REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de OCTUBRE de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-2039
ASUNTO : AP01-S-2016-2039

Corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. MARY CARMEN TORRES, Defensor Pública Nro. 15º Penal, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER RIVERO FLORES; mediante la cual solicita la revocatoria de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Juzgadora observa:

La defensa a los efectos de fundamentar su solicitud señaló lo siguiente:

“…En vista que desde que fue individualizado mis defendido, y a la fecha no se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar en el presente caso, por razones no imputable a mi defendido, aunado a que actualmente fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V), centro penitenciario que además presenta situaciones de conflicto, lo cual podría afect6ar la eficacia del traslado, en aras de la Presunción de Inocencia, la cual no ha sido desvirtuada por parte del Ministerio Público, y la Afirmación de Libertad, que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, tomando en cuenta que mi representado no tiene antecedente penales, considera esta defensa que pudiera ser meritorio de una revisión favorable de la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra, a objeto de que pueda continuar su proceso en libertad...(sic)…”

Esta juzgadora a los efectos de resolver la solicitud de la defensa considera pertinente destacar lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Examen y revisión. El Imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Es importante destacar el contenido del artículo 233 de nuestra norma adjetiva, relativo a la interpretación restrictiva de aquellas disposiciones que restrinjan la libertad y limiten las facultades, ya que es deber de esta Juzgadora en razón de la regulación judicial que ejerce en la presente fase advertir que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación Judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa; en tal sentido es de advertir que en el caso de marras esta Juzgadora, en razón del peligro de fuga y peligro de obstaculización, consideró que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia por cuanto no han variado estas circunstancias que originaron la Medida Privativa de Libertad, se NIEGA la solicitud relativa a la sustitución de la Medida Cautelar acordada por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. MARY CARMEN TORRES, Defensor Pública Nro. 11º Penal relativa a la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER RIVERO FLORES, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 Eiusdem.-

LA JUEZ

ABG. YEHANA NATALY DELGADO.

EL SECRETARIO (a)

ABG. ESTHER SUPELANO

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 Ejusdem.

EL SECRETARIO (a)

ABG. ESTHER SUPELANO