REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Nro. 05
Caracas, 10 de octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-002599
ASUNTO: AP01-S-2015-002599
JUEZA : LUZ MARINA ZERPA

SECRETARIA : MARIA LUGO

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSÉ BENITO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.761.025 de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-1993 estado civil soltero, domiciliado en Avenida Principal de las Minas de Baruta, carretera vieja, frente al centro asturiano de caracas, baruta parroquia nuestra señora del rosario de baruta.

.REPRESENTANTE FISCAL: 90º AMC

VICTIMAS: A.D.F.B. identificación omitida

AUTO FUNDADO: ORDEN DE APREHENSIÓN

Revisadas como fueron las actuaciones de la presente causa, este Juzgado para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, por denuncia que interpusiera el ciudadano LEWIS DANIEL FERNANDEZ BELTRAN, ante la Fiscalía 98| del Ministerio Publico, en fecha 11 de marzo de 2015, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano JOSE BENITO CASTILLO.

En este orden cursan en el expediente, las siguientes actuaciones:

1º.- Denuncia interpuesta en fecha 11-03-2015que interpusiera el ciudadano LEWIS DANIEL FERNANDEZ BELTRAN quien manifestó: “ El caso es que el ciudadano JOSE BENITO CASTILLO momento en que la niña A.D.F.B, llega del colegio, él le dice que se acuesta en la cama, le baje el pantalón y comienza a tocarlas en sus partes íntimas, besándola y lamiéndole sus téticas, el padre de la víctima quien vive en la casa de al lado a eso de las doce y media del mediodía ve la puerta cerrada de la vivienda donde vive su hija con la madre, pero escuchaba música y decide asomarse por un huequito en la pared que une ambas viviendas y es cuando observa al ciudadano José Benito Castillo besando y acariciando a la niña, as mismo observa que este procede a quítale el monito, la niña se lo aguanta en las rodillas para que no se lo quiete más, es allí donde el padre sale corriendo hasta la entrada de la vivienda dándole das patas a la puerta y gritándole a la niña que le abriera la puerta, saliendo la niña con el monito en la mano y las pantaleticas todo esto motivo a Lewis Fernández a dirigirse a la sede el Ministerio Publico para formular denuncia correspondiente de fecha 11 de macro de 2015, con lo cual se inicia la investigación….” Es así como de las resultas preliminares del reconocimiento médico legal vagino rectal, practicado por el Dr. Yoel baez en fecha 12 de marzo de 2015, en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que arrojo como conclusión NO HAY DESFLORACIÓN, POSSE TRAUMATISMO RECIENTE.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23. De marzo de 2015 en entrevista sostenida por la niña A.N.F.B en compañía de su padre, manifestó la forma en la que el ciudadano Jose Beltran abusaba de ella de lo cual se puede desprender que el siempre abusaba de mis desde que yo tenía siete años (….) el me quitaba la rapa, me tocaba en la chocho ( partes íntimas) y me besaba en todas partes y me besaba en las téticas, a veces me metía el guevo en el chocho a veces nada más fue siete veces eso lo hacía en mi casa me dolía un poquito él me dijo que pusiera la música y me dijo que me quita la ropa, el me agarro el pantaloncito yo me lo estaba subiendo y el me lo bajo completo, eso fue en el año pasado él me dijo que no le dijera nada a mi mama ni a mi papa, ni a nadie, ni quiere que lo metan en la cárcel ni que me pegue, ni que me regañen, no había dicho nada porque él me dijo eso, el me lo hizo en la cama de mi mama, ella estaba trabajando, ella viene a las tres y eso fue como a las doce ese día llegue como a las 12 y como él está en un trabajo que está cerca de mi casa el descansa a los doce, él me dijo que me acostara en la cama, yo le dije que no, pero él me dijo que si yo le dije que no, que eso era malo, él me dijo que en ratito yo le dije que no él me aferro por los hombros y me acostó en la cama, después comenzó a tocarme el chocho me lambió y me chupo la teta, lo otro fue otro día, pero si me metió el guevo …. (…) .

