PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000095
DEMANDANTE: BELKYS JACKELINE GARCIA APONTE
DEMANDADO: JOSE ALIRIO LUGO AGUIRRE
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana BELKYS JACKELINE GARCIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.762.758 y de este domicilio, que en fecha 10 de abril del año 1993, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE ALIRIO LUGO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.134.030, y de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley la primera mayor de edad y la segunda mencionada de siete (07) años de edad, nacida el 11/12/2008, que fijaron su último domicilio en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que sus relaciones maritales fueron armoniosas, cumpliendo cada una con las obligaciones conyugales, existiendo afecto y comprensión durante varios años de convivencia, no obstante a partir del 15 de enero del año 2009, comenzaron a tener desavenencias e incompatibilidad de caracteres que suscitaron cada momento de discusiones variadas por motivos fútiles por parte del mencionado ciudadano, ya que la insultaba a cada rato e incluso en varias oportunidades llegó a agredirla físicamente causándole lesiones graves, que tuvo que denunciarlo por ante la Fiscalía Séptima del Misterio Público, tal situación hizo imposible una convivencia armoniosa, que debe prevalecer en toda unión, razón por la cual tuvo que abandonar el hogar por orden de la Fiscalía, debido a las discusiones familiares que solo llevaron a insultos, ensañamiento, excesos, agresiones de parte del cónyuge para con ella y la Fiscalía Séptima del Misterio Público ordenó a su esposo que no se le acercara mas. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano JOSE ALIRIO LUGO AGUIRRE, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, adulterio y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano legal vigente, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
La Profesora María Candelaria Domínguez, señala en relación al divorcio lo siguiente:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. (Domínguez, M. Manual de Derecho de Familia”)
Se observa que esta Doctrinaria insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes. Estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio.
Es oportuno acotar que la tesis doctrinaria ha variado actualmente con relación a los motivos o causales para declarar con lugar el divorcio, han surgido criterios jurisprudenciales que han variado el carácter taxativo de las causales, entendido en doctrina como divorcio sanción, para dar lugar a otras alternativas, tales como, en primer lugar se ha aplicado el divorcio remedio, cuando no puede atribuirse a ninguno de los cónyuges el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que no es procedente la sanción, pero se ha quebrantado en forma irreversible la relación conyugal, por lo que se hace procedente el divorcio como solución o remedio, otro criterio vigente más actual prevé que pueden demandarse la disolución del divorcio por causas diferentes a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que no por ser el matrimonio fruto del consentimiento, así mismo debe basarse el deseo de disolver dicha relación, cuando ambos cónyuges deseen poner fin al mismo.
En esa dirección la Sala Constitucional en sentencia Exp. N° 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 2 de junio de 2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En esa misma sentencia se pronuncia el tribunal afirmando que el divorcio representa el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
En el caso de marras el cónyuge demanda el divorcio contencioso como una sanción a la esposa, quien alega culpable de haber incumplido las obligaciones que le impone el matrimonio, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
El artículo 185 del Código Civil señala en el numeral 3° señala que los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común constituyen una causal de divorcio, sin embargo, para que cualquiera de estas conductas sea apreciada como causal de divorcio, debe ser grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales.
El Doctor Francisco López Herrera, señala respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (López, F. (2006). Derecho de Familia, Tomo II, pág. 198).
Según se ha citado existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Aunque esta juzgadora en atención a que la violencia no se justifica en ningún caso, se aparta del criterio doctrinario inmediatamente anterior en cuanto a que debe ser injustificada la violencia para que se configure esta causal, por lo tanto basta que haya violencia física, verbal y sicológica para que sea procedente si se demostrare el divorcio por dicha causal.
Al analizar los hechos planteados en la demanda se evidencia de los mismos que se configuró la existencia de excesos, sevicias e injuria graves, ejercidos en forma reiterada e injustificada por el cónyuge demandado hacia la cónyuge demandante, que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común.
En la presente demanda la parte demandante promovió las documentales siguientes:
1º Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ALIRIO LUGO AGUIRRE y BELKYS JACKELINE GARCIA APONTE, inserta al folio Nº 7, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2º Actas de nacimiento de la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, nacida el 11/12/2008, cursantes A los folios 08 y 09, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadano JOSE ALIRIO LUGO AGUIRRE y la ciudadana BELKYS JACKELINE GARCIA APONTE, ambos plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales evacuadas las valora esta Juzgadora como documentos públicos y en el primer caso plena prueba que comprueba la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación entre la demandada y los hijos procreados en la unión matrimonia, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos.
Testimoniales:
Los testigos evacuados ciudadanos ALEXIS JOSE AGUILAR MORENO y TEODOLINDA CENAIR LEON DE BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.896.406, V-12.338.465, respectivamente
En relación a la causal alegada se demostró la misma, por cuanto la demanda refleja en forma expresa los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como también durante el debate se demostró mediante las testimoniales las circunstancias de hecho y derecho que fundan sus alegatos en cuanto a esa causal.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Al analizar los hechos planteados en la demanda se evidencia de los mismos configuran exceso, sevicias, injuria graves que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de los testigos evacuados, motivo por el cual sus dichos tienen valor jurídico y en consecuencia al estar probada la causal de excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada con lugar, por existir prueba suficiente para demostrar la segunda causal alegada. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.
Hechas estas consideraciones por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2016, se celebró audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo y por cuanto la jueza titular del cargo abogada Haydee Rosa Oberto de Colmenares, se encuentra de reposo por operación de los ojos, sin haber publicado el texto integro de la sentencia y estando dentro del lapso legal y tomándose en consideración criterio jurisprudencial de sentencia Nº 192, expediente Nº 01-223, de fecha 26 de julio de 2001de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia Nº 282, expediente Nº 01-134, de fecha 7 de noviembre de 2001, que contempla que después de dictado el dispositivo del fallo, corresponde al otro Juez o jueza que siga en conocimiento de la causa dictar el texto integro, por lo que suscribe la presente sentencia el Juez suplente. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana BELKYS JACKELINE GARCIA APONTE contra del ciudadano JOSE ALIRIO LUGO AGUIRRE, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales primera y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en fecha en fecha 10 de abril del año 1993, tal como consta en el Acta Nº 26. Y Así se decide.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana BELKYS JACKELINE GARCIA APONTE. Quedando el padre obligado a suministrar a favor de su hija la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, en el mes de agosto el padre comprará un par de zapato, un par de media, una falda o pantalón y una chemis o camisa, los útiles escolares el padre comprará el bolso, dos cuadernos, dos caja de lápices, una caja de colores y un saca-punta, en el mes de diciembre el padre comprará un par de zapato, un pantalón, una camisa y un juguete, el dinero por este concepto deberá ser entregados por mensualidades adelantadas a la madre de la niña preidentificada previo recibos firmados. Se establece a favor del padre y de su hija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:00 a.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2015-000095
AJOS/ojht/lenny
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