REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-000792
ASUNTO : AP01-S-2016-000792

JUEZA: LUZ MARINA ZERPA
FISCAL 109º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEFENSA PRIVADA: PABLO EMILIO MUJICA Y MARIA DE LOURDES FRAGACHAN
APODERADO JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABG. ISA LOPEZ, ABG. FERNANDO OVALLES Y ABG. FRANCIA TOVAR.
IMPUTADO: SANTIAGO REBLADO PULGARSECRETARIA (0):
CONSULTOR TECNICA: LIVIA GONZALEZ
PSICOLOGA DEL EQUIPO MULTIDISPLINARIO: YOLANDA VELLORIN
ABG. MARIA EUGENIA LUGO

Visto que en fecha 05 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las (10:30 am) , se realizó la PRUEBA ANTICIPADA requerida por el Ministerio Público, (la cual estaba fijada para las 09:00 am., hora en la cual no se comenzó, por no contar con la presencia de la Representante del Ministerio Publico para ese momento), este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes previamente Licenciada YOLANDA VELLORIN, integrante del equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género, y la licenciada LIVIA GONZALEZ LEON en su carácter de Consultora Técnica, designada por la defensa, a tenor de lo estipulado en el artículo 150 eiusdem. Por su parte, y atendiendo alinderes SUPERIOR DEL NIÑO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sobre la base que la víctima M.I.R.P, de éstos hechos cuenta tan solo con la edad de cinco años, se omite su identidad, de acuerdo a lo establecido en el articulo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Ley antes mencionada, la declaración se tomó en una habitación cerrada, adecuada con juguetes para que la niña no se sintiera impresionada, al encontrarse en un ambiente desconocido para ella, y solo se permitió la presencia de ambas psicólogas, quienes obviamente están preparadas para el abordaje de la pequeña, y para conducir las preguntas de forma tal que no atenten contra la integridad emocional de la niña. Las partes, conjuntamente con la Juez de este Despacho y la Secretaria, permanecieron en la antesala, y a través de un video que se proyectó pudieron ver y escuchar todo lo que pasó en el interior del recinto donde permanecía la víctima, y las mencionadas psicólogas, observaron cual fue la participación de las profesionales que prestaron sus asistencia en el acto en cuestión y pudieron constatar que el controvertido consultor técnico, se limitó solo a escuchar lo que la víctima decía, posteriormente tuvieron el derecho de dirigir preguntas a la niña, lo cual decidieron no hacer, a pesar que éste Juzgado les concedió expresamente la palabra para tales fines.
De tal manera pues, que el acto se llevó a cabo cumpliendo con las debidas formalidades de ley, e insiste el Tribunal, respetando ante todo la condición de la víctima, su edad, y vulnerabilidad por tratarse de una niña muy pequeña. Ahora bien, antes que efectivamente el acto se llevara a cabo, tanto el Ministerio Público como la representación de la víctima, solicitaron la nulidad absoluta de la prueba anticipada, por cuanto estaban en total desacuerdo con que la consultora técnica de la defensa, estuviera presente al momento de tomar la declaraciónn de la vvíctima, fueron enfáticos en aducir que la psicólogo en cuestiónn no tenía derecho a participar en el acto, pues se trataba de una prolongación de la defensa no permitida por la ley, y además su papel tan solo se debía limitar a auxiliar a la parte que la promovió, para dirigir preguntas a la niña cuando correspondiera.
En tal sentido, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y de la víctima, sobre la base que en primer lugar, la prueba ni siquiera se había empezado a realizar, con lo cual se estaba pidiendo la nulidad absoluta de un acto inexistente, pero más allá de ello, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederán las nulidades absolutas cuando los actos que se celebren, atenten contra el derecho de intervención, asistencia y representación del imputado o los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera pues, que quien alegue dicha nulidad, debe al menos indicar en cuáles de los supuestos de procedencia basan su petición, para luego poder emitir un pronunciamiento sustentado de manera irrestricta en la norma aplicable al caso de marras, asunto que en éste caso no se verificó, pues el Ministerio Público y la representación de la víctima, jamás indicaron los motivos que los llevaban a pedir dicha nulidad, solo insistieron en el hecho que el consultor técnico de la defensa no podía estar presente mientras se desarrollaba la declaración –como PRUEBA ANTICIPADA de la niña identificada en autos. Sin embargo, y como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal está en la obligación de decidir, a pesar de los escasos argumentos jurídicos de las partes que invocaron la nulidad absoluta de la prueba anticipada, éste Tribunal observa que el artículo 150 eiusdem, faculta a las partes para hacerse asistir de un consultor técnico, cuando por las particularidades del caso, sea necesario por sus conocimientos en una ciencia, arte o técnica, éste consultor técnico podrá presenciar las experticias, y en las audiencias acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.
No es cierto, como lo señalaron los peticionantes, que la presencia de ésta profesional de la psicología, solo estaría permitida en los casos que se estuviera practicando una experticia, pues claramente el referido artículo le da posibilidad al consultor técnico de acudir a las audiencia y auxiliar a la parte que lo promueve, de lo contrario el espíritu y razón de ser de la intervenciónn de éste profesional durante el proceso, adolecería de utilidad práctica y además supondría una limitación del derecho a la defensa del imputado, lo cual si daría lugar al decreto de nulidades absolutas, por menoscabo de garantías constitucionales que asisten al imputado desde el momento mismo en que es señalado de cometer un presunto hecho punible. El acto realizado en el día 05 de Octubre de 2016, es exactamente como su palabra lo indica una prueba que se constituye de manera anticipada en la fase de investigación, porque se presume que en posteriores fases –si se generaran– no podrá reproducirse por tratarse de un acto definitivo o porque exista un obstáculo difícil de superar, en este caso el basamento legal para llevarla a cabo de ésta manera, es la corta edad de la víctima, sin embargo la declaración que se tome bajo ésta figura, tiene absoluto valor probatorio, tanto que el juez competente para emitir pronunciamientos definitivos en el proceso, puede valorar su contenido sin necesidad de volver a escuchar el testimonio, y por tal motivo es que se convoca a todas las partes para presenciar su desarrollo. Ahora bien, basados en lo anterior, el consultor técnico entonces tiene derecho a participar en este tipo de actos, en la forma y bajo las previsiones del tantas veces mencionado artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, pues precisamente su función es auxiliar –en este caso a la defensa– para interrogar a la víctima y presenciar el desarrollo de su declaración, con lo cual no existe posibilidad legal alguna para limitar su intervención, más allá de los límites contenidos en la propia ley.
Siguiendo éste orden de ideas, el consultor técnico designado por la defensa, asistió al acto para auxiliar a la parte que lo designó y eso fue lo que hizo, no dirigió preguntas ni mucho menos entorpeció el desarrollo de la declaración de la víctima, y eso lo observamos todos los que estábamos presentes, toda vez que lo ocurrido en el salón donde se tomó declaración a la víctima, fue visto y controlado por todas las partes intervinientes en este proceso, por lo tanto, a criterio de quien aquí emite pronunciamiento, el acto se celebró observando todas las formalidades previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la petición de nulidad absoluta interpuesta por el Ministerio Público y la representación de la víctima, resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, éste Juzgado observa que la siguiente inquietud expuesta por el Ministerio Público y la víctima, para solicitar la nulidad absoluta de la prueba anticipada, obedeció al hecho que –según ellos– no estaban teniendo control de la prueba, pues no podían ver lo que ocurría dentro de la sala donde declaraba la niña, sin embargo y a pesar de sus afirmaciones, el Tribunal reprodujo en un televisor al que tuvieron acceso todos los presentes, el video que se tomó y que contiene todo lo dicho y ocurrido en ese recinto, además se les concedió la palabra para que interrogaran a la víctima, si lo estimaban conveniente, de tal manera pues que el control del medio probatorio se cumplió a cabalidad, la única diferencia –si se puede decir de esa manera– es que la niña no veía a ninguno de los adultos que estaban presenciando la realización de la prueba, pues teniendo en cuenta la corta edad de la víctima, se restringe el contacto con las partes, como ya se dijo, para evitar impactos emocionales que afecten el desenvolvimiento de la pequeña mientras narra lo sucedido, de resto la declaración cumplió con las formalidades de ley, como insistentemente se ha dicho en el texto de ésta decisión, de modo que no se ha verificado ninguno de los supuestos que den lugar a la nulidad absoluta pretendida por quienes la solicitaron, y por ende los procedente y ajustado a derecho será declara sin lugar la misma, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.
Por último, y en lo que respecta al recurso de revocación ejercido por la representación de la víctima, de acuerdo al contenido del artículo 436 del eiusdem, en contra del pronunciamiento dictado según el cual, se declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada tanto por el Ministerio Público como por la representación de la víctima, éste Juzgado declara sin lugar el mismo, toda vez que dicho recurso tiene lugar contra los autos de mera sustanciación. En el caso sometido a consideración de este Juzgado, la decisión que declara sin lugar la nulidad absoluta pretendida por las partes ya señaladas, no constituye un auto susceptible de ser impugnado a través de éste recurso, pues se decidió una incidencia planteada antes de llevarse cabo la prueba anticipada, y en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal, lo único procedente será ejercer el recurso de apelación previsto para este tipo de pronunciamientos, y que se encuentran contenidos en el mismo Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, y con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el Ministerio Público y la representación de la víctima, de la prueba anticipada celebrada en el día 05 de Octubre de 2016, por haberse realizado bajo las formalidades previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por no encontrarse verificados ninguno de los supuestos que dan lugar al decreto de nulidades absolutas, previstos en el artículo 175 eiusdem.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Revocación ejercido por la representación de la víctima, en el mismo acto, por no se procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 ibidem.
LA JUEZA

ABG. LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUGO
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUGO