REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Octubre de 2016
204º y 156º

CAUSA Nº AP01-S-2014-012178

Presentada solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad presentada por la Abogada, SORAIMA PEREZ C., Defensora Pública Séptima (7º) Con Competencia en Materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora del acusado, NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cedula de Identidad, V-12.115.189 plenamente identificado en actas, este Tribunal observa lo expuesto por la defensa de la siguiente manera.

I

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

Quien suscribe Abogada SORAIMA PEREZ C. Defensora Pública Séptima (7º) Con Competencia en Materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora del acusado, NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cedula de Identidad, V-12.115.189, venezolano mayor de edad, a quien s ele sigue causa Nº AP01-S-2014-012178, por ese Juzgado ante usted con el debido respeto ocurro:
En fecha 18 de septiembre de 2013 el Juzgado tercero de Primera Instancia de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decreto al Privación Preventiva Judicial de Libertad de mi defendido NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, antes identificado conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia los relativos a la presunción y a la afirmación de la libertad las cuales disponen en el derecho lo que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, recogidas entre otras en el articulo 230 ejusdem señala..”
“No se pondrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
De allí se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso que en ningún caso pueden sobrepasar los dos (2) años indicados aun cuando el proceso no haya concluido garantizando de esta manera el derecho a La cesación de la medida de coerción personal y a la libertad con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna que reza…”
Artículo 44: La libertad personal es inviolable sea cual fuere el delito imputado….”
En este sentido el referido artículo es un mandato que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna sin dilación alguna en la secuencia de las fases del proceso por ella la circunstancia de que esta medida se exceda de los límites establecidos en la referida norma viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y en efecto ha sido este el sentido que le legislador ha establecido en la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ……”
El proceso relacionado con la presente causa nos encontramos en la fase de Juicio, con tres (39 interrupciones dos por razones no imputables ni a la defensa ni al imputado encontrándose mi representado privado de su libertad que excede de los limites exigidos en nuestra norma adjetiva penal, pero sin que ello impida el derecho que tiene la defensa de hacer valer los principios que garantizan su libertad plena al no haberse cumplido con la finalidad del proceso penal.
Vale hacer mención que hasta la presente fecha sigue vigente la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi representado desde hace mas de dos años (02) superando el lapso previsto en la norma ut supra citada. Es por ello que esta defensa solicita el decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentación esta igualmente fundamentada en la sentencia Nº 4143 del 09-12-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en presencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz ka cual indica…”
Así en la Sentencia Nº 453, expediente 04-2799 de fecha 10-03-06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray la cual indica…”
Es por lo que ciudadana Juez acudo esta defensa ante su competente autoridad a los fines de solicitarle acuerde a mi defendido NELSON JESUS PEREZ CABALLERO, su libertad plena ello en estricta observancia de las normas Constitucionales y legales señaladas a lo largo de este escrito lo cual es procedente en derecho tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Representante del Ministerio Público, de la Fiscalía (98) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cédula de Identidad, V-12.115.189, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se llevo a efectos la audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN COMTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.M.G (se omite su identidad por disposición legal) y en fecha 18 de septiembre de 2014 mediante solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico , estando dicho ciudadano con un arresto transitorio , se procede a llevar a afecto la audiencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dicta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano.
En fecha 29-01-2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, lleva a efectos la Audiencia Preliminar admite la Acusación y por consiguiente mantuvo la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho acusado NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cedula de Identidad, V-12.115.189 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN COMTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.M.G (se omite su identidad por disposición legal) conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3, 237 numerales 1,2,3 Parágrafo Primero 1º y 238 numerales 1 y 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se ordena el pase al juicio oral y público.
En fecha 04 de junio de 2015 el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 16 de Julio de 2016, por cuanto no fue trasladado el acusado NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cédula de Identidad, V-12.115.189. Incompareciendo su defensa a dicho acto.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 25-02-2016 por cuanto fue encargada en esta no fue trasladado el acusado al acto.
En fecha 11-04-2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza que suscribe quien fue designada como Jueza provisorio de Juicio ante este Juzgado en virtud de la rotación de jueces realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-01-2016 el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede Fijar para fecha 14-04-2016.
En fecha 07 de abril de 20916, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 29 de junio de 2016 por cuanto fue encargada en esta no fue trasladado el acusado al acto.
Ahora bien establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se puede establecer que las interrupciones del juicio y los diferimientos antes mencionados, se observa que no son imputables al Tribunal, En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al Tribunal.
En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso sin dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal el que se mantenga la privativa de libertad toda vez que fue expedito el proceso por parte del Tribunal Tercero de Control Audiencias y Medidas que se pudo observar que se realizo en un periodo sin dilaciones e igualmente al momento de llegar las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana quien realizo el debate oral y Privado de manera expedita sin dilaciones como pudo observarse en actas y en el recorrido de la presente decisión por causas ocasionadas por el acusado quién no atendió el llamado del tribunal a la continuación del Juicio Oral y Privado difiriéndose por el acusado Tres (3) oportunidades (1) por estar encargada una jueza suplente por lo que considera quien aquí decide que no estamos en presencia de un decaimiento de medida como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que alega la defensa, ya que a su representado se le realizo el Juicio Oral y Privado dentro del lapso procesal establecido en la Ley como se ha podido desarrollar a lo largo de la presente decisión.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la Fiscalía Del Ministerio Público, presenta acusación, al acusado NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cedula de Identidad, V-12.115.189 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN COMTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.M.G (se omite su identidad por disposición legal), ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 10 años, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el delito antes mencionado hace necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del artículo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)
De manera que el juez está obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la víctima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente está en la obligación de proteger durante todo el proceso a las víctimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:

“En tal sentido este juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la víctima”
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado está en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las víctimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado está en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y víctima de violencia de género es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto al planteamiento presentado de los tres años por la defensa supra identificada, que mantiene su defendido no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos y que fue realizado el Juicio Oral y Privado en tiempo hábil sin dilaciones y de forma expedita interrumpiéndose el mismo en dos oportunidades y dentro del lapso que establece la ley .
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de un delito grave, que ataca la libertad, integridad e indemnidad de las Mujeres niñas y adolescentes, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN COMTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.M.G (se omite su identidad por disposición legal) Ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 10 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada SORAIMA PEREZ C, Defensor Publica Séptimo (7º) Con Competencia en Materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora del acusado, NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cedula de Identidad, V-12.115.189. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada SORAIMA PEREZ C., Defensor Publica Séptima (7º) Con Competencia en Materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora del acusado, NELSON JESUS PEREZ CABALLEROS, titular de la Cedula de Identidad, V-12.115.189 Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN COMTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.M.G (se omite su identidad por disposición legal) Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3 237 numerales 2,3 Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. WILMARI VELOZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. WILMARI VELOZ