REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-006996
Asunto : AP01-S-2013-006996

Juez: José Gregorio Linares
Imputado: CESAR GREGORIO CEDEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.431.058.
Víctima: C.Y.R.L (Se omite identidad).
Delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Decisión: Sobreseimiento

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 07-10-2016, este Tribunal procede a emitir el auto fundado, dentro del lapso a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual efectúa en los términos siguientes:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 07-01-2013, con ocasión a denuncia que interpusiera la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ, ante el órgano receptor correspondiente, en contra del ciudadano CESAR CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10-01-2013, el órgano receptor de denuncia impuso al ciudadano CESAR CEDEÑO de las medidas de protección y seguridad, contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la defensa del ciudadano CESAR CEDEÑO, mediante escrito dirigido a la Fiscalía 136º del Ministerio Público, solicitó práctica de diligencias de investigación, indicando la pertinencia y necesidad de la diligencia.
En fecha 19 de octubre de 2015, la Fiscalía 136º del Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CESAR CEDEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08 de Septiembre de 2015, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado en la cual el Juzgador procedió anular la acusación interpuesta por el Ministerio Público, al haber sido presentada fuera de los lapsos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aperturándose el lapso a que se contrae e artículo 103 eiusdem (hoy 106).
En fecha 09-10-2015, la Fiscalía 136º del Ministerio Público interpuso nuevamente acto conclusivo de acusación, fijándose nuevamente el acto de la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo preceptuado en el artículo 104 (hoy 107) de la Ley Especial.
En fecha 07-10-2016, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones, este Juzgado verifica que en fecha 07-01-2013 la ciudadana C.Y.R.L (Se omite identidad) interpuso formal denuncia en contra del ciudadano CESAR CEDEÑO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, sin embargo el Ministerio Publico ordena el inicio de investigación en fecha 07-05-2013, es decir, cuatro meses después de recibida la denuncia por el órgano receptor, observándose además que el órgano investigador realizó diligencias de investigación desde el día 07-01-2013, entre ellas impuso al imputado de las Medidas de Protección y seguridad contenidas en el artículo 87 (hoy 90) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de marzo de dos mil siete 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictaminó:
“…el auto de inicio de toda investigación criminal, no sólo está conformado por la determinación escrita que hace el fiscal ordenando se practiquen las actuaciones necesarias para comprobar el hecho punible, sino que también lo es en cualquier manifestación expresada mediante auto, oficio o acta donde se indique de alguna forma, que se ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, puesto en conocimiento del fiscal y que en consecuencia debe procederse a la investigación. Lo importante para el debido proceso es que esas diligencias efectuadas se realicen antes de la orden de inicio, cumpliendo con los requisitos de licitud de la actividad probatoria conforme lo exigen los artículos 197 al 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, … la orientación del constituyente ante este tipo de insuficiencias formales dentro del proceso, es no sacrificar la justicia, ante la omisión de una formalidad no esencial, por cuanto el mismo legislador en el artículo 300 (hoy 282) del Código Orgánico Procesal Penal, no señala expresamente que la orden de inicio que debe dar el fiscal, tenga necesariamente que ser mediante un auto; lo que se exige al fiscal es que sin pérdida de tiempo, ordene el inicio de la investigación y la realización de todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible, que como en el caso bajo estudio… lo que se evidencia en el caso en estudio…”.
Transcrito lo anterior, este Juzgado basándose en dicho criterio jurisprudencial, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad impetrada por la defensa con relación a la falta escrita de la orden de inicio de investigación, al considerar que su omisión por escrito luego de recibida la denuncia no puede considerarse violatoria de derechos y garantías constitucionales y menos derecho a la defensa, siendo que dicho sea de paso el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo exige como requisito expreso que la orden de inicio deba efectuarse por escrito. Y así se declara.
En este orden, con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la defensa, al señalar que conforme a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, solicitaron al Ministerio Público, durante la fase de investigación específicamente el 11-11-2013, la práctica de diligencias a saber: 1º Reconocimiento médico legal, 2º Prueba de alcoholemia a la ciudadana C.Y.R.L (Se omite identidad); 3º Prueba toxicológica a dicha ciudadana indicando la defensa que la denunciante manifestó ante la Psicóloga que efectuó la evaluación que era consumidora de Marihuana 4º Evaluación Psiquiátrica a dicha ciudadana y psicológica, 5º Solicitud de recabar la información de la Fiscalía 54º del Ministerio Publico, donde cursaba la investigación Nro. 10113-2013 contentiva de la denuncia que interpuso el ciudadano CESAR CEDEÑO en contra de dicha ciudadana por lesiones personales, y de cuya solicitud consignaron en este acto escrito donde consta el sello húmedo recibido por el despacho fiscal, verificando este juzgado luego de revisadas las actuaciones que efectivamente la Fiscal del Ministerio Público, ordenó parcialmente la práctica de alguna de ellas, entre ellas evaluación psicológica y reconocimiento médico legal sin embargo no practicó las demás diligencias solicitadas por la defensa, y ni siquiera justificó su negativa a ordenarlas y practicarlas; señalando la defensa en su escrito cual era la pertinencia, necesidad y utilidad de dichas diligencias.
Este Tribunal, resalta el contenido de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén que una vez abierta la fase preparatoria del proceso penal, se procederá a investigar los hechos punibles, teniendo por objeto la preparación del juicio oral y publico, todo lo cual permitirá la documentación de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado, siendo el Ministerio Público, el ente encargado de ordenar y dirigir la investigación penal que haya sido iniciada en virtud del conocimiento que se tenga de la perpetración de los hechos siendo el derecho de la defensa de rango constitucional y objeto de tutela judicial, garantizado en todo estado y grado del proceso penal tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 1º; correspondiendo al Juez de Control, tal y como es señalado controlar el cumplimiento de dicha garantía, lo cual se encuentra establecido en el artículo 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este Juzgado que desde el inicio de la investigación hasta la presentación del segundo acto conclusivo de acusación, toda vez que la primera acusación fue anulada, transcurrió un lapso superior a un (01) año y cinco (05) meses, observándose que el Ministerio Público, no respondió de manera negativa o positiva al pedimento de la defensa ni las practicó, y el Representante Fiscal solo presentó las diligencias que consideró pertinentes y necesarias para fundar su acusación, mas no las solicitadas por la defensa, considerando este Tribunal que dicha omisión constituye una violación al debido proceso, el cual comprende dentro de otras garantías el derecho a la prueba; y este derecho no se limita a la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que se producirán en el juicio oral, sino que se garantiza a la parte contraria la facultad de producir, sin obstáculos arbitrarios o irracionales, los elementos necesarios para fundamentar las alegaciones de hecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-02-2002, expediente Nro. 01-2181, ha considerado dicha misión como vicios que afectan a los actos procesales y por tal motivo los anulan, y es así como se estableció lo siguiente:
¨Los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No es que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados. En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal e) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejúsdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal¨.
En este orden, este Tribunal observa que al haberse omitido las practicas de diligencias o por lo menos haberse pronunciado el Ministerio Público con relación a la negativa del por qué no las consideró pertinentes para practicarlas se violentó el espíritu, propósito y razón de ser de los artículos 106, 262 y 264 de la ley procesal penal, relativas a la buena fe, al objeto de la preparación del juicio oral y al control judicial, señalando la Sala de Casación Penal sentencia nro. 425 del 02-12-2003 lo siguiente:
“ …La solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes de diligencias, condiciones o requisitos para la obtención promoción o producción de pruebas, constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho del debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad…”
En este mismo orden de ideas, señala entre otras cosas el artículo 127 ejúsdem, los múltiples derechos que tiene el imputado, entre ellos, el numeral 5 que es el derecho de pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
Del mismo modo expresa el articulo 287 ibidem al manifestar que: el imputado, las personas a las que se le ha dado intervenciones en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda.
Verificando este Juzgado que del escrito acusatorio que el Ministerio Público no realizó la prueba solicitada por la defensa, y tampoco fundadamente estableció si las consideraba impertinentes, es decir, no existe en todo el contexto de dicho escrito su opinión contraria a los fines de que la representación de la defensa oportunamente pudiera referirse a ello, y, el ejercicio de tal derecho no puede ser coactado de ninguna manera, ni siquiera negando la solicitud de prueba justificando su improcedencia en formalismos no esenciales, mientras los medios probatorios y la prueba en si cumplan con los principios de origen y pertinencia, posibilidad de contradicción y demás que deberá examinar el juez, vale decir, que la prueba no puede ser negada por nadie, si el fiscal la niega como antes se señaló deberá fundamentar debidamente su rechazo, pues, ello contrae la posibilidad de impugnarse ante el funcionario competente, lo que en el presente caso no es observado por este Tribunal.
De este mismo modo, el Fiscal del Ministerio Público con su actuación omisiva incumple con las directrices emanadas de la Fiscalía General de la República, Dirección de revisión y doctrina de fecha 20 de abril de 2004, signada bajo el Nro. DRD-14-196-2004, dirigida a todos los Fiscales del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
“…La ausencia de investigación…constituyen dos elementos, que … vician de nulidad absoluta, tanto la acusación interpuesta, como la privación judicial preventiva de libertad…Respecto a la falta de investigación por parte de la fiscal del Ministerio Público: El artículo 191 (hoy 175) del Código Orgánico Procesal Penal establece: nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. La ausencia de investigación del Fiscal del Ministerio Publico constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia ( artículos 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), en general el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Procesal Penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores… Una vez que se han expuesto las anteriores ideas, debe concluirse que la falta de investigación por parte de la fiscal del Ministerio Público…(lo cual era obligación de la fiscal del Ministerio Público), constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso derecho reconocido constitucionalmente, razón por la cual de ninguna forma podría admitirse una acusación formulada en esos términos…”.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR GREGORIO CEDEÑO SUAREZ, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así también se declara.
Ahora bien, toda vez que este Juzgado en fecha 08 de septiembre 2015 anuló la acusación primigenia presentada por el Ministerio Público al haber sido interpuesta fuera de los lapsos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Especial, permitiendo una solo y única nueva persecución, lo que efectivamente hizo el Representante Fiscal, al haber interpuesto nuevamente acusación en fecha 09 de octubre de 2015 fuera de los lapsos a que se contrae el artículo 106 de la Ley Especial, y sin practicar las diligencias solicitadas por la defensa y además sin ni siquiera pronunciarse sobre su negativa o no a ordenar su práctica, es decir guardó un silencio total, estableciendo el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna persona debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, señalando la norma adjetiva que solo será admisible una nueva persecución penal:
“…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio….”
En este orden, siendo que la primera acusación fue desestimada por defectos en su ejercicio, al haber sido presentada fuera de los lapsos previstos en la ley sin embargo, se le otorgó al Ministerio Público la oportunidad de poder interponer un nuevo acto conclusivo en un lapso perentorio de 10 días, lo que a criterio de este Juzgado efectuó fuera de este lapso, y además de ello, no dio respuesta oportuna a la defensa sobre su solicitud de práctica de diligencias, y toda vez que este segundo acto conclusivo por los vicios señalados por este Juzgado, ha sido anulado por este Tribunal, se agotó en consecuencia la nueva persecución penal, no pudiendo el Estado Venezolano por mandato legal, otorgar una tercera persecución en contra de un justiciable, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CESAR GREGORIO CEDEÑO SUAREZ, con fundamento en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 34 numeral 4 ibidem, y de igual manera se acuerda el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de dicho ciudadano con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal y se declara la libertad plena del ciudadano CESAR CEDEÑO y se ordena librar oficio a SIIPOL a fin de que sea excluido de cualquier solicitud que en los archivos exista sobre dicho ciudadano, no admitiendo como consecuencia del presente pronunciamiento la acusación fiscal por las consideraciones antes expuestas. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad impetrada por la defensa del ciudadano CESAR CEDEÑO con relación a la falta escrita de la orden de inicio de investigación, al considerar que su omisión por escrito luego de recibida la denuncia no puede considerarse violatoria de derechos y garantías constitucionales y menos derecho a la defensa, siendo que dicho sea de paso el artículo 282 del Código orgánico procesal penal, no lo exige como requisito expreso que la orden de inicio deba efectuarse por escrito.

SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR GREGORIO CEDEÑO SUAREZ, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Siendo que la primera acusación fue desestimada por defectos en su ejercicio, al haber sido presentada fuera de los lapsos previstos en la ley sin embargo, se le otorgó al Ministerio Público la oportunidad de poder interponer un nuevo acto conclusivo en un lapso perentorio de 10 días, lo que a criterio de este Juzgado efectuó fuera de este lapso, y además de ello, no dio respuesta oportuna a la defensa sobre su solicitud de práctica de diligencias, y toda vez que este segundo acto conclusivo por los vicios señalados por este Juzgado, ha sido anulado por este Tribunal, se agotó en consecuencia la nueva persecución penal, no pudiendo el Estado Venezolano por mandato legal, otorgar una tercera persecución en contra de un justiciable, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CESAR GREGORIO CEDEÑO SUAREZ, con fundamento en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 34 numeral 4 ibidem, y de igual manera se acuerda el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de dicho ciudadano con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal y se declara la libertad plena del ciudadano CESAR CEDEÑO y se ordena librar oficio a SIIPOL a fin de que sea excluido de cualquier solicitud que en los archivos exista sobre dicho ciudadano, no admitiendo como consecuencia del presente pronunciamiento la acusación fiscal por las consideraciones antes expuestas.

CUARTO: Quedaron notificadas las partes en audiencia celebrada con fundamento a lo establecido en el artículo 159 eiusdem, publicándose el auto fundado dentro del lapso a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

LUZ BARRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

LUZ BARRERA