REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Octubre de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002801

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Jueza: Dra. Etel Polo García
Secretaria: Abg. Wilmairi Veloz

Este Juzgado conforme a los artículos 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia oral en esta misma fecha de la siguiente manera:

Conforme al artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y presentadas incidencias por la defensa de los acusados este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
De la audiencia preliminar efectuada en fecha 20 de Junio de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, entre sus pronunciamientos: PUNTO PREVIO Esta Juzgadora en uso DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora resolver la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en la circunstancia de que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en la ley; sobre el particular observa quien aquí decide que la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas cumple con todos y cada una de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 308 de la norma penal adjetiva, aunado a ello, el titular de la acción, a través del Principio de Oralidad, ha ratificado en todas y cada una de sus partes el aludido escrito acusatorio, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye al imputado, con expresión clara de los elementos de convicción que la motivan, expresando igualmente el precepto jurídico aplicable, con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, en razón de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA Y LA SOLCIATUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, EN ESE SENTIDO. Seguidamente este tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía 101º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas ratificada en este acto por la Fiscalía 93º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CRISTIAN ANTHONY PERERA TIAPA, LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA Y JOSE ANTONIO PERERA CORREA, cédula de identidad Nº V-28.053.604, V-17.798.231 Y V-17.981.230, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD) (DE 08 AÑOS DE EDAD), éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que la Fiscalía (101º) del Ministerio Publico con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano CRISTIAN ANTHONY PERERA TIAPA, LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA Y JOSE ANTONIO PERERA CORREA, cédula de identidad Nº V-28.053.604, V-17.798.231 Y V-17.981.230, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano CRISTIAN ANTHONY PERERA TIAPA, LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA Y JOSE ANTONIO PERERA CORREA, cedula de identidad Nº V-28.053.604, V-17.798.231 Y V-17.981.230, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña G.T.R.M. (SE OMITE SU IDENTIDAD) (DE 08 AÑOS DE EDAD).
De la Resolución Judicial dictada en ocasión a la realización de la audiencia preliminar el referido juzgado emite los siguientes pronunciamientos:
Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ el Escrito de Acusación interpuesto por el ABG. RENNY AMUNDARAIL, Fiscal 932° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos CRISTIAN ANTHONY PERERA TIAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.053.604, LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.798.231y JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.981.230, por encontrarlos responsables en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al artículo 83 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en RELACIÓN A LOS CIUDADANOS CRISTIAN ANTHONY PERERA TIAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.053.604, LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.798.231, AHORA BIEN, EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.981.230 como COMPLICE NECESARIO, de los delitos in comento ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 NUMERAL 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.T.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes)
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena: PRIMERO: Se ADMITEN la acusación fiscal en contra de los ciudadanos CRISTIAN ANTHONY PERERA TIAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.053.604, LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.798.231y JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.981.230, por encontrarlos responsables en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al artículo 83 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en RELACIÓN A LOS CIUDADANOS CRISTIAN ANTHONY PERERA TIAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.053.604, LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.798.231, AHORA BIEN, EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.981.230 como COMPLICE NECESARIO, de los delitos in comento ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 NUMERAL 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.T.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).
Observando incongruencia en el pronunciamiento de la admisibilidad de la acusación los delitos en la Audiencia Preliminar, de la motivación Judicial de las Excepciones contestadas con ocasión de la anuencia preliminar, y de la Resolución Judicial dictada en ocasión a la Realización de la Audiencia Preliminar, específicamente en los pronunciamientos emitidos en la Audiencia preliminar específicamente en los delitos presuntamente cometidos si fueron en GRADO DE COAUTORES o COMPLICE NECESARIO.
Es de hacer notar que este Tribunal inicio el debate Oral y Publico el día de hoy 18 de octubre de 2016, a las 4:20 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 5, Ala Oeste, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la Sala de Audiencias, con la Jueza ETEL POLO GARCIA, la Secretaria Abg. WILMAIRI VELOZ y el Alguacil de Sala a fin de realizar audiencia de juicio oral, en los términos del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la causa seguida en contra de los ciudadanos Cristian Anthony Perera Tiapa, Luis Enrique Perera Garcia por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al artículo 83 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.981.230 como COMPLICE NECESARIO, de los delitos in comento ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.T.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). Al efecto, la secretaria deja constancia de la presencia del Fiscal 93º del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas Abg. Carolina Morgado, de la Defensa Pública Nº 5 Abgs. Jesús Noguera y Luis Escalona en representación del ciudadano Cristian Anthony Perera Tiapa, de la Defensa Pública Nº 16 encargada de la 12º Abg. Vanessa Romero en representación del ciudadano Luis Enrique Perera García y de la defensa Publica Nº 6, representada por el Abg. Maikel Prado, en representación del ciudadano José Antonio Perera Correa previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II. En este estado y antes de la apertura del debate oral, se impone a los acusados previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quienes se les concedió el derecho de palabra, en tal sentido, los ciudadanos manifestaron lo siguiente: 1.-CRISTIAN ANTHONY PERERA TIAPA, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.053.604, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 26-03-1998 de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: mecánico hijo de: Mery Tapia, German Antonio Perera dirección: Carretera Petare Santa lucia, kilómetro 15 sector alto tomas casa numero 15 Teléfono: 0426-811-11-45. Quien expone: “No deseo admitir los hechos y no deseo declarar”. 2.-LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.981.231 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 11-02-1987 de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Parquero hijo de: Jazmeri García y José Luís Perera residenciado en la siguiente dirección: Parroquia las Minas de Baruta Sector el Rosal Callejón las Flores casa numero 32, Teléfono:: 0424-224-36-51, 0212-415-79-59. Quien expone: “No deseo admitir los hechos y no deseo declarar”. 3.-JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.981.230 de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del tuy fecha de nacimiento: 07-06-1983 de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: mecánico hijo de: Maria Milagro Correa y German Antonio Perera residenciado en la siguiente dirección: carretera Petare santa lucia, kilómetro 15 sector alto tomas casa numero 15, Teléfono: 0412-306-67-88. Quien expone: “No deseo admitir los hechos y no deseo declarar”. Seguidamente, la ciudadana Jueza, escuchada la expresión libre y voluntaria de los hoy acusados, informó a las partes que el presente acto tiene lugar en virtud del Auto de Apertura a Juicio que dictó el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Fecha 27 de junio de 2016 en la cual, decretó el pase a juicio oral, en contra de los acusados Cristian Anthony Perera Tiapa, Luis Enrique Perera Garcia por la presunta comisión los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al artículo 83 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.981.230 como COMPLICE NECESARIO, de los delitos in comento ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.T.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). Por admisión del escrito acusatorio que presentó la Fiscalía Centésima Primera (107º) del Ministerio Público en su oportunidad. De seguidas, la ciudadana Jueza informó a las partes que el presente acto está siendo reproducido por grabación en sonido y video, reproducción ésta que estará a disposición de las partes en la sede del Tribunal para su revisión, si fuere el caso, a tenor de lo previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garantía del derecho de las partes. Seguidamente la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y significado del acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en la sala de audiencias, se ordenó la realización del acto a puerta cerrada a tenor del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el 316 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: El Misterio Publico ratifica la acusación de conformidad con lo previsto en el articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación admitido por el juez de Control de Violencia en contra de los ciudadanos Cristian Anthony Perera Tiapa, Luis Enrique Perera García por la presunta comisión los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al artículo 83 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.981.230 como COMPLICE NECESARIO, de los delitos in comento ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.T.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). En el desarrollo del debate oral y privado a través de todos los medios de prueba admitidos por el tribunal de control el ministerio publico demostrara la responsabilidad de los hoy acusados; tal como se verifica de la denuncia interpuesta en contra de los mismos en la cual la adolescente manifiesta que se encontraba en Petare en compañía de los hoy acusados con una adolescente G.T.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en fecha 17-04-2017 ingiriendo licor, la victima comenzó a sentirse mareada ya que alteraron su sistema nervioso, se monto en un vehiculo sierra, blanco en compañía de la adolescente, y pregunto a donde la llevarían y el ciudadano José Perera la lleva hacia la vía Petare, municipio sucre, donde los demás ciudadanos la agredieron físicamente, se encontraban a su vez en compañía de otra adolescente quien amenazaba a esta victima para que accediera al contacto sexual, posteriormente el ciudadano continua manejando el vehiculo y deja a la adolescente por Petare, posteriormente ella coloca la denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, y narra los hechos que depongo el día de hoy, motivo por el cual demostrare la culpabilidad de cada uno de ellos en este juicio oral y privado, es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 16 ENCARGADA DE LA Nº 12 ABG. VANESSA ROMERO QUIEN EXPONE: esta defensa rechaza niega y contradice los hechos denunciados el día 13-06-2016, toda vez que se evidencia que el folio 198 existe disparidad de lo dicho por la victima, la prueba anticipada señala que ella no sabe ni recuerda nada, consta examen vagino rectal en el folio 93 sin desfloración antigua ni lesiones, en cuanto al delito de lesiones no existe reconocimiento medico legal que indique las lesiones, en la entrevista señala que José manejo el vehiculo y Cristian y Luis abusaron de ella; no contamos con ese reconocimiento legal a fin de demostrar que existen lesiones, el ciudadano José es el dueño del vehículo pero se demostrara que mi patrocinado no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan, en el folio 104 se observa que hay disparidad con la entrevista rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas y la entrevista rendida ante el ministerio publico, en una manifiesta “yo he ido recordando poco”, se pregunta esta defensa si cuando ella interpuso la denuncia, la misma presento preocupación como señala la psicóloga, estas entrevistas se muestran confusas, y su revisión dará como resultado que mi patrocinado nada tuvo que ver en el curso del debate oral y privado; ahora bien no contamos con el reconocimiento medico en cuanto a las lesiones, ni con la prueba toxicológica, en este estado anuncio el principio de presunción inocencia de mi patrocinado y solicito la revisión de medida por una menos gravosa, a fin de que mi representado pueda asistir al juicio estando en libertad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 6 Abg. Maikel Prado quien expone: como punto previo esta defensa quiere dejar constancia que me encuentro representando a partir de la presente fecha al ciudadano José Antonio Perera; toda vez que el mismo se encontraba asistido por una defensa privada, asimismo en virtud de que en la audiencia preliminar los defensores para ese momento interpusieron excepciones conforme lo previsto en el articulo 32 código orgánico procesal penal; esta defensa va a oponer en esta oportunidad las excepciones de conformidad con el numeral tercero del mencionado articulo; las que fueron declaradas sin lugar como consta en autos, dando continuidad a lo solicitado, ratifico el escrito de excepciones suscrito por los defensores privados, por existir una serie de requisitos que establece el articulo 28 numeral 4 literal i del código orgánico procesal penal; establece los requisitos 308 numeral 2 3 y 4…para que se pueda incoar la misma…hay incongruencias en relación de causalidad abuso sexual en grado de coautor en el basamento de los hechos del ministerio publico; se presume que fueron dos ciudadanos que abusaron de la victima y se menciona a José como el que iba conduciendo el vehiculo…no existe una relación que demuestre el suministro de sustancia nocivas, no se cumple con los requisitos, porque la norma establece que suministrar sustancias nocivas a terceras personas, no se individualiza quien de los tres sujetos suministro las sustancia nociva de así serlo, no se tomo muestra de sangre al momento de la victima haber interpuesto su denuncia a ver si existe o no presencia de sustancia estupefaciente o rastros de alcohol y de ser el caso que indique los niveles que existen, para determinar si la misma se encontraba bajo tales efectos; no podemos establecer si existieron o no estos rasgos en la sangre, se solicito dicha prueba pero el ministerio publico no la promovió como prueba documental, uso de adolescente para delinquir; consta copia certificada de la audiencia de presentación de la adolescente pero no se fundamenta quien de los tres utilizo a la adolescente para cometer un hecho punible, no se individualiza, no se promovió una evaluación psicológica; no basta con enunciar en la acusación; si no hay fundamento ni motivación, no es acusar por acusar; por un acto mecánico, hay que demostrarlo porque son tres acusados porque en el derecho penal la responsabilidad penal es individua, en cuanto al delito de lesiones genéricas no consta en el expediente las resultas de la medicatura forense que pueda determinar si la región anatómica del cuerpo de la víctima presenta lesiones, para determinar si corresponde con la acción desplegada a mi defendido, en algunos casos se menciona a mi defendido como cómplice necesario pero no se individualiza la acción u omisión ejercida por mi defendido. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica Nº 5 Abg. Jesús Noguera quien expone: tal y como manifestaron mis compañeros considera la defensa de la lectura que realizo que el ministerio publico no realizo la investigación adecuada para determinar la responsabilidad penal de nuestros representados; este trabajo seria muy cuesta arriba porque los órganos de prueba admitidos en el tribunal de control no podrán determinar la responsabilidad de los mismos; considera esta defensa que el titular de la acción penal es el ministerio publico; y que los órganos admitidos por el tribunal no determinaran ninguna responsabilidad ni la acción que pudieron haber ejercido alguno de ellos, no existen vaciado de experticias. En el transcurso del debate se demostrara que no existen esos órganos de prueba, la acción que ejercieron cada uno de ellos, experticias determinantes, el tribunal de control no fue garante para determinar tal situación; no existen experticias toxicológicas ni muestras genitales; estaríamos en presencia de delitos oscuros; la victima es de 17 años y manifiesta que fue abusada sexualmente, la defensa reafirma esa presunción de inocencia de Cristian, ya que es el mas joven de los acusado. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza indica a la defensa que este Tribunal se pronunciara en cuanto a su solicitud en la próxima audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige la Materia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal, vista la incomparecencia de los órganos de pruebas llamados a concurrir al presente debate, no asistieron ni presentaron excusas a su incomparecencia, este Tribunal acuerda suspender el presente debate de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2016 a las 11:30 horas de la mañana. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese todo lo pertinente. Se cerró el acta a las 4:50 horas de la tarde. Tramítese todo lo pertinente, líbrese boletas de citación a los órganos de prueba llamados a concurrir al presente acto. Es Todo. Término. Se leyó y conformes firman. En el día de hoy MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2016 siendo las 2:20 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias Nº II, ubicada en el piso Nº 05, Ala Oeste, de este Circuito Judicial Penal y sede, con Dra. Etel Polo García, la Secretaria, Abg. Wilmairi Veloz y el Alguacil de Sala para la realización del Acto de Juicio Oral y Privado en el asunto signado con el Nº AP01-S-2016-002801, relacionada con la causa seguida contra de los ciudadanos Cristian Anthony Perera Tiapa, Luis Enrique Perera García por la presunta comisión los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al artículo 83 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.981.230 como COMPLICE NECESARIO, de los delitos in comento ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.T.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes). Al efecto, la secretaria deja constancia de la presencia del Fiscal 93º del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas Abg. Carolina Morgado, de la Defensa Pública Nº 5 Abgs. Jesús Noguera y Luís Escalona en representación del ciudadano Cristian Anthony Perera Tiapa, de la Defensa Pública Nº 16 encargada de la 12º Abg. Vanessa Romero en representación del ciudadano Luís Enrique Perera Garcia y de la defensa Publica Nº 6, representada por el Abg. Maikel Prado, en representación del ciudadano José Antonio Perera Correa previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Siendo impuesto los acusados ya identificados del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas, la ciudadana Jueza informó a las partes que el presente acto está siendo reproducido por grabación en sonido y video, reproducción ésta que estará a disposición de las partes en la sede del Tribunal para su revisión, si fuere el caso, a tenor de lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garantía del derecho de las partes. Seguidamente y conforme a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, procediendo en este acto a dictar el pronunciamiento de la incidencia planteada conforme al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la defensora publica Nº 12 encargada, solicito una revisión de medida menos gravosa a favor de su defendido Luís Enrique Perera García, asimismo el Defensor Publico Sexto Abg. Maikel Prado, quien representa al ciudadano José Antonio Perera Correa, ratificó ante esta instancia las excepciones opuestas presentadas antes de llevar a efecto la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control correspondiente y que no fueron admitidas por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, asimismo estando presente la Defensa Publica Quinta (05º) representada por los Abgs. Jesús Noguera y Luís Escalona quienes indicaron sus alegatos. Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con relación a las incidencias planteadas conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal hizo una revisión de la causa así como de la audiencia preliminar; ha observado que en la audiencia preliminar realizada en fecha 20-06-2016 por ante el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la que se admitió la acusación y medios de prueba por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al artículo 83 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.T.R.M de ocho años de edad (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien para el momento de su denuncia tenia 17 años, en la audiencia preliminar la identifican con 8 años de edad, atribuido a los ciudadanos Cristian Antonio Perera, Luis Enrique Perera García y José Antonio Perera Correa, titulares de la cédula de identidad Nº V-28.053.604, V-17.798.231 y V-17.981.230, respectivamente, no obstante a ello y en fundamento realizado en el pase a juicio se observa que se reflejo y motivó la admisión de la acusación bajo los siguientes términos: Se admite la acusación en contra de los ciudadanos Cristian Antonio Perera, Luis Enrique Perera García y José Antonio Perera Correa, por encontrarlos responsables en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y LESIONES GENÉRICAS en relación a los ciudadanos Cristian Anthony Perera Tiapa, Luis Enrique Pera García y en lo que respecta al ciudadano José Antonio Perera Correa como COMPLICE NECESARIO en los delitos in comento conforme al articulo 84 numeral 3 de Código Penal en su parte fue reflejado lo siguiente: Admite la acusación fiscal en Contra de los ciudadanos Cristian Anthony Perera Tiapa, Luis Enrique Pera García y José Antonio Perera Correa por ser responsables de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y LESIONES GENÉRICAS en relación a los ciudadanos Cristian Anthony Perera Tiapa y Luis Enrique Pera García, y en cuanto a lo que respecta al ciudadano José Antonio Perera Correa como COMPLICE NECESARIO conforme al articulo 84 numeral 3 de Código Penal, considerado que existe incongruencia entre la audiencia preliminar, sus pronunciamientos emitidos y los reflejados en el fundamento realizado del pase a juicio ya que no se determinó si hubo coautoría o complicidad en los delitos admitidos en la audiencia preliminar y reflejados de una manera distinta en el fundamento del pase a juicio, siendo que son requisitos establecidos en los artículos 313 numeral 2 y 314 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la ley especial que rige la Materia, razones estas por las cuales conforme lo previsto en los artículos 26 y 49 constitución, que establecen la Tutela Judicial Efectiva así como el Debido Proceso, conforme lo establecido en los articulo 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial que rige la Materia, esta juzgadora DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 20-06-2016 por el tribunal Cuarto (04º) de Control de este Circuito Judicial, así como la motivación y el fundamento realizado en la decisión de las excepciones presentadas y el pase a juicio, quedando validadas todas las actas procesales que rielan al expediente, ordenando la remisión a la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el fin de que conozca un tribunal distinto al Tribunal Cuarto (04º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial procediendo este Tribunal a fundamentar el fallo respectivo de la presente decisión por auto separado. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, Se leyó y conformes firman. Concluyó el acto siendo las 3:20 horas de la tarde.
No obstante a ello esta juzgadora luego de una minuciosa revisión del contenido de las actas y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 de nuestra carta magna, es por lo que declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar; de la motivación Judicial de las Excepciones contestadas con ocasión de la audiencia preliminar, y de la Resolución Judicial dictada en la realización de la Audiencia Preliminar, siendo que se detalla en esta audiencia la individualización plenamente del acto viciado del cual se va determinar concerniente al no señalamiento preciso de de los pronunciamientos realizados, no siendo defectos insustanciales en la forma, quedando vigente todas las actuaciones fiscales y diligencias judiciales del procedimiento, anulándose la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2016, de la motivación Judicial de las Excepciones contestadas con ocasión de la anuencia preliminar, y de la Resolución Judicial dictada en la realización de la Audiencia Preliminar, considerando que tal contradicción no es un simple error material y esta inclusión no pudiera hacerse ni mucho menos tomarlo como una ampliación a la acusación o una simple corrección de un Tribunal de Juicio siendo que como garantía los jueces y Juezas, en las distintas instancia debemos garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva y el derecho de conocer desde el inicio de la investigación de cuales son los actos que se le esta siendo juzgado y las pruebas admitidas por ende la declaración de nulidad es completamente viable entendiéndose a los actos consecutivos como la fijación de Juicio y los siguientes actos posteriores a ellos salvo la presente Audiencia, permaneciendo vigente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea un Tribunal DISTINTO AL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de lo aquí señalado, siendo que al existir un grave perjuicio de los acusados por incongruencia en los pronunciamientos emitidos en cuanto a la coautoría o complicidad en los delitos especificados en la audiencia preliminar y la decisión emanada de pase a juicio y siendo que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece que la etapa del proceso de Juicio no se retrotraerá la causa ya precluida como la Audiencia Preliminar, salvo cuando la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del imputado, evidentemente ocurre en el presente caso, en consecuencia se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 20 de junio de 2016, de la motivación Judicial de las Excepciones contestadas con ocasión de la anuencia preliminar, y de la Resolución Judicial dictada en la realización de la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su remisión inmediata a la Oficina Distribuidora de Expediente a los fines de su distribución. Y ASI SE DECICE. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. WILMAIRI VELOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. WILMAIRI VELOZ