REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 DE OCTUBRE DE 2016
206º y157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: E.M.P DE O (Se omite identidad) Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.005.962.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, titular de la cedula de identidad V-10.890.484 Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto.

QUERELLADO: YORMAN JOSE SANDOVAL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad , civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 14.988611, residenciado en la Urbanización Coche, calle los cedros, casa s/n jurisdicción del municipio libertador Caracas, SANTIAGO DE JESUS VERGARA, de nacionalidad Venezolana mayor de edad civilmente hábil en derecho, residenciado en la urbanización coche, de la jurisdicción del municipio libertador y titular de la cedula de identidad Nº V-16.598.589.

I
DE LOS HECHOS

Señala la ciudadana NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, titular de la cedula de identidad V-10.890.484 Apoderados de la ciudadana E.M.P DE O (Se omite identidad) en su escrito los siguientes hechos:

“Desde el mes de abril de 2012, los ciudadanos YORMAN JOSE SANDOVAL y SANTIAGO DE JESUS VERGARA, quienes son vecinos, están ejecutando actos ilícitos que me están perjudicando notablemente hasta el día de hoy, los mismos tiene su origen en virtud de la mala convivencia de los referidos ciudadanos y por la constantes llamadas de atención que le he efectuado, estos sujetos han realizado amenazas verbales las cuales manifiestan que la van a matar, que le van dañan sus familia y además le dicen que se cuide porque algo le va suceder físicamente. Tales amenazas han afectado su vida cotidiana y actualmente corre peligro su integridad física y por ende su parte emocional- Psicológica, lo que conlleva a una inestabilidad en sus funciones laborales y máxime cuando mi poderdante es educadora.

Vistas estas conductas antijurídicas ejecutas por los ciudadanos ya identificados, se ha visto en la necesidad de acudir a la Policía Nacional Bolivariana, sin tener resulta y justicia para el bien común.

Los hechos narrados y ejecutados por los ciudadanos aquí señalados bajo ingesta presuntamente debida alcohólicas amenazado reiteradamente en forma verbal y hacen señalamiento de su gravedad que pone en peligro inminente su estabilidad emocional y su dignidad, además se expresan en forma violenta con quitarle la vida a ella y a su grupo familiar, realizan actos contra la buena costumbre y el buen orden de la familia a mi poderdante y a sus hijas DANIEL VERIOZKA y GEORGIA DAMOSKA OSECHAS PINO, titulares de la cedula de identidad V-15.023.000 y V-19.819.684, respectivamente, además se dedican a mostrarle y realizarle gestos pornográficos( Se bajan la vestimenta y le enseñan sus partes intimas- miembro) y hacen señas que indudablemente van en contra de la dignidad de la mujer y de las buenas costumbres y el buen orden de familia. Los actos los realizan reiteradamente y pone en peligro la estabilidad emocional-psicológica de mi poderdante y de su grupo familiar y a raíz de esos hechos se encuentra en estado de angustia, tal como lo describe la licenciada Irama Cardozo Quintana, Psicóloga Clínica, cuyo resultado sobre la salud mental arrojo entre otras situaciones de índole medica: Síntomas de ansiedad insomnio, en virtud de que teme por su vida, según informe. Aunado al resultado medico realizado por el profesional de la medicina Dr. CARLOS SANCHEZ NUÑEZ, especialista en Psiquiatría, donde la ciudadana hoy querellante presente Estre- Post- traumático.

Por las consideraciones expuestas, los hechos, sin duda alguna constituye conductas antijurídicas, que están tipificados como delito de amenaza y su configuración deviene en una serie de requisitos exigidos por el legislador Venezolano… “

De igual manera ciudadana Jueza; los ciudadanos YORMAN JOSE SANDOVAL y SANTIAGO DE JESUS VERGARA, ejercen conductas abusivas de acoso y hostigamiento, en forma de gestos, palabras en el momento que mi poderdante se encuentra en la parte alta de la platabanda de su residencia, al extremo que se bajan sus vestimentas y le enseñan las partes intimas (pene), además ejecuta actos de hostigamiento y señalamiento de forma reiterada.

