REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-01031

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO: 161º
VÍCTIMA: Y.C.P.S, de 40 años de edad (Se omite identidad)
DEFENSA PRIVADA: TAIDE HERNANDEZ Y ELEZAR ANTONIO DIAZ CABRILES.
ACUSADO: GABRIEL ISAAC ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.638.953, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA

Vista la solicitud efectuada en fecha 06 de octubre de 2016 por Los defensores privados: Abogados TAIDE HERNANDEZ Y ELEAZAR ANTONIO DIAZ CABRILES, titulares de las cedulas de identidad Nºs 6.314.903 y 15.368.626 con domicilio procesal en Torre América, piso 8, Oficina 808. Avenida Venezuela, Bello Monte detrás del Centro Comercial el Recreo Telf. 0426-516-07-23 y 0414-257-55-22 inpreabogados Nº 75.595. y 151.288 actuando en este acto en su carácter de defensores del acusado GABRIEL ISAAC ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.638.953 de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 414 del Código Penal quien solicita Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Alega la defensa en el recorrido de su solicitud de la variación de las Circunstancias del hecho:
“Al comienzo del proceso nuestro defendido fue imputado por los delitos de Violencia Sexual Agravada y Lesiones Gravísimas en audiencia de presentación de imputados por el Tribunal Quinto en funciones de Control… se deja constancia quien la defensa alega contenidos de la prueba anticipada realizada a la victima a si como declaraciones cursantes en el presente asunto e igualmente contenido y resulta de las experticias realizadas al acusado..Considerando que han variado las circunstancias en lo trascrito por la Defensa, y basado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación de la Libertad, de las prevista en el articulo 242 numeral 3 ejusdem de modo tal que permitan la imposición de una medida menos gravosa de manera tal que verificado los supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa considerando que las resultas no quedarían entredichas con la modificación de la medida de coerción personal.
El impartir justicia emana del Estado venezolano es menos cierto por medio de los poderes publico, en este caso debemos tomar en cuenta los principios establecidos en nuestra Ley adjetiva penal vigente donde los jueces o Tribunales imparciales tiene la potestad de administrar justicia darle cumplimiento a nuestra Carta Magna así como al Código Orgánico Procesal Penal.
De la Revisión de la Medida:
Por otro lado ciudadano Juez y conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 3 solicito sirva pronunciarse sobre la modificación de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro defendido por considerar que si bien es cierto la Vindicta Publica ha impuesto un escrito acusatorio en su contra, no es menos cierto que esa situación no puede ser utilizada para desvirtuar la naturaleza de las medidas de coerción así como tampoco puede utilizarse para menoscabar principios y garantías procesales que atañen al orden publico.
Por tal motivo, solicito ante de la celebración de la apertura de juicio, se sirva modificar la medida de coerción personal que en los actuales momentos pesa sobre nuestro defendido en virtud de las distintas irregularidades verificadas durante la presente investigación y por considerar además que no se encuentra en peligro las resultas del proceso toda vez que estaría garantizada la celebración del juicio oral y publico con la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 pues es evidente el arraigo en el país de nuestro defendido y máxime cuando se trata de una persona con una conducta predelictual ampliamente favorable de igual manera invoco el contenido legal previsto en los artículos 229 y 233 según los cuales la imposición de las medidas privativas de libertad solo se hace necesaria cuando exista la imposibilidad de aplicar otra medida que garantice las resultas del proceso.
Petitorio.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados solicito se admita el presente escrito y se declare con lugar el contenido del mismo procediendo en consecuencia este Tribunal a decretar las consecuencias que de ello se derive.

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 16 de Enero de 2016, por denuncia que interpusiera el Ciudadano LUIS ARMANDO GUARAN PEREZ, donde la Víctima es la Ciudadana Y.C.P.S, de 40 años de edad (Se omite identidad), titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.693.731, ante la sub. Delegación de Simón Rodríguez, por haber sido su madre, víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano GABRIEL ISAAC ESCALONA titular de la cédula de identidad Nro. V-12.638.953.
En fecha 16 de marzo de 2016, se libró la Orden de Aprehensión del Ciudadano GABRIEL ISAAC ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.638.953, vista la solicitud realizada por los representantes del Ministerio Público (132) del Área Metropolitana de Caracas, siendo aprehendido por funcionarios de la sub. Delegación de Simón Rodríguez el 31 de Marzo de 2016 fecha en la cual fue presentado por ante Juzgado, quien luego de oídas a las partes decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, al considerar que estaban llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que la defensa en su escrito alega actas que fueron promovidas y admitidas para debatir en un eventual juicio y que dicho contenido se podrá dilucidar en el debate oral así como las experticias realizadas y su contenido el resultados de las mismas con los expertos en la materia tomando en cuenta esta Jueza que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez que decreto la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Presentada por los Abogados TAIDE HERNANDEZ Y ELEAZAR ANTONIO DIAZ CABRILES, actuando en este acto en su carácter de defensores del acusado GABRIEL ISAAC ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.638.953 de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: YARITZA COROMOTO PEREZ SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.693.731.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por los Abogados TAIDE HERNANDEZ Y ELEAZAR ANTONIO DIAZ CABRILES, actuando en este acto en su carácter de defensores del acusado GABRIEL ISAAC ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.638.953 de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Y.C.P.S, de 40 años de edad (Se omite identidad), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.693.731.por considerar que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que mantienen su decreto y en consecuencia, acuerda MANTENER la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra de dicho acusado GABRIEL ISAAC ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.638.953, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo primero. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. WILMAIRI VELOZ

Notifíquese a las partes en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. WILMAIRI VELOZ