REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de OCTUBRE de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-7675
ASUNTO: AP01-S-2016-7675


MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZA: DRA. YEHANA NATALY DELGADO

Fiscalía de Flagrancia: DRA. OMAIRA JOSEFINA GARCIA MONZON

VÍCTIMA: D.S (Se omite identidad)

DEFENSORA PÚBLICA 12º: ABG. VANESSA ROMERO

IMPUTADO: LUIS ENRIQUE POLEO RESTREPO

SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO
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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 04 DE OCTUBRE DE 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

LUIS ENRIQUE POLEO RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.660.310 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 01-06-1982 de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Moto-taxista, hijo de: Esperanza Restrepo (V) y Israel Hernández (V), residenciado en la siguiente dirección: Sector San Andrés Punto de referencia Iglesia Cristiana Pentecostal, Municipio Hatillo y Baruta. Tel. 0412-5810219.


DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicio en fecha 02 de OCTUBRE de 2016, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana TESTIGO 1, por ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL HATILLO, en donde manifestó que:

“…Ayer, siendo como las ocho y treinta de la mañana, me trasladé al sector “Los Picapiedras” de Baruta, con el fin de llevar a mi nieto de 4 años de edad, ya que allí vive mi hija Evelin Solano, es decir, su mamá, para que ella lo viera un rato y también para que jugara con su otro hermanito; ya que yo tengo a ese nieto de 4 años viviendo conmigo; cuando llegué a la casa donde vive mi hija, esta no se encontraba, pero estaba mi otra hija de 13 años de edad, los vecinos de la zona se me acercaron y comenzaron a decirme que Luis Poleo, el ex concubino de mi hija Evelin, la había maltratado en horas de la madrugada de ayer, que se escuchaban gritos, golpes y que él se la había llevado a la fuerza de ese sector; como tengo conocimiento que Luis tiene un rancho en el sector San Andrés, vía Turuga, de El Hatillo, me vine a este Despacho a Tratar de buscar ayuda, donde los Funcionarios luego de escuchar el caso me acompañaron al mencionado sector, comenzamos a preguntar a los habitantes del sector de San Andrés, con el fin de dar con la vivienda de Luis, ya que yo no sabía con exactitud donde quedaba, caminamos bastante y por fin logramos conseguir en un camino a Luis, los Policías lo pararon, le pidieron la cédula y al ver que se trataba de la persona que yo estaba denunciando, le dijeron al mismo9 que debía acompañarlos, no sin antes, visitar la casa donde este tenía a mi hija Evelín acostada en una cama completamente golpeada, los Funcionarios le pidieron acompañarles y ella toda traumatizada nos acompañó. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”


Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13º, para que tanto la víctima como el imputado sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 149º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas…”

Por otra parte, el imputado de autos declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Ella se fue conmigo para mi casa, ella no estaba desnuda, era mi hijo el que estaba desnudo pero esa es mi casa y no estaba desnudo, estaba con su pañal, El otro hijo de ella vive con la mamá de ella, tuvimos si una discusión fuerte en la casa de la mama, y como el papá vive también ahí pues no le gustó la situación. Es todo”

Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “…Solicito se siga el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, me opongo a la calificación jurídica hecha por la representación del Ministerio Público por cuanto no consta acta de entrevista por parte de la víctima, me opongo de las medidas de protección solicitadas por el ministerio público específicamente las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no consta en autos las resultas de una medicatura forense, de igual forma se obvió la práctica de ciertas diligencias como que si ocurrió en un lugar público no se hicieron las diligencias necesarias para verificar el lugar de los hechos, me opongo a la medida establecida en el numeral 3ro por cuanto la víctima no convive con mi defendido, solicito la libertad plena de mi defendido, solicito copias es todo. Es todo…”.

Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:

“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE POLEO RESTREPO por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: En cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, esta juzgadora la Declara sin lugar, por cuanto consta en actuaciones policiales que los funcionarios dejaron constancia que entrevistaron a la victima donde declaró que las lesiones fueron provocadas por los golpes propiciados por el ciudadano imputado, el cual se constata conjuntamente con el informe médico forense practicado por la Medicatura Forense del Hatillo donde se aprecian múltiples contusiones producidas por golpes realizadas a la víctima. TERCERO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, D.S (Se omite identidad). CUARTO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACIÓN INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL para AMBOS. QUINTO: Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ENRIQUE POLEO RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.660.310, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (149º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


Asimismo el delito de VIOLENCIA FÍSICA, está consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en los términos siguiente a saber:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…” (Sub – rayado por esta Juzgadora)


En tal sentido, evidencia esta juzgadora que estamos ante la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima D.S (Se omite identidad); sin embargo por cuanto no se verifica la existencia de los fundados elementos de convicción para determinar que efectivamente el ciudadano POLEO RESTREPO LUIS ENRIQUE, sea autor o participe en los hechos narrados por la Vindicta Pública, puesto que de la revisión de las actas, NO cursa las resultas del examen médico legal practicado a las víctima, para poder establecer a ciencia cierta la gravedad de las lesiones, en consecuencia por no encontrase lleno los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD a favor del ciudadano POLEO RESTREPO LUIS ENRIQUE, más sin embargo se le hizo la advertencia, que deberá comparecer por ante el Ministerio Público, las veces que sean llamados, a los efectos de realizar las diligencias pertinentes de la investigación.

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VICTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana D.S (Se omite identidad), a saber:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; por lo que deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL el ciudadano POLEO RESTREPO LUIS ENRIQUE y la ciudadana D.S (Se omite identidad), por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:

“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: POLEO RESTREPO LUIS ENRIQUE, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana D.S (Se omite identidad). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 5º, 6º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana D.S (Se omite identidad). CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZA,

ABG. YEHANA NATALY DELGADO

SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPELANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPELANO