REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de OCTUBRE del 2016
206° y 157°

Corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Abg. ELAINE BEATRIZ DOMINGUEZ FERNANDEZ, Fiscal Provisorio Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita que sea revisada en todas y cada una de sus condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano JESUS ADRIAN BECERRA MENDOZA; en tal sentido esta Juzgadora observa:

En fecha 10 de Septiembre de 2.016, se llevó a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde se decretó Medida Privativa de Libertad, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: Se acuerda la nulidad del acta de aprhensión por cuanto no se encuentra lleno los extremos de conformidad con el Art. 44 ordinal primero de la República bolivariana de Venezuela y por cuanto el ciudadano antes mencionado fue puesto a la orden del Tribunal se restituye la situación infringida y en consecuencia se judializa la aprehensión del mismo. PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: JESUS ADRIAN BECERRA MENDOZA por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 en relación con el encabezado del 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD CON AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Art. 175 del Código Penal en concordancia establecida en el artículo 217 la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. Se acuerdan las presentaciones cada ocho días (08) de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 4º, y prohibición de salida del país. Igualmente se acuerda Prueba Anticipada para el día, Jueves, 15 de Septiembre a las 10:00 Horas de la Mañana CUARTO: Se ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ADRIAN BECERRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.750.502, al Centro Penitenciario RODEO II, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.…”

Sentado lo anterior, es importante destacar el contenido del artículo 233 de nuestra norma adjetiva, relativo a la interpretación restrictiva de aquellas disposiciones que restrinjan la libertad y limiten las facultades, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los detenidos quedaran en libertad mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, al señalar entre otras cosas lo siguiente:


ARTÍCULO 233. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

ARTÍCULO 236. DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDENCIA. ….Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo… Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Sub. Rayado y negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, es necesario observar que el Ministerio Público en su escrito solicita la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS ADRIAN BECERRA MENDOZA, en una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cambiaron las circunstancias que originaron el hecho; ya que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, señalo entre otras cosas que “…es importante señalar que aun cuando este despacho realizo todas y cada una de las diligencias concernientes al esclarecimiento de los hechos, dando lugar en su debida oportunidad a la emisión del respectivo Acto Conclusivo, hasta al presente fecha la referida víctima, no ha comparecido, ni asistido ante la División de Psiquiatría Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectuarse la respectiva evaluación Psiquiátrica – Psicológica, tal como se desprende en el Acta de Investigación Penal de fecha 17-02-2016, suscrita por el Detective Agregado JAZMAURY RONDON, quien se traslado hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, siendo atendida por la Dra. MIREYA RODRIGUEZ, quien manifestó que la prenombrada adolescente no asistió a la cita…”; razón por la cual considera este Juzgador que no se puede mantener indefinidamente a una persona sometida a una medida privativa de libertad, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar a favor del ciudadano JESUS ADRIAN BECERRA MENDOZA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del Tribunal.

EN RELACION A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
ACORDADA A FAVOR DE LA VICTIMA


Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VICTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:


“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la adolescente L.N.V.G (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 16 AÑOS DE EDAD), a saber:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; por lo que deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL al ciudadano JESSU ADRIAN BECERRA MENDOZA y la ciudadana L.N.V.G (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 16 AÑOS DE EDAD), por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:

“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS ADRIAN BECERRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.637.083. SEGUNDO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, conforme lo establece el artículo 90 numerales 5, 6 y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Librese Oficio Nro. 4ºC-2530-16, dirigido al JEFE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA “ZONA 7”. Diarícese, regístrese, y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. YEHANA NATALY DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER SUPELANO

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 Ejusdem.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER SUPELANO

YND/nataly
Asunto Nro. AP01-S-2016-006883