujeres, no debe emitir decisiones desprovistas de la perspectiva de género y esto es así, por mandato de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, entre ellos la Convención Interamericana para Reprimir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Para”; los artículos 2 constitucional, 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas previsiones no admiten interpretación, por ello es necesario resaltar que la recurrida para decidir consideró además, lo manifestado por la victima,”…Yo hice una carta a este Tribunal que quiero leer…lo que ha sucedido Señora Juez fue un error, ya que juzgue a la persona equivocada. En mi vida pasada fui herida por diversas personas, quienes generaron cicatrices profundas en mi corazón, toda esa rabia que siento fue reflejada desde el principio hacia mi esposo. Él ha sido mi víctima, él ha recibido mi maltrato físico y verbal. En mi esposo he drenado todo el dolor y daño que otros me han causado. Hoy en día sufro de inestabilidad emocional, la cual es tratada por mi psiquiatra de años, la Doctora Mónica Bifano. Siento infinita vergüenza y me disculpo, ya que mi esposo a pesar de que lo denuncie no ha manifestado odio ni rechazo hacia mí, todo lo contrario me sigue llenando de detalles, apoyo y comprensión…”, añadiendo la decisora, que del análisis de las distintas versiones aportadas por la victima en la fase de investigación y en la audiencia preliminar, observa esta Juzgadora, que la ciudadana ANA KARINA SANTODOMINGO, indica al denunciar que el ciudadano en el mes de marzo del año 2014 durante dos días continuos se dirigió hacia ella con improperios, utilizando palabras como ridícula, estúpida, lesbiana que era una coño de madre, hija de puta mierda, hechos que amplió al momento de su evaluación por la psicóloga adscrita al Instituto Metropolitano no ratificando la misma versión y por ultimo al momento de deponer ante este Juzgado en la audiencia preliminar indicó hechos totalmente distintos.

Así las cosas, la descripción efectuada por la víctima al momento de denunciar al ser contrastada con el informe psicológico practicada por la Psicóloga Linda Gandica, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, quien evaluó a la misma, y ante dicha especialista, la ciudadana AÑA KARINA SANTODOMINGO, manifestó hechos distintos a los narrados al interponer su denuncia y las conclusiones a las cuales arriba la especialista en ninguna parte señala que la evaluada presenta rasgos o índices de mujer maltratada psicológicamente o de mujer victima de violencia psicológica, tal y como lo plasma la Representante Fiscal en su acto conclusivo en el capítulo contentivo de los hechos acaecidos. (Negrillas de esta Alzada)

En este particular estudiosas del tema han afirmado que la Violencia psicológica ha sido considerada como un maltrato de “baja intensidad” que mantenido en el tiempo socavan la autoestima de la mujer (Belén Nogueiras García, 2005, p 40), y “.Desde el punto de vista feminista la violencia masculina se percibe como un mecanismo de control social que mantiene la subordinación de las mujeres respecto a los hombres. La violencia contra las mujeres, se deriva de un sistema social cuyos valores y representaciones asignan a la mujer la categoría de sujeto dominado. (Maryse Jaspard. 2006, p 269).

Por ello como lo hemos reiterado en distintos fallos, entendemos y no reprochamos que una mujer ante una situación emocionalmente traumática y hasta extremadamente dolorosa tenga dudas, decidiendo retirar, retractarse o modificar la denuncia primigenia; sin embargo, esto no debe entenderse como “irracional” o “incoherencia”, lo contrario, le corresponde a los y las operadoras de justicia, asegurar que la motivación inicial de la victima no se diluya durante la investigación y no descalificarla por lo incomprensible de su actitud, toda vez que la misma pudiera estar desinformada, con dificultad de entender el recorrido procesal ante la especificidad del delito, no olvidando que generalmente el presunto agresor que ejerce el dominio no tolera que la mujer rete esta “autoridad”, aspecto que ella realiza cuando acude ante cualquier órgano receptor de denuncia.

Analizado el recurso de apelación y con fundamento en las previsiones del artículo 257 constitucional, esta Alzada considera que el contenido del fallo adversado, se traduce en una flagrante omisión que lesiona derechos fundamentales y procesales, en este caso de la victima, quien como parte procesal resulta desfavorecida con la decisión impugnada, por tanto lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Josmer Useche y la ciudadana Elba Valera Martínez, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Cuarto (64º) a Nivel Nacional y Fiscala Auxiliar Centésima Cuadragésima Quinta (145º) ambos con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Defensa para la Mujer y en colaboración con la Fiscalia Centésima Sexagésima Primera (161º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Cesar Jara Soteldo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.763, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Santodomingo de Jara, titular de la cédula de identidad Nº V-18.899.050; por consecuencia se anula la decisión adversada, conforme lo previsto en los artículos 49 y 26 constitucional, 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que la nulidad decretada conlleva los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, quedando a salvo la presente decisión en los términos del articulo 180 eiusdem; y en virtud del cambio físico de la jueza que emitió el pronunciamiento anulado, se ordena que el mismo Juzgado se pronuncie sobre el respectivo acto conclusivo con prescindencia de los vicios advertido en el presente fallo. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Josmer Useche y la ciudadana Elba Valera Martínez, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Cuarto (64) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en colaboración con la Fiscalia Centésima Sexagésima Primera (161) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Defensa para la Mujer y Fiscala Auxiliar Centésima Cuadragésima Quinta (145) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalia Centésima Sexagésima Primera (161) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Defensa para la Mujer, en contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Cesar Jara Soteldo, titular de la cedula de identidad Nº V-3.869.763, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Santodomingo de Jara, titular de la cédula de identidad Nº V-18.899.050; por consecuencia se anula la decisión adversada, conforme lo previsto en los artículos 49 y 26 constitucional, 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que la nulidad decretada conlleva los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, quedando a salvo la presente decisión en los términos del articulo 180 eiusdem; y en virtud del cambio físico de la jueza que emitió el pronunciamiento anulado, se ordena que el mismo Juzgado se pronuncie sobre el respectivo acto conclusivo con prescindencia de los vicios advertido en el presente fallo. Regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS

OTILIA D. CAUFMAN
PRESIDENTA E
Ponenta


ROMMEL A. PUGA GONZALEZ CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA
ODC/RPG/CMM/aa/avmm.
Asunto N° CA-1995-15VCM
AP01-S-2014-005567