REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 11 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-007769
ASUNTO: AP01-S-2016-007769

RESOLUCION

JUEZA: DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

FISCALIA DE FLAGRANCIA: DRA. ALEJANDRA PINTO

VICTIMA: AIMEE ALEXANDRA VIDAL DAVILA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER GRATEROL

IMPUTADO: YIRBIN JOSE DIAZ MIJARES

SECRETARIA: ABG. KATHARINA PIÑA O.

oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:.PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: YIRBIN JOSE DIAZ MIJARES por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de AIMEE ALEXANDRA VIDAL DAVILA ya que contamos con el ACTA DE DENUNCIA inserta en los folios 04 rendida por la victima ante el órgano policial manifestando la misma lo siguiente: “El día de hoy aproximadamente a las 05_00 horas de la tarde llegue a mi casa ya que me encontraba estudiando en la universidad, cuando observo a mi mama en la sala de la sala acompañada de una pareja que primera vez que los conocía, ellos se encontraban realizando una limpieza religiosa a la casa (misa espiritual de la religión santera), el señor que según estaba transportando al momento que llegue me dice que me fuera a cambiar la ropa y saliera a la sala de la casa para realizarme una limpieza, me cambie la ropa, colocándome franela ancha y pantalón pijama, el momento en que me presento en la sala donde estaba mi mama y la pareja, el señor me dice que me cambie la ropa que con esa ropa no me quería ver, me coloque un short y una franela corta procedí a cambiarme la ropa colocándome lo que me exigió el señor, después de eso continuo la misa espiritual y de haber bajado presuntamente varios espíritus uno de ellos se expresaba como una mujer a través del señor mando a mi mama y la muchacha pareja del señor que me cortaran toda la ropa incluyendo la ropa interior, para luego ellas mismas me bañaran en miel, me retire a bañarme en ese momento le hicieron lo mismo a mi mama, luego de habernos bañado yo me coloco el pantalón de pijama y la franela ancha y mi mama queda desnuda, el señor nos llama diciendo que pasáramos nuevamente, mi mama y yo para hacernos la limpieza juntas, donde me pide que me vuelva a desnudar, bañándonos la muchacha pareja del señor de miel nuevamente, en ese momento presuntamente bajo un espíritu malandro que terminaría la limpieza dándole un golpe a mi mama en el pecho y luego a mi, mandándonos a bañar nuevamente en ese momento mi mama camina adelante para entrar al baño y yo detrás de ella cuando el señor me dio una nalgada, me sentí incomoda rápidamente me bañe y me vestí colocándome el pantalón de pijama y la franela ancha, finalmente me Salí de la sala y me dirigí a la cocina pero el señor me llamo ya que al parecer el ultimo espíritu había bajado para terminar la sesión, me acerque a la sala y me pide que me amarre la franela a la altura del busto lo que yo le cumplo, luego me pide que me arremangara la pijama y ropa interior mas debajo de la cadera, haciéndolo el mismo fue cuando le dijo a la muchacha su pareja que se retirara de la sala al cuarto, dejándome a mi mama y a mi persona, mandando a mi mama a voltearse y darnos la espalda , mi mama se voltea y cuando en ese momento el señor me introdujo una de sus manos dentro de mi pantalón y ropa interior que tenia un poco abajo, metiendo sus dedos en mi parte intima delantera (vulva) bruscamente y su otra mano me la introdujo dentro de mi pantalón y ropa interior, metiéndome un dedo por la parte intima trasera (ano), preguntándome en voz baja y al oído que si había sentido algo así anteriormente, le respondí nerviosamente sin saber que hacer que no y que me dejara porque especialmente me dolía la parte intima trasera, saco su mano de mi parte intima trasera y me hizo una señal con el dedo en la boca (que hiciera silencio). Luego saco su mano de mi parte intima delantera y le dijo a mi mama que se retirara al cuarto y cerrara la puerta, mi mama se retiro de la sala entrando al cuarto dejando la puerta un poco abierta sin capacidad de visualizar donde el señor y yo nos encontrábamos, continuando metiéndome sus manos en las partes intimas delanteras y trasera penetrándome bruscamente con sus dedos diciéndome que me estaba haciendo una limpieza que si no había sentido algo así antes, le dije que me dejara que no me tocara mas, el saco su mano de mi parte intima trasera y con la misma me acaricio mis bustos volviendome a preguntar lo mismo le dije nerviosamente que no que ya me dejar sacandole su mano de la parte intima delantera me aparte muy asustada, el señor se me acerco. Es todo”, igualmente contamos con ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YOSAIRA en su carácter de testigo presencial de los hechos, rendida ante el cuerpo policial en fecha 05 de octubre de 2016, ACTA POLICIAL, de fecha 05 de octubre de 2016. OFICIO Nº LIBRADO A Instituto SENAMECF del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde se solicita el examen medico legal y examen vagino rectal a la victima antes mencionada” acreditándose de esta manera la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia., en agravio de AIMEE ALEXANDRA VIDAL DAVILA así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano YIRBIN JOSE DIAZ MIJARES, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia., en agravio de AIMEE ALEXANDRA VIDAL DAVILA prevé una pena que excede considerablemente de los diez (10) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de diez años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad y en atención de fundamento a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 03/05/2016 la cual establece la obligatoriedad para estos delitos graves cuyas penas que pudieran llegar a imponerse superan los 10 años de prisión y en agravio de lo previsto en nuestra ley especial en decretar la privación judicial preventiva de libertad. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, por lo que se orden librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día MIERCOLES 19 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5.) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL Y EXAMEN PSICOLOGICO A LA VICTIMA Y AL PRESUNTO AGRESOR según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia. El tribunal NO acoge la solicitud hecha por la Defensa de Cambio de calificación en virtud de que se debe demostrar la reiterada comisión de una conducta para poder referirnos a un ACOSO SEXUAL, extremos que no se encuentran llenos en el presente caso. Asi se decide
LA JUEZA,

DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

SECRETARIA,

ABG. KATHARINA PIÑA O.

AP01-S-2016-007769