REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016
205º y 156º
RESOLUCION
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003849
ASUNTO: AP01-S-2016-003849
JUEZ: ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCALIA 47°DEL MP: ABG. PEDRO LOPEZ
VICTIMA: GLADIS ZAMBARANO (OCCISA)
VICTIMAS INDIRECTAS: GLADIOLA ARISTIGUETA y JUAN ZAMBRANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. HELY GERMAN SANABRIA
IMPUTADO: LUIS GILBERTO SANDOVAL RAMOS
SECRETARIA: ABG. ERIKA SOLORZANO
este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: En cuanto inadmisibilidad de la acusación fiscal se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal al proporcionar ante este Tribunal un fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de marras de forma clara precisa y concisa, es por lo que este Tribunal declara Inadmisible la solicitud de la Defensa; Ahora bien en relación a las excepción presentada por la defensa, en relación a declarar que el hecho carece de fundamentos de convicción para motivarla, este Tribunal considera que evaluar a profundidad los elementos de prueba recabados por el Ministerio Público este Tribunal no está en facultad de conocer por no corresponderle entrar a evaluar los elementos de prueba presentados, toda vez que le correspondería evaluarlos un tribunal de Juicio; en consecuencia, se declara inadmisible dicha solicitud; así como la solicitud de sobreseimiento. En cuanto a la Revisión de Medida incoada por la Defensa se observa que no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto al revocarla, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión de medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que se sustenta la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del mismo. Ahora bien en lo respecta al control Judicial ejercido por la Defensa en relación a la promoción de testigo que no fueron aceptados por el misterio publico ya que especifica la defensa que fue por cambios de la representación fiscal quien Aquí decide lo declara Sin Lugar pues no indica a este tribunal cual es la Utilidad, Necesidad y pertinencia de los mismos, ni en que puede ayudar al esclarecimiento de los hechos aunado al hecho que en el caso de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana no existe la identificación de los mismo solo se mencionan al cuerpo que pertenecen en virtud de ello mal puede este juzgador como controlador de la prueba admitir los mismo. DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y LA REVISION DE LA MEDIDA PRIMERO: Por cuanto el escrito presentado cumple los requisitos del articulo 308 de conformidad con el articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1° en concordancia con el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal Admite todos los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes, necesarios y haber sido obtenidos de manera licita y guardar relación con los hechos, a saber: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del experto del Médico Patólogo Forense, Dr. ARGELVIS MOYA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 170806 de fecha 05-09-2016 realizada al cadáver Inerte de la ciudadana GLADYS MARIA ZAMBRANO (OCCISA). Igualmente se ofrece la experticia antes descrita para que le sea exhibido al experto a los fines de que reconozca o no el contenido y la firma suscrita, así como para su incorporación y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal penal por ser útil, necesaria y pertinente. 2.- Testimonio del experto del Médico Forense, Dr. JOSE LUGO, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05-09-2016 realizada al cadáver Inerte de la ciudadana GLADYS MARIA ZAMBRANO (OCCISA). Igualmente se ofrece la experticia antes descrita para que le sea exhibido al experto a los fines de que reconozca o no el contenido y la firma suscrita, así como para su incorporación y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal penal por ser útil, necesaria y pertinente. 3.- Testimonio del experto del Médico Forense JHONNY TADEO LUCENA GARCIA experto Profesional, Adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, quien practico el reconocimiento Médico Legal N° RML-2483-2016 de fecha 15-07-2016 realizado a la ciudadana GLADYS MARIA ZAMBRANO (OCCISA). Cuando aun se encontraba con vida. Igualmente se ofrece la experticia antes descrita para que le sea exhibido al experto a los fines de que reconozca o no el contenido y la firma suscrita, así como para su incorporación y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal penal por ser útil, necesaria y pertinente. 4.- Testimonio del experto LIC. ARNALDO JOSE PERDOMO ESPINOZA, Trabajador Social Forense y la Licenciada DIANA MILLER ARISPE, adscrita a la Unidad técnica especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, quienes practicaron la Experticia Autopsia Psicológica, signada con el N° UTEAIMNNA: 204-2016 de fecha 08-09-2016. Practicada utilizando ENTREVISTA SOCIALES SEMI ESTRUCTURADAS (INDIVIDUALES) FAMILIOGRAMAS, ANALISIS DOCIMENTAL, OBSERVACION, a los ciudadanos JUAN ZAMBRANO (HERMANO DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE), GLADIOLA ARISTIGUETA (HIJA DE LA VICTIMA), JOSE ARISTIGUETA (HIJO DE LA VICTIMA), ROSA EMILIA ZAMBRANO (HERMANA DE LA VICTIMA ), LUIS GILBERTO SANDOVAL RAMOS (COMCUBINO- IMPUTADO), RICARDO SILVA (INQUILINO) Y MARISOL SANDOVAL (INQUILINA). Igualmente se ofrece la experticia antes descrita para que le sea exhibido al experto a los fines de que reconozca o no el contenido y la firma suscrita, así como para su incorporación y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal penal por ser útil, necesaria y pertinente. 5.- Testimonio del experto DAYANA ALFARO SALAS adscrita a la Unidad técnica especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, quien practico la Experticia PSICOLOGICA FORENSE, Signada con el N° UTEAIMNNA: 204-2016, realizada al ciudadano LUIS GILBERTO SANDOVAL RAMOS. Igualmente se ofrece la experticia antes descrita para que le sea exhibido al experto a los fines de que reconozca o no el contenido y la firma suscrita, así como para su incorporación y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal penal por ser útil, necesaria y pertinente. TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS 1.- Testimonio del ciudadano JUAN BAUTISTA ZAMBRANO ROLAS, en su carácter de Denunciante y testigo, por ser útil, necesaria y pertinente. 2.- Testimonio del ciudadano RICARDO ROMERO PALENCIA, en su carácter de testigo a través de la modalidad de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, por ser útil, necesaria y pertinente. 3.- Testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL ARISTIGUETA, en su carácter de testigo, por ser útil, necesaria y pertinente. 4.- Testimonio de la ciudadana ROSA EMILIA ZAMBRANO ROLAS, en su carácter de testigo, por ser útil, necesaria y pertinente. 5.- Testimonio de la ciudadana GENESIS JOSEVI ARISTIGUETA GONZALEZ, en su carácter de testigo, por ser útil, necesaria y pertinente. 6.- Testimonio de la ciudadana MARISOL SANDOVAL CASTRO, en su carácter de testigo a través de la modalidad de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, por ser útil, necesaria y pertinente. 7.- Testimonio de la ciudadana GLADYS VELANDIA VERA, en su carácter de testigo, por ser útil, necesaria y pertinente. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS 1.- Declaración de los Funcionarios Actuantes DETECTIVE JULIO DIAZ y DETECTIVE AGREGADO ASBEL MARQUEZ ambos Adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIAGACION PENAL OTROS MEDIOS PARA SER INCORPORADO TODOS PARA SU EXHIBICION LECTURA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 228 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 1. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2190, de fecha 07-07-2016, suscrita por la funcionaria detective RODRIGUEZ HANNAH, ADSCRITA A LA DIVISION DE INSPECCION TECNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, mediante la cual dejaron constancia que se trasladaron a la siguiente dirección: AVENIDA LIBERTADOR, CALLEJON VENEZUELA, CASA Nº 20-8, LA CAMPIÑA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, por ser donde le causaron las lesiones a la humanidad de la ciudadana GLADYS MARIA ZAMBRANO DE ARISTIGUETA, dejando constancia en Acta policial y mediante Fijación fotográfica de las característica de dicho lugar por ser útil, pertinente y necesaria. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Luego de haber sido instruido de éste, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano: LUIS GILBERTO SANDOVAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.237.066 para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, NO ADMITO A LOS HECHOS ME VOY A JUICIO” CUARTO: Visto que el ahora acusado LUIS GILBERTO SANDOVAL RAMOS no se acogió a ninguna de las medidas alternativas, este Tribunal acuerda el inmediato pase a juicio y al efecto ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que le sea asignado el Tribunal de juicio que conocerá de la presente causa CUARTO: Este Tribunal ACOGE el delito de FEMICIDIO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numerales 1 en concordancia con el numerales 3 del articulo 68, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ahora bien, a consideración de quien aquí decide de acuerdo a la petición fiscal de la medida de coerción personal constitutiva en la privación judicial preventiva de libertad al contar con elementos suficientes que presumen que el ciudadano LUIS GILBERTO SANDOVAL RAMOS, Cedula de Identidad Nº V.-9.237.066, es el autor o participe del hecho criminoso por el cual el Ministerio Público ha realizado la imputación en contra de dicho ciudadano por el delito in comento estando así llenos los extremos exigidos en el articulo 236 Numeral 1º ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita numeral 2º las circunstancias de tiempo modo y lugar han sido establecidas en e¡ dicho de imputación toda vez que el ciudadano ya identificado fue denunciado por el ciudadano Juan Zambrano, (Hermano de la Occisa) quien indico que en fecha 06/07/2016 en la avenida Libertador, Callejón Venezuela, casa nº 20-08 la campiña, frente a la Policlínica Santiago de Leon, Municipio Libertador, Distrito Capital, el ciudadano Luis Gilberto Sandoval Ramos, titular de la cedula de Identidad Nº 9.237.066, quien concubino de mi hermana, de nombre Gladis Zambrano, el mismo la golpeo a mi hermana de manera violenta con puños ocasionándole varios hematomas en la cara en las piernas, pero mi sobrino de nombre José Aristiguieta fue el que encontró en el cuarto tirada en el piso, la misma se encontraba vomitada y orinada, luego mi sobrino llamo a mi otra hermana de nombre Rosa Zambrano para que la auxiliara, así mismo mi hermana Gladys manifestó que había sido Luís quien le causo las lesiones actualmente mi hermana se encuentra recluida en el Hospital Pérez Carreño de Caracas, en terapia intensiva a consecuencia de los golpes recibidos por parte de dicho ciudadano. Numeral 3º La presunción razonable que dicho ciudadano es el autor del hecho denunciado y como ha sido narrado en la presente acta. Articulo 237 Numeral 1º La posible pena a imponer la misma supera los diez años. Numeral 2º La Magnitud del daño causado, se trataba de una persona mayor y era su concubina. Parágrafo Primero: La existencia del peligro de fuga, se trata del esposo de la victima, los delitos por los cuales es presentado ante esta Instancia que son delitos graves, que pudiera ser evadidos por dicho ciudadano, de encontrarse en libertad el mismo. Articulo 238 Numeral 1º del peligro de Obstaculización el mismo podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción de estar en libertad ya que era su concubino. Numeral 2º El mismo podría influir en testigos, expertos de encontrarse en libertad ya que puede ubicar a la denunciantes y testigos que conocen de los hechos por los cuales el mismo ha sido procesado, quedando así cumplido los requisitos establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º y el artículo 237 Numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 238 numerales 1º y 2º, todos del Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Tribunal EN EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 5º 6º 13º. Se mantiene la medida privativa Judicial Privativa de libertad para ello se ordena como sitio de Reclusión Centro Región Capital Rodeo II. SEXTO: Se ordena el pase a juicio oral y publico, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado LUIS GILBERTO SANDOVAL RAMOS El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público. Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:00 horas de la tarde, quedaron las partes debidamente notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,
ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZ
SECRETARIA,
ABG. ERIKA Y. SOLORZANO
ASUNTO: AP01-S-2016-003849