Estos hechos los ejecutan los mencionados ciudadanos en el momento que la observa en su residencia o lugares públicos, específicamente en la parte alta de su residencia, cuando tiende la ropa lavada en el lugar de su residencia (vía pública) o cuando observan a sus dos hijas Georgia Damozka y Daniela Veriozka. Estas conductas que planifican los ciudadanos referidos querellados, van dirigidos en contra de la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física y Psíquica de la ciudadana ESTHER MILAGRO PINO DE OSECHAS y sus grupos familiar, tal como constan en sendos informes de los especialista en la materia y que actualmente presenta ESTRÉS POST- TRAUMATICO-, SINTOMAS DE ANSIEDAD, INSOMIO, enfermedades producidas a raíz de los hechos ejecutados por los ciudadanos arriba señalados…”

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que la causa se inició por cuanto la apoderada judicial NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, titular de la cedula de identidad V-10.890.484 Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto. Presento Querella en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE SANDOVAL, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad , civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 14.988611, residenciado en la Urbanización Coche, calle los cedros, casa s/n jurisdicción del municipio libertador Caracas, SANTIAGO DE JESUS VERGARA, de nacionalidad Venezolana mayor de edad civilmente hábil en derecho, residenciado en la urbanización coche, de la jurisdicción del municipio libertador y titular de la cedula de identidad Nº V-16.598.589.En este sentido, considera necesario este Tribunal evaluar si el escrito en mención cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión o no, por lo que al respecto se establece en el artículo 274 Ejusdem, lo siguiente:
“Legitimación. Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella…”.

Asimismo, el artículo 275 Ibidem, prevé:
“Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control”.
Y, el artículo 276 de la misma norma adjetiva penal establece:
“La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.-El delito que s ele imputa, y del lugar, hora y día aproximado de perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.

Ahora bien, examinado de forma exhaustiva y minuciosa el escrito de querella presentado, observa este Juzgado que efectivamente han sido imputados a los ciudadanos YORMAN JOSE SANDOVAL, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad , civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 14.988611, residenciado en la Urbanización Coche, calle los cedros, casa s/n jurisdicción del municipio libertador Caracas, SANTIAGO DE JESUS VERGARA, de nacionalidad Venezolana mayor de edad civilmente hábil en derecho, residenciado en la urbanización coche, de la jurisdicción del municipio libertador y titular de la cedula de identidad Nº V-16.598.589. Y que por tal característica propia de dichos tipos penales, requieren de una investigación seria, contundente y convincente, ya que evidentemente hasta la presente fecha se cuenta con el solo dicho de la presunta víctima de autos, para afirmar que positivamente fueron cometidos esos hechos aseverados en dicho escrito, y es por ello que esta Instancia Penal, al constatar que la querella en cuestión cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 276, acuerda ADMITIR en cuanto a lugar en derecho el escrito contentivo de la querella presentada ante este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , tipificada en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS

En virtud de lo precedente, y en lo sucesivo se le confiere a la víctima la condición de PARTE QUERELLANTE, conforme a lo establecido en el artículo 278, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se inicia con la admisión de la presente querella, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declaran CON LUGAR las medidas de protección y seguridad, tendientes a salvaguardar a la víctima del presente caso, acordando a su favor las siguientes medidas, a saber: 1.- Prohibición al ciudadanos YORMAN JOSE SANDOVAL y SANTIAGO DE JESUS VERGARAde acercarse directa o indirectamente a la víctima de autos, ciudadana ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS llámese sitio de trabajo, de estudio y/o residencia de la mencionada víctima; y, 2.- prohibición al ciudadano ciudadanosYORMAN JOSE SANDOVAL y SANTIAGO DE JESUS VERGARA de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro integrante de la familia de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITIR escrito contentivo de la Querella presentada ante este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.988611 , SANTIAGO DE JESUS VERGARA, y titular de la cedula de identidad Nº V-16.598.589. Por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , tipificada en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de práctica de diligencias incoadas en el escrito de querella conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual una vez remitido el expediente a la sede fiscal competente y asignado su conocimiento, procurara ordenar las diligencias requeridas en el escrito de querella por parte la víctima, todo con la finalidad de obtener lo previsto en el artículo 13 Ejusdem, que no es otra cosas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

TERCERO: Conferir a la víctima la condición de PARTE QUERELLANTE, conforme a lo establecido en el artículo 278, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declaran CON LUGAR las medidas de protección y seguridad, tendientes a salvaguardar a la víctima del presente caso, acordando a su favor las siguientes medidas, a saber: 1.- Prohibición al ciudadano YORMAN JOSE SANDOVAL y SANTIAGO DE JESUS VERGARA de acercarse directa o indirectamente a la víctima de autos, ciudadana E.M.P DE O (Se omite identidad) llámese sitio de trabajo, de estudio y/o residencia de la mencionada víctima; y, 2.- prohibición a los ciudadanos YORMAN JOSE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.988611 , SANTIAGO DE JESUS VERGARA, y titular de la cedula de identidad Nº V-16.598.589. de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro integrante de la familia de la víctima.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a la Fiscalía competente.

EL JUEZ,

JOSE VICENTE RAUSEO

LA SECRETARIA,

YESENIA ESPINOZA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.

LA SECRETARIA,

YESENIA ESPINOZA.

Exp. AP01-Q-2016-00016