REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Octubre de 2016

RESOLUCION
AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: APO1-S-2014-545

JUEZA: LUZ MARINA ZERPA
FISCAL: 161 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: YADIRA DEL CARMEN FREITES
IMPUTADO: JAVIER GOMEZ PEDREIRA
DEFENSA PRIVADA: DR. RAMON MEDINA MARTINEZ
SECRETARIA: MARIA EUGENIA LUGO

Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el artículo 107 del Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 90º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JAIRO GABINO GAMBOA, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JAVIER GOMEZ PEDREIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.308.264, natural de Caracas el 08 de abril de 1972,,-1972 de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio: Licenciado de administración de empresa, residenciado en Avenida principal, edificio adriática, piso 6, apartamento 6ª municipio sucre estado miranda, teléfono 0424.1557676 Nombre de madre Maria Pedreira (V), Padre Sergio Gómez (V) .

RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ el Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal 161, del ministerio publico la ciudadana Abg. Joyanne de Aguillon representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de JAVIER GOMEZ PEDREIRA, de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN FREITES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.124.475,por cuanto quedo demostrado su participación en los hechos denunciados en fecha 17 de Noviembre de 2013, por la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN FREITES, por ante la Fiscalía 161, para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “… En el día de ayer Sábado 15 de Noviembre, me encontraba frente el Edificio donde resido y llego Javier en su carro junto a su hermano de nombre Sergio Gómez Pedreira, en ese momento yo le pregunte donde estaban unas maletas y un bolso de mi propiedad a ver si el las tenia en ese momento Javier de manea grosera y alzándome la voz me dijo que no tenia nada de maletas, me dijo eso gritándome y cuando yo le dije , que o tenia por que estar gritándome, , y comenzó a decirme que estaba obstinado de tanto rollo conmigo y se salio del carro se me paro en frente ,muy cerca y me dijo , que yo estaba buscando que me entrara a coñazo, yo le dije que lo hiciera , y me dijo que me iba a joder la vida, que me iba a destruir, que me iba a quitar a mi hijo, me dijo que iba a matar, yo le dije que si era así que yo me iba, y en eso me voltee y en eso el hermano me dice que le diera el niño al papá , yo le dije que con el acto de violencia que Javier había tomado no se lo iba a dar y en lo que iba cruzando la calle me decía muérete maldita, te voy a matar…”
PRUEBAS ADMITIDAS
Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:

TESTIMONIALES
Se admite los siguientes medios de pruebas: DE LAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN FREITEZ, el cual es util, pertinente y necesario ya que es la víctima de la causa y quien depondrá las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana IRMA MENDEZ DE FREITES el cual es útil, pertinente y necesario ya que es Testigo Referencial de los hechos denunciados. 3.- Declaración del ciudadano NELSON LUIS FREITES el cual es útil, pertinente y necesario ya que es Testigo Referencial de los hechos denunciados TESTIGOS CALIFICADOS: 1) Se admite la declaración de la Lcda. MONICA MOMZON Psicóloga clínica adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer en su carácter de Testigo Calificado el cual es útil, necesario y pertinente por ser quien practico EVALUACIÓN PSICOGLOCIA a la ciudadana victima YADIRA DEL CARMEN FREITRZ. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite Informe de Evaluación Psicológica suscrito por el Psicólogo Monica Momzon en fecha 11 de agosto de 2014.

Todo ello previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES.

PUNTO UNICO:
En la audiencia Preliminar realizada el 28 de Septiembre de 2016, la Defensa Privada DR. RAMON MEDINA MARTINEZ señala : “ Quiero hacer una pequeña precisión muy breve, si es cierto mi defendido formulo una denuncia ante el Ministerio Publico, efectivamente el mismo cerro el caso y no es por que haya desarrollando la investigación, por que si bien es cierto había una lesión en el menor, el mismo no se pudo atribuir a alguien; esta defensa considera que no se han cumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción contra mi defendido, esta es la segunda audiencia preliminar que se hace en ese caso, donde este tribunal anulo la acusación fiscal, pero si se revisa el acto de la motiva no solo anulo la acusación fiscal, si no el acto de imputación fiscal, este acto se hizo sin volver a imputar a mi defendido, cosa que lesione el derecho de la defensa, por lo que solicito la nulidad de la presente acusación visto que no se imputo nuevamente a mi defendido…
EN RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD
Observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, en el escrito de acusación, la identificación plena del acusado, a saber: JAVIER GOMEZ PEDREIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.308.264, se evidencia la relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible atribuido al imputado, en tal sentido a criterio de esta Juzgadora, no se altera de ninguna forma la esencia del escrito de acusación, conforme lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA.
El nuevo escrito de ACUSACIÓN interpuesto por la Fiscalía 135º del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER GOMEZ PEDREIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.308.264, el mismo no fue imputado nuevamente, y no se encuentra debidamente individualizado; en tal sentido se le hace saber a la defensa la Sentencia Nro. 272 de Fecha 02 de junio de 2011. Ponente NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO. SALA DE CASACIÓN PENAL, en la cual estableció entre otras cosas que:
“…Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iníciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público. En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género. Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009). En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito. Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas, al momento a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo…(…)…Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado. En consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente: 1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial. 2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo. 3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público. 5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 106 “eiusdem”. 6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. 7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. 8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. 9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 82), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 106), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente. 10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia. 11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 82 y 106 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…”
Observando quien aquí decide, que efectivamente el Escrito de Acusación fue anulado en fecha 21 de Octubre de 2015, ya que fue presentado EXTEMPORANEAMENTE por la Fiscalia 135 DEL MINISTERIO PÚBLICO; por tal motivo, en esa oportunidad se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía, para que un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación, con el objeto de que presentara nuevo acto conclusivo, todo ello conforme lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, considera que el ciudadano JAVIER GOMEZ PEDREIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.308.264, se encuentra debidamente individualizado desde la denuncia interpuesta por la víctima, mal puede la defensa establecer que con el acto de imputación se individualiza al imputado, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se procede a MANTENER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena: PRIMERO: Se ADMITEN la acusación fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA Y LA DEFENSA. TERCERO: Se acuerda ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (5) DIAS concurran ante el juez de juicio.
LA JUEZA


ABG. LUZ MARINA ZERPA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA LUGO