REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de OCTUBRE de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-7911
ASUNTO: AP01-S-2016-7911


MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZA: ABG. YEHANA NATALY DELGADO

FISCALIA (130º) DEL M. P: ABG. YUSLIANNA REYES y ABG. VIOLETA CASTILLO

VÍCTIMA: M.C.B.O (Se omite identidad)

DEFENSA PÚBLICA 02º: ABG. MARIA POCATERRA

IMPUTADO: SOSA GUTIERREZ YEFERSON RAMON

SECRETARIA: ABG. YENNY DOS REIS ALVES
_________________________________________________________________________
Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 16 de Octubre de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

SOSA GUTIERREZ YEFERSON RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.185 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 31-08-1986 de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Moto-taxista. Teléfonos: 0424-1803285.

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicio en fecha 15 de octubre de 2016, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana MAITE BRICEÑO, por ante el Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial La Vega del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde manifestó que:

“…Todo comenzó a partir de un viaje al estado Mérida, donde comenzó a decirme que yo andaba con otro hombre, esos días cuando yo llamaba a la y preguntaba por él, me respondía que estaba tomando, el día sábado aproximadamente a las 07:00am me llamó una persona que no se quien es para decirme que a Yeferson le habían dado varias puñaladas para robarlo, te pedí el favor que lo llevaran al Pérez Carreño y ahí coordiné con el Oficial (CPNB) Ocanto para que lo atendieran en el hospital, cuando llegué el lunes a mi casa comenzó a insultarme, a su mamá (Juana) y a mi cuñada (Moraima) gritando que iba a mandar a matar a mi sobrino (Wilber Cerpa), porque el lo había pichado para que lo robaran y por eso le daban las puñaladas. A consecuencia de eso le dije que tenía que irse de mi casa porque yo no podía estar con un acecino y menos de un familiar, el martes en la noche me acosó en la habitación y amenazó con un cuchillo que me iba a apuñalear porque yo no le curaba las heridas, llamé a mi hija para que me ayudara a calmarlo y le dijimos entre las dos que se fuera tranquilo de la casa por las buenas para evitarnos problemas, esa noche yo dormí en la habitación de mi hija cuando me paré en la mañana del día siguiente para venir a trabajar, el espero que yo saliera y me alcanzó en la Iglesia de antemano y me dijo que me montara en la moto y le respondí que en las condiciones que él estaba no,. Porque tenía una mano operada se puso un poco agresivo intenté correr a un punto de control de la policía Nacional que estabas cerca, en ese momento casi choca con una unidad policial que venía bajando al ver la patrulla me monté y les pedí la colaboración de que me sacaran del lugar, no percaté que me venían siguiendo y me monté en una camioneta en el Seguro social de antemano con dirección al Paraíso, cuando llegué a la parada donde me bajo todos los días lo veo que me estaba esperando y comenzó a forcejear conmigo porque me quería montar en la moto obligada, me agarró por los cabellos y en ese momento pasó por el lugar la supervisora (CPNB) Luz Fuenmayor, le pegó un cascazo a ella y la amenaza que el sabe donde vive en Carapita y que iba por ella, entré al comando, me uniformé y fui a colocar la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación la Vega. El me llama por teléfono y yo le digo que se vaya porque lo iba a denunciar porque ya estaba cansada de esa situación y él me dijo que si le llevaba la PTJ le iba a prender candela a la casa y así lo hizo cuando se percató que yo fui con comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dándose a la fuga. Después de ahí comenzó el acoso de que volviera con él que lo perdonara que si le daba la moto me dejaba tranquila, se la di y fue peor ya que iba al sector cada vez que quería y mantenía constante amenaza hacia mi familia, le reclamé que se había llevado de mi casa unas prendas de oro, dinero en efectivo y unos cartuchos 9 milímetros y 22 milímetros y cada día las discusiones vía telefónica y por mensajes de texto fueron más fuertes. El día de ayer me hizo llamado a las dos (02:00) de la madrugada para que lo dejara entrar a mi casa porque tenía hambre y sueño ya que se encontraba desde hace varios días durmiendo en la calle, le respondí que no, le Corte la llamada, hasta las 06:00am que me llamó una vecina para decirme que él estaba ingresando a mi casa por el patio, a las 06:52am recibí un mensaje de texto con amenazas de que me iba a terminar de quemar la casa y que había regado todo con gasolina que fuera hasta la casa y llegara sin policías y sin ptj porque alquería hablar conmigo y procedí a pasar con comisiones de la Policía Nacional.. Es todo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”

Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13º, para que tanto la víctima como el imputado sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y las medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 136º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas…”


Asimismo, al cederle la palabra a la ciudadana M.C.B.O (Se omite identidad), titular de cedula de identidad Nº V-11.658.306, en su carácter de VICTIMA, la misma manifestó entre otras cosas que: “yo lo que temo es por mi familia, son tantas las amenazas, él dice que a mí no me hacía nada, solo a mi familia, que así como me quemó una vez la casa vuelve a hacerlo, las lesiones (mano hinchada) que presenta es porque le pedí a los funcionarios que lo esposaran al frente del cuerpo y no hacia atrás como siempre por la operación que le practicaron hace unos días, ya estoy cansada y le he dicho que se vaya y que me deje tranquilo, lo he perdonado muchas veces, y él sigue insultando y amenazando y me dice que a él o le importa que yo sea policía, que me va a tener perreada, se me ha llevado las cosas y ahora viene a terminar con mi vida yo no he sido mala con él, no le quería meter preso y él no se comporta, hoy me comprometo a entregarle la moto. Es todo.”.-

