REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTROL LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-003744
ASUNTO: AP01-S-2014-003744
JUEZA: LUZ MARINA ZERPA
FISCAL 160º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEFENSA PÚBLICA Nº 14: EDITH DELGADO
VICTIMA: NORADAYS LOPEZ AVILA
IMPUTADO: LUIS GERARDO ARANGUREN
SECRETARIA: MARIA EUGENIA LUGO
Acta de Audiencia Preliminar de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 107 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En el día de hoy, JUEVES 20 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las 01:30 HORAS DE LA TARDE. se constituyó el Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso Nº 05, Ala Oeste, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Jueza, LUZ MARINA ZERPA, acompañado de la secretaria, MARIA EUGENIA LUGO, y el Alguacil de Sala, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2014-004513, (nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano LUIS GERADO ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.368.857, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORADAYS LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.242.910 y La ciudadana DELIA AVILA en su condición de Apoderada Judicial de la victima. Acto seguido la ciudadana Juez le solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, a tales efectos con la asistencia del Alguacil de sala, se deja constancia que igualmente comparecieron al acto, la representante de la FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana víctima NORADAYS LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.242.910, imputado LUIS GERADO ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.368.857, debidamente asistido en este acto por la ABG. EDITH DELGADO, DEFENSA PUBLICA Nº 14, quien ya se encontraba debidamente notificada. Seguidamente, estando conforme las partes, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, participándole a las mismas que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a concederle la palabra a la ciudadana FISCAL CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el ciudadano imputado LUIS GERADO ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.368.857, respectivamente ratifica el escrito que cursa en los folios 68 al 72 de la única pieza del presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Publica, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano IMPUTADO: LUIS GERADO ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.368.857, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NORADAYS LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.242.910, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo estimó procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos y se practiquen las citaciones que se mencionan a continuación en la Audiencia del Juicio Oral y Publico, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admitan las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del ciudadano: LUIS GERADO ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.368.857, por la comisión de los delitos supra señalados, igualmente solicito se mantengan las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numeral 6 del artículo 90 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que las circunstancia no han variado desde el momento que se inició el presente proceso; se le cede el derecho a al ciudadana victima: “ Lo mas importante es dar ese paso tan importante , lo que le quiero decir al señor aquí presente es que oficie y que en su momento su aptitud con su hija mayor cambie, es decir su hija adulta que o que hizo fue manifestar lo que ha vivido toda su vida, el ha tenido con ella una aptitud fría y distantes con sus hijas, ya lo que paso paso, en su momento me preguntó quienes vivía en la casa, yo le dije que la adulta era ella, yo le dije que si no quería ir a declarar , no fuera pero ella me dijo que lo iba hacer aun cuando ella Quero amucho a su papa, el ha cumplido con las medidas de protección. Es todo”. Se le cede el derecho a la ciudadana DELIA AVILA en su condición de Apoderada Judicial de la victima: “ Lo que narra los hechos con todo plenitud, estamos contesté ciudadana fiscal la forma como se presentaron los hechos, ella lo que quiere llamar ala atención es que se le quiere decir al ciudadano Luis, que si se va a denunciar es por una norma preestablecida, y que la atribuciones del estado lo da el código que no es una venganza, nosotros nos une un vinculo por afinidad, yo soy la tía de ella, y nos une un vinculo de afinidad, el un buen padre, nosotros estamos obligadas, todos los ciudadanos estamos obligados a denunciar estoa fin de que se haga justicia. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza impuso al ciudadano: LUIS GERADO ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.368.857”. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS GERADO ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.368.857 natural de Barquisimeto, el día 07-10-1972 de 54 años de edad, casado, profesión u oficio: Vendedor, residenciado en: Avenida 13 A entre 52 y 53, numero 52-62 Barquisimeto estado Lara. teléfono 04145146805y 04168118707 Con relación a los hechos manifestó: “Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ Lo que se respecta a mi hija, es una seria de cosas que a mi me dieron muchos, ahí hay una declaración de ella que me dice que yo la amenace a que no fuera a la graduación, eso no es cierto, yo tenia en ese entonces una orden de alejamiento, por eso no fui a la graduación de mi hija, por ese motivo no asistí, por eso me aleje completamente de ellas, a mi me da pena ir al lugar donde iba y eso fue por que ella y la abogada regó esto en ese lugar, si hubo agresiones verbales pero esto fue también por que ella era violenta y agresiva verbalmente, ella me dijo que si me había sorprendido y como no iba a quedar así, si yo acaba de comprar la casa, y ella me saco de la casa, hasta el momento desde esa vez no la he visto, desde hace dos años y seis meses nosotros nos separamos y no se por que ni siquiera el divorcio ha salido, esto si me afecto a mi psicológicamente, esto fue por que ella hablo de mi con mi amigos, mis vecinos, mi familia, yo nunca he tenido problema con nadie. Es todo.” De Seguida se le Cede la Palabra a la Defensa Publica Nº 4 quien expuso: Oída la exposición de las partes, esta defensa una vez dada la revisión observa y solicita la nulidad de la acusación al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación expresa del articulo 82 de la ley especial, esto inicia el 03 de febrero de 2014 posterior ante la fiscal del Ministerio Publico realizo un archivo fiscal como acto concluyo y en fecha 03 noviembre de 2014 reapertura la investigación y posteriormente imputa, es decir una vez que se inicia este proceso transcurrieron 10 meses para que la fiscal pudiera imputar a mi representado esto en violación del articulo 82 de la ley especial, la fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de enero de 2015 presenta el acto conclusivo por violencia psicológica, esta defensa conoce por cuanto mi respetado revoca a su defensa privada y solicita una designación de defensa publica, esta defensa se opone a al admisión del examen psicológico en virtud que el mismo no reúne los requisitos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se puede tomar ese informe refrendado por una experta, pero no cumple los requisitos que si bien estamos en procedimiento especial no es menos cierto que nuestros legisladores hablan que nuestro proceso es uno solo, el Código Orgánico Procesal Penal establece que lo único que puede ser promovido y los únicos funcionarios son los que están adscrito a cenamec, al funcionaria que realizo este cato no esta adscrito al cenamec, de hecho ni siquiera el fiscal solicito que este informe sea avalado por los funcionarios del cenamec tal como lo establece múltiples jurisprudencia, en consecuencia solicito en esta etapa que esta llamada y a verificar si este libelo acusatorio cumple con los requisitos legales, igualmente me opongo a la declaración testimoniales de dicha psicológica, aunado a ella que si estamos en una etapa procesal donde la juez no esta capacitada para analizara la prueba, si es importante si la misma cumple con estos requisitos si hay pronostico de condena, tal como lo establece múltiples jurisprudencia como la del Ponencia Francisco Carrasqueño, ciertamente hay una examen psicológico, dicho informe psicológico solo habla de una depresión psicológica, aun cuando esta defensa no es psicóloga, la misma no señala si dicha afectación fue por el delito supuestamente cometido por mi defendido, esa afectación pudiera ser por cualquier otra situación inclusive por la separación, en tal sentido solicito que a no haber unas perspectiva de genero aquí, asimismo visto que no hay suficientes elementos solcito desestime la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento de la presente causa, de no acuerde la misma solicito que le de el curso de la presenta audiencia, solicito copia del acta. Es todo”. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: Revisadas las actuaciones observa que el presente proceso se inicio el 21 de febrero de 2014 por denuncia ante la Fiscalia 128 del Ministerio Publico, en ese sentido dicha fiscalia emite una orden de inicio de investigación, imponiendo y dictando las medidas de seguridad de protección, es así como se observa que en fecha en curso fue impuesto de las medidas, de igual forma en fecha 29 de mayo de 2014 la fiscal del Ministerio Publico decreto el archivo fiscal, en fecha 03 de noviembre de 2014 se realizo la reapertura de la investigación, observando este Juzgado que el mismo acto fue reaperturado no con un elemento nuevo tal como lo establece la ley si no con la resulta de un informe psicológico, que ya existía, de igual forma en fecha 02 de diciembre de 2014 se realizo acto de imputación, no es hasta fecha 20 de febrero de 2015 se interpuso la acusación fiscal, observando esta Juzgadora la violación flagrante del 297 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosas señala que el archivo fiscal debe reapertura cuando aparezca nuevos elementos tomando en consideración esta Juzgadora que el Ministerio Publico tomo como nuevo elemento un informe psicológico que el mismo ya sea había ordenado a practicar al momento del decreto de archivo fiscal y 82 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia se decreta la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO por parte del Ministerio Publico, y en este acto se ordena a la Fiscalia que tiene un lapso de 10 días para interponer el acto conclusivo a que diera lugar, si la Fiscalia no realiza el acto conclusivo, la victima tiene la posibilidad de presentar su acusación particular propia. Asimismo se insta al Ministerio Publico que el informe psicológico sea acredita y avalado por funcionarios de cenamec. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó la audiencia, siendo las 02:00 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,
ABG, LUZ MARINA ZERPA
FISCALÍA 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG.
APODERA JUDICIAL
DELIA AVILA
VICTIMA
NORADAYS LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 14
ABG. EDITH DELGADO
EL IMPUTADO
LUIS GERARDO ARANGUREN ,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA LUGO
EL ALGUACIL