REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-002782
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Jueza: Dra. Etel Polo Garcia
Secretaria: Abg. Wilmairi Veloz

Este Juzgado conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia oral en esta misma fecha de la siguiente manera:
Se inicio el debate oral y privado en la presente causa el día de hoy, martes 11 de octubre de 2016, siendo las 1:20 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso Nº 05, Ala Oeste, de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, con la Jueza Dra. Etel Polo Garcia, La Secretaria Abg. Wilmairi Veloz y el Alguacil de sala para la realización del Juicio Oral conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto signado con el Nº AP01-S-2015-002782, seguida contra del ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ estando presentes la representación Fiscal 160º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Joyacne de Aguillon el acusado ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ, y la Defensa Privada Abg. Felipe Medina, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.M.F (Se omite identidad). De seguidas, la ciudadana Jueza informó a las partes que el presente acto está siendo reproducido por grabación en sonido y video, reproducción ésta que estará a disposición de las partes en la sede del Tribunal para su revisión, si fuere el caso, a tenor de lo previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garantía del derecho de las partes. Seguidamente, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y significado del acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en la sala de audiencias, se ordenó la realización del acto a puerta cerrada a tenor del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el 316 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado y antes de la apertura del debate oral se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser JESUS ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.379.365, de nacionalidad Venezolana, natural de: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21/11/1949, de 66 años de edad, de estado civil: Casado; Oficio: Economista, hijo de JUANA FERNANDEZ (F) y NEPTARIO MOLERO (F) residenciado en: CALIFORNIA SUR AVENIDA SAN FRANCISCO EDIFICIO LAURA PISO 2 APARTAMENTO 23, PETARE, Teléfono 0414-6450609/ 0212-258-1767, quien expone: “No deseo admitir los hechos, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchada la expresión libre y voluntaria del hoy acusado, le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que exponga su discurso de inicio quien manifiesta: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ, en virtud de la denuncia interpuesta, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.M.F (Se omite identidad). Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a objeto de que exponga su alegato de inicio: “Analizadas las presentes actas, conforme lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, consignare en este acto la constancia de que la hermana de mi representado ha hecho distintas denuncias en su contra, siendo emitido por ante el tribunal sexto y cuarto de itinerante un acto conclusivo, es decir el sobreseimiento de las causas; asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la precitada norma adjetiva penal el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos a través de la vía jurídica; en este sentido es importante señalar su necesidad, pertinencia y utilidad. En cuanto a la pertinencia porque tanto la Fiscalía como el tribunal no han determinado que existe un hecho punible, en cuanto a la utilidad porque determinara el perfil psicológico de la ciudadana Y.M.F (Se omite identidad). Esta defensa solicito ante el tribunal de Control un Control Judicial, así como la evaluación psicológica de la ciudadana Y.M.F (Se omite identidad), siendo acordado por el Tribunal de Control, y donde consta que la ciudadana posee una patología que no se comporta como una persona sana mentalmente. Solicito se incorporen estas dos pruebas constante de sobreseimientos emanados de los tribunales itinerantes, demostrándose así que la señora es una denunciante de oficio siendo adminiculado con el informe psiquiátrico que demuestra que la señora un normal estado de salud mental; asimismo el testimonio de la adolescente C.F quien es nieta de mi representado, siendo tomada sin la autorización de la Representante, queremos que la adolescente venga y exponga lo que vio allí; aunado a ello no consta en autos el escrito de excepciones consignado por esta defensa ante el tribunal de control, por lo tanto solicito sea incorporado al expediente. Es todo”. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al acusado a fin de que declare. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y posteriormente a la Defensa Privada a fin de que realicen las preguntas pertinentes al acusado. Seguidamente, la ciudadana Jueza realiza las preguntas pertinentes al ciudadano acusado; Acto seguido, la ciudadana Jueza continuando con el lapso de recepción de pruebas ordena el ingreso de la ciudadana Y.M.F (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad V-5.969.669 órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido del artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, YSABEL MARINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.669, de nacionalidad Venezolana, natural de: Maracaibo Estado Zulia, de estado civil: Soltera; Oficio: T.S.U en Informática, hijo de JUANA FERNANDEZ (F) y NEPTARIO MOLERO (F) residenciada en: CALIFORNIA SUR AVENIDA SAN FRANCISCO EDIFICIO LAURA PISO 2 APARTAMENTO 23, PETARE, Teléfono 0414-6450609/ 0212-258-1767, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien rindió declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico y posteriormente a la Defensa Privada a fin de que realicen las preguntas pertinentes a la ciudadana Y.M.F (Se omite identidad). Seguidamente, la ciudadana Jueza realiza las preguntas pertinentes a la referida ciudadana, y expone lo siguiente: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia que en la próxima audiencia se dictara pronunciamiento con relación a lo solicitado por la Defensa Privada, asimismo por cuanto no asistieron los órganos de pruebas llamados a concurrir al presente debate, ni presentaron excusas a su incomparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender, el presente acto para el día MARTES 18 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 110:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese todo lo pertinente. Se cerró el acta a las 3:30 horas de la tarde. Tramítese todo lo pertinente, líbrese boletas de citación a los órganos de prueba llamados a concurrir al presente acto. Es Todo. Término. En el día de hoy MARTES 18 DE OCTUBRE DE 2016, siendo las 12:12 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso Nº 05, Ala Oeste, de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, con la jueza Dra. Etel Polo Garcia, La Secretaria Abg. Wilmairi Veloz y el Alguacil de sala para la realización del Juicio Oral conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto signado con el Nº AP01-S-2015-002782, seguida contra del ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ estando presentes la representación Fiscal 160º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Joyacne de Aguillon el acusado ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ, y la Defensa Privada Abg. Felipe Medina, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.M.F (Se omite identidad). De seguidas, la ciudadana Jueza informó a las partes que el presente acto está siendo reproducido por grabación en sonido y video, reproducción ésta que estará a disposición de las partes en la sede del Tribunal para su revisión, si fuere el caso, a tenor de lo previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garantía del derecho de las partes. Seguidamente y conforme a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y significado del acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en la sala de audiencias, se ordenó la realización del acto a puerta cerrada a tenor del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el 316 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado y antes de la apertura del debate oral se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente la ciudadana Jueza procede a dar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 11 de octubre de 2016 en relación a lo peticionado por la Defensa Privada al inicio de la apertura del debate oral del presente juicio mediante incidencias presentadas conforme a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia antes de emitir pronunciamiento u opinión en relación a las mismas este Tribunal pudo observar de la audiencia preliminar efectuada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo (2º) en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, entre sus pronunciamientos: CON BASE A LO ANTERIORMENXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JESUS ENRIQUE FENANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-3.379.365, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 sen su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito sea admita la acusación, sean admitidas las pruebas, se ordene el pase a juicio oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (160º) del Ministerio Público, ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye a los encausado JESUS ENRIQUE FENANDEZ los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado JESUS ENRIQUE FENANDEZ, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sean admitidas las pruebas, se ordene el pase a juicio oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO DE LA DR. ANTONIO VAIANELLA, Profesional Forense II adscrita a la División de Peritaje del Ministerio Publico, designado para practicar dictamen pericial a la ciudadana Y.M.F (Se omite identidad), de fecha 03-03-2015. Es necesario por cuanto el referido medico forense fue el que la realizó el dictamen pericial a la ciudadana víctima Y.M.F (Se omite identidad), y pudo determinar las secuelas producto de la agresión física que sufrió la victima, útil y pertinente porque quedara demostrado el tipo de lesiones, tiempo de curación, tiempo de incapacidad por lo que se configura el delito de violencia física y compromete la culpabilidad y autoría del imputado de autos y de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal penal; solicito sea exhibida dicha experticia al medico forense a los fines que conozca su contenido y firma. 2.- TESTIMONIO DEL LA MENOR C.F. (se reservan los daros por ser menor de edad de acuerdo al articulo 65 de la LOPNA), de fecha 10 de marzo de 2015, por ante este despacho fiscal, Es necesaria por cuanto su testimonio dará conocer el tiempo, modo, lugar de los hechos útil y pertinente ya que podrá exponer en el juicio oral y publico en relación al examen realizado de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal penal; solicito sea exhibida dicha experticia al medico forense a los fines que conozca su contenido y firma. 3- TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y.M.F (Se omite identidad). Es necesario porque con la declaración de la ciudadana victima se puede conocer el tiempo, modio y lugar de los hechos donde resulto la victima del daño físico que fuera producto de la acción del ciudadano JESUS ENRIQUE FENANDEZ, útil y pertinente a los fines de demostrar la experticia del arma en el closet de la habitación donde se realizaron los hechos objeto de esta acusación, lo cual es conteste con el dicho de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal penal; solicito sea exhibida dicha experticia al medico forense a los fines que conozca su contenido y firma… de la Resolución Judicial dictada en ocasión a la realización de la audiencia preliminar el referido juzgado entre las pruebas admitidas y su fundamento lo especifico de la siguiente TESTIMONIO DEL LA MENOR C.F. ( se reservan los daros por ser menor de edad de acuerdo al articulo 65 de la LOPNA), de fecha 10 de marzo de 2015, por ante este despacho fiscal, Es necesaria por cuanto su testimonio hará conocer el tiempo, modo, lugar de los hechos útil y pertinente ya que podrá exponer en el juicio oral y publico en relación al examen realizado de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal penal; solicito sea exhibida dicha experticia al medico forense a los fines que conozca su contenido y firma. 2- TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y.M.F (Se omite identidad). Es necesario porque con la declaración de la ciudadana victima se puede conocer el tiempo, modio y lugar de los hechos donde resulto la victima del daño físico que fuera producto de la acción del ciudadano JESUS ENRIQUE FENANDEZ, útil y pertinente a los fines de demostrar la experticia del arma en el closet de la habitación donde se realizaron los hechos objeto de esta acusación, lo cual es conteste con el dicho de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal penal; solicito sea exhibida dicha experticia al medico forense a los fines que conozca su contenido y firma observando esta Juzgado que existe incongruencia entre el Acta de Audiencia Preliminar y de la Resolución Judicial dictada en ocasión a la Realización de la Audiencia Preliminar, específicamente en los pronunciamientos emitidos en la Audiencia preliminar, toda vez que se admite el testimonio de la adolescente C.F (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y en relación al informe realizado se acuerda que sea exhibida dicha experticia al medico forense a los fines que conozca su contenido y firma; asimismo en el parágrafo tercero se admite el testimonio de la víctima Y.M.F (Se omite identidad). siendo necesario porque con la declaración de la ciudadana victima se puede conocer el tiempo, modio y lugar de los hechos donde resulto la victima del daño físico que fuera producto de la acción del ciudadano acusado a los fines de demostrar la experticia del arma en el closet de la habitación donde se realizaron los hechos objeto de la acusación; siendo pronunciamientos que no guarda relación con el hecho ya que no se especifica arma alguna en los hechos denunciados así mismo la ratificación de experticia medico legal por la testigo por lo que dando cumpliendo al debido proceso y garantías constitucionales que asisten a las partes establecidas en el articulo 26 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este tribunal decreta la nulidad de la audiencia preliminar en virtud de lo siguiente PRIMERO: no hay pronunciamiento a que arma se refiere. SEGUNDO: No se especifica que experticia se va a ratificar la testigo. TERCERO: No coincide con la audiencia preliminar y el auto de apertura a Juicio, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y el auto de pase a juicio; quedando vigente todas las actuaciones fiscales y diligencias judiciales del procedimiento, anulándose la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2016, considerando que tal contradicción no es un simple error material y esta inclusión no pudiera hacerse ni mucho menos tomarlo como una ampliación a la acusación o una simple corrección de un Tribunal de Juicio siendo que como garantía los jueces y Juezas, en las distintas instancia debemos garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva y el derecho de conocer desde el inicio de la investigación de cuales son los actos que se le esta siendo juzgado y las pruebas admitidas por ende la declaración de nulidad es completamente viable entendiéndose a los actos consecutivos como la fijación de Juicio y los siguientes actos posteriores a ellos salvo la presente Audiencia, permaneciendo vigente las medida de protección y seguridad impuestas en su oportunidad, en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea un Tribunal DISTINTO AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de lo aquí señalado, siendo que al existir un grave perjuicio del imputado por coincidir los pronunciamientos de la admisión de pruebas con el contenido de los hechos denunci8ados y siendo que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece que la etapa del proceso de Juicio no se retrotraerá la causa ya precluida como la Audiencia Preliminar, salvo cuando la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del imputado, evidentemente ocurre en el presente caso, en consecuencia este Tribunal se ve en la necesidad de DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL, de conformidad con el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 23 de febrero de 2016, de la motivación Judicial de la admisión de las pruebas a evacuarse en un posible juicio oral con ocasión de la audiencia preliminar, y de la Resolución Judicial dictada en la realización de la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena su remisión inmediata a la Oficina Distribuidora de Expediente a los fines de su distribución a un Tribunal distinto al Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. WILMAIRI VELOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. WILMAIRI VELOZ