3.- RESULTADO DE LA EVALUACIÓN VAGINO RECTAL practicado a la niña A.D.F.B (se omite identidad), en fecha 15 de Junio de 2015practicado por el Dr. Joel Baez, en su carácter de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que arrojo como conclusión NO HAY DESFLORACIÓN, TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE, ESTADO GENERAL: BUENO.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N| K-16-2240-00550 de fecha 21-03-2016 mediante el cual la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia del lugar en que ocurriendo los hechos.


DEL DERECHO


Nuestra Constitución, de modo imperativo, consagra en el numeral 1 del artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable…”, y en virtud de tal mandato, ha sido consagrado el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe tenerse este principio, como orientador de todas las actuaciones del Poder Público, en especial de los jueces con competencia en materia penal.

En ese mismo orden de ideas, en el artículo 243 de nuestra ley adjetiva penal, fue estatuido el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, según el cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho cuerpo normativo, concretadas éstas en una serie de medidas de coerción personal que inciden en la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal.

Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catálogo de Principios orientadores para el juez, a ser tenidos en consideración al momento de imponer medidas de privación o restricción del derecho fundamental a la libertad; siendo que entre éstos resaltan; el Principio de la Necesidad, de Proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.

Es necesario acotar, que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso; evitando así, las consecuencias que ésta acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial o policial), se convertía en la imposición de una pena anticipada.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que corresponde al Juez en función de Control a solicitud del Ministerio Público decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de 1º Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción para perseguirlo no estuviere evidentemente prescrita; 2º Fundados elementos que sindiquen a una persona como comisor o partícipe en dicho hecho y 3º Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que de la revisión del expediente se encuentra para este momento procesal acreditado la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.D.F.B ( se omite identidad), cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos que señalan al ciudadano JOSÉ BENITO CASTILLO, como presunto autor del mismo, toda vez que de los actos de investigación se desprenden que presuntamente según verbatum de la víctima “ El ciudadano José Beltrán abusaba de ella de lo cual se puede desprender que el siempre abusaba de mis desde que yo tenía siete años (….) el me quitaba la rapa, me tocaba en la chocho ( partes íntimas) y me besaba en todas partes y me besaba en las téticas, a veces me metía el guevo en el chocho a veces nada más fue siete veces eso lo hacía en mi casa me dolía un poquito él me dijo que pusiera la música y me dijo que me quita la ropa, el me agarro el pantaloncito yo me lo estaba subiendo y el me lo bajo completo….” además de verificar que éste no posee domicilio fijo en la República Bolivariana de Venezuela (numeral 1º) aunado al delito que fue considerado por el Ministerio Público en su solicitud, que en caso de una eventual sentencia condenatoria jamás sería menor a los DIEZ (10) años que prevé la norma contenida en el numeral 2º y parágrafo único, así como la magnitud del daño causado, siendo que con su conducta efectuó un cambio negativo en el mundo exterior atentando contra la vida aprovechando la vulnerabilidad y el derecho a la libertad sexual de la niña, observando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 y por último el pelito de Obstaculización lo cual viene dado por el numeral 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el investigado conoce a la víctima, donde vive y puede de alguna manera influir para que en el futuro las mismas se comporten reticentes y de esta manera haga ilusoria las resultas de la investigación y del proceso, ya que es el tío de la niña hoy victima. En consecuencia, esta Juzgadora acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ BENITO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.761.025 de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-1993 estado civil soltero, domiciliado en Avenida Principal de las Minas de Baruta, carretera vieja, frente al centro asturiano de caracas, baruta parroquia nuestra señora del rosario de baruta, al estar llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales , en relación con el artículo 237 numerales 1º, 2º y parágrafo único, 3º y 4º y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ BENITO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.761.025 de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-1993 estado civil soltero, domiciliado en Avenida Principal de las Minas de Baruta, carretera vieja, frente al centro asturiano de caracas, baruta parroquia nuestra señora del rosario de baruta., a los fines de garantizar las resultas del proceso. Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea incluido como personas solicitadas y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Juzgado. Notifíquese al Ministerio Público.

LA JUEZA



LUZ MARINA ZERPA

LA SECRETARIA


MARÍA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MARÍA LUGO