REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-005753
RESOLUCIÓN JUDICIAL SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Presentada solicitud por la Defensa Publica Décima Tercera con Competencia en materia Penal Especial con los delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, recibida en este despacho en fecha 30-06-2016, quien acude a este Juzgado conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 8, 9, 12, 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa basada en lo siguiente :
En fecha 11 de julio de 2015, se realizo la audiencia oral para escuchar al imputado ante el juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual la fiscal de flagrancia del Área Metropolitana de caracas, Abg. Yurimar Alvarado, precalifico los hechos con el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto Y Sancionado en el Articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito se decretara la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal penal siendo acordado por el Tribunal mediante privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 236 ordinal 1, y 2º peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es el caso ciudadana Juez que nuestro representado se encuentra privado de libertad desde hace Once (11) meses en el Internado Judicial Rodeo II Estado Miranda.
En tal sentido no existiendo actualmente obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto nuestro representado no representa un riesgo para la búsqueda de la verdad en la investigación aunado a que nuestro defendido tiene domicilio fijo, todo esto con el fin para que sean agregadas a las actas procesales y solicitar la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de Acuerdo con el Articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Petición que hago de conformidad con los artículos 51, 26 y 49 numerales 1, 2,3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza los derechos de petición, tutela judicial efectiva y debido proceso, que contiene el derecho a la defensa presunción de inocencia y derecho a ser oído en relación a los artículos 1, 8, 9, 229 iodos del Código Orgánico Procesal Penal esto es estado de libertad.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales existen criterios del tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia en el sentido de que las garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad de derecho a la libertad personal y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. Por lo que este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FERNANDO JOSE AMARISCUA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.891.549, de nacionalidad Venezolana, natural de: Tucupido Estado Guarico Distrito Capital, fecha de nacimiento: 16/11/1983, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Mayorista en el Mercado de Coche parte de la Mandarina, hijo de: Maria Eloisa Betancourt (V) y de padre: Felix José Amariscua (V), residenciado en la siguiente dirección: La Vega parte alta de la pradera, en la construcciones de casa, casa de color amarillo, sin rejas, punto de referencia: Al subir la escalera la Bodega de Victor, Parroquia La Vega Municipio Libertador, TELÉFONOS: 0414-147.34.98 (padre) / 0416-718.50.30 (prima Niurli Palencia).
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ PARCIALMENTE el Escrito de Acusación interpuesto por la ABG. YURIMAR ALVARADO, Fiscal 107° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FERNANDO AMARISCUA y BLADIMIR PALENCIA, por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos para el ciudadano FERNANDO AMARISCUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.891.549 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de M.L.A.A (IDENTIDAD OMITIDA) Y M.L.A (IDENTIDAD OMITIDA), apartándose esta Juzgadora del delito de AMENAZA, toda vez que no se encuentra configurado el tipo penal, ya que de la declaración rendida por la victima la misma manifestó que ella estaba en el inmueble por su voluntad, por cuanto quedo demostrado su participación en los hechos ocurridos en fecha 06 de julio de 2015, la adolescente M.L.L.A, su novio de apellido ORTEGA se trasladaron al colegio El Araguaney con la finalidad de buscar a la adolescente M.A.L.A, con la finalidad de irse a la residencia del ciudadano FERNANDO AMARISCUA, ubicado en la residencia La Laguna, bloque D, piso 2, apartamento 6, en Lidice, ahí se pusieron a ver películas durante toda la tarde, alas 7 de la noche aproximadamente se fueron a dormir, acostándose la adolescente M.A.L.A con el ciudadano FERNANDO AMARISCUA, en una habitación, este sujeto comenzó a ofrecerle dinero a la adolescente para comprarse ropa y una casa, ofreciéndole que se fuera a vivir con él, por lo que comenzó a besarle en la boca y los senos, introdujo sus dedos en su vagina y posteriormente la penetro con el pena en la vagina, allí permaneció hasta el día 10 de julio de 2015, la ciudadana MARIA ISABEL APARICIO, acudió a la sede de la Policía Nacional Bolivariana con la finalidad de denunciar que su hija de nombre M.A.L.A de 12 años de edad, se encontraba desaparecida desde el día lunes 6 de julio del mismo año, presumiendo que se encontraba en una residencia ubicada en el sector Plan de Lidice, específicamente en los bloques. La ciudadana madre de la adolescente indico que en horas de la mañana se traslado al lugar a verificar si efectivamente su hija se encontraba allí, siendo abordada por un sujeto que le manifestó que si lo denunciaba o se llevaba a su hija de dicho lugar la materia… En vista de tal situación los funcionarios policiales se trasladaron a las Residencias La Laguna, Bloque D, piso 2, apartamento 6, en el cual pudieron verificar la presencia de la adolescente de 12 años, así como de dos sujetos adultos de sexo masculino, uno de los cuales resulto ser el dueño del inmueble y el otro ciudadano la persona que tenia a la adolescente retenida en dicho lugar, quedando identificados como FERNANDO AMARISCUA, titular de cedula de identidad Nº 16.891.549 y BLADIMIR PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.893.969.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, a los fines de decidir resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios generales del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que el legislador ha establecido como Principio General, que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que fue imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano FERNANDO AMARISCUA y BLADIMIR PALENCIA, por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos para el ciudadano FERNANDO AMARISCUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.891.549 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de M.L.A.A (IDENTIDAD OMITIDA) Y M.L.A (IDENTIDAD OMITIDA).
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio supera los diez años, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado se trata de delitos previstos y sancionado en contra de niños niñas y adolescente , conllevan a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, aunado a la posibilidad que tiene el acusado de influir en forma desleal y reticente en la víctima y testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ibídem, considera este Tribunal de Juicio, que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aún y cuando se presume inocente al acusado, debido a que esta es una medida de coerción personal que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado FERNANDO AMARISCUA, aún y cuando se presuma inocente resulta necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, dictada por el tribunal de Control competente.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, actuando en su carácter de Defensora del acusado FERNANDO AMARISCUA, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 229 230 y 250, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, todos de la Norma Adjetiva Penal VigentePor remision del articulo 67 de la Ley organica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en esta misma fecha por la Abg. MARIA GABRIEL PEÑA NACAR, Defensora Pública Nro. 13º Penal, actuando en su carácter de Defensora del acusado FERNANDO AMARISCUA, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 229 230 y 250, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. WILMARI VELOZ
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. WILMARI VELOZ
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-5753