REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP51-R-2016-012375
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2016-008597
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA)
PARTE RECURRENTE: JESUS ANTONIO VILLANUEVA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.516.769.-
APODERADO JUDICIAL: ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 70.909.-
NIÑOS: XXX, (Gemelos) de tres (3) años de edad.-
DECISIÓN APELADA: En fecha 27 de Junio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, JESUS ANTONIO VILLANUEVA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.516.769, en fecha 28/06/2016, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2016, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. -
En fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 11 de Agosto de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte actora y recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, se realizó la Audiencia de Apelación del presente recurso, en la cual compareció la parte recurrente ciudadano JESUS ANTONIO VILLANUEVA CRUZ, debidamente asistidos por la Abogada ELBA GRILLO, anteriormente identificados.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de Junio de 2016, la cual expresa:
“… analizado como ha sido el contenido del escrito in comento y los anexos que la acompañan, presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO VILLANUEVA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.516.769, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELBA GRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.909; este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 466, Parágrafo Primero ejusdem, la ADMITE POR CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Ahora bien, esta Juzgador, actuando como Director del proceso y por cuanto lo considera pertinente para emitir el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con el Principio de Dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza, consagrado en el artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INSTA al solicitante de Medidas Cautelares Preventivas, se sirva indicar expresamente a este Tribunal dirección exacta de residencia de habitación de los niños de autos así como de estudios en garantías en lo dispuesto en el artículo 453 de la ley in comento; En cuanto a la medida Preventiva solicitada de Medida de Custodia Provisional de sus hijos se declara IMPROCEDENTE, por cuanto no se acordó oficiar al SAIME, a los fines de solicitar movimientos migratorios y ultimo domicilio de la progenitora. Igualmente se acuerda Evaluación Integral por parte del Equipo Multidisciplinario, por lo que se le insta al progenitor se sirva señalar la residencia habitual de los hijos en la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes, todo lo cual podrá realizar mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial … ”

De los alegatos esgrimidos por la parte Solicitante Recurrente ante esta Alzada:
En su escrito de Formalización la recurrente manifestó:
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, fue admitido el Asunto signado bajo el N° AP51-S-2016-008597 en la cual se solicitaba al tribunal que fuese a conocer de la solicitud dictar una Medida Preventiva Urgente, a fin de poder conceder al padre de los niños de autos la Custodia Provisional sobre sus hijos mientras se le realizaban los exámenes médicos correspondientes, y se lograba dar a los niños nivel de calidad de vida que se merecen sobre todo en el campo de salud, que abarca un sin número de condiciones, entre las que se pueden señalar y que guarden relación con el presente caso, se encuentran (estado de salud general de ambos niños, condiciones de higiene, vestido y alimentación), los cuales quedaron demostrados con los informes médicos consignados en el expediente. Los niños de autos al ser entregados al padre estando este en el cumplimiento de su derecho de Régimen de Convivencia, se percata de las condiciones en las que sus hijos se encontraban, y es cuando los traslada a Caracas, a someterlos a chequeos médicos que lograran estabilizarlo en cuanto a salud, alimentación (nutrición) y sus cuidados diarios necesarios para su edad (higiene personal). Si bien es cierto que la madre posee la custodia de ambos niños también es muy cierto que estos necesitan y los asiste su derecho en cuanto al Interés Superior de ambos niños, que su salud y su integridad personal estén amparados, situación esta que en el entorno familiar no se da. Motivado a esto es que fue necesario y pertinente solicitar la Medida.
En el Auto de Admisión que dicta el tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, admite el Asunto ya antes señalado, pero en el mismo auto Insta al solicitante de la Medida Cautelar preventiva, se sirva indicar la residencia de habitación de los niños de autos, la cual no señala por razones de protegerlos, ya que la madre en su negada conciliación de conversar con el parte actúa con agresividad y rabia en contra del padre de los niños, prueba de esto consta en autos cuando el padre fue agredido de forma grave por la madre de los niños y la abuela materna de los mismos por lo que se vio en la necesidad de denunciar ante Fiscalía tal agresión, dicha situación ocurre cuando después de tres meses sin saber de sus hijos se traslada a Cumana, específicamente al pueblo de Cumanacoa para indagar donde estaban residenciados sus hijos ya que tampoco lo sabía, era desconocido el paradero de la madre y de los niños, esto ocurre estando asistido de su derecho del Régimen de convivencia sobre sus menores hijos. En el referido auto se insta de igual forma al solicitante que presente los estudios en garantía en lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes, la cual establece la competencia por el territorio, situación que no tiene ningún nivel de coherencia jurídica, ya que los estudios clínicos, médicos de ambos niños fueron consignados y realizados en la Ciudad de Caracas, donde residen desde que se encuentran con su padre. Ahora bien el referido artículo refiere a la residencia habitual de los niños, situación esta que es irregular ya que no tienen residencia habitual ya que los mismo no han podido residir de forma permanente ni en cumana ni en Caracas, y en cuanto al orden médico este se aplica en donde se den los recursos médicos necesarios pertinentes a la salud de ambos niños y ese lugar es Caracas, ya que en donde habitan con la madre carecen de todo tipo de insumos médicos para estabilizar su condición médica. Así mismo el referido Auto en lo referente a la Medida de custodia provisional de los niños al padre se declara Improcedente, por cuanto no se acordó oficiar al Saime, a los fines de solicitar los movimientos migratorios y ultimo domicilio de la progenitora, en referencia a este particular esta representación legal señala que fue solicitado en el petitorio de la solicitud se expone de forma clara y categórica que se solicita oficiar al Saime y se expone el carácter de Urgente, a objeto de la materialización del registro de la entrada al país de la madre. Por tal efecto esta representación expone en el presente escrito su disconformidad con tal decisión, cuando se solicitud en virtud de la particularidad que rodean el presente caso en referencia a estos niños.
En virtud ciudadana Jueza, esta representación legal le solicita declare CON LUGAR el Recurso de apelación presentado por la parte Recurrente, y que se permita conceder al padre de los niño de autos la custodia Provisional sobre sus hijos mientras los mismos se encuentren en constante chequeo médico, que mejore su estado e salud integral alimentación), mejore sus condiciones de habla ya que deben ambos niños someterse a terapia de lenguaje, y su nivel psicológico y social este completamente estable, se permita que estos niños tengan un nivel de recreación, con en efecto actualmente lo tiene ya que están en un Plan Vacacional, y se le permita al padre inscribirlos en su nivel escolar, ya que este derecho también les fue violentado por la madre así mismo se hace del conocimiento de este tribunal de alzada que actualmente cursa Demanda por Responsabilidad de Crianza por ante este circuito introducida por el padre de ambos niños, la cual cursa bajo el N° Asunto AP-V-2016-008270, donde el tribunal que está conociendo es el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Mediación y sustanciación, la cual se encuentra en etapa de Notificación, la cual fue enviado la comisión a Cumana, estado donde reside la madre con resultado positivo, y también se libro boleta en la Ciudad Capital en la residencia del padre de la madre de los niños de Autos. ”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación, versa contra el auto que admitió la solicitud y declaró improcedente la Medida de Custodia Provisional, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27/06/2016, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO VILLANUEVA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.516.769, contra la ciudadana EMILY ROSCE BENITEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.630.341, a favor de sus hijos JESUS ANTONIO TERCERO y PAULINA ELISA DE JESUS VILLANUEVA BENITETZ, (gemelos) de tres (3) años de edad.
Para resolver la situación jurídica planteada en el presente caso, estima necesario esta Superioridad, hacer algunas consideraciones con relación a la naturaleza jurídica de las Medidas Preventivas, cuya finalidad es proteger y garantizar el derecho reclamado en consideración de que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas.
En este sentido, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existen medidas propiamente preventivas, dirigidas a la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, sin necesidad de un proceso judicial y otra dentro de un proceso, independientes de la futura ejecución del fallo. Al igual, que se observan, medidas cautelares o de aseguramiento patrimonial, dirigidas a salvaguardar la ejecución del fallo, y, en otros casos, medidas destinadas a la garantía personal.
En el caso en concreto debemos referirnos a las medidas preventivas, correspondiente a Instituciones Familiares, las cuales se encuentran enmarcadas en el Título III de la Ley y la facultad del juez o jueza de dictarla la cual se encuentra en el Capitulo IV sección tercera de nuestra Ley especial, específicamente en su artículo 466 el cual establece:
“Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Del artículo ut supra señalado, se puede determinar que el Juez en uso de sus facultades puede dictar en cualquier grado y estado del proceso, las medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos y garantías que gozan todos los niños, niñas y adolescentes; al respecto el mismo artículo en su parágrafo segundo señala:

artículo 466: (…)
Parágrafo segundo
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.

