REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de OCTUBRE de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº: AP01-S-2013-14534


Con vista a la audiencia celebrada en fecha 10 DE AGOSTO DE 2016, en donde se establecieron los siguientes pronunciamientos a saber:

“…PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado por la fiscalía actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; individualizándose el acto viciado como el que corre inserto a los folios 81 al 90 del expediente; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 eiusdem; y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que hubo incumplimiento de los lapsos procesales para presentar el acto conclusivo.

SEGUNDO: Se aplica la sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y su aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2012; por lo que SE ORDENA NOTIFICAR A LA VÍCTIMA del presente caso, a los fines de imponerle del derecho que tiene de presentar acusación particular propia con asistencia o representación de un abogado o abogada dentro de los diez calendarios consecutivos a partir de su notificación, dado el incumplimiento del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo en las condiciones procesales que eran procedentes…”

Y por cuanto, se observa que en fecha 10-08-2016, la ciudadana GENESIS YESMAR GOMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.801.303, se dio por notificada del derecho que tiene de presentar acusación particular propia con asistencia o representación de un abogado o abogada dentro de los diez (10) calendarios consecutivos a partir de su notificación, dado el incumplimiento del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo, por lo que en fecha 24-09-2016, venció el plazo para que para que presentara ACUSACION PARTÍCULAR PROPIA.
Observando quien aquí decide que habiendo transcurrido con holgura más del tiempo establecido por la ley, no dando respuesta la VICTIMA a este Despacho Judicial sobre el cumplimiento de dicha obligación, por lo cual se da por entendido que no hubo tal comisión; queda de esta manera establecido procesalmente que venció la prorroga extraordinaria el día 24 de SEPTIEMBRE de 2016; lo que trae como resultado que se proceda según lo dispuesto en el artículo 106 parte infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 314 último aparte del Código Orgánico:
“Artículo 106. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiese dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificara dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La Victima tiene potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por consiguiente, se decreta el archivo judicial de las actuaciones, el cese de las medidas de Protección y de seguridad, así como la condición de imputado del ciudadano: LUIS ALEXANDER PEÑA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.229.449. Y ASI SEDECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER PEÑA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.229.449; EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD dictadas por éste Tribunal, así como el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 107, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese y publíquese.-

LA JUEZ


ABG. YEHANA NATALY DELGADO

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER SUPELANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER SUPELANO