Por otra parte, el imputado de autos declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…con el cuchillo era yo quien me iba a matar yo mismo, porque solo quiero que ella me atienda cinco minutos, la vi en el estacionamiento y ella me ignoró siguió hablando con su otra compañera, me dijo que después hablábamos, nos hemos hablado por teléfono, hable con mi hermana mayor de crianza para que ayudara a buscar un refugio y un trabajo estoy esperando respuesta, estoy en la calle a ella le pido ayuda y ahora me deja cuando yo la he atendido, ella me dice que no me cree nada y fue el sobrino quien me mandó a robar porque andaba con Bs. 40.000.000 y él era el único que sabía que andaba con ese dinero, él no hizo nada y los chamos me golpearon y solo a mi tengo rabia y le dije que le iba a volver a quemar la casa, los funcionarios que me golpearon fueron Pimentel, Mario, Pineda y Duque. Es todo…”

Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA (03º) del Área Metropolitana de Caracas, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “…Solicito se siga el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, me opongo a la calificación jurídica hecha por la representación del Ministerio Público si bien hay un cuchillo en custodia, la víctima no indica que fuera para hacerle daño a ella, más sin embargo mi defendido manifiesta que era para matarse él, así mismo me opongo a la medida numeral 3º por cuanto lleva más de 20 días viviendo en la calle, solicito que quede en acta que mi defendido presenta golpes propiciado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y por cuanto no existen elementos de convicción conforme lo establece nuestra ley especial. Solicito la libertad plena de mi defendido y solicito las medidas de protección de manera preventiva, solicito copias es todo. Es todo…”.

Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:

“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: SOSA GUTIERREZ YEFERSON RAMON por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo. 68 Numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, M.C.B.O (Se omite identidad). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 3) Tiene terminantemente prohibida la entrada a la vivienda de la víctima 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION BIOPSICOSOCIAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar de conformidad al artículo 242 ordinal 3º con presentaciones cada 15 días y arresto transitorio por 48 horas, toda vez que se evidencia por el sistema JURIS que el imputado es reincidente por cuanto cursa otra causa en fase preliminar para el día 26/10/2016 a las 9:00am en la causa signada bajo Nº AP01-S-2014-004924 por ante este despacho, quedando debidamente notificado. Se insta a la Víctima a que entregue la Moto al imputado así mismo en virtud que el imputado manifiesta que los funcionarios actuantes en la investigación arremetieron contra él, el ciudadano imputado informará a esta instancia jurisdiccional y si se constata dicho acto se procederá a levantar procedimiento en contra de dichos funcionarios de conformidad con la Ley que rige la materia. Se ordena la libertad con las Medidas Cautelares a la Sustitución de la Privativa de Libertad ya enunciadas en contra del ciudadano SOSA GUTIERREZ YEFERSON RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.185…”

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo el delito de AMENAZA, está consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en los términos siguiente a saber:

“…Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”

Por otra parte, el artículo 68 de la norma en comento, establece las circunstancias AGRAVANTES; de la siguiente forma:

“…Artículo 68. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.

2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.

3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.

5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.

6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.

8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.

9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.

10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.

Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio…”


Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada tanto por el Ministerio Público, evidencia esta juzgadora que estamos NO estamos solamente ante la comisión del delito de AMENAZA, sino con la AGRAVANTE establecida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el hoy imputado YEFERSON RAMON SOSA GUTIERREZ, es autor o participe de los aludidos hechos punibles, en tal sentido al evidenciarse os fundados elementos constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, y en cuanto al PERICULUM IN MORA o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende no se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, por otra parte es de considerar en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el numeral 2º del artículo 238 Ibidem, existen testigos que avale la actuación policial, por ende a consideración de esta Juzgadora el imputado podría incidir en los mismos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En fundamento a ello esta Juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.


Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

7. ARRESTO transitorio del agresor por CUARENTA Y OCHO (48) horas que cumplirán en La División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir culminara el día MARTES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 12:30 HORAS DEL MEDIODIA, quien deberá ser puesto en libertad.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; las cuales establece deberán recibir terapia de pareja en una institución pública o privada y deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL el ciudadano YEFERSON RAMON SOSA GUTIERREZy la ciudadana MAITE BRICEÑO, por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:

“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: YEFERSON RAMON SOSA GUTIERREZ, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar, SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En relación con el agravante del articulo 67 numeral 1 de la Ley Especial, en agravio de la ciudadana, M.C.B.O (Se omite identidad). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique INFORME BIO-PSICOSOCIAL razón por la cual el ciudadano: YEFERSON RAMON SOSA GUTIERREZ, y victima debería comparecer ante el equipo Interdisciplinario. Se ordena recibir terapia de pareja en una entidad Privada o Pública CUARTO: Conforme lo establece el numeral 7 del artículo 90 en concordancia con el artículo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO del agresor por CUARENTA Y OCHO (48) horas que cumplirán en La División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir culminara el día MARTES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 12:30 HORAS DEL MEDIODIA, quien deberá ser puesto en libertad, quien deberá ser puesto en libertad. QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZA,

ABG. YEHANA NATALY DELGADO

SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPELANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPELANO