REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-3324


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL AUDIENCIA 46 DEL COPP POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46, por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano GUZMAN FLECHAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº E-81.837.912, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 17-06-1971, profesión u oficio: Chofer, Hijo de de ana de dios torres (V) y rito Antonio flechas (f), Residenciado en: ayacucho, avalencei casa numero 76, san Agustín del norte, caracas. Teléfono: 0414-229-08-70, 0414-337-31-37 2012-578-39-82 cumplidos todos los requisitos exigidos por este Tribunal y por la Ley para que proceda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y , luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º y Artículo 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis.

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO
GUZMAN FLECHAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº E-81.837.912, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 17-06-1971, profesión u oficio: Chofer, Hijo de de ana de dios torres (V) y rito Antonio flechas (f), Residenciado en: ayacucho, avalencei casa numero 76, san Agustín del norte, caracas. Teléfono: 0414-229-08-70, 0414-337-31-37 2012-578-39-82
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inicio en fecha 14 de abil de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PAOLA NEÑEZ cedula de Identidad Nº V.-18.467945, quien expuso: “ Vengo a denunciar a mi cuñado, GUZMAN FLECHA TORRES, quien es el cocubino de mi hermana, por cuanto en fecha 11 de Abril del presente año, en momentos en que nos encontrabamos en una fiesta, GUZMAN se asomò por la platabanda de una casa y empezo a insultar a mi hermana, y luego me golpeo en la bocas.”.
La Suspensión Condicional del Proceso fue acordada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2016, al Ciudadano GUZMAN FLECHAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº E-81.837.912, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha 21-04-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 14.10-2016, de la cual se FIJÒ el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social una labor mensualmente.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 14 de abil de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PAOLA NEÑEZ cedula de Identidad Nº V.-18.467945, quien expuso: “ Vengo a denunciar a mi cuñado, GUZMAN FLECHA TORRES, quien es el cocubino de mi hermana, por cuanto en fecha 11 de Abril del presente año, en momentos en que nos encontrabamos en una fiesta, GUZMAN se asomò por la platabanda de una casa y empezo a insultar a mi hermana, y luego me golpeo en la bocas.”.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y admitida esta por el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso (Ordinario o Flagrancia), puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a tres (3) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión fiscal y la víctima. A tal efecto, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 eiúsdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.” En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el imputado. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano GUZMAN FLECHAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº E-81.837.912, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 17-06-1971, profesión u oficio: Chofer, Hijo de de ana de dios torres (V) y rito Antonio flechas (f), Residenciado en: ayacucho, avalencei casa numero 76, san Agustín del norte, caracas. Teléfono: 0414-229-08-70, 0414-337-31-37 2012-578-39-82, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial, se le otorgo el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal, Por el LAPSO DE SEIS (06) y se le impuso : Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social una labor mensualmente durante este periodo que duro el lapso de Suspensión Condicional del proceso, de lo cual se informo a este Tribunal remitiendo la resultas de dicho Informe. Asimismo realizo labor social asignada, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Se mantuvieron las Medidas de Protección y seguridad acordadas en su debida oportunidad. En este orden de ideas, visto que el acusado cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedo sometido. Desprendiéndose de las actas procesales que ha manteniendo buena conducta y una situación de progresividad en su seguimiento del periodo de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe es EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de el ciudadano ciudadano GUZMAN FLECHAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº E-81.837.912, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 17-06-1971, profesión u oficio: Chofer, Hijo de de ana de dios torres (V) y rito Antonio flechas (f), Residenciado en: ayacucho, avalencei casa numero 76, san Agustín del norte, caracas. Teléfono: 0414-229-08-70, 0414-337-31-37 2012-578-39-82,
de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 eiúsdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Pena. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano GUZMAN FLECHAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº E-81.837.912, por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46°, en relación con el 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y publiquese..
LA JUEZA
MARIA ANGELICAGONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. NELSON MOSQUERA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA
ABG. NELSON MOSQUERA