REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de Octubre de 2016
206 y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-001351

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: ABG. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su carácter de Fiscal (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que sea dictado por este Juzgado MANDATO DE CONDUCCION en contra del ciudadano ILDO ISRAEL IZQUIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.561.793, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir observa:

Indica la representación fiscal que su solicitud de mandato de conducción en contra del investigado se debe a que el mismo ha mantenido una conducta contumaz, ante las reiteradas citaciones libradas por su despacho fiscal.

Ahora bien, respecto a la procedencia del mandato de conducción contra el imputado, se hacen las siguientes consideraciones.

El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente de la siguiente fórmula: “Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”

En principio el Mandato de Conducción funge como la concreción definitiva de un clamor tardíamente satisfecho en favor de los representantes del Ministerio Público. La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el juez o el fiscal, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación. La conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada.

El aspecto más polémico que rodea esta particular institución, gravita en determinar los sujetos contra quiénes puede imponerse la figura procesal in commento (o en palabras con un mayor rigor técnico, delimitar la extensión del mandato de conducción como genuina facultad coercitiva atribuida en cabeza de los representantes del Ministerio Público). En principio, parece conveniente acudir ab initio a la letra misma de la norma adjetiva.

La propia redacción legal es extremadamente genérica, y en principio, cualquier sujeto podría ser impuesto del mandato de conducción. Con el objeto de procurar un orden en las conclusiones que pretendemos infra, resulta pertinente escindir ulteriores líneas en distintos apartados.

Así pues, por lo que respecta a este primer inciso, es indispensable dejar por sentado que el mandato de conducción es solicitado por los representantes del Ministerio Público, y las deposiciones efectuadas por las personas conducidas serán realizadas ante éstos y no ante la autoridad judicial que ordena la comparecencia, situación que diferencia esta institución procesal de las demás normas que facultan la utilización de la fuerza pública para garantizar la presentación de algún sujeto procesal.

De las facultades otorgadas a los representantes del Ministerio Público en el desarrollo de las labores de investigación e indagación en esta primera fase del proceso penal, en principio, resulta imperioso concluir que el mandato de conducción es una facultad de los Fiscales del Ministerio Público; un mecanismo para procurar la comparecencia obligada de un determinado sujeto cuya entrevista se considera significativa a la luz de los hechos objeto del proceso. El profesor José Luís Tamayo sostiene, a modo de complemento, que el mandato de conducción, como mecanismo de investigación, se erige en una innegable Medida de Coerción Personal que estipula el Código Orgánico Procesal Penal. Tamayo entiende que las medidas de coerción personal son susceptibles de ser escindidas conforme sus destinatarios. Entre aquellas que se dirigen concretamente contra el imputado, resaltan, obviamente, las dispuestas en los artículos 234, 236 y 242 del Código Adjetivo Penal. No obstante, es perfectamente factible discernir otro catálogo de normas contentivas de genuinas medidas de coerción personal, dirigidas esta vez contra la víctima y terceros que intervienen en el proceso penal. Es el caso del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal (Mandato de Conducción) y el artículo 340 ejusdem.


En consecuencia, valga acotar que la institución procesal in commento es una medida de coerción personal, dirigida contra la víctima, testigos, expertos, u otros sujetos cuya declaración se estima significativa e indispensable a propósito de las resultas de la investigación. En pocas palabras, es una vía jurídica que coadyuva en el establecimiento de la verdad como finalidad del proceso, y que por ende constituye una clara materialización de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de todo lo expuesto, el mandato de conducción es un mecanismo de sujeción de cualquier ciudadano, excepto el imputado, adoptado en la fase de investigación del proceso, que representa una medida de coerción personal en razón de la utilización de la fuerza pública para compeler a determinado sujeto, que debidamente citado, se rehúsa a comparecer a los efectos de su entrevista. El mandato de conducción dispone sobre la libertad del conducido, circunstancia que soporta las conclusiones anteriores.

Resulta forzoso compartir las anteriores conclusiones. El artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las denominadas “entrevistas” –facultad de los representantes del Ministerio Público durante la fase de investigación, cuyo propósito único supone la apreciación de la información aportada por determinados sujetos cuyos conocimientos se estiman fundamentales a los efectos de la investigación.
Corresponde en este espacio delimitar contra quién puede dirigirse el mandato de conducción. En palabras anteriores se concluyó que la institución procesal en estudio puede considerarse como un mecanismo de sujeción de cualquier ciudadano, excepto el imputado, que se traduce en la imposición de una medida de coerción personal, en razón de la utilización de la fuerza pública para compeler a determinado sujeto, que debidamente citado, se rehúsa a comparecer a los efectos de su declaración. Pues bien, justificado es cuestionarnos ¿Por qué el imputado no es susceptible de ser impuesto del mandato de conducción?

Debe partirse de la siguiente premisa: DECLARAR es un derecho del imputado, y en consecuencia, no puede ser obligado a deponer en fase alguna del proceso. En efecto, el imputado rinde declaración, y no está sometido al régimen de “entrevistas” propias de la fase de investigación, atribución exclusiva de los representantes del Ministerio Público.

Valga citar algunas disposiciones constitucionales y legales que consienten lo afirmado. El artículo 49 de La Constitución, artículos 127 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal. La fase preliminar del proceso es susceptible de ser motorizada sin la presencia del imputado. No puede obligarse al imputado a estar presente durante todos los actos de la investigación, pues su presencia no es garantía del correcto ejercicio al derecho a la defensa, adicionalmente tal y como se sostuvo en líneas anteriores, el imputado no puede ser obligado a declarar. Carocca Pérez nos enseña que sería un contrasentido y quizás una hipocresía por parte del Estado, pretender ligar la obligación de comparecencia a un proceso penal, a un derecho individual de libertad como lo es la defensa, situación que se materializa cuando se pretende obligar a un imputado a comparecer para defenderse en fase preliminar, con el objeto de que desarrolle alegatos para desvirtuar la imputación.


Pretender que el mandato de conducción perfectamente puede recaer sobre la persona del imputado o imputada, significa partir de premisas erradas. En efecto, dos precisiones sobre el particular: por una parte, si el imputado tiene el derecho (facultad) de omitir declaración alguna, carece de justificación que sea conducido por la fuerza pública ante el representante del Ministerio Público a los meros efectos de su comparecencia; en otras palabras, si el imputado se desentendiera reiteradamente del llamado fiscal, y éste a su vez comprende que la comparecencia de aquél es fundamental a los efectos de la investigación, nada es óbice para entender satisfecho alguno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), y en consecuencia, solicitar la orden de aprehensión del imputado, y no su conducción por la fuerza pública. Como corolario de lo anterior, el mandato de conducción no cumpliría el propósito que el Código le otorga, que no es otro que el conducido “sea entrevistado sobre los hechos que se investigan”.

La figura en comentario (mandato de conducción) debe ser interpretada en su más estricto sentido; debe recordarse que se trata de una medida de coerción personal, susceptible de ser dirigida contra cualquier ciudadano, excepto el imputado, con el objeto de indagar sobre los hechos objeto de la investigación. Su utilización relajada deviene necesariamente en el desconocimiento grosero de elementales y básicos principios del proceso penal. Criterio este que ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia 01 de abril de 2004 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Considera este juzgador, que si bien es cierto que el artículo 292 ut supra, señala a “cualquier persona”, entiende este Tribunal contra cualquier ciudadano o ciudadana, pero ese ciudadano o ciudadana no puede ser el imputado o imputada, ya que su declaración está prevista bajo garantías y derechos, entre los cuales está su derecho a eximirse de declarar, mucho menos a ser “entrevistado o entrevistada” y, en todo caso, debe estar asistido de defensa juramentada, por lo que esos derechos y garantías que le asisten no se equiparan a los de un testigo.

Por tanto, sólo pueden entonces a través del Mandato de Conducción, ser obligados a comparecer a declarar sobre los hechos investigados, cualquier persona, menos aquella que tenga la cualidad de imputado, en virtud de que resultaría atentatorio de sus Derechos Constitucionales y por ende, del Debido Proceso; el imputado, frente al proceso penal, tiene el derecho a que se le instruya de los cargos que existen en su contra, con la finalidad de que pueda defenderse y es precisamente su declaración un medio adecuado para ejercer el derecho a la defensa, pero de ninguna manera puede ser obligado a rendir declaración; por lo que resulta procedente y ajustado en derecho negar la solicitud fiscal en el sentido que se ordene mandato de conducción del ciudadano: ILDO ISRAEL IZQUIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.561.793. Y ASÍ SE DECIDE.

Para culminar, es preciso acotar que ante la contumacia de un imputado o imputada de asistir al llamado fiscal, comprobada como sea su reticencia, el Ministerio Público esta facultado para solicitar al órgano jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, debe imponerse el poder coercitivo del Estado frente a quines pretenden evadir la acción punitiva.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPLOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA del ciudadano ILDO ISRAEL IZQUIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.561.793; sin perjuicio que el Ministerio Público solicite a esta Instancia la correcta medida judicial que procede es casos de contumacia.

Notifíquese y remítase el presente cuaderno de solicitud a la representación fiscal.

LA JUEZA

ABG. YEHANA NATALY DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER SUPELANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER SUPELANO