República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004337
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.

Jueza. ETEL POLO GARCIA
Fiscal Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. ALIRRAMY HENRIQUEZ
Víctima: N.M.R. (Se omite su identidad por disposición legal.)
Acusado: DIEGO ANTONIO REYES ROJAS, Cedula de Identidad Nº V-6.212.912.
Defensa Pública 13ª Dra. Maria Gabriela Peña
Secretaria: ABG. WILMAIRI VELOZ
ALGUACIL DE SALA: ERICK ACOSTA

Corresponde a este Tribunal dictar la Sentencia por Admisión de los Hechos de la Audiencia Oral (Juicio) establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Efectuada en esta misma fecha Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). (Constituido el Tribunal Segundo En Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, Sala Oeste.)
Los hechos tienen inicio en fecha 24 de abril de 2014 cuando la Adolescente N.M.R. (se omite su identidad por disposición legal.) tenia 12 años e iba a realizar la primera comunión su familia no tenia para comprarle el vestido por lo que ubicaron a su supuesto padre con el dinero del cual le compraron el vestido cuando tenia como 13 años o 14 años conoció al ciudadano DIEGO REYES, quien le fue presentado en casa de su abuela materna de nombre CARMEN FRANCISCA MORILLO, (ya fallecida) como su tío el empezó desde ese entonces hacerle regalos como prendas de oro anillos una cadena de oro y todo lo que le gustara, sin ella pedírsela, un fin de semana se fue con el para San Cristóbal a casa de una tía materna de nombre CARMEN REYES, llegaron normal como tío y sobrina, una noche ella estaba durmiendo y el llego la empezó a besar acariciar ella lo empujaba y el seguía forcejo con el pero este se le monto encima la agarro con las manos colocándolas contra la cama no recuerda si le tapo la boca le quito la ropa y la violo ella era virgen y no sabia nada de relaciones sexuales…

IMPUTACIÓN FISCAL

En fecha Diez (10) de noviembre de 2014, se llevo a efectos el acto de imputación por ante la Fiscalía Centésima Sexagésima Segunda (152) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le imputo al ciudadano DIEGO ANTONIO REYES ROJAS, Cedula de Identidad Nº V-6.212.912 por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 numeral 3, 40, 41 y 43 todos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, El delito de INCESTO, previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal en perjuicio de N.M.R. (Se omite su identidad por disposición legal.).
Fue presentada acusación formal ante la Unidad de Recepción y distribución de Expedientes del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, por la Fiscalía Centésima Sexagésima Segunda (152) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le imputo al ciudadano DIEGO ANTONIO REYES ROJAS, Cedula de Identidad Nº V-6.212.912 por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 numeral 3, 40, 41 y 43 todos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de INCESTO, previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal en perjuicio de N.M.R. (Se omite su identidad por disposición legal.) Conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2016 el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer lleva a efectos LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en la que acuso al ciudadano DIEGO ANTONIO REYES ROJAS, Cedula de Identidad Nº V-6.212.912 por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 numeral 3, 40, 41 y 43 todos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, El delito de INCESTO, previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal en perjuicio de N.M.R. (Se omite su identidad por disposición legal).Ordenando así en la audiencia Preliminar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por coexistir todos y cada uno de los parámetros estatuidos en dicha norma, a saber, es 1. Son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. las circunstancias de tiempo modo y lugar han sido establecidas en dicho de imputación toda vez que el ciudadano ya identificado fue denunciado por la ciudadana Nereida Milangela Reyes, (Víctima) quien indico que en fecha 24/04/2014, comparece ante el ministerio publico a denunciar a mi concubino DIEGO ANTONIO REYES ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.912, por abuso sexual, violencia física, acoso u hostigamiento, amenaza agravada e incesto Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de hechos punibles; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; por encontrarse directamente vinculado el referido ciudadano por lo cual se acuerda como centro de reclusión al centro penitenciario el rodeo II. Riela a las actas pieza I la decisión dictada por el Tribunal de Control en el cual fundamenta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano DIEGO ANTONIO REYES ROJAS, Cédula de Identidad Nº V-6.212.912, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 numeral 3, 40, 41 y 43 todos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, El delito de INCESTO, previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal en perjuicio de N.M.R. (Se omite su identidad por disposición legal).
Fue solicitado el pase a juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del recorrido de la presente causa lo siguiente:
Cursa Acta de fecha Diez (10) de noviembre de 2014, se llevo a efectos el acto de imputación por ante la Fiscalía Centésima Sexagésima Segunda (152) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le imputo al ciudadano DIEGO ANTONIO REYES ROJAS, Cedula de Identidad Nº V-6.212.912 por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 numeral 3, 40, 41 y 43 todos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, El delito de INCESTO, previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal en perjuicio de N.M.R. (Se omite su identidad por disposición legal).
Cursa a las actas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-227-751-14 de fecha 25 de abril de 2014 y N° 9700-227-1127-14 de fecha 05 de junio de 2014, realizada a: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT- C3222, DE COLOR BLANCO, SERIALES IMEI:35529504928024/8 y 35529604928024/6, perteneciente a la ciudadana N.R (Se omite identidad); el referido teléfono celular, el número telefónico utilizado en dicho equipo y por consiguiente el contenido de los mensajes de textos recibidos del número telefónico 0412-5637966, ubicados en la mensajería del mismo, y en segundo lugar; el ACOSO y los TRATOS VEJATORIOS, de los cual eses objeto la ciudadana N.R (Se omite identidad), a través de dicho medio por parte del ciudadano DIEGO REYES.
Cursa a las actas RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES- (VAGINO-RECTAL) Nº 2392-2014 de fecha 08 de julio de2014 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO Nº RML-3252-2014 de fecha 06 de agosto de 2014, a la ciudadana: N.R (Se omite identidad); y de la que le quedo una cicatriz en la cabeza (craneal), en razón de una lesión ocasionada en dicha área con un objeto contundente, por parte del acusado.
Cursa a las actas Evaluación Psicológica s/n de fecha 10/11/2014, a la ciudadana N.R (Se omite identidad)S, la referida ciudadana presenta DEPRESIÓN MAYOR MODERADA, a consecuencia de los constantes y reiterados actos de violencia a los cuales fue sometida por parte del acusado de autos, ciudadano DIEGO REYES.
Riela EXPERTICIA HEREDO BIOLÓGICA N° 0347 de fecha 18 de agosto de 2014, a los ciudadanos N.R (Se omite identidad) y DIEGO REYES, presentan una relación paterno- filial, es decir, son padre e hija.
Cursa a las actas DECLARACIÓN de la adolescente Y.M.Y (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIGO PRESENCIAL de los hechos quien señala al ciudadano DIEGO REYES quien es a su-vez es el padre y abuelo de la testigo, debido a la relación de incesto sostenida con la víctima de autos.
Cursa a las acxtas INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° S/N, de fecha 10/11/2014, suscrito por la experto LIC. AILYN C. MARQUEZ, PSICÓLOGO II, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el desarrollo Urbanístico Ciudad Caribia, practicada a la ciudadana N.R (Se omite identidad), víctima en el presente caso, presenta DEPRESIÓN MAYOR MODERADA.
Cursa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada bajo el número 2911, folio 455 del año 1982, del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia del Reconocimiento Voluntario realizado por el ciudadano DIEGO REYES en relación a la ciudadana NEREIDA REYES.
Cursa a las actas COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO N°99, inserta al folio número 50, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento N° 1-0, llevados ante el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, de: Y. M., hija de la ciudadana NEREIDA REYES.
Riela a las actas COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO N°1281, inserta al folio número141, Año 2005, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, de: K.J, hijo de la ciudadana N.R (Se omite identidad).

Observando este Tribunal que de los hechos que nos traen a la sala a dictar en definitiva una Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos como es en el presente caso se violo uno de los derechos más fundamentales, que el derecho que tiene los niños, niñas y adolescentes a crecer y tener un buen desarrollo en un ambiente sano bajo la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, reconociendo que el niño, niña y adolescente para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe de crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Considerando que el niño. Niña y adolescente debe de estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y en ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las naciones unidas y en particular en espíritu de paz dignidad, tolerancia, libertad igualdad y solidaridad..
Por todos estos elementos de convicción, así como lo manifestado por el Acusado DIEGO ANTONIO REYES ROJAS, Cédula de Identidad Nº V-6.212.912 en la cual se acoge a la Medida Alternativa establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Admisión de los Hechos por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Lo que realizo a viva voz, libre de coacción, apremio y prisión. Por lo que en definitiva dicta la presente Sentencia Condenatoria por admisión de hechos.

PENALIDAD

En cuanto a la penalidad aplicable al ciudadano: DIEGO ANTONIO REYES ROJAS, Cedula de Identidad Nº V-6.212.912 a cumplir la PENA DE: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 numeral 3, 40, 41 y 43 todos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, El delito de INCESTO, previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal en perjuicio de N.M.R. (Se omite su identidad por disposición legal.).Se observa, que el mismo establece una pena corporal de: DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, tomando este Tribunal la pena mínima a aplicar termino en su totalidad pero como quiera que existe un concurso real a de delitos tomando en cuenta el delito de mayor entidad y como quiera que a los otros delitos se le aumentara las 2/3 partes de la pena a imponer conforme a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal parte que aumentaría a los DIECISEIS (16) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS que y como quiera que se le tiene que aumentar un cuarto 1/4 de pena de incremento de pena por ser ascendiente consanguíneo con la victima que seria un total de Dos (2) Años, sumaria en su Totalidad DIECIOCHO (18) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS y como el acusado Admitió Los Hechos de manera espontánea y libre se aplica el procedimiento establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio de la pena que seria SEIS (6) AÑOS MESES a rebajar a la pena aplicar es por lo que EN DEFINITIVA CONDENA AL ACUSADO DIEGO ANTONIO REYES ROJAS, Cedula de Identidad Nº V-6.212.912 A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 numeral 3, 40, 41 y 43 todos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, El delito de INCESTO, previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal en perjuicio de N.M.R. (Se omite su identidad por disposición legal.) Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al acusado DIEGO REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.912, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Tocopero, estado Falcón, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 10/03/1962, de 54 años de edad, de profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: TERRAZA “A”, EDIFICIO Nº 10,PLANTA BAJA, APARTAMENTO 10-01, DESARROLLO URBANÍSTICO CIUDAD CARIBIA, CARACAS Distrito Capital, hijo de ARCENIA DEL CARMEN ROJAS (F) y GREGORIO REYES (V), NIVEL ACADEMICO: 4TO Grado, no utiliza medios sociales de comunicación, teléfonos: (0412-5637966). A cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20)DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 numeral 3, 40, 41 y 43 todos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, El delito de INCESTO, previsto y sancionado en el articulo 380 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nereida Reyes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho acusado visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima es mujer de la cual se encuentra amparada por nuestra Constitución como delitos de derechos humanos en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. SEXTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente de este Circuito Judicial con el fin de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de Violencia contra la Mujer a quien por su competencia aplicará las medidas necesarias que considere pertinente a dicho penado. Culminó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo. Término, Se Leyó y conformes forman.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2016 a los 206º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. WILMAIRI VELOZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. WILMAIRI VELOZ

ASUNTO Nº AP01-S-2014-004337
EPG.