REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Octubre de 2016
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001497
ASUNTO: AP01-S-2014-001497

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

LA JUEZA: ABG, LUZ MARINA ZERPA
LA SECRETARIA: ABG, MARIA EUGENIA LUGO
FISCAL 161º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AMC
IMPUTADO: DAVID JOSE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.802.144
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: MAIKEL PRADO
VICTIMA: MARLENYS DAMARYS MARTI NEZ

Oidas las partes en la Audiencia Oral celebrada en fecha 04 de Octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez procedió a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Cumplidas las formalidades de ley, leídas las actas procesales y escuchadas a cada una de las partes se ha de establecer que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o jueza de control, o al juez o Jueza de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”. La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal desde su entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y aceptada ésta por el Juez competente, puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a ocho (8) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión del fiscal y de la víctima, de ser positiva la opinión, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 Ejusdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, el imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.” En otras palabras, el proceso se termina, puesto que el Sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra una persona. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un Sobreseimiento, se entra a conocer del mérito de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el Sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es materia que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano DAVID JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.802.144, a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el periodo de UN (01) AÑO, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que fue sometido. Desprendiéndose de las actas procesales, manteniendo buena conducta y una situación de progresividad. Siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano DAVID JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.802.144, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem. Se decreta el Cese inmediato de todas las Medidas de Protección y Seguridad y Medidas Cautelares del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que hayan podido ser dictadas durante el proceso Se acuerda asimismo librar oficio a Siipol a los fines que borren del sistema cualquier registro que pudiera presentar el ciudadano DAVID JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.802.144, en la presente causa. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA,


ABG. LUZ MARINA ZERPA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA LUGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA LUGO