REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de OCTUBRE de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-7805
ASUNTO: AP01-S-2016-7805
MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
JUEZA: DRA. YEHANA NATALY DELGADO
FISCALIA (101º) DEL MP: DR. MARIO MARTINEZ
VíCTIMA: N.E. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
DEFENSORA PÚBLICA 10º: ABG. AMERICA LOZANO
IMPUTADO: ADRIAN JOSUE CONTRERAS CAMARGO
SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO
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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 12/08/2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA
ADRIAN JOSUE CONTRERAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.444.691de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 31-05-1995 de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Mecánico, residenciado en la siguiente dirección: Kilómetro 3 el Junquito, Sector Loma Andina, Casa S/N de color Azul, punto de referencia cerca casi al lado El Fogón Andino. Municipio Libertador Teléfonos: 0416-7039648 (Mamá).
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicio en fecha 10 de OCTUBRE de 2016, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana DIANA CIULLA, por ante la sede de la SUB – DELEGACION CHACAO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en donde manifestó que:
“…comparezco por ante este despacho, por cuanto el día de hoy 10-10-2016 en momento de encontrarme en los Dos Caminos, avenida sucre, adyacente al taller cauchos Dala, vía pública, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre, estado Miranda, en compañía del ciudadano Vicente Echeverri, quien es el padre de mi hija de nombre N.E.E.C. de 5 años de edad, por cuanto ayer 09-10-2016 le había comentado que el ciudadano de nombre Adrian Josué Camargo, titular de la cédula de identidad número V-25.444.691, quien es mi ex pareja el día sábado 18-09-2016 abusó de mi hija de nombre N.E.E.C. de 5 años de edad, en momentos de encontrarse en el interior de mi residencia ubicada en Sebucán, los dos caminos, avenida Miguel Otero Silva, quinta mi Coromoto, adyacente a la escuela José Félix Rivas, parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre estado Miranda; esa noche estábamos compartiendo en mi casa en compañía de mi ahijada de nombre Verónica Machado, de 21 años, asimismo dos amigos de ella del cual desconozco sus identidades y mi ex pareja Adrian Camargo, resulta ser que a las 20:30 horas fui a acostar a mis dos hijos en mi cuarto, igualmente a la bebe de mi ahijada, para que ellos descansaran, al transcurrir cuatro horas exactamente a la 01:30 horas de la mañana me dirijo al baño, cuando regreso a la sala me percato que el señor Adrian Camargo, no se encontraba allí, comienzo a buscarlo, encontrándolo en mi cuarto, inmediatamente le pregunté qué hacía allí, diciéndome que él quería llevar a mi hija al baño para que ella orinara, cosa que me pareció extraño por cuanto el sabe que no me gusta que se acerque a mis hijos, en eso le dije que se fuera del cuarto, quedándome con la niña donde le pregunté qué había pasado, ella solo me dijo que se quería dormir, acostándola nuevamente sobre mi cama, al día siguiente en horas de la mañana mi hija se levanta y la noté extraña, motivo por el cual le comienzo a preguntar que le pasaba, ella se negaba a contarme hasta que llorando me dijo que Adrian le había pasado su lengua por su coco, y éste le había hecho con su dedo que se callara y no dijera nada; quiero dejar constancia que como el papá de mi hija de nombre Vicente Echeverri, para ese momento se encontraba trabajando en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y por temor de encontrarme sola con mis hijos, no había venido a denunciar, hasta el día de ayer domingo 09-10-2016 cuando el regresó le conté todo lo sucedido y el decidió que fuéramos el día de hoy a enfrentar a Adrian, resulta ser que el día de hoy a las 14:20 horas me dirijo con Vicente hacia el taller donde trabaja Adrian, inmediatamente ambos comenzaron a agredirse física y verbalmente, así mismo en ese momento vi que se encontraba pasando una unidad de este despacho, donde al percatarse de lo sucedido, lograron aprehender a este ciudadano de nombre Adrian, es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13º, para que tanto la víctima como el imputado sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se aplique las medidas Cautelares de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 101º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas…”
Por otra parte, el imputado de autos declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Yo Tengo una relación con la mamá de la niña, con todo el respeto que se requiere, hace unos meses se presentó el problema por lo que ella mostraba interés por otro señor, ella inventó eso, el día del problema ella estaba tomando y se metió a desvestir al cuarto para dormir y comenzó a preguntarle a la niña que le había hecho yo e inventar cosas como si fuera loca, paso como cuatro meses, ella llega a mi trabajo no me dijo nada de ninguna denuncia, y este lunes fue que se presento el problema por la moto que se la estoy pagando por cuotas, ella me empezó a golpear, nos fuimos a golpes, hasta que llegó la policía y comenzó a decir que había abusado de la hija, el chamo y ella se fueron a poner la denuncia, yo me quedé tranquilo hasta que horas más tarde llegó la policía y me detuvo. Es todo”
Asimismo, la DEFENSA PUBLICA, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “…Solicito se siga el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, me opongo a la calificación jurídica hecha por la representación del Ministerio Público por cuanto no existen elementos de convicción conforme lo establece nuestra ley especial. Solicito la libertad plena de mi defendido, asimismo me opongo a las medidas cautelares solicitadas por la representación Fiscal, solicito las medidas de protección de manera preventiva, y solicito copias es todo. Es todo…”.
Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:
“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: ADRIAN JOSUE CONTRERAS CAMARGO por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Esta juzgadora en uso del control judicial que ejerce sobre la presente fase, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en la presente investigación no estamos presente frente al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino, que se considera que estamos frente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña N.E. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY) TERCERO): En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. CUARTO: Se acuerda Prueba Anticipada para el día MARTES 18 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 09:30 AM. Se ordena la libertad con las Medidas Cautelares impuestas de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial, La prohibición de salir sin autorización del País, de la localidad en la cual se reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de la Defensa, del ciudadano ADRIAN JOSUE CONTRERAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.444.691, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”
Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada tanto por el Ministerio Público, evidencia esta juzgadora que estamos ante la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña N.E. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY), más no ante el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el hoy imputado, es autor o participe de los aludidos hechos punibles, en tal sentido al evidenciarse los fundados elementos constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, y en cuanto al PERICULUM IN MORA o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende no se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, por otra parte es de considerar en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el numeral 2º del artículo 238 Ibidem, existen testigos que avale la actuación policial, por ende a consideración de esta Juzgadora el imputado podría incidir en los mismos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En fundamento a ello esta Juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 242, numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, previa autorización.
Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VICTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:
“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”
Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la victima N.E (se omite la identidad), a saber:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; por lo que deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL el ciudadano NAUDY JOSÉ GLINDEZ ESPINOZA y la ciudadana N.E (se omite la identidad), por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:
“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: ADRIAN JOSUE CONTRERAS CAMARGO, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña N.E. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 5º, 6º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana ZULAY VILLALBA. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, previa autorización. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA,
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
SECRETARIA,
ABG. ESTHER SUPELANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,
ABG. ESTHER SUPELANO