Las medidas anticipadas, como una expresión de tutela anticipada, evitan o previenen que ocurra una situación perjudicial o lesiva a derechos constitucionales; se exige para que las mismas sean decretadas que exista un peligro de daño inminente a los derechos fundamentales por lo que es preciso que intervengan los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19 y 27.
Por lo tanto, se puede determinar del artículo al cual se hizo referencia que las medidas preventivas anticipadas al igual que la medidas cautelares propiamente dichas presentan características que las identifican, entre ellas las más importantes son: a) es una de las tutelas diferenciadas de urgencia; b) son preventivas porque previenen, restablecen, evitan la lesión al derecho constitucional; c) prevalece el principio de la celeridad, se basa en una cognición sumaria concede al actor en forma anticipada lo que debería atribuírsele después, tiene los efectos de la sentencia de mérito; d) no opera de manera autónoma, sino mediante un proceso judicial está orientada a salvaguardar la tutela judicial efectiva; e) puede ser ejercida a solicitud de parte, pero también puede ser decretada de oficio, puesto que es una obligación para todos los órganos del poder público defender los derechos fundamentales; f) para que proceda se requiere que los derechos o garantías constitucionales involucrados se encuentren expuestos a una situación lesiva, es decir, se requiere que haya lo que la doctrina denomina –periculum in danni; g) cuando no se justifique su mandamiento, la tutela anticipada será revocada o modificada; h) puede ser concedida en cualquier estado del proceso, inauditam alteram parte, o después de citado el demandado; de modo que su esencia o naturaleza jurídica reside en que adelanta los efectos de la sentencia de mérito y es una providencia de ejecución con la finalidad de entregar o satisfacer el acto -total o parcialmente- el objeto o contenido de la pretensión, de fondo.
Dilucidados los elementos que componen las medidas preventivas anticipadas, a lo fines de ilustrar así, la forma correcta en que las mismas deben ser tramitadas, éste Tribunal Superior, previa revisión de las actas verifica que ciertamente la parte actora a los fines de garantizar los derechos de sus hijos intentó la Medida Anticipada; asimismo se verificó a través del Sistema Iuris 2000 y por afirmación de la misma parte actora recurrente que inició una demanda de responsabilidad de crianza en su aspecto custodia, en contra de la progenitora de los niños de autos, lo cual ocurrió justo transcurrido el mes, siendo presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de Julio de 2016, demanda contentiva de Custodia el día 18 de Julio de 2016, signada bajo el N° AP51-V-2016-008270, cumpliendo con ello con el contenido del artículo 466, parágrafo segundo de la Ley especial que rige esta materia. Y así se decide.-
Ahora bien, del auto de admisión objeto del presente recurso de apelación se evidencia que el a quo, en principio, admitió la solicitud de medida preventiva anticipada, sin embargo, en la misma actuación declaró Improcedente la misma, haciendo así un pronunciamiento del fondo o pretensión, razón por la cual esta Alzada forsozamente debe anular la actuación de fecha 27 de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del libelo de la solicitud presentada, que se pretendía la declaratoria de Medida Provisional de Custodia de los Niños gemelos de tres (3) años de edad; en este sentido el Tribunal Cuarto, admitió y en la misma actuación declaró improcedente la Medida Preventiva de Custodia Provisional, incurriendo en el vicio que es considerado de tal modo contradictoria.-
Así mismo, esta Alzada considera fundamental traer a colación el contenido de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales explanan:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
(subrayado de este Tribunal)

Siendo esta Juzgadora la directora de los procesos que ante este Órgano Jurisdiccional cursan, considera necesario tener en cuenta el comentario del Jurisconsulto Emilio Cavo Baca del artículo anteriormente citado:
“ … que para que exista contradicción en un fallo, es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor se encuentre en absoluto sin saber que partido tomar, algo así como sí en alguna parte de aquél dijera el Juez que la acción intentada es procedente y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todo los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principio de lógica formal, especialmente el de contradicción; dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto son inejecutables.”

En atención a la Jurisprudencia CL CSJ, Sent. 20-6-90, en Pierre Tapia, pág. 237 el cual se transcribe a tenor siguiente:
“…Para la resolución del caso planteado es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida-sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose, entonces, de una misma causa propuesta dos veces., Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada continente comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contendida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos…”

En consecuencia, por lo antes expuesto y previa verificación que ya existe una demanda de custodia por parte del recurrente en contra de la progenitora de los niños de autos, a criterio de esta juzgadora, no tiene sentido la continuidad de manera autónoma del asunto principal del presente recurso -AP51-S-2016-008597-, por lo que el mismo debe acumularse a la causa signada bajo el N° AP51-V-2016-008270, contentiva de la demanda de Custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 ejusdem, aplicando estos artículos de manera supletoria tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 452. a; a los fines que previo análisis de las probanzas correspondientes por parte del Juez natural en primera instancia se pronuncie con respecto a la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, y así se decide.-

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
ESTA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/06/2016, por la ciudadana ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ANTONIO VILLANUEVA CRUZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.516.769, contra el auto de admisión dictado en fecha 27 de junio de 2016, dictado por la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo de la solicitud contentiva de Medida Preventiva Anticipa de Custodia, incoada por el ciudadano anteriormente identificado, en el asunto signado con la Nomenclatura AP51-S-2016-008597, por los motivos de hecho y de derechos que se expondrán en la motiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ANULA la actuación de fecha 27/06/2016, dictada por el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud que ya se consignó en este mismo Circuito Judicial un asunto referente a la responsabilidad de crianza, en su aspecto custodia a favor de los niños de autos por parte del ciudadano JESUS ANTONIO VILLANUEVA CRUZ, signado AP51-V-2016-008270, el cual cursa en el Tribunal 32° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en donde ya se tramitó la notificación positiva de la parte demandada, fungiendo el mismo como el principal del presente asunto, es por lo que se ordena remitir el asunto principal del presente recurso signado AP51-S-2016-008597, a los fines que aplique como cuaderno de medida preventiva del asunto AP51-V-2016-008270, en el cual el Juez que lleve tal asunto se pronuncie de la medida preventiva de custodia provisional que se está solicitando.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